Auto nº 207/01 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43672369

Auto nº 207/01 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-409779

Auto 207/01

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

Referencia: Expediente T-409779

Actor: M. delC.B.D.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Manifiesta la actora que ingresó a laborar a la Empresa "DISTRIBUIDORA ANCLA S.A." desde el 28 de octubre de 1996, no dando lugar a queja alguna hasta el día 30 de noviembre de 1999 en que le notificó a la empresa por escrito que se encontraba en estado de embarazo. Afirma que desde ese momento, el empleador asumió una actitud de persecución laboral en su contra dedicándose a llenar su hoja de vida, con severos e injustificados llamados de atención, con el fin de propiciar una causal de despido.

Señala que con base en lo anterior, su empleador solicitó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, permiso para su despido, el que se obtuvo mediante Resolución No. 041 de 4 julio de 2000, contra la que su apoderado interpuso dentro del término legal los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales hasta el momento no han sido resueltos; sin embargo, la Inspectora de Trabajo extendió autorización de despido como si la Resolución estuviere debidamente ejecutoriada, pasando por alto la interposición de los mismos.

Afirma que dio a luz a su hijo el 27 de julio de 2000, entrando a disfrutar de su licencia de maternidad a partir del mismo día, siendo notificada de su despido el 10 de agosto de la misma anualidad, cuando disfrutaba de la mencionada incapacidad remunerada, situación ésta que no tuvo en cuenta su empleador, ya que conforme a la liquidación de sus prestaciones sociales, no se reconoce el pago de esta prestación económica, poniendo de tal forma en peligro su mínimo vital y el de su hijo.

Señala que por los actos arbitrarios cometidos por los demandados, ella y su hijo, están desamparados al no contar con ningún tipo de seguridad social.

Finalmente, la señora M. delC.B.D. manifiesta que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida. Por ello, pide que se ordene a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, decretar la nulidad de la Resolución No. 041 de 4 de julio de 2000 y de la constancia de ejecutoria, asimismo, que se ordene a la mencionada funcionaria tramitar los recursos de ley interpuestos y se ordene a su empleador pagar de manera inmediata las prestaciones sociales adeudadas, por constituir éstas su mínimo vital, que se decrete la nulidad de su despido y por último que se ordene a su empleador entregar la orden para retiro de sus cesantías correspondientes, las cuales se encuentran depositadas en el fondo DAVIVIR.

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, mediante auto de 22 de agosto de 2000, consideró que no era competente para conocer de esta acción por dirigirse contra una autoridad pública de orden nacional, ordenando su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial, para que asumiera el conocimiento de la misma de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral- de Cartagena, en auto proferido el 25 de agosto de 2000, dando igualmente aplicación al citado decreto, consideró que el conocimiento de la tutela le correspondía a los jueces del circuito de esa ciudad, por lo que ordenó su envío para que se sometiera a reparto.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia de 15 de septiembre de 2000, negó el amparo al debido proceso respecto a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y concedió la tutela en contra de la empresa "DISTRIBUIDORA ANCLA S.A.", declarando sin efectos el despido en estado de embarazo de la demandante, ordenándose el pago del salario, la licencia de maternidad y afiliación de la actora a la E.P.S. que para tal efecto elija.

Impugnada la decisión por parte de la Empresa "DISTRIBUIDORA ANCLA S.A.", el Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala de Decisión Civil -Familia en providencia de 27 de octubre de 2000 revocó el fallo del A-quo y en su lugar accedió a la tutela presentada en contra de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a resolver los recursos instaurados en contra de la Resolución No.041 de julio 4 de 2000.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Como en anteriores oportunidades ésta Corporación lo ha manifestado, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 vulnera la Constitución Política tanto en su contenido por cuanto reglamenta una materia reservada al legislador según el art. 150 de la Constitución, como respecto de la autoridad que lo expide quien carece de competencia para modificar un Decreto Legislativo al tenor del art. 186 numeral 11 ibídem, debiendo proceder a su inaplicación invocando para ello la denominada excepción de inconstitucionalidad.

En este sentido procede reiterar lo señalado en el Auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente: Dr. A.B.S., en que se afirmó:

" (...).

"2. El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

"(...).

"5. El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

"6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

"(...).

"8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

"Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

Con posterioridad al citado auto, el Presidente de la República mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, procedió a suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.

Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 22 de agosto de 2000, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y, en consecuencia, se ordenará dar a esta acción de tutela el trámite correspondiente.

IV- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 22 de agosto de 2000 proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena.

Segundo. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se proceda a remitir el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, para que de manera inmediata se le imprima a esta acción el trámite que corresponda conforme a la Ley.

C., notifíquese y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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