Auto nº 174/01 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43672336

Auto nº 174/01 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3476

Auto 174/01

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, "la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos".

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

El efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tiene su fundamento en el artículo 243 de la Carta Política, e implica que tales providencias tienen carácter definitivo e incontrovertible, "de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno"; asimismo, trae como consecuencia que ningún funcionario u organismo podrá reproducir las normas declaradas inexequibles por la Corte por razones de fondo, siempre y cuando permanezcan en la Constitución los preceptos que fundamentaron dicha decisión.

CORTE CONSTITUCIONAL-Determinación de efectos de decisiones

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción

La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.

COSA JUZGADA RELATIVA-Situaciones

Como se explicó en sentencia, la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones: a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y b) cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas.

CORTE CONSTITUCIONAL-Presunción de control integral/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Presunción de control integral

Se puede hablar de una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO PARCIAL DE DEMANDA

COSA JUZGADA APARENTE-Alcance

Referencia: expediente D-3476

Recurso de súplica contra auto del dieciséis (16) de abril de 2001, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda contra algunos artículos de la Ley 546 de 1999.

Actor: H. de J.L.L.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano H. de J.L.L. presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3, 8, 9, 16, 17, 18, 29, 39, 41, 44 y 48, parciales, y 38, total, de la Ley 546 de 1999, "por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones".

2. En criterio del demandante, la Unidad de Valor Real -UVR-, que se creó en la ley acusada, es en realidad la misma Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC, cuyo sistema fue declarado inexequible en la sentencia C-700 de 1999. Como tal providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional, la ley demandada, al reproducir materialmente lo que en esa oportunidad se consideró inconstitucional, vulnera el artículo 243 de la Carta.

Explica que esta petición se incluyó, como subsidiaria, en la demanda que se interpuso contra la Ley 546 de 1.999, radicada con el número D-2828; sin embargo, considera que en la sentencia C-955 de 2000, que resolvió dicho proceso, este punto no fue objeto de pronunciamiento, y que tampoco se tuvo en cuenta, ni al fallar el recurso extraordinario de revisión que se interpuso contra la citada sentencia, ni al decidir sobre la petición de nulidad elevada contra la misma.

Así, para el demandante, no existe aún un fallo de fondo sobre este cargo por violación del artículo 243 constitucional; en consecuencia, la Corte puede y debe abordar el estudio de la materia.

3. El Magistrado Sustanciador, D.M.G.M.C., mediante auto de abril dieciséis (16) de 2001, rechazó la demanda contra los artículos 1, 3, 17, 18, 38, y 39 acusados, por existir respecto de ellos cosa juzgada constitucional a partir de la sentencia C-955 de 2000, y la admitió en lo relativo a los artículos 8, 9, 16, 29, 41, 44 y 48 de la Ley 546 de 1999.

En el auto de rechazo parcial, se explica que la declaratoria de exequibilidad de algunos artículos en la sentencia C-955 de 2000, a pesar de ser condicionada en algunos casos, no por ello deja de tener efectos absolutos; es decir que, respecto de las declaratorias de exequibilidad condicionada, opera la cosa juzgada absoluta, y no relativa.

4. Durante el término de ejecutoria, el demandante presentó recurso de súplica contra dicho auto, ya que, en su criterio, existe cosa juzgada relativa, y no absoluta, respecto de las normas contra las que se dirige la demanda rechazada.

Reitera que el cargo por violación del artículo 243 Superior ya se había formulado en la demanda contra la Ley 546 de 1999, que dio lugar a la sentencia C-955 de 2000, sin que en ésta providencia se haya abordado el estudio de tal argumento. En ese orden de ideas, expresa que "el hecho de que una norma fuere declarada exequible por la Corte Constitucional no indica necesariamente que tal norma se haya confrontado con todas las normas constitucionales; porque del contexto de la parte motiva se puede deducir fácilmente los cargos sobre los cuales fue soportada la resolución de exequibilidad". Por esa razón, los efectos de la citada sentencia corresponden a la cosa juzgada relativa.

Señala que, si la Corte no estudia el fondo de este aspecto, ni se pronuncia expresamente, "nunca se sabría si operó el fenómeno de la cosa juzgada absoluta en contra de la UVR; y quedaría ésta ante una incertidumbre jurídica que nunca se dilucidaría, de si es el mismo UPAC con otro nombre o no lo es".

