Auto nº 022/97 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43671609

Auto nº 022/97 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorCorte Constitucional

Auto 022/97

RECUSACION EN INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE HOMICIDIO POR PIEDAD-Determinación contra quienes se dirige

ACUMULACION DE RECUSACIONES EN INCIDENTE DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión/INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE HOMICIDIO POR PIEDAD-Resolución por el juez o tribunal que conoce del proceso

El interés que causa el impedimento (y en su momento la recusación), tiene que ser real, existir verdaderamente. En tratándose del impedimento basado en esta causal, corresponde a la S. decidir si lo acepta o no, como ocurre en los demás impedimentos. No basta la afirmación que haga un magistrado, a su arbitrio: si fuera suficiente afirmar que existe un impedimento, sin aportar su prueba, quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado la decisión de apartarse del conocimiento de un negocio. Por lo anterior, no es suficiente que quien recusa suponga que existe un interés. No se puede sostener que el actuar como sustanciador en un proceso, cree un impedimento para decidir una solicitud de nulidad en el mismo proceso. Es principio consagrado en todas las legislaciones procesales, y en particular en todas las que han regido en Colombia, que el incidente de nulidad se decide por el juez o tribunal que conoce del proceso. Es contrario al derecho presumir que por vanidad, o por "la inclinación a no reconocer los errores" el juez magistrado no sea imparcial para resolver una petición de nulidad. Si se aceptara tan insólita pretensión, ¿dónde quedaría la presunción universal de la buena fe? No existe motivo alguno para dudar de su imparcialidad en este asunto, como tampoco hay duda sobre la de los demás magistrados.

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazo de plano por no ser pertinente

¿Cuál es la consecuencia de declarar que la recusación no es pertinente ? Su rechazo de plano, porque no hay a quien dar traslado de la misma, ni es procedente solicitar informe o adelantar trámite alguno. En consecuencia, se rechazarán de plano las recusaciones acumuladas, con la advertencia de que contra este auto no procede recurso ninguno.

Referencia: Recusaciones propuestas por los ciudadanos A.G.J., J.F.S.J., P.R.S., F.B. Tirado Y L.G.R.F. dentro del incidente de nulidad propuesto por el primero contra la sentencia C-239/97. Recusación propuesta por el ciudadano C.E.C.C. dentro del mismo incidente.

Clase de providencia: auto.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Providencia aprobada en sesión de la S.P. de la Corte Constitucional, el día veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), en Santafé de Bogotá.

Procede la Corte Constitucional a resolver sobre el incidente de recusación propuesto por los ciudadanos A.G.J., J.F.S.J., P.R.S., F.B. TIRADO y L.G.R.F., dentro del incidente de nulidad promovido por el primero de los nombrados. Se resuelve, además, la recusación propuesta, en el mismo incidente, por el ciudadano C.E.C.C..

I. HECHOS

Primero. El día veinte (20) de mayo del año en curso, la S.P. de la Corte Constitucional dictó la sentencia C-239/97, por medio de la cual decidió sobre la exequibilidad del artículo 326 del Código Penal.

Segundo. El día doce (12) de junio de este mismo año, el A. de Medellín y P. de la Conferencia Episcopal de Colombia, A.G.J., actuando en su condición de ciudadano, pidió a la Corte declarar la nulidad de la referida sentencia, previo el trámite de un incidente.

Posteriormente, el día diez y seis (16) del mismo mes, los ciudadanos ILVA M.H.C. y A.B.A.M. presentaron un escrito para coadyuvar la mencionada solicitud de nulidad.

Tercero.- La S.P. de la Corte repartió, por sorteo, el asunto de que se trata, habiéndole correspondido al magistrado C.G.D., quien avocó su conocimiento por auto de junio diez y nueve (19) de 1997.

Cuarto.- El día diez (10) de julio del año en curso, el mencionado P. de la Conferencia Episcopal de Colombia, en unión de los demás ciudadanos mencionado en el hecho primero, y obrando en cumplimiento de una decisión de la Asamblea Plenaria de la citada entidad, presentó un escrito en el cual manifestó lo siguiente :

"... presentamos ante la Honorable Corte Constitucional... recusación contra el Honorable Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ, Magistrado Sustanciador del incidente de la referencia, y contra el Honorable Magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL, P. de la Corte Constitucional, para que conozcan y tomen parte en la decisión del incidente de nulidad que, dentro del proceso de constitucionalidad No. D-1490, interpuso M.A.G.J., A. de Medellín y P. de la Conferencia Episcopal de Colombia, el 12 de junio del presente año. Así mismo, presentamos a la alta consideración de los Honorables Magistrados restantes, a fin de que sea estudiado con posterioridad a la decisión que se adopte sobre las recusaciones alegadas, una respetuosa solicitud para que analicen su eventual impedimento para conocer y decidir el mismo incidente de nulidad."

La recusación se basó en la afirmación de que los magistrados recusados tenían interés directo en la decisión del incidente de nulidad. Se dice en el memorial: "La apreciación del interés directo de los Honorables Magistrados recusados en la decisión del incidente de nulidad, viene dada por la natural tendencia del ser humano a reafirmar las opiniones públicas emitidas previamente, y por la inclinación a no reconocer los errores ni a rectificar su parecer, especialmente, cuando éste versa sobre su actuar." Y más adelante se explica:

... el Honorable Magistrado que elaboró la Sentencia C-239/97... tiene un interés directo en el incidente, puesto que su actuación como Magistrado Ponente y sus afirmaciones públicas son, entre otras, las cuestionadas.

Y en cuanto al Magistrado A.B.C., se afirma:

... el Señor P. de la Honorable Corte Constitucional, que en tal virtud dirigió el debate y puso a votación de los Honorables Magistrados la correspondiente proposición interrogativa en la S.P. del 20 de mayo... tiene un interés directo en el incidente, puesto que son su actuación como P. y sus afirmaciones públicas son también, entre otras, las que están cuestionadas.

En relación con los demás magistrados, se sostiene:

"La certeza con que presentamos esta recusación, no la tenemos para valorar si las opiniones que, de manera presencial o por fax, emitieron los Honorables Magistrados restantes en la Sesión Extraordinaria del 12 de junio de 1997, sobre el acaecimiento de irregularidades en el proceso D-1490, afecta su imparcialidad en la decisión del incidente de nulidad y constituye, por tanto, un motivo de impedimento. Es por ello que, muy respetuosamente, solicitamos a los Honorables Magistrados restantes analicen, después de haber separado del conocimiento del asunto a los Honorables Magistrados recusados, si tienen un eventual impedimento."

Quinto.- Posteriormente, el día veintiuno (21) de julio del presente año, el ciudadano C.E.C.C. presentó ante la Corte un escrito en el que recusó a todos los Magistrados de la Corte Constitucional, "para conocer y decidir el incidente de nulidad en referencia".

El argumento de esta segunda recusación, es éste: si todos los Magistrados de la Corte han emitido opiniones sobre la sentencia C-239/97 y sobre la forma en que se adoptó la decisión contenida en ella, la recusación no puede proponerse solamente contra dos de ellos, pues la misma causal, de existir, se daría en relación con todos.

Sexto.- Por basarse en la misma causal (el tener interés en la decisión), la S.P. de la Corte decidió acumular las dos recusaciones mencionadas, por economía procesal.

Séptimo.- En la sesión del día veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la S.P. de la Corte Constitucional decidió sobre la pertinencia de las recusaciones, acordando rechazarlas de plano, y designó como ponente de la correspondiente providencia al magistrado J.A.M..

II. CONSIDERACIONES

Procede la Corte a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

A) CONTRA QUIÉNES SE DIRIGE LA RECUSACIÓN PRESENTADA POR EL ARZOBISPO A.G.J. Y LOS DEMAS FIRMANTES DEL MEMORIAL PRESENTADO EN NOMBRE DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA.

A juicio de la Corte, lo primero que debe decidirse es si la recusación propuesta por el ciudadano A.G.J. y sus compañeros, está dirigida únicamente contra los Magistrados C.G.D. y A.B.C., o contra todos los integrantes de la Corte. Esto, por una sencilla razón: el procedimiento establecido por el artículo 28 del decreto 2067 de 1991 es diferente, según la recusación sea contra uno o más magistrados o contra todos los que integran la Corte. En el primer caso, son los demás magistrados, no recusados, los llamados a decidir; en el segundo, corresponde a la S.P. resolver sobre la pertinencia de la recusación.

Para la Corte es evidente que la recusación comprende a todos sus magistrados, por las siguientes razones:

La recusación contra los magistrados A.B.C. y C.G.D. se funda en un hecho: el haber afirmado que la sentencia C-239/97 sí corresponde a lo decidido en la sesión del 20 de mayo de 1997.

Sea lo primero decir que ésta es una acusación carente de sentido, que a nada conduce. ¿ Por qué ? Sencillamente porque es elemental que un juez a quien se le pregunte si la sentencia que ha dictado es correcta, responda afirmativamente. Sería insólito que él mismo afirmara haber fallado contra el derecho.

Pero si el motivo de la recusación es ese, es claro que él concurre en todos los demás magistrados: en dos de ellos (los magistrados E.C.M. y V.N. MESA) por afirmar que la sentencia es diferente a la decisión adoptada; en los cinco restantes, por haber conceptuado sobre la misma sentencia, en la sesión del 12 de junio, y en un mensaje enviado desde Ginebra (Suiza), por los magistrados F.M.D. y A.M.C..

En últimas, la recusación se propone porque se parte de la base de que los magistrados que han intervenido en el proceso, y particularmente en la sesión en la que se adoptó la decisión, y que firmaron la sentencia correspondiente, tienen interés en la resolución del incidente de nulidad. Recuérdese que al magistrado C.G.D. se le acusa de tener interés directo en el incidente de nulidad, por su actuación como magistrado ponente; y que el magistrado A.B.C. es recusado por su actuación como P. de la Corte en la sesión del 20 de mayo.

¿ Por qué se formuló la recusación contra los magistrados A.B.C. y C.G.D., y no contra los demás magistrados, en particular contra los magistrados E.C.M. y V.N.M.? Las afirmaciones de los magistrados B. y G. solamente se produjeron como una respuesta a los cargos formulados públicamente por el magistrado C., repetidos por el magistrado N. en su salvamento de voto, documento público como la misma sentencia. Por consiguiente, para la Corte no resulta claro el que, so pretexto de velar por la imparcialidad, solamente se recuse a quienes han emitido una opinión sobre un hecho y no a quienes han emitido la contraria, sobre el mismo hecho. Sobre quienes intervienen en un proceso, en cualquier proceso, pesa una obligación de lealtad procesal, de obrar con sujeción a la ética.

De otra parte, hay que tener presentes dos circunstancias: la primera, que a los magistrados B.C. y G.D. se les recusa "habida cuenta de que ha transcurrido un prudente lapso de tiempo, sin que se tenga conocimiento de que se hayan declarado impedidos." Afirmación que indica a las claras la intención de recusar a los restantes magistrados si transcurrido otro "prudente lapso de tiempo" no se declaran impedidos. La segunda, que si no se propone expresamente la recusación contra todos los magistrados es porque, al parecer, los recusantes no tienen en su poder la grabación magnetofónica de la sesión del 12 de junio, aunque sí manifiestan conocer lo debatido en tal sesión. Obsérvese que en el incidente de recusación piden como prueba tal grabación, a pesar de no haberse aprobado aún el acta correspondiente a la sesión dicha. Esta petición, sin duda, tiene por fin obtener la prueba de la recusación contra todos los magistrados.

En conclusión: la recusación presentada en nombre de la Conferencia Episcopal de Colombia, se refiere a todos los magistrados de la Corte Constitucional.

B) LA RECUSACIÓN PRESENTADA POR EL CIUDADANO C.E.C.C..

Como se dijo, el ciudadano C.E.C.C. recusó a todos los magistrados de la Corte, recusación que, por versar sobre los mismos hechos, se acumuló a la primeramente presentada.

Esta segunda recusación, como la acumulación ordenada por razones de economía procesal, refuerza la conclusión de la Corte de aplicar el procedimiento previsto por el decreto 2067, artículo 28, para los casos en que se recuse a todos los magistrados.

C) ¿ SON PERTINENTES LAS RECUSACIONES PROPUESTAS?

De conformidad con el artículo 28 del decreto 2067 de 1991, la recusación contra un magistrado o conjuez debe proponerse "ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto." Por el contrario, "cuando fuere planteada respecto de todos los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia."

En consecuencia, decidido por la Corte que las recusaciones presentadas lo fueron contra todos los magistrados, corresponde resolver sobre su pertinencia.

D) LA CAUSAL INVOCADA.

Como ya se dijo, la causal invocada es una de las establecidas en el artículo 25 del decreto 2067 de 1991: tener interés en la decisión. Hay que examinar, por consiguiente, qué debe entenderse por "tener interés" en la decisión.

Quienes presentaron la primera recusación, sostienen que el haber actuado el magistrado C.G.D. como sustanciador en el proceso que culminó al dictarse la sentencia C-239/97, y el haber presidido el magistrado ANTONIO BARRERA CARBONEL la sesión en la que se aprobó la mencionada sentencia, es la razón para demostrar que en ellos existe interés en la decisión del incidente de nulidad.

Sea lo primero, decir que el interés que causa el impedimento ( y en su momento la recusación), tiene que ser real, existir verdaderamente. En tratándose del impedimento basado en esta causal, corresponde a la S. decidir si lo acepta o no, como ocurre en los demás impedimentos. No basta la afirmación que haga un magistrado, a su arbitrio: si fuera suficiente afirmar que existe un impedimento, sin aportar su prueba, quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado la decisión de apartarse del conocimiento de un negocio.

Por lo anterior, no es suficiente que quien recusa suponga que existe un interés. Y menos aún si su suposición se apoya en reflexiones como la contenida en uno de los memoriales, según la cual el interés directo de los magistrados recusados, se deduce y se demuestra por "la natural tendencia del ser humano a reafirmar las opiniones públicas emitidas previamente, y por la inclinación a no reconocer los errores ni a rectificar su parecer, especialmente, cuando éste versa sobre su actuar."

De otra parte, no se puede sostener que el actuar como sustanciador en un proceso, cree un impedimento para decidir una solicitud de nulidad en el mismo proceso. Es principio consagrado en todas las legislaciones procesales, y en particular en todas las que han regido en Colombia, que el incidente de nulidad se decide por el juez o tribunal que conoce del proceso. Es contrario al derecho presumir que por vanidad, o por "la inclinación a no reconocer los errores" el juez magistrado no sea imparcial para resolver una petición de nulidad. Si se aceptara tan insólita pretensión, ¿dónde quedaría la presunción universal de la buena fe ?

