Auto nº 044/97 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43671652

Auto nº 044/97 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1997

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente125766

Auto 044/97

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Falta de citación a quienes integraron lista de elegibles y persona nombrada

NULIDAD DE FALLO DE TUTELA POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-Docentes que integran lista de elegibles y titular

Referencia: Expediente T-125766

Peticionario:

H.F.M.R.

Magistrado Ponente:

Dr. Antonio Barrera Carbonell

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., procede a revisar los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Cali y Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante los cuales se resolvió denegar la acción de tutela instaurada por H.F.M.R. contra la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, convocó a concurso de ingreso de docentes para seleccionar a quien debía designarse para ocupar la plaza vacante, en el cargo de profesor de mecánica automotriz, en el Colegio "R.R." de la ciudad de Palmira.

    Según las bases del concurso a los concursantes oriundos del Municipio de Palmira se les reconocía el 5% adicional al puntaje obtenido en las respectivas pruebas.

    Al concurso se presentó, entre otros participantes, el demandante, quien obtuvo un puntaje que lo colocaba en el primer lugar y por tanto le daba derecho a ser nombrado. No obstante, por el hecho de no haber nacido en Palmira, al conformarse la lista de elegibles fue superado por la concursante oriunda del respectivo municipio quien, al incrementársele el porcentaje del 5% adicional, lo desplazó al segundo lugar.

  2. La pretensión.

    El peticionario solicita la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo, porque su posición en la lista de elegibles, y con ello el que no se le hubiere escogido para el cargo, obedeció al otorgamiento, en favor de la persona seleccionada, de un porcentaje adicional al puntaje obtenido en el concurso, sólo por ser oriunda de Palmira y no por razones de formación académica o docente .

II. ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali, según sentencia del 26 de diciembre de 1996, negó por improcedente la acción de tutela en cuestión.

  2. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 12 de febrero de 1997, decidió confirmar el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Falta de integración del litis consorcio necesario.

Al revisar el expediente la Sala observa:

H.F.M.R. presentó su demanda de tutela el 16 de diciembre de 1996; fue fallada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali el 26 de diciembre del mismo año. Para esta fecha ya se había conformado la lista de elegibles, requerida para poder nombrar al docente que llenaría la vacante para el cargo de profesor de mecánica automotriz en el Colegio "R.R." del municipio de Palmira..

Los docentes que ocuparon los tres primeros puestos en el concurso fueron:

  1. G.O.E. con 8132 puntos

  2. M.R.H.F. con 7998 puntos

  3. G.M.H.J. con 7638 puntos.

El puntaje obtenido por quien ocupó el primer lugar fue incrementado con el aludido 5% adicional.

Es de anotar que el proceso de selección se inició con la convocatoria al concurso el 23 de septiembre de 1996. La lista de elegibles se elaboró por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca en el mes de noviembre de 1996; el nombramiento de la profesora que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles se llevó a cabo mediante Decreto No.0009 del 7 de enero de 1997 proferido por la Gobernación del Valle del Cauca, posesionándose el 15 de enero de 1997.

Ante la situación descrita, estima la Sala que la decisión correspondiente dentro del proceso que dio origen a la acción de tutela debía adoptarse previa citación a éste de todas las personas involucradas en el trámite del concurso, en cuanto pudieran, eventualmente, resultar afectadas con el fallo. De este modo, es obvio, que tanto el demandante, como las personas incluidas en la lista de elegibles, y particularmente quien luego fue nombrada y posesionada en el respectivo cargo, tienen la condición de litisconsortes necesarios. Por lo tanto, estas últimas han debido ser vinculadas a la respectiva actuación con el fin de asegurar el debido proceso.

En punto a listisconsorcio necesario expresa el Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 51.- Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrá eficacia si emanan de todos"

Artículo 83.-Modificado. D.E: 2289/89, art. 1º, Num. 35. L. necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite ordenará dar traslado de ésta a quien falten para integrar el contradictorio , en la forma y con el término de comparecencia disponible para el demandado".

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular ha sostenido:

"Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales...(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de revisión. Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. M.P.D.A.B.C.).

"...se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los litisconsortes, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P.: Dr. E.C.M..

En conclusión, cuando con la decisión que se va a tomar en el fallo de tutela se pueden ver afectadas personas diferentes al demandado, corresponde al juez integrar el litisconsorcio necesario y citarlas para que comparezcan al proceso.

En el caso sub-lite, el Juez Cuarto Penal Municipal de Cali no citó al proceso de tutela a los docentes que integraron la lista de elegibles para llenar la vacante del Colegio "R.R." de la ciudad de Palmira, cuando ello era necesario, según las consideraciones precedentes.

La anomalía advertida en el presente caso, configura una de las causales de nulidad contempladas en el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, originada en la falta de citación, en legal forma, de las personas mencionadas con las cuales debía integrarse el litisconsorcio.

Por tratarse de una nulidad saneable y de un procedimiento preferente y sumario, como es la tutela, esta Sala de Revisión ordenará al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, poner en conocimiento de los docentes E.G.O. y H.J.G.M. la nulidad advertida, para que puedan intervenir en el proceso, advirtiéndoles que si dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto guardan silencio, la nulidad se entenderá saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, dicha nulidad será declarada (arts. 144 y 145 del C.P.C.).

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad con respecto a lo actuado.

Segundo: ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, poner en conocimiento de los docentes E.G.O. y H.J.G.M., la nulidad advertida en la parte motiva de esta providencia. Además, se les hará saber que si guardan silencio, o ratifican lo actuado ésta se entenderá saneada y el proceso continuará su curso, en caso contrario, dicha nulidad será declarada.

Tercero. Por Secretaría General procédase a devolver el expediente al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali, para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

Cuarto. Mientras se surte el trámite correspondiente, para sanear o declarar la nulidad advertida, el término para fallar el presente proceso queda suspendido.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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