Auto nº 161/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43672150

Auto nº 161/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-161

Auto 161/00

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

Referencia: expediente I.C.C. -167

Peticionario: Pablo Andrés Segura Quiñones

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá, D.C., diciembre doce (12) del año dos mil (2000)

Mediante el presente auto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá, S.L. y la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela incoada por P.A.S.Q., contra el Gobierno Nacional.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano P.A.S.Q., el día 18 de octubre del 2000, formuló acción de tutela contra el Gobierno Nacional, con el propósito solicitar amparo a su derecho a la igualdad, el cual estima conculcado por no ser cobijado por el aumento salarial previsto en el decreto 010 del 26 de marzo de 1998 y que beneficia a cierto sector de trabajadores judiciales en detrimento de otros.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., a quien le correspondió el conocimiento de la acción, mediante providencia de 23 de octubre del 2000, ordenó remitir la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 numeral 1 inciso cuarto del decreto 1382 del 2000.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia de 27 de octubre de 2000, decidió inaplicar por inconstitucional el inciso 4º del art. 1º del decreto 1382 de julio 12 del 2000, el cual dispone lo siguiente:

"las acciones de tutela dirigidas contra LA APLICACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Por lo tanto, la referida Corporación judicial decidió remitir a la Corte Constitucional, la acción de tutela de la referencia con el propósito de que esta Corporación resolviera el conflicto negativo de competencia por tratarse de órganos judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones.

Los argumentos que utilizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para provocar el conflicto negativo de competencia, se basaron en la aplicación de los criterios vertidos por la Corte Constitucional, sobre el contenido jurídico del decreto reformatorio de la competencia de la acción de tutela y en especial lo afirmado en la providencia del 26 de septiembre del año en curso sobre dicha materia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

    Así, esta Corte, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 112 de la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutelas que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional (Corte Constitucional C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.D.V.N.M..

  2. Teniendo en cuenta que el presente asunto se refiere a una controversia generada entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y para los solos efectos de la acción de tutela hacen parte de la misma jurisdicción, pues orgánica y funcionalmente se hallan integrados a la jurisdicción constitucional, por lo tanto, son jueces de tutela en lo que respecta a la acción instaurada por P.A.S.Q., contra el Gobierno Nacional.

  3. Ahora bien, con independencia de la materia sobre la que versa la tutela, esta Corporación reiterará su jurisprudencia Corte Constitucional S. Plena Auto 017 de abril 5/95. M.P.D.J.A.M., Auto ICC-050 de agosto 25/99., según la cual, "en términos generales, cuando con ocasión del trámite de acciones de tutela cualquier juez o Tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia, originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía...."

  4. Aplicando los anteriores razonamientos al caso subexamine, la Corte estima, que la resolución del conflicto planteado corresponde resolverla a esta Corporación en atención a que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, los conflictos de competencia derivados de las acciones de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, deben ser resueltos por la autoridad competente, que en este caso es la Corte Constitucional, por ser ella el superior funcional común como máximo tribunal en asuntos constitucionales, tal como lo ha sostenido esta Corte entre otros en el Auto 059 de octubre 1º de 1998, M.P.D.A.B.S..

  5. De otro lado, debe reiterar la Corte en esta ocasión la doctrina vertida en el Auto I.C.C.-118, en cuanto a los alcances del decreto 1382 del 2000.

    En efecto, estimó la Corporación lo siguiente:

    "....

    "Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

    "El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

    "Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política.

    "No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

    "El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

    "Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

    "Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

    "Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

    Por otra parte, el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

    En varios Autos, I.C.C.-117 M.P.D.A.B.C., I.C.C.-119 M.P.D.. M.S. de M., I.C.C. 123 M.P.D.F.M.D., esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República para expedir el Decreto 1382 del 2000.

  6. A juicio de la Corte en el presente caso también se considera pertinente inaplicar el inciso 4º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 del 2000, por contrariar los preceptos superiores, en razón a la supremacía de la Carta Política (art. 4 C.P.) y a los criterios jurisprudenciales referidos anteriormente.

    Por otra parte, la Corte precisa, una vez más, que independientemente del caso concreto, para efectos de determinar la competencia territorial, cuando existen actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional y asuntos concernientes a la aplicación del una ley, debe aplicarse la regla general, según la cual la competencia por el factor territorial se determinará por el lugar donde se producen los efectos jurídicos de las decisiones administrativas y no el lugar físico de expedición del acto administrativo, como tantas veces lo ha expuesto esta Corporación a propósito de la interpretación del art. 37 del decreto 2591 de 1991.

    En este orden de ideas, se resolverá el conflicto de competencias planteado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de remitir el expediente a la primera de las citadas Corporaciones, para que resuelva de fondo la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el art. 37 del decreto 2591 de 1991,

    En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional en Sala Plena,

    R E S U E L V E:

    En el presente caso, INAPLICASE, por inconstitucional el inciso 4º del numeral 1º. del artículo del Decreto 1382 del 2000. En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano P.A.S.Q., contra el Gobierno Nacional.

    1. y cúmplase.-

    FABIO MORON DIAZ

    Presidente

    JAIRO CHARRY RIVAS

    Magistrado (E)

    ALFREDO BELTRAN SIERRA

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Magistrado

    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

    Magistrada (E)

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Magistrada (E)

    ALVARO TAFUR GALVIS

    Magistrado

    IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

    Secretario General (E)

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