Conviene señalar que en la sesión del día quince (15) de julio, cuando se discutía sobre el incidente de recusación, los magistrados E.C.M., V.N. MESA y H.H.V., sucesivamente, pidieron a la S. aceptar su impedimento para decidir el incidente de nulidad, aduciendo, en esencia, los mismos argumentos contenidos en la recusación. Los dos primeros señalaron como sustento de su petición, las afirmaciones contenidas en la "aclaración especial de voto" y en el salvamento; y ellos mismos y el tercero, lo expresado en la sesión del 12 de junio. La S. no aceptó el impedimento a ninguno de los tres, por considerarlo infundado.

Finalmente, cabe señalar que la Corte examinó las declaraciones del Magistrado C.G.D. , lo mismo que sus demás actuaciones en el proceso, así como las del Magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL, y no encontró que en ellas pueda fundarse recusación ninguna. Uno y otro actuaron en cumplimiento de sus deberes, y de conformidad con las normas procesales. No existe motivo alguno para dudar de su imparcialidad en este asunto, como tampoco hay duda sobre la de los demás magistrados.

E) RECHAZO DE PLANO DEL INCIDENTE.

Según el artículo 29 del decreto 2067 de 1991, si la recusación fuere pertinente, se le dará trámite, que se inicia con el informe que debe presentar el magistrado o conjuez recusado, al día siguiente.

Pero, ¿ cuál es la consecuencia de declarar que la recusación no es pertinente ? Su rechazo de plano, porque no hay a quien dar traslado de la misma, ni es procedente solicitar informe o adelantar trámite alguno. Es lo que acontece en el presente caso.

En consecuencia, se rechazarán de plano las recusaciones acumuladas, con la advertencia de que contra este auto no procede recurso ninguno.

F) PUBLICACION DE ESTA PROVIDENCIA.

Esta providencia se publicará en la G. de la Corte Constitucional, lo mismo que la providencia que decida sobre el incidente de nulidad propuesto. Tal publicación se hará junto con la sentencia C-239/97.

G) DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR de plano, por no ser pertinentes, las recusaciones propuestas por el ciudadano A.G.J. y por los demás representantes de la Conferencia Episcopal de Colombia, recusaciones coadyuvadas por los ciudadanos ILVA M.H.C. y A.B.A.M..

Segundo.- RECHAZAR, igualmente de plano, las recusaciones formuladas por el ciudadano C.E.C.C..

Tercero.- Contra este auto no procede recurso alguno.

N., cúmplase y publíquese en la G. de la Corte Constitucional, como se indica en la parte motiva.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

P.

J.A.M.

Magistrado

E.C.M.

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

H.H.V.

Magistrado

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto al Auto 022/97

NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de impedimento por haber tomado parte en decisión (Aclaración de voto)

Los magistrados podemos resolver sobre la nulidad de los procesos y las sentencias en cuyo trámite hemos tomado parte y que ello no constituye causal de impedimento ni de recusación. Según la Corte lo ha entendido, ya que la nulidad de una sentencia -en el evento de prosperar- debe ser decretada por el propio juez que la profirió -en este caso la Corte Constitucional-, no hay impedimento alguno que pueda configurarse en cabeza de un magistrado por la sola circunstancia de haber participado con su voto en la decisión atacada, ni tampoco por haber sido el magistrado ponente. El hecho de ser magistrado, o de haber sido ponente de un fallo, no implica interés particular en sostener la validez del mismo.

Referencia: Auto sobre recusaciones

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Comparto la decisión adoptada por la Corte, por cuanto me parece que consulta las reglas contempladas en el Decreto 2067 de 1991.

El hecho de haber salvado mi voto respecto de la Sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997, que resolvió sobre demanda instaurada contra el artículo 326 del Código Penal, no me impide contemplar con la suficiente objetividad el problema posterior al mismo fallo, el cual se ha generado en los hechos a los que se refieren los escritos de recusación presentados.

Mi propia óptica sobre el fondo mismo de la sentencia, respecto de la cual reitero mis discrepancias fundamentales, no puede sesgar la apreciación jurídica que me anima ahora a respaldar la decisión mayoritaria, si bien no lo hago acogiendo la totalidad de las razones que en el texto del auto se exponen.

Antecedentes muy claros en la trayectoria de la Corte, como el de la acción de tutela contra sentencias (Fallo C-543 de octubre 1 de 1992, cuya nulidad fue rechazada unánimemente según auto del 26 de agosto de 1993, con ponencia del suscrito), muestran que los magistrados podemos resolver sobre la nulidad de los procesos y las sentencias en cuyo trámite hemos tomado parte y que ello no constituye causal de impedimento ni de recusación.

Según la Corte lo ha entendido, ya que la nulidad de una sentencia -en el evento de prosperar- debe ser decretada por el propio juez que la profirió -en este caso la Corte Constitucional-, no hay impedimento alguno que pueda configurarse en cabeza de un magistrado por la sola circunstancia de haber participado con su voto en la decisión atacada, ni tampoco por haber sido el magistrado ponente.

En efecto, dispone el inciso 2° del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991:

"ARTICULO 28.

(...)

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia".

No es cierto que esta norma, aplicable al caso en estudio por cuanto la segunda de las recusaciones presentadas se dirigió contra todos los magistrados, haya sido derogada o modificada por el inciso 4 del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, cuyo texto me parece necesario transcribir:

"ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO.

(...)

Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces".

Obsérvese que esta disposición supone que la recusación o el impedimento han prosperado, es decir, han sido acogidos por la autoridad judicial competente para hacerlo -en este caso el Pleno de la Corte Constitucional-, y que la disminución del número de magistrados que allí se contempla se produce justamente por haberse apartado ya, uno o varios, de la decisión correspondiente, lo cual implica que procede la elección de conjueces para la adopción de aquélla.

Tal disposición no es aplicable a la hipótesis prevista en el artículo transcrito del Decreto 2067 de 1991 (recusación de todos los magistrados). Ni es una norma contraria a la anterior. Ni se trata, como algunos de mis colegas lo sostuvieron en S., de que esta disposición impida a los magistrados titulares de la Corte resolver sobre recusaciones contra todos ellos, según lo dispone el citado artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, ni de que los magistrados recusados se deban apartar de la decisión antes de haberse resuelto acerca de si la recusación tiene fundamento, para entregar a conjueces la resolución sobre el asunto.

De haberse abierto esta posibilidad, todas las sentencias de la Corte habrían quedado expuestas a que quienes no las comparten o se ven afectados por ellas obtuvieran, pese a su carácter definitivo e inapelable, una vía para su nuevo examen por una corporación de conjueces, por el sólo mecanismo de pedir su nulidad y recusar a todos los integrantes titulares.

Además, la norma del Decreto 2067 de 1991 es especial y no está enfrentada a la de la Ley Estatutaria, por lo cual no ha sido derogada tácitamente. Menos todavía en forma expresa.

No podemos olvidar lo que la propia Corte dijo en el Fallo C-37 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. V.N.M.) sobre la especialidad del Decreto 2067 de 1991, precisamente frente a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia:

"...La Corte advierte expresamente que la fórmula "en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución", contenida en el artículo 20 del Decreto 2067 de 1991, que determina el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional (Artículo Transitorio 23 de la Constitución), no puede ser modificada por lo dispuesto en el artículo 55 del proyecto de ley que se examina, por ser una norma procesal especial para la Corte Constitucional".

En esta ocasión, si bien juzgo que la Conferencia Episcopal gozaba de personería para proponer la nulidad y también para recusar, como lo hizo, a dos de los magistrados, no le asistía la razón, como tampoco al otro recusante, en sostener que había interés de miembros de la Corte en la providencia que sobre la nulidad solicitada ella haya de proferir. El hecho de ser magistrado, o de haber sido ponente de un fallo, no implica interés particular en sostener la validez del mismo.

En esto fundo mi voto afirmativo respecto del presente auto, sin necesidad de acoger las otras consideraciones en él plasmadas.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Salvamento de voto al Auto 022/97

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE HOMICIDIO POR PIEDAD-Recusados no pueden decidir sobre recusación (Salvamento de voto)

V. todo canon de justicia y de imparcialidad el hecho de que las mismas personas recusadas decidan sobre su propia recusación. En estas condiciones realmente se desvirtúa el sentido y la utilidad de la figura. Si la recusación y su trámite se endereza a imprimirle a la administración de justicia la transparencia necesaria para que sus decisiones merezcan acatamiento y ella sea en verdad el más formidable instrumento de la paz social, carece de toda sindéresis atribuir a los mismos recusados - sea algún magistrado o todos -, la decisión final sobre la suerte de su propia recusación. En este orden de ideas, se dejó de observar el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que por su doble carácter de estutaria y de norma posterior, debió aplicarse en lugar del inciso final del artículo 28 del D.L 2067 de 1992. Si en gracia de discusión se aceptare que la recusación se refería a todos los magistrados - lo que no puede sostenerse en relación con el escrito de los dignatarios de la Iglesia -, todos han debido separarse de la decisión atinente a la recusación y, en su lugar, ser remplazados por conjueces. La nueva norma estatutaria, a este respecto, elimina la situación absurda derivada de la disposición derogada: si la recusación cobija a uno o a varios, los restantes magistrados deciden sobre la misma, pues los primeros "no pueden ser a la vez juez y parte"; pero si la recusación abarca a todos los magistrados, éstos deciden, como quiera que en este caso deja de importar el conflicto de interés.

Referencia: Recusaciones propuestas por los ciudadanos A.G.J., J.F.S.J., P.R.S., F.B. Tirado Y L.G.R.F. dentro del incidente de nulidad propuesto por el primero contra la sentencia C-239/97. Recusación propuesta por el ciudadano C.E.C.C. dentro del mismo incidente.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M.

Con todo respeto discrepamos de la decisión de la mayoría. Las razones de nuestro disentimiento se sintetizan a continuación. A nuestro juicio se ha violado el debido proceso constitucional, exceso que una Corte Constitucional no puede cometer.

  1. En relación con el proceso de constitucionalidad que culminó con la expedición de la sentencia C-239 de 1997, se elevó por parte de un ciudadano una petición de nulidad. Posteriormente, el mismo ciudadano y otros dignatarios de la Iglesia Católica, a propósito del mencionado incidente, recusaron a los honorables magistrados A.B.C. y C.G.D.. Es claro que se trata de dos peticiones que deben resolverse de manera separada y en momentos distintos: la definición acerca de la recusación o eventuales impedimentos es previa a la decisión sobre la nulidad. De ahí que hasta el presente los argumentos se hayan referido exclusivamente al asunto de las recusaciones.

  2. No obstante que en caso de recusación, ésta se propone "ante el resto de los magistrados" (D.L 2067 de 1992), y que el memorial presentado sólo concretaba la solicitud de recusación en cabeza de los magistrados B. y G., con argumentos que no compartimos se pretendió interpretar el escrito en el sentido de que la petición de recusación abarcaba a todos los magistrados y que, por tanto, la decisión sobre su pertinencia, en los términos del artículo 28 del citado estatuto, correspondía al Pleno de la Corte, vale decir, en esta decisión sobre su propia recusación debían intervenir incluso los magistrados individualmente recusados.

    En la sesión de la S.P. del día 16 de julio de los corrientes, en la que se examinó el memorial de la recusación, se dirimió mediante votación la disputa existente sobre la correcta interpretación del escrito de la recusación. Naturalmente, los magistrados B. y G., sobre cuya recusación no cabía la menor duda, no tomaron parte en la decisión y temporalmente se retiraron de la S.P.. Por una votación de cuatro magistrados - C., H., H. y N. -, contra tres - A., M. y M. -, se impuso la tesis de que los únicos magistrados en relación con los cuales se había planteado la recusación y que debían, por lo tanto, someterse a dicho trámite eran los doctores A.B.C. y C.G.D..

    No obstante que el magistrado J.A.M., quien presidió dicha sesión, estimó inválida la decisión con el argumento de no haber contado con la mayoría de cinco miembros, creemos que esta consideración carece de sustento jurídico, puesto que los asuntos relacionados con la recusación de un magistrado se deciden por los restantes magistrados como lo ordena la Ley. Justamente por dicho motivo no participaron en la decisión los dos magistrados recusados que no podían al mismo tiempo obrar como jueces y partes interesadas. En efecto, con el pretexto de decidir la interpretación que habría de dársele al escrito en el que claramente los dos magistrados eran objeto de una inequívoca recusación, éstos en el fondo habrían intervenido en la definición de su propio caso y de la pertinencia de la solicitud. Por ello existían motivos potísimos para que los dos magistrados se marginaran, como en efecto lo hicieron, con respecto a esta decisión de naturaleza interpretativa que indudablemente tenía repercusiones sobre la ulterior definición relativa a la pertinencia de la solicitud de recusación.

  3. Con no poca sorpresa presenciamos, contra nuestra voluntad y convicciones jurídicas y éticas, los hechos ocurridos en la sesión del día 22 de julio, en la que con la intervención de los magistrados B. y G., volvió a someterse a votación el alcance del escrito de recusación y su pertinencia, al que previamente se acumuló otro en el que refiriéndose al primero se planteaba una recusación general, lo cual en el sentir del P. y de otros presentes tenía la virtud de superar todas las dudas sobre el alcance universal de las recusaciones. Como quiera que a nuestro juicio el punto sobre el alcance de las recusaciones ya se había definido en la sesión anterior, sin la participación de los magistrados B. y G. - como era lo propio y lo que conviene a la rectitud e imparcialidad en la administración de justicia -, nos opusimos al procedimiento que pretendía seguirse. A este respecto, es ilustrativa la constancia en la que fijamos nuestra posición y que solicitamos se incorporara en el acta de la sesión:

    CONSTANCIA

    Los suscritos magistrados dejamos constancia de que nos abstenemos de participar en la votación que se pretende realizar en la S.P. de la fecha, sobre si la recusación presentada por M.A.G.J., P. de la Conferencia Episcopal Colombiana, en asocio de otros prelados, va dirigida exclusivamente a los honorables magistrados A.B.C. y C.G.D., o si, como han interpretado algunos, se entiende contra la totalidad de los miembros de esta Corporación, por cuanto dicha votación ya se verificó en la sesión del día miércoles 16 de los corrientes, habiendo sido decidido, por una votación mayoritaria de cuatro (4) contra tres (3), que la recusación va dirigida exclusivamente contra los magistrados B. y G.. Por lo demás, habiendo sido, a nuestro turno, recusados por el ciudadano C.E.C.C., mediante memorial presentado en el día de ayer, consideramos nuestro deber legal abstenernos de pronunciarnos sobre nuestra propia recusación.

    (Fdo.) E.C.M.

    (Fdo.) H.H.V.

