Auto nº 028/01 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43672189

Auto nº 028/01 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2001

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-195

Auto 028/01

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

Referencia: expediente I.C.C.-195

Peticionario: J.S.Q.J.

Magistrada sustanciadora:

Dra. C.P.S. (e)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. El peticionario de la referencia, quien laboraba al servicio del Departamento de Antioquia, interpuso acción de tutela contra el Gobernador de ese Departamento, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, mediante la decisión del Gobierno Departamental de desvincularlo de su cargo. Solicita, por lo tanto, que se le reintegre a su puesto de trabajo.

  2. La acción fue interpuesta ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, quien mediante providencia de octubre 30 de 2000, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

  3. Hecho el respectivo traslado, correspondió conocer del proceso al Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, quien, a su vez, se declaró incompetente, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional mediante Auto I.C.C. de septiembre 26 de 2000 (M.P.A.B.S.). Propuso entonces un conflicto negativo de competencias y envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

  4. La Corte Suprema de Justicia, a su vez, ordenó mediante providencia de noviembre 30, el traslado del expediente a la Corte Constitucional, por considerar que se trataba de un conflicto entre jueces de diferente jurisdicción, que según el análisis hecho al inciso 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, por la Sentencia C-037 del mismo año, le corresponde conocerlo a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

  1. Para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín conviene reiterar que mediante Autos de Sala Plena de septiembre 26 (M.P.A.B.S., I.C.C.-119 octubre 4 (M.P.M.V.S.M., I.C.C.-120 octubre 4 (M.P.C.G.D.) e I.C.C.-117 octubre 4 (M.P.A.B.C., esta Corporación ha establecido que la aplicación del mencionado Decreto es inconstitucional. Al respecto, en el primero de los Autos mencionados, dijo:

    "Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la república conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela ..."

    "(...)

    Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículo 374 a 379).

    En tal medida, conforme lo ha dispuesto reiteradamente en ocasiones similares por esta Corporación, el Decreto 1382 de 2000 no debe ser aplicado en el presente caso, en cuanto modifica lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y, así mismo, por el Decreto 2591 de 1991, restringiendo irrazonablemente el derecho de acceso a la administración de justicia.

  2. La Sala observa que en el caso de autos la acción fue interpuesta ante el juez competente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591, por lo cual se ordenará su remisión a ese despacho judicial.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. No aplicar el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

Segundo. Declarar que, de acuerdo con el conflicto planteado, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia es competente para conocer el proceso de tutela de la referencia.

Tercero. Remitir, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia.

N., comuníquese y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA

DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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