Auto nº 057/98 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43671731

Auto nº 057/98 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1942

Auto 057/98

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Iniciación de la acción

Referencia: Expediente T- 167.766

Peticionario: Jorge Hernán Restrepo Zapata

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA.

S. de Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, A.B.S. y A.B.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por el ciudadano J.H.R.Z. contra el Departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES

La señora C.L.R.R., actuando en representación de su padre señor J.H.R.Z. incoa acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, por los siguientes

  1. Hechos.

Manifiesta la demandante que mediante Resolución No.010212 del 4 de noviembre de 1997, expedida por la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, se reconoció a favor de su padre la pensión vitalicia de jubilación por la suma de siete mil cuatrocientos quince pesos ($7.415) mensuales, los cuales serían cubiertos por el Tesoro General del Departamento de Antioquia.

Informa que al solicitar el pago de las mesadas pensionales adeudadas se le contestó que no se habían fijado las partidas presupuestales y que por consiguientes éstas no se podían cubrir. Por lo expuesto, la accionante considera que con dicha negativa se le causa a su padre un perjuicio profundo que menoscaba el derecho fundamental a la vida digna , proporcionada por una remuneración vital y móvil.

II. FALLO DE PRIMERA Y ÚNICA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, en decisión adoptada el 6 de mayo de 1998 denegó el amparo solicitado, por determinar que de conformidad con el artículo 2° de la ley 91 de 1989, las prestaciones causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1° e enero de 1981 y la fecha de promulgación de la mencionada ley, "serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal". Por lo que considera, que: "la disposición legal no obliga al ente territorial a pagar las prestaciones sociales mientras la Nación no haga los aportes correspondientes, `tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor' ".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La competencia.

    Esta Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión reseñada, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto.

    En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que las decisiones tomadas por el Juez Constitucional, que puedan repercutir directa o indirectamente en los derechos de quienes no son demandante ni demandado dentro de la tutela, deben ser informadas a éstos para que puedan participar dentro del proceso.

    Del estudio del expediente, la Sala encuentra una causal de nulidad dentro del trámite cumplido por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral - en el asunto de la referencia, pues si bien la parte señalada como infractora es el Departamento de Antioquia, en el expediente se observa que la prestación que solicita el demandante es compartida entre áquel y la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, entidad a quien no se le dio noticia de la iniciación de la acción de tutela, ni de ninguna de las decisiones que en ella se tomaron. Por consiguiente, no se le permitió ejercer el derecho de defensa y por ende se quebranto el debido proceso al que tiene derecho constituyéndose así una causal de nulidad.

    Por lo expuesto, y según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la aplicación que de ellas ha hecho esta Corporación, la falta de llamamiento de los terceros con interés legítimo Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, autos 011 y 019 de 1997, M.P.V.N.M.. Sala Segunda de Revisión, autos 044, 045 y 046 de 1997, 009 y 013 de 1998, M.P.A.B.C.. Sala Octava de Revisión, auto 040 de 1998, M.P.F.M.D., es una nulidad saneable, por consiguiente, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboral- que, en el término señalado en la parte resolutiva de esta providencia, ponga en conocimiento de la Nación - Ministerio de Educación Nacional-, la nulidad saneable derivada de la circunstancia anotada, para que la aleguen, advirtiéndoles que, si no lo hacen, ella se entenderá saneada y el proceso seguirá su curso normal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso a falta de disposición especial para el proceso de tutela.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Poner en conocimiento de la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, por intermedio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboral-, la nulidad saneable derivada de no habérsele notificado la iniciación de la presente acción de tutela, advirtiéndole que, si la alegan dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se tramitará nuevamente la tutela, con plena observancia de las garantías propias del debido proceso. Si la nulidad no es alegada quedará saneada y el proceso continuará su curso.

Segundo. Agotado el procedimiento al que se refiere el numeral anterior, fuere o no alegada la nulidad, devuélvase el expediente a esta Sala para su revisión.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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