    (Fdo.) V.N. MESA

  4. La decisión de la Corte, en nuestro concepto, se caracterizó por el notorio afán de declarar la impertinencia de las recusaciones. De ahí que se simplifique el significado de los hechos que las sustentan. Si el objeto del incidente de nulidad propuesto gira, como es evidente, en torno a la conformidad o inconformidad del texto de la sentencia, con lo que decidió efectivamente la Corte en la sesión de la S.P. del día 20 de mayo de 1997, es claro que los pronunciamientos públicos efectuados por fuera de dicho trámite en el sentido de que su conformidad es total inciden de manera manifiesta sobre la suerte de la recusación o impedimento y su eventual aceptación. La mayoría extrañamente olvida que sobre esos dos extremos se edifica la nulidad que próximamente tiene que fallar. Para restarle toda plausibilidad al escrito de recusación, con ligereza se advierte que allí se recusa al P. de la Corte porque presidió la sesión y al magistrado doctor G. porque fue ponente de la sentencia, dejando de lado toda mención sobre el objeto de la nulidad y las manifestaciones públicas hechas por los dos magistrados que anticipan su criterio sobre la conformidad de la sentencia C-239 de 1997.

    Dado que la mayoría interpretó el memorial presentado por los obispos de la Iglesia de una manera errada, rayana en la trivialidad, con miras a declarar su impertinencia, creemos necesario transcribir la petición de nulidad y la solicitud de recusación, textos íntimamente vinculados entre sí: la primera delimita el objeto de la litis; la segunda, pone de presente pronunciamientos públicos de algunos magistrados que pueden incidir en la decisión de la controversia planteada.

    A.

    " Honorables Magistrados

    ANTONIO BARRERA CARBONELL

    P.

    JORGE ARANGO MEJIA

    C.G.D.

    E.C.M.

    FABIO MORON DIAZ

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    H.H.V.

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    V.N. MESA

    Corte Constitucional

    E. S. D.

    Ref: Incidente de nulidad dentro del proceso adelantado por la acción de inexequibilidad presentada contra el artículo 326 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio por piedad.

    Honorables Magistrados :

    El suscrito A.G.J. ciudadano colombiano, identificado con la cédula No. 1.328.452 de Palestina (Caldas), A. de Medellín y P. de la Conferencia Episcopal de Colombia, muy respetuosamente, presento ante la Honorable Corte Constitucional, el siguiente memorial solicitando se dé trámite al correspondiente incidente de nulidad, dentro del proceso adelantado por la acción de inexequibilidad presentada contra el artículo 326 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio por piedad. Actúo en ejercicio del derecho fundamental que me asiste de "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley" (Constitución Política de Colombia, artículo 40, numeral 6°).

I. HECHOS

  1. El martes 20 de mayo - según informaciones divulgadas por diversos medios de comunicación que tomaban como fuente las declaraciones dadas por el Señor P. de la Corte Constitucional al término de la correspondiente sala plena -, la Corte adoptó una decisión sobre la demanda de inexequibilidad presentada contra el artículo 326 del Código Penal.

  2. En una entrevista publicada por el diario El Tiempo en su edición del jueves 22 de mayo, el Señor P. de la Corte Constitucional, D.A.B.C. - quien actúa como su vocero para informar sobre las decisiones adoptadas por la S.P. - manifestó cuanto sigue:

    1. Que "la Corte respaldó el artículo 326 ... pero hace una advertencia: cuando en el hecho concurra el consentimiento del paciente terminal, no podrá derivarse responsabilidad por el autor porque su conducta está justificada".

    2. Que el fallo se aplica "únicamente cuando se trate de enfermos terminales, es decir, cuando ya no existan posibilidades de curación de la enfermedad y medie el consentimiento".

    3. Que "en el fondo - es una manera de legalizar la eutanasia para los enfermos terminales -, pero sólo prácticamente cuando no hay vida". No es una licencia para matar, "lo que pasa es que cuando una persona ya prácticamente no tiene vida, entonces para qué prolongar de manera artificial una vida que no es vida".

    4. Que el alcance del fallo "es el reconocer el principio de la dignidad humana, pues así como hay un derecho a vivir dignamente, también lo hay a morir dignamente".

    (N.B.: lo escrito en cursiva corresponde a las palabras literales transcritas por el mencionado diario).

  3. El Señor Magistrado Ponente del presente fallo, D.C.G.D., en un artículo de su autoría titulado El Fallo, que publicado por el diario El Tiempo en su edición del Domingo 25 de mayo en la página 8ª, presentó, entre otras, las siguientes consideraciones:

    1. Que "... la obligación de un Estado pluralista ... no consiste - en asuntos estrictamente morales como poner término a los padecimientos insoportables de un enfermo incurable -".

    2. Que "la decisión de la Corte no implica ... que el estado se desentiende, en ese caso, de proteger el derecho a la vida (como es su deber irrenunciable) sino que entiende en su verdadero alcance lo que es un derecho: una opción legítima, no una obligación inescapable. Y si se arguye que hay que protegerla como un bien inapreciable, es necesario advertir que un bien deja de ser tal, cuando el sujeto moral no lo considera ya deseable ni compatible con su dignidad".

    3. Que "no parece, pues, éticamente correcto condenar a alguien a que soporte abrumadores sufrimientos en nombre de un credo que no comparte".

  4. El Tiempo es su edición del 4 de junio, al informar acerca de los motivos que llevaron al Señor V. de la Corte Constitucional, D.E.C.M., a presentar renuncia a tal dignidad, presentó la siguiente información:

    1. Que la parte correspondiente de la sesión del 20 de mayo sobre la exequibilidad del artículo 326 del Código Penal, se inició con una intervención del Magistrado Ponente quien recordó el criterio que había expuesto en la sesión del 15 de mayo, contenido en el proyecto de fallo: "sin ir a la cárcel, un médico podía colaborar en la muerte de un paciente con intensos sufrimientos".

    2. Que el Magistrado E.C. en su exposición "indicó que la ponencia debería ser modificada para consignar tres puntos: el fallo sólo podría aplicarse en casos de enfermos terminales y cuando los pacientes estuviesen plenamente informados sobre su condición de salud y posibilidades mínimas de vida". Agregó, además, que "la Corte en su fallo sólo podría llegar a sostener que si bien el Estado tiene el deber de proteger la vida, no puede llegar al punto de enviar a la cárcel al médico que acude a la medicina paliativa para aliviar el dolor de un enfermo terminal. Lo que ocurre, explicó, es que es posible que el suministro de medicamentos paliativos a los pacientes terminales, por su debilidad, pueda terminar por minar sus defensas y abreviar su existencia. Eso es diferente a autorizar la muerte, aclaró". Esta información no fue rectificada, sino reafirmada por El Tiempo en su edición del 5 de junio.

    3. Que "ninguno de los magistrados controvirtió a C.".

    4. Que "después intervinieron, en su orden, los magistrados A.M.C., F.M.D. y A.B.. B. indicó que las posiciones de G. y C. eran conciliables".

    5. Que "el jueves pasado - 29 de mayo - sin embargo, los seis magistrados que apoyaron el fallo (B., A., M., C., G. y M. realizaron una reunión informal a fin de verificar los términos de la sentencia. En el despacho de B., en la oficina de Presidencia, los seis juristas analizaron el texto final, allí C. advirtió que el fallo no recogía la integridad de su pensamiento".

  5. El diario El Tiempo en su edición del jueves 5 de junio, en la página 13A, informó que "basados en una certificación de la Secretaría General de la Corte que advierte que el texto del fallo no recoge fielmente lo aprobado en el debate, cuatro magistrados pidieron citar a una sesión extraordinaria".

    En ese mismo artículo, el Redactor de EL TIEMPO informó que "en esencia, el punto de debate radica en el modo como quedó redactada la parte final (resolutiva) de la providencia, aprobada el pasado 20 de mayo por seis votos a tres y que aún no ha sido notificada. Hay dos versiones. Una la consignada en el texto: un paciente terminal con intensos sufrimientos puede dar su autorización para que un médico, en la práctica ponga fin a su vida. La otra, es la de C.: un paciente terminal podrá dar su consentimiento para acudir a la medicina paliativa a fin de poner a sus intensos sufrimientos. No obstante en su concepto, es posible que el suministro de medicamentos paliativos a un enfermo terminal pueda, de modo indirecto, abreviar su existencia por minar sus defensas. Eso es diferente a dar un consentimiento para la muerte, estima".

  6. De igual manera, El Espectador en su edición del 6 de junio de 1997, página 6A, informó que el Magistrado Eduardo "C. sostuvo que durante el desarrollo de la S.P. él presentó una sustitutiva frente a la ponencia de C.G., la cual no fue cuestionada por sus compañeros, que después procedieron a votar un texto que para él no es él adecuado".

    De los hechos informados por los medios de comunicación, es posible llegar por lo menos a las siguientes conclusiones:

    1. Es evidente que existen profundas discrepancias acerca de lo realmente aprobado por la Honorable Corte Constitucional en su sala plena del 20 de mayo del presente año, cuando abocó el estudio sobre la exequibilidad del artículo 326 del Código Penal.

    2. Es evidente que los magistrados que se han referido a lo decidido en la sesión del 20 de mayo, han presentado informaciones contradictorias entre sí: el señor P. de la Corte Constitucional se ha referido a la despenalización de la distanasia: el Señor Ponente a la despenalización de la eutanasia y el Señor V. de la Corte a la despenalización de la ortotanasia.

    3. Es evidente que las notorias diferencias acerca del sentido general de la Sentencia corresponden a una real irregularidad de trámite, certificada por la Secretaría General de la Corte Constitucional, a quien le corresponde dar fe del contenido de las decisiones que adopta el alto tribunal.

    4. Es evidente que si se llegó a esta confusa situación en servidores públicos que obran de buena fe, se debe a que no existió claridad sobre lo que estaba siendo sometido a votación de los Señores Magistrados, en la S.P. del 20 de mayo.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es necesario abocar dos aspectos relativos a los fundamentos de derecho, el primero se refiere a la competencia de la Honorable Corte Constitucional para conocer de los incidentes de nulidad propuestos contra actuaciones de la misma, el segundo se refiere al debido proceso en los juicios de constitucionalidad.

A. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN INCIDENTES DE NULIDAD

Según dispone el artículo 243 de la Constitución Política, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional"; por ello, dispone el Decreto 2067 de 1991 que "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno" (artículo 49, inciso primero).

Para garantizar el debido proceso, sin embargo, el mismo Decreto establece que "la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo".

Ahora bien, es dable preguntarse si el fallo sobre la exequibilidad del artículo 326 del Código Penal ya ha sido proferido. Al respecto no existe en el ordenamiento jurídico una norma que expresamente determine cuando se encuentra proferido el fallo y, por ello, caben por lo menos, las siguientes posibilidades:

  1. El fallo se entiende proferido cuando la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada; por ello, lo que hace tránsito a cosa juzgada es la sentencia notificada, y no lo meramente votado. Tal interpretación se funda en el hecho de que proferir un fallo es una acto complejo, integrado por varios momentos que abarcan el debate, la votación, la redacción y suscripción de la sentencia, con sus correspondientes aclaraciones y salvamentos de voto, lo mismo que su notificación. Este es el sentido del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, que a la letra dice:

    "La parte resolutiva de la Sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes debidamente suscritos por los magistrados y el secretario de la Corte.

    La Sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes debidamente suscritos por los magistrados y el secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión...".

    Una interpretación distinta atentaría contra la unidad de la Sentencia, puesto que no es posible entender una sentencia de constitucionalidad integrada por la mera parte resolutiva, a pesar del valor prevalente de ésta.

  2. El fallo se entiende proferido cuando la S.P. adopta una decisión, las actuaciones procesales posteriores serían meros actos de cumplimiento.

    Si se adopta la primera interpretación, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad de un proceso de constitucionalidad podría ser alegada hasta tanto no quede notificada la sentencia, evento con el cual concluye el acto de proferir un fallo. Para el caso concreto, si existió una violación al debido proceso en la votación de la sesión del 20 de mayo, ella es algeable porque no ha sido proferido el fallo en su integridad.

    Si se adopta la segunda interpretación, la nulidad del proceso no sería alegable, pero ello no descarta la posibilidad de alegar la nulidad de la sentencia y declararla como tal. En efecto, la Corte Constitucional expresamente se ha referido a este supuesto: "Pero se pregunta: ante el texto expreso del artículo 40 del Decreto 2067 de 1991... ¿es admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada ésta basándose en hecho o motivos ocurridos en la misma sentencia? La respuesta no requiere complicadas lucubraciones. El mismo inciso del artículo 49 citado continúa diciendo: "Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso" (S.P., Auto 008 del 26 de julio de 1993. Magistrado Ponente: J.A.M..

    De lo anterior, la Corte Constitucional llegó, entre otras, a la siguiente conclusión:

    "b) Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta... Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla".

    La misma conclusión puede ser defendida respecto del caso concreto. En efecto, si la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en el acto de decidir, en la votación, la nulidad comprende solamente el mismo acto decisorio. Y por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a éste. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad del acto de decisión por hechos ocurridos en éste, pudiera alegarse antes de realizarlo.

    B. DEBIDO PROCESO EN LOS JUICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    El artículo 241 de la Carta Política le encomienda a la Corte Constitucional la valiosa función de velar por "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución". La integridad de la Constitución le imprime un carácter específico al control de constitucionalidad: debe ser integral.

    La guarda de la integridad de la Constitución tiene, según lo desarrollado en el artículo 241, múltiples facetas. Guarda es custodiar, tener cuidado, preservar del daño, prevenir, tutelar, amparar, guiar. Es una labor de prudencia jurídica, un juicio en el que se determina el ius, el derecho. El resultado de esta actividad es jurisprudencia y sus fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243).

    Guardar es también observar, cumplir y acatar. Es por ello que la autoridad a la que se le confía esta valiosa misión debe ser la más observante y acatante de todas las autoridades. Esto lo expresó el Constituyente: si bien los servidores públicos ejercen sus funciones en las formas previstas por la Constitución (artículo 123), la Corte Constitucional lo debe hacer "en los estrictos y precisos términos" del artículo 241.

    Este principio es predicable, expresamente, de la garantía constitucional del debido proceso. Aunque "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", la Corte Constitucional, por ser la guardiana de la Constitución, está obligada a ser la autoridad que más lo observe y acate.

    Según dispone el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, "las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional...". Sin embargo, para el caso presente, cabe preguntarse ¿cómo podría adoptarse una determinada decisión si no existe claridad sobre lo que está siendo sometido a votación? ¿No constituiría una gravísima violación al debido proceso, la disconformidad entre lo consignado en una sentencia y lo aprobado en la sesión de fallo? ¿No existiría un desconocimiento del debido proceso, y por tanto una violación de la integridad de la Constitución, cuando los magistrados que han votado afirmativamente un proyecto de fallo, no tienen claridad sobre lo decidido y, por tanto, lo que respaldaron?

III. PETICIONES

En mérito de lo expuesto, comedidamente le solicito a la Honorable Corte Constitucional se digne:

Primero: si se acoge la interpretación de que el fallo se entiende proferido cuando la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, declarar la nulidad procesal de lo actuado desde la sesión de fallo del 20 de mayo de 1997, en lo relativo a la demanda de exequibilidad del artículo 326 del Código Penal, incluida la votación.