II. CONSIDERACIONES

1. Problema planteado.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, "la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos" (Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997).

En esta oportunidad, el recurrente controvierte la motivación del auto de abril 16 de 2001 del Dr. M.G.M.C., ya que, en su criterio, la sentencia C-955 de 2000 generó efectos de cosa juzgada relativa, y no absoluta, en lo tocante a las normas respecto de las cuales se rechazó la demanda. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar cuáles fueron los alcances del efecto de cosa juzgada que tuvo dicha providencia en cuanto a las citadas disposiciones.

2. La cosa juzgada absoluta y relativa

El efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tiene su fundamento en el artículo 243 de la Carta Política, e implica que tales providencias tienen carácter definitivo e incontrovertible, "de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno" (sentencia C-397/95 -M.P.J.G.H.G.); asimismo, trae como consecuencia que ningún funcionario u organismo podrá reproducir las normas declaradas inexequibles por la Corte por razones de fondo, siempre y cuando permanezcan en la Constitución los preceptos que fundamentaron dicha decisión.

Esta disposición debe ser analizada y aplicada a la luz del respectivo fallo, puesto que es la Corte misma quien, en virtud de su papel de guardiana de la integridad de la Constitución, está llamada a determinar cuáles serán los efectos de sus propias decisiones, facultad que, en los términos de la sentencia C-113/93, nace de "la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la 'integridad y supremacía de la Constitución', porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos".

De allí se deriva la distinción, trazada por la jurisprudencia constitucional, entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Ahora bien, tal y como se explicó en la sentencia C-004 de 1993, la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

  1. cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

  2. cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas. Precisamente en ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 (M.P.V.N.M., al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en tal oportunidad, se puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En el mismo sentido, en la sentencia C-397/95 (M.P.J.G.H.G.) se expresó que "resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasión de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporación, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribiéndola a ciertos aspectos objeto de su análisis. En este último evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no resuelto". En otras palabras, se puede hablar de una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.

Por otra parte, tal y como se señala en el auto de rechazo parcial que es objeto del presente recurso de súplica, existe una clara diferencia entre una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada relativa, y una sentencia de constitucionalidad condicionada. La Sala hace suyos los siguientes argumentos, expuestos por el Magistrado Sustanciador en el auto que se suplica:

"Ciertamente, no es lo mismo que la Corte emita fallos de constitucionalidad relativa a que el mismo tribunal condicione los efectos de sus decisiones. Excepcionalmente la Corte puede restringir los efectos de sus sentencias si el estudio de la norma se adelanta de manera parcial, es decir, frente a algunos de los artículos de la Constitución (...). Cuando el Tribunla así procede, debe manifestarlo expresamente en la parte resolutiva del fallo, manifestando que la constitucionalidad de la disposición es relativa a los cargos de la demanda.

Hecho distinto ocurre cuando la Corte declara la exequibilidad plena de la norma pero condiciona su entendimiento a determinada interpretación, que ella considera ajustada a la Carta, por oposición a otras que no lo son y que también podrían derivarse de la lectura del texto acusado. En tales eventos, resulta jurídicamente imposible que la Corte renueve el debate en relación con la exequibilidad de lo impugnado, pues se entiende que la discusión terminó con la sentencia que produjo efectos de cosa juzgada constitucional"

La única excepción a las anteriores reglas, es el caso de la "cosa juzgada aparente". Tal y como se explicó en la sentencia C-397/95, antes citada, pueden existir determinaciones de la Corte que carecen de toda motivación, o recaen sobre normas que no han sido demandadas y respecto de las cuales no ha conformado una unidad normativa; "en tales eventos", se precisó, "la Corporación carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ningún momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Nación no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad". En circunstancias así, el efecto de cosa juzgada no cobija la decisión de la Corte Constitucional, quien deberá, en consecuencia, reconocer su propio error y proceder a resolver el fondo de los asuntos que no fueron materia de su examen.

3. Caso concreto

A la luz de lo anterior, debe ahora la Corte verificar si en el caso bajo estudio se presenta el fenómeno de la cosa juzgada relativa. Para ello, se procederá a constatar si en la sentencia C-955 de 2000 se efectuó alguna restricción en ese sentido.

