Auto nº 043/96 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43671558

Auto nº 043/96 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución22 de Agosto de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente97129 Y OTROS

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Auto 043/96

NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Resolución de solicitudes

El derecho de petición sólo se ve satisfecho a cabalidad, cuando, una vez presentada la solicitud, la autoridad la resuelve dentro de los términos previstos en la ley. De lo contrario, se estaría violando este derecho. La Corte rechaza el criterio fijado por el despacho judicial, al considerar que el derecho de petición se ve satisfecho por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, pues, por el contrario, este hecho demuestra que la autoridad ha dejado transcurrir el término fijado por la ley sin producir la respuesta solicitada.

Referencia: Expedientes T-97.129, T-97.544, T-97.891, T-97.893 (acumulados).

Demandantes: H.R.R.M., Bárbara Nova de Palacio, F.E.A., A.M.N.P..

Demandada: Caja Nacional de Previsión Social.

Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Auto aprobado en sesión ordinaria de la S. de Revisión en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, los días quince (15), dieciocho (18) y veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro de los procesos de tutela instaurados por los señores H.R.R.M., Bárbara Nova de Palacio, F.E.A. y A.M.N.P. en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. Esta S., por auto de julio nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996), decidió acumular los expedientes de la referencia, por existir unidad de materia, atendiendo así a los principios de economía, celeridad y eficacia.

I. ANTECEDENTES

Los días 27 y 29 de marzo y el 16 de abril de 1.996, los señores H.R.R.M., Bárbara Nova de Palacio, F.E.A. y A.M.N., respectivamente, presentaron ante la Oficina Judicial de Santafé de Bogotá, sendas acciones de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, por presunta vulneración del derecho fundamental de petición, dichas acciones correspondieron, por reparto, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

  1. Hechos.

    1.1. T-97.129. Actor: H.R.R.M..

    El actor, por medio de apoderado, manifiesta que el 3 de abril de 1.995, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación a la entidad demandada, y hasta la fecha de esta demanda de tutela, dicha solicitud no había sido resuelta.

    1.2. T-97.544. Actora: Bárbara Nova de Palacio.

    La actora afirma que el 12 de febrero de 1996, radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social, bajo el número 20.118.576, solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno al respecto, por parte de la entidad acusada.

    1.3. T-97.891. Actor: F.E.A..

    El 5 de junio de 1.995, el actor radicó ante la demandada solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación, bajo el número 6.744.777, sin que hasta el momento de la presentación de la tutela exista respuesta alguna al respecto, por parte de la entidad demandada.

    1.4. T-97.893. Actor: A.M.N.P..

    El 13 de junio de 1.994, el demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su señora esposa, radicado bajo el número 1201194, sin que dicha solicitud haya sido resuelta.

  2. Derechos presuntamente vulnerados.

    Los actores consideran que la entidad demanda ha vulnerado su derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

  3. Pretensiones.

    Solicitan que se ordene, inmediatamente, a la Caja Nacional de Previsión Social, resolver sus peticiones, las cuales, hasta la fecha de la presentación de las diferentes acciones, aún no habían sido resueltas.

  4. Actuación procesal.

    El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, una vez avocó el conocimiento de la acciones de tutela de la referencia, interpuestas por los señores H.R.R.M., F.E.A. y A.M.N.P., solicitó a la entidad demandada, informara el motivo por el cual no habían sido resueltas aún las solicitudes.

    La Caja Nacional de Previsión Social contestó los requerimientos del Juzgado, así:

    4.1. T-97.129. Actor: H.R.R.M..

    Por medio del oficio C.A.J. No. 1455, fechado el 15 de abril de 1.996, la demandada manifestó que, una vez tuvo conocimiento de la tutela, se ubicó el expediente en el grupo de control y reparto para la revisión del proyecto del acto administrativo que resuelve la petición.

    4.2. T-97.891. Actor: F.E.A..

    En el oficio C.A.J. 1690, de fecha 29 de abril de 1.996, Cajanal, informó al Juzgado que una vez conoció de la acción, se ubicó el expediente en el grupo de control para revisión de sustanciación, y en esta fecha pasó a revisión con el fin de emitir una decisión definitiva.

    4.3. T-97.893. Actor: A.M.N.P..

    El 6 de mayo de 1.996, la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del oficio C.A.J., comunicó al Juzgado que, actualmente, el expediente se encuentra con proyecto de resolución, el cual pasó a revisión de sustanciación por parte de un abogado del grupo de asuntos judiciales, para proferir el acto administrativo definitivo.

  5. Sentencias de Instancia que se revisan.

    Mediante sentencias fechadas el quince (15) y el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, resolvió denegar las acciones de tutela interpuestas por los señores H.R.R.M., F.E.A. y A.M.N.P., al considerarlas improcedentes, pues el articulo 40 del C.C.A., contempla el fenómeno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si ha transcurrido el término estipulado por la ley, desde la presentación de la petición, sin que exista respuesta alguna, pues se entenderá que ésta es negada y, por tanto procede otro mecanismo de defensa judicial, como es el de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

    En cuanto a la tutela presentada por la señora Bárbara Nova de Palacio, mediante providencia fechada el dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado denegó la acción de tutela, al considerar, que de acuerdo con los hechos relatados por la actora, no ha vencido el término consagrado en el artículo 40 del C.C.A., para que la Caja Nacional de Previsión emita el pronunciamiento solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9°, de la C.P., y 31 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

  1. - La Materia.

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, incluye no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino también a que se dé una respuesta clara, concisa y precisa, del asunto sometido a su consideración.

Lo expuesto nos permite deducir que el derecho de petición sólo se ve satisfecho a cabalidad, cuando, una vez presentada la solicitud, la autoridad la resuelve dentro de los términos previstos por la ley. De lo contrario, se estaría violando este derecho.

En los presentes asuntos, como diversas veces ha acontecido, al revisar sentencias que sobre el mismo tema ha proferido el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la Corte rechaza el criterio fijado por el mencionado despacho judicial, al considerar que el derecho de petición se ve satisfecho por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, pues, por el contrario, este hecho demuestra que la autoridad ha dejado transcurrir el término fijado por la ley sin producir la respuesta solicitada.

De acuerdo con lo anterior, esta S. comparte la decisión tomada por la S. Segunda de Revisión, que en auto del 20 de agosto de 1996, manifestó: "el derecho de petición exige respuesta expresa no susceptible por el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, que esa respuesta, pronta y sustancia, hace parte del núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 superior y que, cuando, de acuerdo con la sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional "identifica ese contenido esencial e irreductible, los operadores jurídicos se encuentran frente a una doctrina constitucional que es de obligatorio cumplimiento, ya que, al estar vedado al legislador penetrar el núcleo esencial, es patente que, por definición, no hay ley aplicable al caso controvertido y que la doctrina por cuya virtud la Corte reconoce ese núcleo esencial, presente en la regulación de los derechos, debe ser acatada por las autoridades públicas y, particularmente, por los jueces que también tienen ese carácter".

"El juez, al no fallar de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso al juez de instancia para que adopte la decisión correspondiente".

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero: DECRETAR la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., el quince (15), el dieciocho (18) y el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante las cuales se denegaron las tutelas interpuestas por los señores H.R.R.M., Bárbara Nova de Palacio, F.E.A. y A.M.N.P., respectivamente, por las razones expuestas en este auto.

Segundo: ORDENAR devolver las tutelas de los señores H.R.R.M., Bárbara Nova de Palacio, F.E.A. y A.M.N.P., al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en las demandas, luego de determinar si hubo o no violación de los derechos invocados.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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