Segundo: si se admite que el fallo se entiende proferido cuando la S.P. adopta una decisión, declarar la nulidad de la sentencia proferida en el proceso de exequibilidad sobre el artículo 326 del Código Penal.

Tercero: adoptar, en consecuencia, las decisiones que procedan sobre la integración de la S.P. que deberá proferir un fallo carente de vicio alguno, en el proceso de exequibilidad sobre el artículo 326 del Código Penal.

De los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional se suscribe,

Atentamente,

(Fdo.) +A.G.J.

A. de Medellín

P. de la Conferencia Episcopal

C.C. No. 1.328.452 de Palestina (Caldas)"

"Honorables Magistrados

ANTONIO BARRERA CARBONELL

P.

C.G.D.

Magistrado sustanciador

JORGE ARANGO MEJIA

E.C.M.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

H.H.V.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

V.N. MESA

Corte Constitucional

E. S. D.

Ref : Incidente de nulidad dentro del proceso D-1490.

Honorables Magistrados:

Los suscritos ILVA M.H.C. y A.B.A.M. - quienes hemos solicitado, en memorial presentado el pasado dieciséis de junio, se nos reconozca la calidad de coadyuvantes en el incidente de la referencia - muy respetuosamente presentamos ante la Honorable Corte Constitucional, el siguiente escrito relativo a la fundamentación de la nulidad alegada dentro del proceso D-1490 y a los elementos probatorios pertinentes.

I- VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO EN EL JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD Nº D-1490

Como tuvimos ocasión de expresarlo detenidamente en escrito precedente, la única causal de nulidad tipificada legalmente para los procesos ante la Corte Constitucional, consiste en "las irregularidades que impliquen violación del debido proceso" (artículo 49, inciso segundo, Decreto 2067 de 1991). La norma procesal que rige las actuaciones ante la Corte, no establece todos los supuestos fácticos de irregularidad, pero - como se dijo en una sentencia de exequibilidad, con ponencia del magistrado F.M.D., frente a una causal parecida, aunque más estricta - este tipo de causal de nulidad "se dirige contra el rígido formalismo imperante dentro del sistema - procesal penal - anteriormente vigente, y es obvio que no se refiera a irregularidades intranscendentales que no comprometen la estructura y las bases fundamentales del proceso. En efecto, es función del juez determinar en cada caso qué actos afectan la estructura fundamental del debido proceso, porque, como lo ha señalado la doctrina, resultaba verdaderamente imposible y además antitécnico, desde el punto de vista legislativo, que el Código hubiese enunciado exhaustivamente cada uno de los vicios trascendentales en la relación jurídica procesal. El juez para ello deberá aplicar los principios generales de las nulidades, con lo que se elude caer en advertidos y superados formalismos. De modo, pues, que si se interpreta razonablemente, el juez puede aplicar con precisión y certeza necesarias la causal, para preservar garantías de fundada consagración constitucional" Honorable Corte Suprema de Justicia, S.P., Sentencia del 2 de junio de 1988. Consideraciones sobre el numeral 2º del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal que establece como causal de nulidad procesal: "La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso", norma parecida, aunque más estricta, a la causal tipificada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la cual literalmente establece: "Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso". .

Por nuestra parte, hemos puesto en consideración de la Honorable Corte Constitucional actos - o mejor dicho irregularidades - que comprometieron la estructura y las bases del proceso de constitucionalidad en el presente caso. En las páginas siguientes, con todo, se ponen en evidencia tres capítulos - los dos últimos parcialmente excluyentes entre sí - integrantes del derecho y garantía constitucional del debido proceso para los juicios de exequibilidad, en los cuales se enmarcan las graves irregularidades acaecidas en el proceso D-1490.

A. VULNERACION DE LAS NORMAS PROPIAS DEL JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Si bien no toda pretermisión de las normas procesales comporta la sanción de la nulidad sobre la actuación, es procedente recordar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, "el debido proceso descansa ante todo en el hecho de que todo juicio debe basarse en leyes preexistentes y con la observancia de las formas propias de cada litigio judicial" Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-140 del 29 de marzo de 1995, Magistrado Ponente: V.N.M., G. de la Corte Constitucional, 1995, t 3, marzo, p. 289.; este debido proceso "(...) es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los límites establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista" Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-140 del 29 de marzo de 1995, Magistrado Ponente: V.N.M., G. de la Corte Constitucional, 1995, t. 3, marzo, p. 287.. Procede, por ende, poner en evidencia - tanto en este acápite como en los siguientes -, cuáles normas vinculantes de la actuación de los Magistrados de la Honorable Corte Constitucional fueron contrariadas (contra legem) y qué actuaciones se cumplieron por fuera del marco jurídico (praeter legem); unas y otras no son irregularidades irrelevantes, sino vicios que desquician un juicio de constitucionalidad, alterando su estructura y fundamento, violándose no sólo una norma expresa o implícita, sino el mismo debido proceso.

Dispone el artículo 1º, inciso 1º, del Reglamento vigente de la Honorable Corte Constitucional - recodificado por el Acuerdo Nº 05 de 1992 y modificado por el Acuerdo Nº 1 de 1994 - que "la reunión de todos los magistrados forma la S.P. de la Corte" y, a su turno, el artículo 5º establece que "compete a la S.P. de la Corte Constitucional: a) decidir sobre los asuntos de constitucionalidad de que trata el artículo 241 de la Constitución excepto lo dispuesto en su Numeral 9º que se regirá por lo que establezca la ley (...)".

Es evidente, pues, que no toda reunión de Magistrados de la Honorable Corte Constitucional - inclusive en el número establecido por el artículo 2º del Reglamento para que exista quórum deliberatorio y decisorio - configura S.P. para proferir un juicio de constitucionalidad. Sólo es S.P. aquella a la cual son convocados debida y previamente todos los Magistrados de la Corte, que se realiza - en principio - en el recinto dispuesto para ella en su Sede, en fin, que tiene por S. al que lo es de la Corte Constitucional, quien redacta la debida acta de la sesión. Al respecto, procede recordar el artículo 24, inciso tercero, del Reglamento de la Corte, según el cual, "no serán válidas las decisiones que se adopten en sesión para la que no hayan sido debidamente convocados los magistrados, salvo que, hallándose todos presentes acuerden sesionar".

Es un hecho notorio que el jueves 29 de mayo, "los seis magistrados que apoyaron el fallo (B., A., M., C., G. y M. realizaron una reunión informal a fin de verificar los términos de la sentencia. En el despacho de B., en la oficina de la Presidencia, los seis juristas analizaron el texto final" Diario El Tiempo, edición del 4 de junio de 1997. de la sentencia C-239/97.

La actuación de un grupo de magistrados de verificar los términos de un fallo con posterioridad a la sesión de la S.P. correspondiente, no sólo está por fuera del marco jurídico (praeter legem), sino que es contraria a él (contra legem). Es una irregularidad que viola el debido proceso.

Las correcciones a la sentencia C-239/97 que se acordaron en la reunión del 29 de mayo, no fueron sólo de estilo, sino la adopción de una sentencia parcialmente distinta a la decidida en la sesión del 20 de mayo de 1997; por ello, uno de los magistrados que concurrió a una y a otra reunión pudo escribir "en ningún otro lugar, momento o instancia - distinto de la S.P. - puede adoptarse una sentencia que sea la sentencia de la Corte Constitucional" Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239 de 1997. Aclaración Especial de Voto del Magistrado E.C.M., p. 53. Esta irregularidad es una manifiesta violación al debido proceso de constitucionalidad.

B. DISCONFORMIDAD ENTRE LA SENTENCIA C-239/97 Y LO DECIDIDO EN LA SALA PLENA

El debido proceso - cuya violación por irregularidades acaecidas en los procesos de constitucionalidad, los vicia de nulidad - "tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional" Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-214 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente: A.B.C., G. de la Corte Constitucional, 1994, t. 4, abril, p. 244.; por ello, el debido proceso es un "conjunto de garantías que (...) aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia" Honorable Corte Constitucional, S. de Revisión, Sentencia T-001 del 12 de enero de 1993. Magistrado Ponente: J.S.G., G. de la Corte Constitucional, 1993, t. I, enero, p. 346.

En los procesos de constitucionalidad, hace parte de la recta y cumplida administración de justicia, la observancia del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 que preceptúa: "Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...)"; igualmente, el cumplimiento del artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 que dispone: "las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por mayoría de los asistentes. Cuando no fueren aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido"; en igual sentido, se expresa el inciso segundo del numeral sexto del artículo 34 del Reglamento de la Honorable Corte Constitucional.

Sin embargo, la sentencia C-239/97 - en el numeral primero y segundo de la parte resolutiva y en sus consideraciones - no corresponde a lo que fue adoptado por la mayoría de la Corte Constitucional en una decisión de seis votos a favor y tres en contra. De esta manera se ha desconocido el valor constitucional de la justicia, por quien está llamada administrar la más recta y cumplida administración de justicia al ser la guardiana de la Carta, y se ha violado el debido proceso, en desconocimiento de la Constitución Política.

  1. Disconformidad entre el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-239/97 y la decisión de la S.P.

    El texto literal del numeral primero de la parte resolutiva, tal y como fue aprobado en la S.P., fue modificado "(...) la parte resolutiva de la sentencia no corresponde al texto de la moción sustitutiva que presenté, la cual fue aprobada por seis votos a favor y tres en contra" y "no encuentro personalmente que la sentencia exprese el genuino sentido de la decisión", Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239/97, Aclaración Especial de Voto del Magistrado E.C.M., pp. 51 y 53. "No puedo (...) aceptar que se hubiere modificado el texto literal de la parte resolutiva, tal y como fue aprobada por la S.P., y que en ella se disponga lo contrario (...)" Carta del 30 de mayo de 1997, enviada por H. Magistrado E.C. Muñoz al H. Magistrado A.B.C., P. de la Corte . "El texto final de la parte resolutiva de la Sentencia, no corresponde al que, a mi juicio fue aprobado por seis votos en de la S.P. (...)", Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239 de 1997. Salvamento de Voto del Magistrado V.N.M., p. 45. Concordancia entre las cartas del 3 de junio de 1997, cruzadas entre el H. Magistrado E.C. Muñoz y la doctora M.V.S.M., Secretaria General de la Corte Constitucional. en la versión que se incluyó en la sentencia C-239/97.

    Es un hecho notorio - por lo menos para los Magistrados de la Honorable Corte Constitucional - que el numeral primero de la parte resolutiva del proyecto de fallo presentado por el Ponente, disponía:

    "Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 326 del decreto 100 de 1980 (Código Penal), con la advertencia de que cuando en el hecho concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el autor, pues la conducta está justificada. De igual modo, está justificada la conducta descrita en el artículo 327 del Código Penal cuando la ayuda se preste en las circunstancias fácticas que deben acompañar al homicido piadoso".

    De igual modo, es un hecho notorio - al menos para los Magistrados de la Honorable Corte Constitucional - que respecto de esta propuesta, fue presentada una moción sustitutiva, en los siguientes términos:

    "Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 326 del decreto 100 de 1980 (Código Penal), salvo en el caso del enfermo terminal cuando manifieste su consentimiento en los expresos términos y bajo las estrictas condiciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia".

    Las partes motivas hacían referencia a la eutanasia indirecta y a la eutanasia pasiva, nunca a la eutanasia activa y directa "Justamente, la parte resolutiva que introduje como sustitutiva de la originalmente planteada en la ponencia, tenía vinculación directa con las premisas de mi discurso y a ello se refiere la expresión `en los expresos términos y bajo las estrictas condiciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia´, vale decir, sin llegar en ningún caso a conferir al consentimiento del enfermo terminal el alcance de permiso esculpatorio de la muerte directamente producida por el médico" Carta enviada el 30 de mayo por el H. Magistrado E.C. Muñoz al H. Magistrado A.B.C., P. de la H. Corte Constitucional. . Esta sustitutiva fue aprobada por seis votos contra tres. Para desvirtuar este hecho, se podría afirmar que si, en sustitución del proyecto de fallo preparado por el Magistrado Ponente, la S.P. hubiere acogido el criterio de un Magistrado disidente, el P. de la Corte le habría encargado a éste la elaboración del nuevo fallo. Al respecto, es necesario aclarar que ésta no es una obligación del P. de la Corte Constitucional, sino una mera potestad legal (artículo 17, Decreto 2067 de 1991), a la cual recurriría quien, en vez de considerar que "las posiciones de G. y C. eran conciliables Diario El Tiempo, edición del 4 de junio de 1997., hubiese advertido la evidente oposición entre ellas.

    A pesar de haber sido aprobada una sustitutiva, el numeral primero de la sentencia C-239/97 expresa:

    "Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 326 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada".

    Es evidente, por tanto, que hay una abierta disconformidad entre lo aprobado en la sesión del 20 de mayo de 1997 y lo expresado en la sentencia C-239/97. Además de las declaraciones - transcritas en la cita Nº 8 - que lo atestiguan, sería absurdo negar la existencia de la proposición sustitutiva y de su aprobación, o sino ¿cómo explicar la incorporación del "enfermo terminal" en la parte resolutiva de la sentencia? Iguales consideraciones pueden formularse acerca del condicionamiento que se hace en relación con el sujeto activo de la conducta tipificada en el artículo 326 del Código Penal, que en la ponencia original hacia referencia a "el autor", y no a "el médico autor" como quedo consignado en la parte resolutiva de la sentencia.

    El proceder descrito en este acápite, no sólo está por fuera del marco jurídico (praeter legem), sino que es abiertamente contrario a él (contra legem), es una gravísima irregularidad que viola evidentemente el debido proceso.

  2. Disconformidad entre el numeral segundo de la parte resolutiva y la decisión de la S.P.

    Existen por lo menos dos elementos de disconformidad entre el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-239/97 y lo decidido en la S.P. del 20 de mayo de 1997, como se pondrá de manifiesto en las líneas subsiguientes:

    1. Exhortación al Congreso para que regule la inducción o ayuda al suicidio

      En esta parte, el texto consignado en el numeral segundo de la parte resolutiva no es conforme con lo decidido en la S., según es atestiguado, por quienes se mencionan en la cita Nº 8, así como por el mismo Magistrado Ponente Carlos G.D., según se probará seguidamente:

      El numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-239/97 dispone:

      "Exhortar al Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna".

      ¿Qué es la muerte digna? Expresamente lo afirma la sentencia, y no de manera general, sino para el caso concreto:

      "La muerte digna, desde la perspectiva adoptada en el caso Sub-examine, puede relacionarse con varios comportamientos, a saber: la asistencia al suicidio, en la cual el paciente se da muerte a sí mismo y la intervención del tercero se limita a suministrarle los medios para hacerlo; la eutanasia activa, en la cual el tercero es el causante de la muerte, y que puede ser voluntaria o involuntaria, según se cuente o no con el consentimiento del paciente, y la eutanasia pasiva, conocida en Colombia específicamente como muerte digna, que implica la abstención o interrupción de tratamientos artificiales o extremos cuando no hay esperanza de recuperación".