La parte resolutiva de la mencionada providencia, en lo que concierne a los artículos objeto de controversia, es la siguiente:

"3. Con las excepciones previstas en esta Sentencia, declárase EXEQUIBLE la Ley 546 de 1999, en cuanto, al establecer el marco de la actividad financiera en materia de vivienda, se ajustó a las prescripciones del artículo 150, numeral 19, literal d) de la Constitución.

4. Declárase EXEQUIBLE el artículo 1 de la Ley 546 de 1999, pero en el entendido de que las entidades que otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado, y de que en los préstamos que otorguen debe garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo. Bajo cualquiera otra interpretación, se declara INEXEQUIBLE.

(...) 6. Declárase EXEQUIBLE el artículo 3 de la Ley 546 de 1999, salvo las expresiones que a continuación se transcriben, las cuales se declaran INEXEQUIBLES:

"...cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.

El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR".

La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que la Junta Directiva del Banco de la República deberá proceder, una vez comunicada esta Sentencia, a establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluya exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Bajo cualquiera otra interpretación o aplicación, la norma se declara INEXEQUIBLE.

(...) 13. Declárase EXEQUIBLE, con las salvedades y condicionamientos aquí previstos, el artículo 17 de la Ley 546 de 1999.

La EXEQUIBILIDAD de este precepto se declara únicamente si se lo entiende y aplica bajo las siguientes condiciones:

- El numeral 2 sólo es EXEQUIBLE en el entendido de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, en sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y C-208 del 1 de marzo de 2000.

- Una vez se comunique el presente fallo, y la Junta Directiva del Banco de la República proceda a fijar la tasa máxima de interés remuneratorio, la norma legal, con el condicionamiento que precede, se aplicará de manera obligatoria e inmediata tanto a los créditos nuevos como a los ya otorgados.

Los créditos que se encuentren vigentes al momento de la comunicación de esta providencia y en los cuales hubieren sido pactados intereses superiores al máximo que se fije, deberán reducirse al tope máximo indicado, que será aplicable a todas las cuotas futuras.

- Los intereses remuneratorios se calcularán sólo sobre los saldos insolutos del capital, actualizados con la inflación.

- El numeral 6 sólo es EXEQUIBLE en el entendido de que las expresiones "primera cuota" se refieren no solamente a la primera del préstamo, sino también a la primera que se pague luego de una reestructuración del crédito, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 546 de 1999.

- El numeral 7 se declara EXEQUIBLE únicamente si se entiende que la Superintendencia Bancaria no podrá aprobar ningún plan de amortización en materia de financiación de vivienda en cuya virtud en las cuotas mensuales sólo se paguen intereses. En todas las cuotas, desde la primera, tales planes deben contemplar amortización a capital, con el objeto de que el saldo vaya disminuyendo, sin que ello se pueda traducir en ningún caso en incremento de las cuotas que se vienen pagando, para lo cual, si es necesario, podrá ampliarse el plazo inicialmente pactado.

- En las cuotas mensuales, si así lo quiere el deudor, se irá pagando la corrección por inflación a medida que se causa.

Bajo cualquiera otra interpretación, estos numerales se declaran INEXEQUIBLES.

14. Declárase EXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 546 de 1999.

(...) 21. Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, con excepción de las expresiones "según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional", de su primer inciso, e "Igualmente, a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos", de su parágrafo, que se declaran INEXEQUIBLES.

22. Declárase EXEQUIBLE el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, con excepción de las expresiones "dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, y", del parágrafo 2, que se declaran INEXEQUIBLES."

Tal y como lo explica el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, las declaraciones arriba transcritas son, o bien de exequibilidad condicionada, o bien de exequibilidad o inexequibilidad plenas; en consecuencia, para la Sala resulta evidente que, en lo relativo a las normas objeto de la demanda rechazada, no se restringieron los efectos de cosa juzgada de esta sentencia. Cosa distinta ocurre con otras normas que también fueron objeto de control de constitucionalidad en la misma oportunidad; por ejemplo, el artículo 48-1 de la Ley 546 de 1.999, que no es objeto de controversia en este caso, pero fue demandado en idéntica oportunidad, y respecto del cual se dijo en la parte resolutiva de la antedicha sentencia C-955/00: "20. Declárase EXEQUIBLE, en lo relativo al cargo examinado, esto es, en cuanto no vulneró el artículo 338 de la Constitución, el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 546 de 1999". En ese sentido, es claro que, si hubiese sido voluntad de la Corte limitar el alcance de su fallo en lo tocante a los artículos 1, 3, 17, 18, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, habría adoptado respecto de ellos, en forma expresa, una determinación similar o comparable a la relacionada con el artículo 48-1.