      Por tanto, el numeral segundo de la parte resolutiva queda integrado de la siguiente forma:

      Exhortar al Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule la asistencia al suicidio, la eutanasia activa voluntaria o involuntaria y la eutanasia pasiva, comportamientos que en el caso sub-examine se relacionan con la muerte digna.

      Alguien, empero, podría argumentar que la muerte digna a la que se refiere el numeral segundo de la parte resolutiva es la eutanasia pasiva, puesto que al decir de la sentencia, ella es "conocida en Colombia específicamente como muerte digna". Tal interpretación haría inocua la sentencia C-239/97 porque mientras el primer numeral justifica la eutanasia activa voluntaria y directa, el segundo exhortaría a regular la eutanasia pasiva. Esta lectura, por otra parte, es claramente opuesta a lo que se consigna en el acápite de los considerandos: "D. Regulación de la Muerte Digna".

      También podría decirse que la regulación que debe adoptar el Congreso debe reducirse solamente a los cinco puntos que se mencionan en el aparte "D" de la sentencia C-239/97, pero esta interpretación tampoco es aceptada porque allí expresamente se afirma que "puntos esenciales de esa regulación serían sin duda" Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239 de 1997, p. 20, lo que significa que la exhortación que hace la Corte Constitucional al Congreso de la República no se restringe a la regulación de estos cinco puntos; sino que es mucho más amplia, con ella lo que se pretende es que "conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna" Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239 de 1997, p. 20, es decir, la inducción al suicidio y toda clase de eutanasia.

      Volviendo, por tanto, a la primera integración antes planteada (según la cual, los temas que se comprenden en la exhortación al Congreso para que los regule, son la ayuda al suicidio, lo mismo que la eutanasia activa y pasiva, voluntaria e involuntaria), se tiene que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia no corresponde a lo que fue aprobado en la S.P..

      En efecto, mientras que la parte resolutiva exhorta al Congreso a regular permisivamente la ayuda al suicidio, expresamente el Magistrado Ponente aclara su voto porque "ha debido extenderse la interpretación permisiva, a la `ayuda al suicidio´ contemplada en el artículo 327 del Código Penal, como se proponía en el proyecto de fallo" y, en esto, lo acompaña el Magistrado J.A.M..

      Es un hecho notorio, como se ha dicho, que el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente proponía que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 326 del Código Penal, señalase que éste conformaba unidad normativa con el artículo 327, cuya exequibilidad también se condicionaría La parte resolutiva correspondiente del proyecto de fallo, era la siguiente: "Declarar EXEQUIBLE el artículo 326 del decreto 100 de 1980 (Código Penal), con la advertencia de que cuando en el hecho concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el autor, pues la conducta está justificada. De igual modo, está justificada la conducta descrita en el artículo 327 del Código Penal cuando la ayuda se preste en las circunstancias fácticas que deben acompañar al homicidio piadoso".. La S.P., aprobó entre otras determinaciones, la supresión de la referencia al mencionado artículo 327 Así lo expresan los Honorables Magistrados Carlos G.D., J.A.M. y E.C.M. en sus correspondientes aclaraciones de voto, lo mismo que la D.M.V.S.M. en la comunicación dirigida a este último, el 3 de junio del presente año.. Sin embargo, el numeral segundo de la parte resolutiva se extiende a este artículo, puesto que en la exhortación al Congreso se incluye evidentemente la inducción o ayuda al suicidio.

      Por tanto, es evidente para todos - incluidos el Magistrado Ponente, el Magistrado que le acompañó en su aclaración de voto y el Magistrado que aclaró su voto de manera especial - que el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia C-239/97 no corresponde, de manera parcial, con lo que fue aprobado en la sesión del 20 de mayo de 1997. Con esta grave irregularidad se han pretermitido disposiciones básicas y estructurales del juicio de constitucionalidad e, igualmente, se ha violado el debido proceso.

    2. Exhortación al Congreso para que regule la participación de terceros distintos al médico en la "muerte digna"

      Igual conclusión a la consignada en el acápite anterior, se obtiene al cotejar el numeral segundo de la parte resolutiva con lo decidido en la S.P. sobre el sujeto activo de la conducta tipificada en el artículo 326 del Código Penal. Veamos el por qué:

      El numeral segundo de la parte resolutiva exhorta al Congreso a regular el tema de la muerte digna. Con todo, el contenido de esa regulación no se deja a la prudencia del Legislador, sino que se le fija un contenido mínimo en el aparte denominado "D. La regulación de la Muerte Digna". Dentro de ese contenido, se establece la regulación de temas como los siguientes: "1. Verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente (...). 2. Indicación clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso (...). 4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico (sic)" Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239 de 1997, p. 20.

      En conclusión, la sentencia C-239/97 exhorta al Congreso a regular, entratándose de la muerte digna, qué personas - denominadas sujetos calificados o personas competentes - pueden tomar parte en este proceso. Se permite, de esta manera, que la regulación se extienda a terceros distintos del médico, en contravía de lo dispuesto por la S.P. que decidió restringir el sujeto activo de cualquier persona - como se proponía en el Proyecto de Fallo - al médico, como efectivamente se observó, por lo que hace al primer considerando.

      Por tanto, es evidente que en relación con el sujeto activo cuya conducta está justificada en la "muerte digna", el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia C-239/97 - integrado como es lógico con los considerandos de la providencia - no corresponde, de manera parcial, con lo que fue aprobado en sesión del 20 de mayo de 1997. Esta irregularidad desconoce normas del juicio de constitucionalidad que llevan a la parte resolutiva a ser incongruente, por ello, se ha violado el debido proceso.

      Antes de pasar al acápite siguiente, es procedente examinar una objeción que se podría presentar a la existencia de disconformidad entre la parte resolutiva y lo decidido en la S.P.; ella consiste en afirmar que si realmente tal irregularidad se presentó, los Magistrados que salvaron el voto, no lo hubiesen hecho. A ésto es oportuno responder, poniendo de presente que la disconformidad no consiste, precisamente, en no haber sido incorporado el pensamiento de los Magistrados que salvaron el voto; sino, en no haber sido incluido fielmente la propuesta sustitutiva acogida por los integrantes de la mayoría, propuesta que - según se lee en la Aclaración Especial de Voto de la sentencia C-239/97 - incluiría la aceptación de la eutanasia pasiva, posibilidad que tampoco contaba con la aceptación de los Magistrados que salvaron su voto, según se aprecia en sus respectivos salvamentos.

  3. Otras irregularidades de la Sentencia C-239/97 en relación con lo decidido por la S.P..

    Como ha expresado la Honorable Corte Constitucional, el debido proceso asegura a lo largo de éste "la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho" Honorable Corte Constitucional, S. de Revisión, Sentencia T-001 del 12 de enero de 1993. Magistrado Ponente: J.S.G., G. de la Corte Constitucional, 1993, t. 1, enero, p. 346.; por ello, la jurisprudencia en diversas áreas del saber jurídico, al abordar el tema de la motivación de los fallos judiciales, distingue entre la ausencia de ésta - que daría lugar a la inexistencia de la sentencia - y la grave incongruencia entre ella y lo resuelto, que ocasionaría la nulidad.

    Es claro que no toda incongruencia entre las partes resolutiva y motiva de la Sentencia implica una irregularidad que afecte el debido proceso, por ello dispone el artículo 14, inciso tercero del Decreto 2067 de 1991 que "en todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva". Sin embargo, también es claro que una grave contradicción entre estas dos partes integrantes de la sentencia, constituye un desconocimiento del Estado Social de Derecho, puesto que no sería lo jurídico sino el arbitrio del juez - al cual no se encuentran sometidos los habitantes del territorio nacional -, lo que se tornaría en obligatorio. Por ello, hace parte del debido proceso "el de obtener la necesaria motivación de los fallos judiciales que garantizan al ciudadano la existencia de fallos justos y lo protegen contra la arbitrariedad de los jueces, puesto que la ausencia de motivación - o la evidente y grave contradicción entre ésta y lo resuelto - fue en el pasado y lo es en la actualidad, el boquete abierto para que el juez pueda decidir conforme a su capricho o a sus intereses, conculcando los derechos de las partes procesales y ocasionando grave ofensa a la administración pública y desconfianza en la ciudadanía en la función de amparo y tutela que el Estado cumple o debe cumplir en relación con sus súbditos" Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, Sentencia del 18 de abril de 1988, Magistrado Ponente: E.S.R...

    Un caso típico - que viola el debido proceso y atenta contra el Estado Social de Derecho - de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de una sentencia, es aquél en que las consideraciones justifican un fallo de constitucionalidad distinto del adoptado en su parte resolutiva; o, en otras palabras, aquél en que lo resuelto no se justifica en la parte motiva, a pesar de existir ella.

    Lo anterior, acaece de manera parcial en la Sentencia C-239/97 cuando se examina lo relativo al "médico". En efecto, los considerandos vienen tratando de un alguien ("quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno" Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239 de 1997, p. 14, una persona al que un individuo "solicita lo ayuden a morir", "un tercero" que ayuda a un enfermo terminal a hacer uso de su opción, un "sujeto activo" cuya actuación carece de antijuridicidad Cfr., Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239 de 1997, p. 18), cuya conducta justifican. Sin embargo, en un evidente salto conceptuado ese alguien se restringe al médico, por una razón que no sólo es aplicable a él (brindar las condiciones para morir dignamente Cfr., Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239 de 1997, p. 19). Posteriormente, sin expresar el por qué, el alguien se vuelve a tornar general ("personas competentes", "personas (sujetos calificados)", "sujeto calificado" Cfr., Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239 de 1997, p. 20; numerales, 1., 2. y 4.), cuando se trata de regular la muerte digna. Seguidamente, también de manera infundada, el alguien vuelve a restringirse al médico, cuando se da una indicación al juez penal para actuar mientras el Legislador regula la muerte digna Cfr., Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239 de 1997, p. 20.. Finalmente, en la parte resolutiva se menciona, en el numeral primero, al "médico actor" Un argumento más para sostener la incongruencia relativa al médico, de la que adolece la Sentencia C-239 de 1997 en referencia con lo aprobado de la S.P., se encuentra en la crítica del fallo por "que se provoque por un médico o cualquier persona, la muerte de otro". Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239 de 1997, Salvamento de Voto del Magistrado H.H.V. , p. 48..

    Ahora bien, estos virajes conceptuales serían irrelevantes, si se tratase de algo accesorio, pero en el caso sub-judice, precisamente, la conducta que se examina en la Sentencia C-239/97 es la de ese alguien o la del médico. Sin embargo, mientras la parte resolutiva declara justificada la conducta del médico en las condiciones que se establecen en el numeral primero, las razones que se dan para justificarla en la parte motiva corresponden a cualquier tercero. Es decir, que la Sentencia funda un fallo respecto de cualquier persona e, inexplicablemente al resolver, lo restringe a un tipo de personas. Por ello, con razón se ha dicho que "la referencia al médico, como exclusivo beneficiario de la causal de justificación, es arbitraria" Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239 de 1997. Salvamento de Voto del Magistrado J.G.H.G., p.25., con lo cual la Sentencia se torna en algo injusto, algo arbitrario.

    De igual forma, esta irregularidad de que la parte motiva fundamente una decisión distinta de la acogida en la parte resolutiva, acaece en el conjunto de la Sentencia C-239/97, puesto que de manera recurrente y obsesiva los considerandos avalan la decisión de un enfermo terminal de quitarse la vida - el suicidio en determinadas circunstancias -, mas no la conducta antijurídica de un tercero - a veces el médico - de acceder a la petición de aquél; es decir, los considerandos de la Sentencia C-239/97 que pretenden justificar la condicionalidad impuesta a la declaratoria de exequibilidad del artículo 326 del Código Penal, serían pertinentes para una decisión sobre el suicidio, mas no para el caso sub-examine.

    Estas dos incongruencias de la Sentencia - una parcial y otra de todo el conjunto - obedecen a "que el eje conceptual de la sentencia sigue siendo el mismo que traía la ponencia original, pese a que la Corte mayoritariamente se opuso a conformar unidad normativa entre el texto acusado y el artículo del Código Penal que tipifica el delito de ayuda o inducción al suicidio, como se proponía"Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239 de 1997. Salvamento Especial de Voto del Magistrado E.C.M., p.59. en el Proyecto de Fallo. Estos hechos ponen de presente la grave irregularidad de que adolece la Sentencia C-239/97 en violación al debido proceso, esto es, no ser conforme con lo decidido en la S.P..

    Al respecto, es pertinente recordar que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, dispone que "las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales" (artículo 55, inciso primero). Lo anterior, es predicable por antonomasia de los planteamientos relativos a la argumentación aceptada por la mayoría, formulados por los magistrados de corporaciones judiciales, al proferir sentencia sobre asuntos puestos a su consideración.

    En este sentido, es pertinente expresar que si el Magistrado Ponente original, cuando su proyecto no ha sido acogido íntegramente, acepta redactar "el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayoría" (artículo 34, numeral 9, Reglamento de la Honorable Corte Constitucional), esto implica elaborar una Sentencia cuyo eje temático haya sido aceptado por la Corte y no el incorporar simplemente una serie de palabras (v.gr., médico, enfermo terminal) o de frases, que vienen a resultar inconexas o contradictorias con el resto del fallo. Cuando esto último sucede, la Sentencia termina no sólo siendo disconforme con la integridad de lo decidido en la S. de un juez plural, sino que se vuelve internamente incongruente, de forma tal, que una parte de lo decidido queda sin justificación y motivaciones - incluso principales - terminan no fundando ninguna decisión. Estas graves irregularidades al tornar el fallo, de justo en arbitrario, atentan contra el Estado Social de Derecho, en el cual, las decisiones de los jueces se encuentran debidamente motivadas; tales irregularidades, al cumplirse no sólo por fuera del orden jurídico (praeter legem), sino en contra de él (contra legem) violan de manera patente el debido proceso.

C- ERROR DEL JUEZ EN LA DECISION SOBRE UNA CUALIDAD ESENCIAL

Como se ha expresado anteriormente, el debido proceso - al decir de la Honorable Corte Constitucional - defiende y preserva el valor constitucional de la justicia y, en este sentido, asegura una recta y cumplida administración de justicia dentro del proceso. Ahora bien, "el proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia (...). El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así pues juez significa ´el que decide conforme al ius´ (...) y así el juicio (...) se refiere a la determinación recta de lo justo"´Honorable Corte Constitucional, S. Novena de Revisión de Tutelas, Sentencia T-158 del 26 de abril de 1993, Magistrado Ponente: V.N.M., G. de la Corte Constitucional 1993, t. 4, p. 461..

Ahora bien, es pertinente analizar cómo se sucede el acto de juzgar o juicio - la determinación recta del derecho - en el caso del juez colegial que conoce de los procesos de constitucionalidad. Para éllo, primeramente, es oportuno recordar algunas disposiciones básicas sobre el procedimiento aplicable:

"El magistrado sustanciador presentará por escrito el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte para que ésta envíe copia del mismo y del correspondiente expediente a los demás magistrados" (Decreto 2067 de 1991, artículo 9°).

"Reglas para las deliberaciones. El estudio en S.s de las Ponencias de Fallo se sujetará a las siguientes reglas: 1. El autor del proyecto por discutirse lo leerá y, si lo desea, hará además explicación oral de su contenido (...). 3. Los comentadores expondrán oralmente o leerán las razones de su opinión. 4. El P. concederá la palabra por turno riguroso a quienes deseen presentar sus observaciones (...). Se entenderá agotado el debate cuando, oídos los que quisieron intervenir y, anunciado por el P. que va a cerrarse la discusión, ningún magistrado pida la palabra para continuarla. Entonces el P. la declarará cerrada. 6) Terminado el debate, se hará la votación, primero sobre la parte resolutiva y después sobre la parte motiva (...)" (Reglamento de la Honorable Corte Constitucional, artículo 34, reglas 1ª, 3ª, 4ª, 5ª inciso segundo, 6ª inciso primero).

"Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueren aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo" (Decreto 2067 de 1991, artículo 14, inciso primero).

"Si el proyecto principal no obtiene en la S. ese mínimo de votos, el negocio pasará al magistrado que corresponda entre el grupo de magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga las tesis de la mayoría, si el magistrado ponente original no acepta hacerlo" (Reglamento de la Honorable Corte Constitucional, artículo 34, inciso segundo, regla 9ª, modificada por el Acuerdo No. 1 de 1994).

De las disposiciones anteriores, puede concluirse que el juicio de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional, se compone de dos elementos: uno cognoscitivo - integrado, tanto por la advertencia o conocimiento del acto (estudio del proyecto de fallo), como por la deliberación o consideración sobre el pro y el contra de los motivos de la decisión, sobre su procedencia (deliberación en sala) -; otro volitivo que consiste en la decisión querida por los magistrados (votación en sala).

Para el caso sub-examine es procedente analizar cómo se produce la decisión que, en un juicio de constitucionalidad, adopta la S.P. de la Honorable Corte Constitucional. De los textos legales y reglamentarios citados, es evidente que la decisión se produce mediante el consentimiento - asintiendo o negando -, expresado por los magistrados sobre un proyecto de fallo puesto a su consideración. Al respecto afirma el Reglamento que "las votaciones ordinarias se efectúan con cualquier manifestación externa inequívoca que indique asentimiento o negación por parte de los magistrados, a la proposición interrogativa presentada por el P." (artículo 35, inciso segundo).

En principio, el consentimiento de los magistrados sobre un proyecto de fallo sometido a su consideración, al igual que cualquier otro acto o declaración de voluntad, puede adolecer de vicios, tales como el error, la fuerza o el dolo. Sin embargo, la fuerza y el dolo - por la independencia de los jueces y la probidad de los sujetos procesales - es de muy difícil ocurrencia; no así el error, "pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse" Honorable Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencia del 26 de octubre de 1972, G. judicial, t. CXLIII, p. 235.. En este sentido, los ordenamientos procesales se refieren, entre otros, al error inexcusable, al error jurisdiccional, al error matemático; también, el Reglamento de la Honorable Corte Constitucional tiene presente la posibilidad del error del Magistrado al votar, cuando precisa que la "manifestación externa" debe ser "inequívoca", esto es, carente de equivocación.

Corresponde, ahora, analizar la incidencia de un vicio del consentimiento de un magistrado sobre la decisión de la corporación de justicia. El juicio proferido por un juez colegiado está integrado por el conjunto de lo conocido y decidido por los magistrados, aquéllo en lo que consintieron como decisión del órgano de justicia, aquéllo en lo cual concurrió el conocimiento y la voluntad - para asentir o negar - de todos los magistrados. Conjunto éste que, en la generalidad de los casos, se integra de manera democrática según mayorías y minorías; pero que es uno sólo, porque uno sólo es el acto de determinación del derecho, y una sola la sentencia, integrada incluso por las aclaraciones y las salvedades Esta afirmación, se encuentra avalada por lo dispuesto en el Decreto 2067, así: "La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el S. de la Corte. La sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el secretario de la Corte (...)" (artículo 16, incisos primero y segundo).. De esto se sigue, que el vicio del consentimiento de un magistrado al momento de decidir (con independencia del sentido en que haya votado), vicia el juicio proferido por la corporación de justicia.

De lo dicho hasta acá, puede concluirse, por tanto, que hace parte del debido proceso de exequibilidad ante la Corte Constitucional, la existencia de un juicio, carente de vicio alguno, proferido por la S.P.. A contrario sensu, si el juicio de constitucionalidad está afectado por un vicio del consentimiento en la S.P., por adolecer de él un Magistrado, se viola el debido proceso y, en consecuencia, debe declararse la nulidad y subsanarse el acto.

Con la aclaración de que cuanto sigue es, parcialmente, excluyente de lo consignado en el acápite anterior, procede precisar la clase de error que acaeció en la S.P. al decidir el condicionamiento impuesto a la exequibilidad del artículo 326 del Código Penal. Lo primero que es necesario advertir, es que no se trata de un error de derecho (un error in judicando definido en memorial anterior), sino que consiste en un error de hecho sobre la calidad esencial del objeto votado. En paráfrasis, podría decirse que el error de hecho vicia el consentimiento de un Magistrado - y, por ende, de la Corte o Tribunal - cuando la calidad esencial de la proposición sometida a votación, es diversa de lo que se cree; como si uno de los magistrados supone que está sometida a votación la propuesta sustitutiva, y realmente lo sometido a votación es la propuesta original.

Por nuestra parte, se considera que esta clase de error de hecho es la única explicación adecuada para comprender la divergencia que acusa la sentencia C-239 de 1997 y, de la cual, han dado noticia los medios de comunicación. En efecto, debió haber existido un error en la votación puesto que dos Magistrados de la Honorable Corte Constitucional - que adoptaron posturas evidentemente distintas frente al tema de fondo - coinciden en impugnar la fidelidad de lo consignado en la sentencia. Así, pues, un magistrado sostiene que "el texto final de la parte resolutiva de la sentencia, no corresponde al que, a mi juicio, fue aprobado por seis votos en de la S.P. (...) cuando se acogieron, por parte de cuatro de los seis magistrados de la mayoría, los planteamientos hechos por H. Magistrado E.C. Muñoz" Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239 de 1997, Salvamento de Voto del Magistrado V.N.M., p. 45.. Otro Magistrado, en igual sentido, afirma que "la parte resolutiva de la sentencia no corresponde al texto de la moción sustitutiva que presenté, la cual fue aprobada por seis votos a favor y tres en contra. En otras palabras, la propuesta contenida en la ponencia original fue desechada y, en su lugar, se votó y aprobó la proposición que yo me permití someter a consideración de la S.P." Honorable Corte Constitucional, S.P., Sentencia C-239 de 1997, Aclaración Especial de Voto del Magistrado E.C.M., p. 51.. Estas afirmaciones son avaladas por el testigo cualificado de lo que sucede en la S., al decir: "el presidente sometió a votación la propuesta sustitutiva presentada por usted - H. Magistrado E.C.M. - que modificaba la parte resolutiva original de la ponencia (...) y que fue aprobado - el nuevo condicionamiento que incluía - con seis (6) votos" Carta de la D.M.V.S.M., Secretaria General de la Corte Constitucional, al H. Magistrado E.C. Muñoz..

De lo anterior surgen, por lo menos, dos posibilidades, dado que es manifiesta la disconformidad entre lo resuelto en la sentencia C-239/97 y la proposición sustitutiva del H. Magistrado E.C.M.. Tales posibilidades son: la primera consiste en que los H. Magistrados E.C. Muñoz y V.N.M., junto con la Secretaria General de la Corte Constitucional, en el acto de la votación incurrieron en el error de hecho de considerar que lo puesto a votación era la proposición sustitutiva, cuando realmente era la propuesta original elaborada por el Honorable Magistrado Ponente. La segunda posibilidad consiste en que otros Honorables Magistrados, algunos de los cuales han negado a través de medios de comunicación la afirmación hecha por el Magistrado E.C.M., en el acto de la votación incurrieron en el error de hecho de considerar que lo puesto a votación era la proposición original del Magistrado Ponente, cuando realmente lo sometido a votación era la moción sustitutiva presentada por el Magistrado E.C.M..

Sin embargo, ambas posibilidades se vuelven improcedentes cuando se constata que lo resuelto en la sentencia C-239/97 es disconforme, tanto con la proposición original del Magistrado Ponente, como con la moción sustitutiva del Magistrado E.C.M.. Aparece, por tanto, la hipótesis de que existió otra moción, seguramente no consignada por escrito, proveniente del Señor P. de la Corte que - como se ha dicho - consideró que eran conciliables posiciones claramente divergentes. De esta manera, surgen otras dos nuevas posibilidades. La tercera consiste en que los Honorables Magistrados E.C. Muñoz y V.N.M., así como la Secretaria General de la Corte Constitucional, en el acto de la votación incurrieron en el error de hecho de considerar que lo puesto a votación era la proposición sustitutiva elaborada por el primero, cuando realmente lo era la fórmula de intento de conciliación sugerida por el Señor P. de la Corte Constitucional. La cuarta posibilidad consiste en que otros Honorables Magistrados, en el acto de la votación incurrieron en el error de hecho de considerar que lo puesto a votación era la fórmula de conciliación del Señor P., cuando realmente lo sometido a votación era la moción sustitutiva presentada por el Magistrado E.C.M..

Cualquiera que sea la equivocación que haya sucedido, es manifiesto que el juicio de la S.P. de la Corte Constitucional, al adoptar una decisión sobre las circunstancias a las cuales se condicionaba la exequibilidad del artículo 326 del Código Penal, adoleció de un grave vicio de error sobre la identidad y singularidad de lo sometido a votación.

No se ha planteado en este acápite si la decisión consignada en la Sentencia C-239 de 1997 es correcta o errónea en derecho, sino si la S.P. obró con claridad o se equivoco sobre un esencial asunto de hecho - la moción sometida a votación - al momento de fallar. Ahora bien, es claro que "cuando se pierde orientación y claridad en el manejo del asunto judicial, indudablemente que la decisión tiene que resultar comprometida en su estructura y fines" Honorable Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencia del 28 de abril de 1993, Magistrado Ponente: G.G.V... Por ello, se insiste en la petición de nulidad coadyuvada, porque el debido proceso constitucional en la etapa de fallo del expediente No. D-1490, se ha visto alterado en su estructura y fundamento ; o, en pocas palabras, se ha violado y, con éllo, se ha desconocido el ordenamiento constitucional.

II - ELEMENTOS PROBATORIOS ADUCIDOS

Por la singularidad del presente incidente, se tiene que la mayor parte de los hechos afirmados son hechos notorios, por lo menos así debe entender una Corporación de Justicia lo que acontece en su S.P., lo que se contiene en las Actas de aquélla, lo que declaran públicamente sus miembros a los medios de comunicación, lo que se manifiesta en sus sentencias - incluidos las aclaraciones, los salvamentos de votos y los documentos transcritos en unas y otros -. Por tanto, en el incidente sub-judice, la inmensa mayoría de hechos mencionados, no requiere prueba.

Pero la singularidad del presente caso no se limita a los hechos notorios, sino que se extiende a la circunstancia de ser los propios magistrados - aquellos que decidirán el incidente en que tienen evidente interés - quienes son los testigos principales de lo realmente acontecido en la S.P. del 20 de mayo de 1997 y lo acaecido posteriormente sobre esta cuestión; consideración que, en alguna medida, es predicable de la Secretaria General de la Corte Constitucional y de los Magistrados Auxiliares. Se tiene plena confianza en que el Magistrado Sustanciador, para administrar recta y cumplida justicia, decretará las pruebas de oficio conducentes en relación con esta circunstancia, puesto que en su calidad de Magistrado Ponente de la Sentencia C-239/97 ha de ser el más interesado en despejar la sombra de duda que actualmente existe sobre esa providencia.

III - SOLICITUDES

En mérito de lo expresado en el presente memorial, muy respetuosamente solicitamos a la Honorable Corte Constitucional se digne formular las siguientes declaraciones:

Primero : Admitir el presente escrito, por su pertinencia para una decisión justa en el incidente de nulidad presentado en el proceso No. D-1490.

Segundo : Declarar nulo el proceso No. D-1490 en la etapa de decisión, suscripción y elaboración de la Sentencia, la cual ha sido radicada bajo el No. 239/97, en consideración a las irregularidades cometidas, de las cuales se dio cuenta en el presente memorial, que implican violación al debido proceso.

En la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de junio de 1997, nos suscribimos de los señores Magistrados.

Muy atentamente,

(Fdo.) I.M.H.C.

C.C. No. 35.463.221 de Usaquén

(Fdo). A.B.A.M.

C.C. No. 10.276.198 de Manizales

B.

" Honorables Magistrados

JORGE ARANGO MEJIA

E.C.M.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

H.H.V.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

V.N. MESA

Corte Constitucional

E. S. D.

Ref : Recusación a dos Honorables Magistrados de la Corte Constitucional y solicitud a los Honorables Magistrados restantes para que consideren su eventual impedimento en el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso D-1490.

Honorables Magistrados:

Los suscritos, M.A.G.J., A. de Medellín, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.328.452 de Palestina (Caldas), en su condición de P. de la Conferencia Episcopal de Colombia, a quien le corresponde - de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6. de sus Estatutos - llevar la representación de legal de la misma, junto con M.J.F.S.J., A. de Ibagué y V. de la Conferencia Episcopal de Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.322.993 de Medellín, M.P.R.S., A. de Bogotá y Primado de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 2.421.679 de Cali, M.F.B. TIRADO, A. de Manizales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.326.534 de Medellín, y M.L.G.R.F., Obispo de Facatativá y S. General del Episcopado colombiano, con cédula de ciudadanía No. 436.060 de Usaquén, quienes conforman el Consejo de Presidencia - organismo al que compete, según el Artículo 8. De los Estatutos de la Conferencia Episcopal - asesorar a su P. en el ejercicio de su servicio -, en cumplimiento de la decisión adoptada unánimemente el 10 de julio de 1997, por la Sexagésima Cuarta Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal de Colombia y en ejercicio de los derechos de acceder a una administración de justicia recta e imparcial (Constitución Política, artículo 229) y de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general" (Constitución Política, artículo 23) con, todo respeto, presentamos ante la Honorable Corte Constitucional - integrada para conocer y fallar sobre esta solicitud por los Honorables Magistrados no cuestionados - recusación contra el Honorable Magistrado C.G.D., Magistrado Sustanciador del incidente de la referencia, y contra el Honorable Magistrado A.B.C., P. de la Corte Constitucional, para que conozcan y tomen parte en la decisión del incidente de nulidad que, dentro del proceso de constitucionalidad No. D-1490, interpuso M.A.G.J., A. de Medellín y P. de la Conferencia Episcopal de Colombia, el 12 de junio del presente año. Así mismo, presentamos a la alta consideración de los Honorables Magistrados restantes, a fin de que sea estudiado con posterioridad a la decisión que se adopte sobre las recusaciones alegadas, una respetuosa solicitud para que analicen su eventual impedimento para conocer y decidir el mismo incidente de nulidad.