El único numeral de la parte resolutiva arriba transcrita que se puede prestar para ambigüedades interpretativas, es el 21, que declaró exequible, con algunas salvedades, el artículo 38 de la Ley 546/99, "en los términos de esta sentencia". Sin embargo, una lectura de la parte motiva de tal providencia (ps. 145-146), revela que lo quiso decir la Corte con tal afirmación, era que la exequibilidad de tal artículo se declaró en abstracto, así:

"(...) nada de lo que se expone en esta Sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido daño en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declaró inexequibles en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (art. 229 C.P.), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria para atender las quejas o reclamos que se formulen por las personas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para cristalizar así los propósitos de la Constitución y de la ley en cuanto al restablecimiento de los derechos afectados.

(...) El artículo 38 es exequible, salvo las expresiones 'según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional', contenidas en el primer inciso, e 'igualmente a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos'.

La exequibilidad surge, además de lo expuesto, del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversión de las obligaciones expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva Ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda -claro está- que las reliquidaciones debían acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalización de intereses) debían ser devueltos o abonados a los deudores.

Sin embargo, no siendo este estrado el competente para calificar cómo haya sido efectuada cada reliquidación, la Corte se circunscribe a declarar, en los términos dichos, la exequibilidad de las normas objeto de ataque, y quienes algo tengan que reclamar por los aludidos conceptos tienen expedito el camino para solicitar a las instituciones financieras la revisión correspondiente, a la Superintendencia Bancaria la vigilancia respectiva, y a los competentes jueces de la República las soluciones que en justicia correspondan".

Por lo mismo, se puede afirmar que la expresión aludida de la parte resolutiva remite, simplemente, a la advertencia efectuada por esta Corporación sobre la incidencia que podría tener su fallo en cuanto a la resolución de controversias particulares y concretas, derivadas del sistema UVR; en consecuencia, no se puede interpretar como una limitación del efecto de cosa juzgada absoluta que cobija, en este punto, su decisión.

Visto, como está, que no se está frente a una sentencia con efectos de cosa juzgada relativa, resta aclarar que, bajo ningún punto de vista, existe en este caso una cosa juzgada aparente. En efecto, las decisiones adoptadas en la sentencia C-955 de 2000 no recayeron sobre normas que no hubiesen sido demandadas, y asimismo, antes que carecer de motivación, se encuentran respaldadas por un extenso y prolijo análisis constitucional que se deriva directamente, tanto de los cargos formulados en las demandas correspondientes, como de la confrontación de las normas acusadas con el ordenamiento constitucional. A ese respecto, valga aclarar que no asiste razón al recurrente cuando afirma que la Corte no se pronunció, en dicha sentencia, sobre el cargo por él formulado, respecto de una aludida identidad entre el sistema UPAC y el sistema UVR. Si bien no hubo un pronunciamiento expreso en el cual se dijera que se trata de dos sistemas distintos, la aceptación de la diferencia que existe entre ellos se encuentra implícita, no sólo en la argumentación de esta Corporación a todo lo largo de la sentencia -en la que recalca que el nuevo sistema se debe acoplar a lo dispuesto en la Carta sobre vivienda digna, democratización del crédito, etc.-, sino en el hecho de que el sistema de la UVR fue declarado, en términos generales, exequible (con las salvedades expuestas en la misma sentencia), mientras que el sistema UPAC fue excluído del ordenamiento jurídico por contrariar lo ordenado en la Constitución.

III. DECISION

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de argumentos constitucionales que controviertan las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, éste habrá de confirmarse. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano H. de J.L.L. contra los artículos 1, 3, 17, 18, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

-En comisión-

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR

Que los H. Magistrados, D.M.G.M.C. y C.I.V.H., no firman el presente auto; el primero por ser el ponente dentro de proceso y la segunda por encontrarse en comisión oficial.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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