HECHOS

Las recusaciones que se alegan y la solicitud de consideración de impedimento que se presenta tienen como presupuestos los siguientes hechos:

A. HECHOS COMUNES

  1. El 12 de junio pasado, el Señor P. de la Conferencia Episcopal presentó ante la Honorable Corte Constitucional, la pertinente solicitud para que se diere trámite a un incidente de nulidad dentro del proceso D-1490 y declarara, bien la nulidad procesal de lo actuado desde la sesión de fallo del 20 de mayo de 1997, incluida la votación, bien la nulidad de la sentencia proferida en el proceso de exequibilidad sobre el artículo 326 del Código Penal.

    La petición de nulidad se solicitó por la violación al debido proceso, consistente en irregularidades, tales como la discrepancia sobre lo aprobado - en el proceso D-1490 - por la S.P. del 20 de mayo del presente año, la disconformidad subsiguiente entre lo consignado en la sentencia y lo aprobado en la referida sesión de fallo, y finalmente la no claridad en los magistrados sobre lo que les fue sometido a votación y a lo que le dieron su asentimiento.

    Esta petición de nulidad se presentó con base en hechos notorios, consignados en informaciones de prensa.

  2. La ocurrencia de los hechos que sustentan la petición de nulidad, ha sido reafirmada en diversos apartes de la Sentencia C-239/97, como dos coadyuvantes pusieron en evidencia mediante memorial presentado a la Honorable Corte Constitucional el pasado 16 de junio.

    Con base en la sentencia C-239/97, las irregularidades que implican violación al debido proceso han podido ser ordenadas lógicamente - según criterio expresado por los mencionados coadyuvantes en escrito del 24 de junio, el que se asume - en tres capítulos, a saber: a) vulneración de las normas propias del juicio de constitucionalidad; b) disconformidad entre la Sentencia C-239/97 y lo decidido en la S.P., en cuanto hace referencia a los numerales primero y segundo de la parte resolutiva y a la contradicción interna de ésta con la parte motiva; y c) error del juez en la decisión sobre una cualidad esencial de la propuesta sometida a consideración de los Señores Magistrados de la Honorable Corte Constitucional.

  3. Como es notorio, el 12 de junio del presente año, la Honorable Corte Constitucional se reunió en sesión extraordinaria para "encontrar una solución tras los problemas que se presentaron con un aparente cambio en la redacción del fallo sobre" (El Espectador, jueves 12 de junio de 1997, p. 7A) la exequibilidad del artículo 326 del Código Penal.

    También es notorio que, en dicha sesión, los Honorables Magistrados presentes, tuvieron conocimiento acerca de la solicitud de nulidad de la providencia, puesto que al término de la S. Extraordinaria su P. anunció que "la Corte Constitucional aceptó ayer tramitar un incidente de nulidad presentado por la Conferencia Episcopal Colombiana contra la Sentencia" (cfr., El Tiempo, viernes 13 de junio de 1997, p. 9A).

    B. HECHOS REFERENTES AL HONORABLE MAGISTRADO C.G.D.

  4. Es un hecho notorio que, con anterioridad a la Sesión Extraordinaria del 12 de junio del presente año, el Honorable Magistrado C.G.D. se pronunció sobre la existencia o no de las irregularidades por las cuales se solicita la nulidad y anunció cuál sería su posición en esa sesión, es decir, prejuzgó. En efecto, en declaraciones dadas al diario El Tiempo afirmó que "«es completamente falso decir que el texto de la sentencia no refleja lo aprobado por la S.P. de la Corte sobre la eutanasia»" Por ello, la nota de prensa refirió más adelante "Según - el Honorable Magistrado Carlos - G., el texto es lo aprobado por los magistrados durante el debate, realizado el pasado 20 de mayo" y, posteriormente, agregó: "- el Honorable Magistrado Carlos - G. precisó que en la sesión extraordinaria, convocada para el próximo jueves - 12 de junio - a fin de analizar el caso de la eutanasia, hará total claridad porque, insistió, el texto refleja lo aprobado por la S." (6 de junio de 1997, p. 9A).

  5. Tan conocida era y es la posición del honorable Magistrado C.G.D. sobre la existencia de irregularidades en el proceso D-1490 que, con posterioridad a la presentación del incidente de nulidad, se informó "en su momento, - el Magistrado Carlos - G. (...) calificó de falsas las denuncias según las cuales el texto no consigna puntos acogidos en la plenaria" (El Tiempo, lunes 23 de junio de 1997, p. 15A).

  6. Igualmente, es un hecho notorio que en declaraciones públicas, el Honorable Magistrado C.G.D. aceptó que un pronunciamiento sobre las irregularidades del proceso D-1490 - el cual públicamente ya había realizado, como se evidencia en los hechos anteriores - constituiría un prejuzgamiento. En efecto, preguntando en una entrevista radial sobre ¿qué fue lo que pasó con el polémico fallo?, respondió: "infortunadamente yo no puedo hablar de lo que exactamente ocurrió en la sesión o en las sesiones durante las cuales se discutió el asunto del homicidio piadoso (...), porque ustedes saben que se ha presentado un incidente de nulidad sobre la sentencia y, naturalmente, el incidente tiene bastante que ver con lo que ocurrió en las sesiones y, por tanto, yo correría el riesgo de estar prejuzgando" ("La Encerrona", Cadena Radial Radio@net, emitido el domingo 15 de junio, entre las 9:00 y las 10:00 a.m.).

C. HECHOS EN RELACION CON EL HONORABLE MAGISTRADO ANTONIO BARRERA CARBONELL

  1. Es un hecho notorio que el día 12 de junio, en declaraciones públicas a diversos medios de comunicación, el Honorable Magistrado A.B.C. se pronunció acerca de la existencia de las irregularidades en que se funda el incidente de nulidad. Así, por ejemplo, un diario informó que él había manifestado "(...) que la sentencia sí correspondía a lo que se aprobó en la sala del 20 de mayo" (El Espectador, 13 de junio de 1997, p. 7A).

    D. HECHOS REFERENTES A LOS HONORABLES MAGISTRADOS RESTANTES

  2. Parece que en la Sesión Extraordinaria del 12 de junio de 1997, se consideró la existencia de irregularidades, por las cuales se ha solicitado la nulidad, y los siete Honorables Magistrados presentes en la S. adoptaron una decisión al respecto.

  3. Por su parte, también con anterioridad a la sesión del 12 de junio del presente año y en relación con lo que iba a ser tratado en ella - la existencia o no de irregularidades en el proceso de exequibilidad No. D-1490 - los Honorables Magistrados F.M.D. y A.M.C. "enviaron un fax a la Corte en el cual consignan su posición" y este último dio declaraciones a los medios de comunicación, en virtud de las cuales se afirmó: "según - el Honorable Magistrado A. -M. - el Honorable Magistrado Carlos - G. está autorizado para asumir plenamente su vocería, así como la de - el Honorable Magistrado Fabio- M." (El Tiempo, jueves 12 de junio de 1997, p. 11A).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    A.R., IMPEDIMENTO, DEBIDO PROCESO E IMPARCIALIDAD

    La institución jurídica de la recusación, así como la del impedimento, se ha establecido en orden a tutelar la garantía constitucional, según la cual "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales", como expresamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional:

    "El debido proceso entendido como el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una causa, en cualesquiera de las jurisdicciones, es garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas. Dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad para quienes tienen como misión la administración de justicia.

    Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparciales ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del fallador. Para garantizar a los litigantes el adelantamiento imparcial de los procesos y permitirles a los jueces eximirse de intervenir en los juicios en donde no puedan tener absoluta imparcialidad, la ley faculta a aquéllos para que recusen a los jueces y a éstos para que se declaren impedidos.

    Recusación e impedimentos son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin de asegurar la idoneidad de los juzgadores. Entratándose de la recusación, las partes manifiestan al J. que, en virtud de las causales taxativamente determinadas por la ley, debe separarse del conocimiento del proceso (...)" (Honorable Corte Constitucional, S. de Revisión de Tutelas, Sentencia T-445 del 6 de julio de 1992, Magistrado Ponente: S.R.R., G. de la Corte Constitucional, t. 3, julio - 1992, pp. 340-341).

    "Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. El derecho al debido proceso comprende los siguientes derechos:

    (...)

    1. El derecho a la imparcialidad del juez, funcionario que siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

    Dentro de los principios fundamentales del debido proceso recogidos expresamente en la nueva Constitución se encuentra el que toda persona tiene derecho a promover la actividad judicial para solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos. El artículo 229 de la Constitución, dispone `que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia'". (Honorable Corte Constitucional, S. de Revisión de Tutelas, Sentencia T-001 del 12 de enero de 1993, Magistrado Ponente: J.S.G.. G. de la Corte Constitucional, t. 1, enero - 1993, p. 347).

    Como se ha advertido en los apartes anteriores, la institución jurídica de la recusación, junto con la del impedimento, hace relación al principio constitucional según el cual `las decisiones de la administración de justicia son independientes´ (artículo 228), esto es, imparciales e, igualmente, al principio superior que dispone: "los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley" (artículo 230) y, por tanto, no deben estar atados a vínculos personales como el afecto, el desafecto, el interés personal de reafirmar sus pareceres anteriores sobre el asunto en litigio. En este sentido, ha expresado la doctrina que el impedimento, cuyo anverso es la recusación, consiste en "una especie de inhabilidad subjetiva del funcionario para administrar justicia en el caso concreto y su separación es una garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en sus jueces" (H.D.E., C. de Derecho Procesal, t. 1, p. 110).

    Ahora bien, puesto que toda actuación procesal, sin excepción, está sometida a la garantía del debido proceso (una de cuyas manifestaciones es la existencia de eventos fácticos en los cuales, el juzgador debe declararse impedido y separarse del conocimiento del asunto para garantizar la imparcialidad de la decisión y otra de las cuales consiste en la posibilidad de recusar cuando el juzgador no se ha declarado impedido), también el trámite de un incidente de nulidad, al estar sometido al debido proceso, debe incorporar la posibilidad de recusaciones e impedimentos para quienes conozcan de él y tengan la obligación legal de decidirlo.

    Por otra parte, el principio constitucional de la justicia exige que toda actividad jurisdiccional y toda actuación procesal, dentro de las cuales se incluye lógicamente el trámite de los incidentes de nulidad, esté sometido al principio de la imparcialidad rigurosa del juez o magistrado, puesto que los ciudadanos "tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Couture, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 42).

    Por ende, tanto la garantía constitucional del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, como el mismo principio constitucional del ordenamiento justo, fundamentan las instituciones, regladas en las disposiciones procesales, que, por una parte, permiten al propio juez o magistrado mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis del asunto litigioso; y, por otra, facultan a los interesados, cuando lo anterior no acontece por voluntad del juzgador en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, para buscar su desvinculación del asunto mediante la vía de la recusación.

    La recusación, por tanto, es definida como la "acción o efecto de recusar (...), esto es, el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivos de dudas" (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, voz Recusación, p. 67).

    La Honorable Corte Constitucional, citando al tratadista E.C., ha señalado que el "fundamento de la recusación" consiste en lo siguiente: "uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador ... el juez para ser tal, debe ser un tercero con relación al litigio, o sea ajeno a las partes, y extraño a lo que es materia de la litis" (Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente: A.M.C., G. de la Corte Constitucional, t. 9-1993, p. 65).

    B. CAUSALES INVOCADAS

    El ordenamiento jurídico colombiano no establece con claridad cuál es el régimen procesal aplicable para las causales de recusación o de impedimento que ocurran en incidentes de nulidad tramitados en procesos de constitucionalidad. Lo cual, en modo alguno, podría avalar la tesis, según la cual no proceden recusaciones e impedimentos en tales incidentes; puesto que, entonces, la oscuridad de la ley sería excusa para el desconocimiento del debido proceso y la actuación parcializada del juez.

    Por tanto, en tratándose de impedimentos o recusaciones de cualquier actuación procesal que se surta ante la Honorable Corte Constitucional, excepción hecha de los trámites propios de la acción de tutela (cfr. Artículo 80 del Reglamento), el Alto Tribunal ha de remitirse al Decreto 2067 de 1991, por ser este estatuto el que determina, por principio, "el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional". En este orden de ideas, el Reglamento de la Corte Constitucional establece que "Artículo 79. En los Asuntos de Constitucionalidad. Todos los Asuntos de Constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente".

    Por tanto, las causales de recusación y de impedimento establecidas en el Decreto 2067 de 1991, serían aplicables, en lo pertinente, si se atiene al hecho de que el incidente de nulidad no es un proceso independiente, sino que ocurre dentro del proceso; es un pequeño litigio dentro de la controversia de fondo.

    Las causales por las cuales se recusa a los Honorables Magistrados C.G.D. y A.B.C. y por las que también, respetuosamente, solicitamos a los Honorables Magistrados restantes considerar si eventualmente podría configurarse un impedimento para decidir sobre la solicitud de nulidad del proceso D-1490, son las siguientes:

    Primera Causal: "Haber conceptuado sobre el asunto materia del incidente"

    Establece el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991 que "en los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, (...)" y, por su parte, el artículo anterior establece "(...) serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada (...)", que para el caso, no puede admitir otra lectura lógica que haber conceptuado sobre las irregularidades - violatorias del debido proceso - por las cuales se solicita la nulidad. Puesto que sería ilógico que el prejuzgar sobre lo que no recae un proceso o incidente fuera motivo de recusación o de impedimento.

    Como se evidencia, el principio que se protege consiste en evitar que el pronunciamiento de los Honorables Magistrados C.G.D. y A.B.C. esté condicionado por un concepto anterior que dieron sobre el mismo hecho sometido a la actuación procesal, pero por fuera del trámite propio de ésta. Esta es una causal objetiva cuya prueba está consignada en los hechos notorios de que dan cuenta los medios de comunicación pertinente.

    Por tanto, para el presente caso, el concepto que inhabilita legalmente a los Honorables Magistrados C.G.D. y A.B.C. para emitir un pronunciamiento imparcial dentro del incidente de nulidad presentado en el proceso D-1490, consiste en que ellos ya expusieron, por fuera del trámite del incidente, en públicas declaraciones a los medios de comunicación, su concepto sobre la ocurrencia o no de las irregularidades que fundan la nulidad. Este hecho puede traducirse en que los Honorables Magistrados mencionados, al decidir el incidente de nulidad, no obren de manera imparcial sino que tiendan a reiterar su parecer sobre las irregularidades violatorias del debido proceso.

    En síntesis, al recusar, por no haberse declarado previamente impedidos, a los Honorables Magistrados C.G.D. y A.B.C. ante la Honorable Corte Constitucional integrada para el caso por los Honorables Magistrados restantes, se intenta evitar que las opiniones emanadas de aquéllos por fuera del trámite del incidente de nulidad, los condicione a seguirla sosteniendo en la resolución de éste.

    La certeza con que presentamos esta recusación, no la tenemos para valorar si las opiniones que, de manera presencial o por vía fax, emitieron los Honorables Magistrados restantes en la Sesión Extraordinaria del 12 de junio de 1997, sobre el acaecimiento de irregularidades en el proceso D-1490, afecta su imparcialidad en la decisión del incidente de nulidad y constituye, por tanto, un motivo de impedimento. Es por ello que, muy respetuosamente, solicitamos a los Honorables Magistrados restantes analicen, después de haber separado del conocimiento del asunto a los Honorables Magistrados recusados, si tienen un eventual impedimento.

    Segunda Causal: "Tener interés en la decisión"

    El Decreto 2067 de 1991 establece, hechas las remisiones correspondientes, que "en los casos de acción de inconstitucionalidad (...) serán causales de impedimento y recusación: (...) tener interés en la decisión" (artículos 26 y 25), que para el caso no puede admitir otra lectura lógica que será causal de impedimento en el trámite de un incidente de nulidad el tener interés en la decisión.

    Como manifiesta la doctrina la "imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales (...) es una de las razones que exigen la independencia del órgano judicial (...) con ella se contempla además la ausencia de todo interés en su decisión distinto del de la recta administración de la justicia. Al juez le está vedado conocer y resolver asuntos en que sus intereses personales se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el derecho. No se puede ser juez y parte a un mismo tiempo" (H.D.E., op. Cit., p.38).

    La apreciación del interés directo de los Honorables Magistrados recusados en la decisión del incidente de nulidad, viene dada por la natural tendencia del ser humano a reafirmar las opiniones públicas emitidas previamente, y por la inclinación a no reconocer los errores ni a rectificar su parecer, especialmente, cuando éste versa sobre su actuar.

    En efecto, es predicable un interés directo de los Honorables Magistrados recusados en la decisión del incidente de nulidad propuesto en el proceso D-1490, como se expone a continuación:

  4. Con el debido respeto por la Corte Constitucional, el Honorable Magistrado que elaboró la Sentencia C-239/97 (de la cual se afirma que no corresponde con lo decidido en la S.P. del 20 de mayo, siendo ésta una irregularidad que motiva la nulidad) tiene un interés directo en el incidente, puesto que su actuación como Magistrado Ponente y sus afirmaciones públicas son, entre otras, las cuestionadas.

  5. De igual manera, con el mismo debido respeto, el Señor P. de la Honorable Corte Constitucional, que en tal virtud dirigió el debate y puso a votación de los Honorables Magistrados la correspondiente proposición interrogativa en la S.P. del 20 de mayo (sobre la cual se afirma que los Señores Magistrados no tenían claridad sobre lo sometido a votación y por éllo incurrieron en error, siendo ésta una irregularidad que fundamenta la nulidad) tiene un interés directo en el incidente, puesto que son su actuación como P. y sus afirmaciones públicas son también, entre otras, las que están cuestionadas.

    En síntesis, la situación de los Honorables Magistrados recusados que tiene un interés directo en la nulidad, hace que ellos se conviertan en juez y en parte de la misma, con lo cual se evidencia la ausencia de imparcialidad en que motivamos la presente recusación.

    PRUEBAS

    La recusación que respetuosamente se presenta ante los Honorables Magistrados integrantes de la Corte Constitucional para decidir el asunto, y la solicitud que se formula a los mismos Honorables Magistrados para que consideren un eventual impedimento en el incidente de nulidad del proceso D-1490, tienen como pruebas, y en tal virtud se pretenden hacer valer, las siguientes:

    A. EN CUANTO A LA RECUSACION:

  6. Los hechos notorios presentados por medios de comunicación, algunas de cuyas versiones fueron transcritas en el acápite del presente escrito dedicado a los hechos, y otras (tales como las declaraciones a radio y televisión del señor P. de la Corte Constitucional y del Honorable Magistrado C.G.D.) sobre las cuales podría decretarse que fuesen allegadas al expediente, si se considerase que los medios probatorios son insuficientes.

    B. EN CUANTO A LA CONSIDERACION DE UN EVENTUAL IMPEDIMENTO

  7. El fax enviado desde Suiza por los Honorables Magistrados A.M.C. y F.M.D., con destino a la Sesión Extraordinaria del 12 de junio del presente año.

  8. La grabación magnetofónica de la Sesión Extraordinaria del 12 de junio pasado.

    PETICIONES

    La Conferencia Episcopal de Colombia presenta las peticiones consignadas en este escrito en atención al compromiso ineludible de colaborar con la recta e imparcial administración de justicia, valores éstos que en la jurisdicción constitucional vienen siendo cuestionados con ocasión de las irregularidades acaecidas en el proceso D-1490, y no en consideración a la postura que mantiene en relación con la decisión de fondo sobre la exequibilidad del artículo 326 del Código Penal, la cual es suficientemente conocida.

    Los hechos constitutivos de recusación para que dos Honorables Magistrados de la Corte Constitucional conozcan y tomen parte en la decisión del incidente de nulidad presentado en el proceso D-1490, son puestos en esta fecha a la elevada consideración de la Corte Constitucional, habida cuenta de que ha transcurrido un prudente lapso de tiempo, sin que se tenga conocimiento de que se hayan declarado impedidos.

    En consideración a los hechos, fundamentos de derecho y pruebas presentados a la Honorable Corte Constitucional, con el ánimo de salvaguardar la imparcialidad, la veracidad y el debido proceso, precisamente en un incidente propuesto por violación de éste, con toda atención se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional:

    Primero : Tramitar, de conformidad con los artículos 28, 29 y 31 del Decreto 2067 de 1991, la recusación impetrada contra los Honorables Magistrados C.G.D. y A.B.C., para conocer y tomar parte de la decisión, del incidente de nulidad propuesto dentro del proceso D-1490, en razón de haber conceptuado, previamente y por fuera del proceso, sobre las irregularidades en que se ésta se funda y de tener interés directo en la decisión.

    Segundo : Considerar si los Honorables Magistrados ante quienes se presenta este memorial, están incursos en causal de impedimento para conocer y decidir el incidente de nulidad mencionado, en atención a los motivos expuestos en la parte pertinente de este escrito.

    Tercero: Sortear y, según sea el caso, llamar a los Señores Conjueces designados por la Honorable Corte Constitucional, para que conozcan y fallen o tomen parte de la decisión sobre el incidente de nulidad presentado en el proceso N° D-1490.

    En la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de julio de 1997, de los Señores Magistrados, con sentimientos de estima y consideración,

    (Fdo.) + A.G.J.

    A. de Medellín

    P. de la Conferencia Episcopal

    C.C.N.° 1.328.452 de Palestina (Caldas)

    (Fdo.) + J.F.S.J.

    A. de Ibagué

    V. de la Conferencia Episcopal

    C.C.N.° 3.322.993 de Medellín

    (Fdo.) + Pedro Rubiano Sáenz

    A. de Bogotá

    Primado de Colombia

    C.C.N.° 2.421.679 de Cali

    (Fdo.) + F.B. Tirado

    A. de Manizales

    C.C.N.° 3.326.534 de Medellín

    (Fdo.) + L.G.R.F.

    Obispo de Facatativá

    S. General del Episcopado

    C.C.N.° 436.060 de Usaquén"

    1. V. todo canon de justicia y de imparcialidad el hecho de que las mismas personas recusadas decidan sobre su propia recusación. En estas condiciones realmente se desvirtúa el sentido y la utilidad de la figura. Si la recusación y su trámite se endereza a imprimirle a la administración de justicia la transparencia necesaria para que sus decisiones merezcan acatamiento y ella sea en verdad el más formidable instrumento de la paz social, carece de toda sindéresis atribuir a los mismos recusados - sea algún magistrado o todos -, la decisión final sobre la suerte de su propia recusación.

      En este orden de ideas, deploramos que se haya dejado de observar el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que por su doble carácter de estutaria y de norma posterior, debió aplicarse en lugar del inciso final del artículo 28 del D.L 2067 de 1992, a nuestro juicio derogado ("Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia"). Sobre este particular, el inciso final del artículo 54 de la ley citada contiene un mandato aplicable a todas las jurisdicciones, a cuyo tenor: "Cuando quiera que el número de los magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso [mayoría de los miembros], para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces".

      Por consiguiente, si en gracia de discusión se aceptare que la recusación se refería a todos los magistrados - lo que no puede sostenerse en relación con el escrito de los dignatarios de la Iglesia -, todos han debido separarse de la decisión atinente a la recusación y, en su lugar, ser remplazados por conjueces. La nueva norma estatutaria, a este respecto, elimina la situación absurda derivada de la disposición derogada: si la recusación cobija a uno o a varios, los restantes magistrados deciden sobre la misma, pues los primeros "no pueden ser a la vez juez y parte"; pero si la recusación abarca a todos los magistrados, éstos deciden, como quiera que en este caso deja de importar el conflicto de interés.

    2. Sobra señalar que antes de participar en los debates a que se ha hecho alusión, los tres magistrados que suscribimos este salvamento, presentamos a consideración de los restantes magistrados nuestra solicitud de ser separados del conocimiento del incidente de nulidad o de recusación, y ella no fue aceptada pese a los motivos aducidos. Por razones ilustrativas se transcribe el texto de la comunicación dirigida a la S.P. por el Magistrado E.C.M., en la cual pide se acepte su declaración de impedimento, petición que, se reitera, fue igualmente elevada por los magistrados H.H.V. y V.N.M.. Llama la atención, además, que habiéndose negado la S. a admitir nuestro impedimento, considérase luego que la recusación cabía contra todos los magistrados y que debía votarse sobre su pertinencia o impertinencia, incluso en relación con nosotros tres cuya situación ya se había examinado y encontrado libre de todo impedimento: la recusación no podía decidirse respecto de "todos", pues previamente la situación de tres magistrados ya se había definido.

      Señor P.:

      En relación con el incidente de nulidad citado en la referencia, presento a los magistrados de la Corte Constitucional, por su digno conducto, mi declaración de impedimento que solicito sea aceptada. En estricto rigor algunos magistrados, a mi juicio, también han debido presentar sus impedimentos. Sin embargo, su abstención no obsta para que yo me sujete a los deberes que se imponen a todo J. de la República y proceda, como lo hago, a manifestar las razones en que fundamento mi petición.

      1. He sostenido que la parte resolutiva de la sentencia C-239 de 1997, no corresponde al texto de la moción sustitutiva que presenté, la cual fue aprobada por seis votos a favor y tres en contra. Tampoco, a mi juicio, los fundamentos de la sentencia son congruentes con la decisión adoptada por la S.P.. Los argumentos, razones y pruebas que sustentan mi posición son los que aparecen consignados en mi aclaración especial de voto formulada a propósito de la referida sentencia.

      2. A raíz de lo anterior, dentro de la Corporación se ha presentado una disputa que trasciende el plano intelectual y que ha dado lugar a afrentas personales, todo lo cual resulta lamentable registrar. Sin embargo, no puede negarse que la aguda oposición existe y que estoy ubicado en un extremo de la misma.

      En este sentido, cabe anotar que los magistrados A.B.C. y C.G.D., públicamente han negado la veracidad de los hechos que sustentan mi posición. Igualmente, los magistrados A.M.C. y F.M.D., en una comunicación, se han opuesto a mi planteamiento, sobre el cual ofrecen una explicación que airadamente rechazo porque pugna con mi carácter y elude la confrontación con la realidad de lo ocurrido en la sesión del 20 de mayo de los corrientes.

      En lugar de esclarecer la situación presentada, el magistrado Ponente de la sentencia y actualmente encargado de sustanciar el incidente de nulidad, en la sesión del 12 de junio, me hizo objeto de variadas descalificaciones personales que si bien creo fueron por mí, con base en los hechos objetivos, absolutamente refutadas, no han dejado, por el injusto agravio que entrañan, de mortificarme en grado sumo.

      3. La trascendencia pública que ha rodeado este debate y el enfrentamiento que ha suscitado en el seno de la Corte, son factores que desde el punto de vista externo, dadas las condiciones presentes, pueden afectar gravemente la expectativa de imparcialidad e independencia que deben exhibir todas las actuaciones y decisiones de la Corte. Así cada uno de nosotros - como es mi caso - crea estar en condiciones de fallar con total desprendimiento, entereza y autonomía, la pugnacidad existente no permite anticipar la objetividad de la decisión que vaya finalmente a adoptarse.

      4. Me separo del conocimiento del incidente de nulidad porque considero que, a la luz de las condiciones particulares que rodearon la actuación que ahora es objeto de tacha y que siguieron a ella, indefectiblemente estoy vinculado como partícipe de los hechos que van a ser estudiados y fallados en el curso del incidente. De hecho, el dicho de un juez constitucional se enfrentará al dicho de otro, y los dos deberán decidir cuál servirá como presupuesto de la decisión final.

      La pérdida de distancia entre lo que es objeto de la litis y el juez, exige que en aras de la independencia e imparcialidad que con todo derecho reclaman los ciudadanos de la administración de justicia, se decida en sentido positivo mi declaración de impedimento, la que formulo no porque me retracte de lo que he sostenido sobre la sentencia, sino, por el contrario, porque me reafirmo plenamente en lo dicho y, además, porque corresponde a mi interés como ciudadano y juez que en la decisión de la Corte sólo brille la verdad, la que debe ser reconocida, que no impuesta, con espíritu objetivo y sereno por parte de jueces respecto de quienes no pueda siquiera sospecharse el más mínimo conflicto de intereses.

      Solicito encarecidamente que esta solicitud no se despache sin antes, por lo menos, oír la versión magnetofónica de la sesión del 12 de junio de los corrientes y examinar la carta suscrita por los magistrados A.M.C. y F.M.D., a la que he hecho mención. Estas pruebas y hechos corroboran mi petición pues demuestran tanto mi interés en la decisión a adoptarse como la necesidad, que juzgo absoluta, de que la decisión de la Corte recabe por su independencia y autonomía no sólo el acatamiento de los ciudadanos sino también el de sus mismos guardianes.

      Cordialmente,

      (Fdo.) E.C.M.

      Fecha ut supra,

      E.C.M.

      Magistrado

      H.H.V.

      Magistrado

      V.N. MESA

      Magistrado

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