Auto nº 091/02 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43672567

Auto nº 091/02 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente561693

Auto 091/02

NOTIFICACION-Finalidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Acto de notificación

La notificación consiste en el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

FALLO DE TUTELA-Notificación

FALLO DE TUTELA-Notificación por telegrama

FALLO DE TUTELA-Notificación por telegrama surte efectos cuando se recibe efectivamente

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Término para interponerla en caso de notificación por telegrama

S. Quinta de Revisión

Referencia: expediente T-561.693.

Accionante: G.A.P.G..

Accionado: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación -.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente Auto.

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-561.693, instaurado por G.A.P.G. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación -.

ANTECEDENTES

1. La solicitud

A través de apoderado, el señor G.A.P., instauró acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación - , por una presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital como consecuencia de la actuación de la entidad demandada, quien - a juicio del accionante - incumplió con la obligación de reajustar su pensión, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 y, por ende, lo colocó a él y a su familia en una precaria situación económica, toda vez que carece de otra fuente de ingresos distinta de la mesada pensional para sufragar sus gastos vitales.

· Los hechos

2.1. Afirma el tutelante que laboró al servicio del Estado, en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación -, durante más de 20 años, en forma ininterrumpida, obteniendo pensión vitalicia de jubilación el 24 de noviembre de 1998, por la suma de $ 247.814.18 pesos M\Cte.

2.2. Sostiene el demandante que por intermedio de la Ley 445 de 1998, reglamentada por el Decreto 236 de 1999, se ordenó el reajuste de las pensiones de jubilación de los servidores públicos, hasta el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales debían ser reajustados a partir del 1° de enero de 1999.

2.3. De acuerdo con el accionante, al momento de interponer la presente acción de tutela (el día 28 de diciembre de 2001), la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación -, no había cumplido con su obligación de proceder al pago de la mesada pensional reajustada. De este modo, por tratarse de una persona de 50 años de edad y al estar por fuera del mercado laboral, su sustento diario lo recibe exclusivamente por concepto de dicha pensión.

2.4. De lo expuesto, concluye que dada la situación precaria en la que se encuentra, es procedente la protección tutelar de manera transitoria, dado el perjuicio irremediable que se deriva de la insuficiencia en el valor de la mesada pensional para cubrir la congrua subsistencia de él y su familia.

· Fundamento de la acción.

Manifiesta el accionante que la falta de cancelación del reajuste de la mesada pensional de jubilación, hace insostenible la subsistencia de él y de su familia. Por lo cual, estima vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.

· Pretensión.

El actor pretende que por intermedio de la acción de tutela, se proteja de manera transitoria sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. Por tal motivo, solicita que se ordene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación -, la cancelación de los reajustes mensuales a su pensión de jubilación, reconocidos por Ley 445 de 1998 y su Decreto reglamentario 236 de 1999.

5. Oposición a la demanda

La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación -, no presentó escrito alguno para dar contestación a la demanda de tutela.

II. TRAMITE PROCESAL

1. Unica instancia

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo - Sucre -, mediante Sentencia de enero 2 de 2002, decidió conceder la tutela promovida por G.A.P.G. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación -.

El juez de instancia fundamentó su decisión en que: "...con la acción u omisión en el pago de la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, ha peligrado..." la vida y la salud del accionante; "...además [éste..] se encuentra en la imposibilidad física de devengar otros ingresos ante la perdida de su capacidad laboral" .

· Impugnación.

De acuerdo con escrito remitido por el accionado a esta Corporación, la Corte pudo constatar que aquél presentó el 16 de enero de 2002 impugnación a la sentencia proferida el 2 de enero del mismo año, por parte del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo - Sucre -. Sin embargo, dicha impugnación no fue tramitada, ya que el juez de instancia, remitió el expediente a esta Corporación el 9 de enero de 2002.

Resulta trascendente resaltar, que el accionado se notificó de la decisión de instancia, el día 11 de enero de 2002 y realizó la citada impugnación el 16 de enero del presente año.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De la notificación de las providencias judiciales en materia de tutela y el término para impugnarlas.

1.1. De la notificación de las providencias judiciales en materia de tutela.

La notificación consiste en el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.

Justamente, en materia de acción de tutela, son varias las disposiciones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en relación con la notificación de las actuaciones que se adoptaran en dicha sede. Al respecto dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991:

"Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz".

A su vez, el artículo 5o. del Decreto 306 de 1992 prevé que:

"De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".

Finalmente, el artículo 30 del Decreto 2591, señala que:

"Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido".

En cuanto a la notificación de las actuaciones proferidas en sede tutela, la Corte ha precisado el alcance del artículo 16 Del decreto 2591 de 1991 y, en particular, de la expresión "por el medio que el juez considere más expedito y eficaz", con la finalidad de garantizar la eficacia del derecho de defensa.

Así, esta Corporación ha determinado que:

"...Esta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: 'El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa'. Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes....".

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, surge para la Corte el siguiente interrogante: ¿Cuándo se entienden efectivamente notificadas las providencias proferidas en sede de tutela?.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no basta con la remisión del telegrama para estimar efectuada la notificación de las decisiones emanadas en sede de tutela, sino que es necesario dejar constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación y que, por consiguiente, se entero de la determinación adoptada. Así, esta Corte ha manifestado que:

"...No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la S. en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.

"En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación..." (Auto 013 de 1994. M.P.H.H.V.. Subrayado por fuera del texto original).

Así, se puede concluir que, a juicio de la Corte, sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial.

1.2. Del término para impugnar las sentencias de tutela.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de rango constitucional, a través del cual se busca que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia.

Precisamente, la Corte ha determinado que:

"...Dispone el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Política, refiriéndose al fallo mediante el cual se resuelve acerca de una acción de tutela: '...podrá impugnarse ante el juez competente...'...

.

...Como lo dijo esta misma S. en auto del 7 de septiembre de 1993, estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no es favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley - el superior jerárquico correspondiente, al tenor del articulo 32 del Decreto 2591 de 1991 -, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción..." (Sentencia T-034 de 1994. M.P.J.G.H.G.. Subrayado por fuera del texto original).

Sin embargo, el ejercicio oportuno del derecho de impugnación exige su interposición dentro del término perentorio que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, es decir: "Dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo (...)".

Al respecto, resulta trascendental el pronunciamiento efectuado por esta Corporación, en relación con la forma de contar dicho término. Así, la Corte ha señalado que:

"Por último, cabe advertir que la notificación por telegrama a que hacen referencia las normas citadas, debe realizarse teniendo en cuenta que por este medio el peticionario pueda enterarse pronta y eficazmente de la sentencia de tutela. Respecto del término para impugnar el fallo, conviene remitirse a lo dispuesto en el artículo 4o. del decreto 306 de 1992 donde se señala que para `la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto'. Con base en lo anterior, es necesario remitirse al artículo 120 C.P.C. que prevé: `Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que la conceda (...)'. De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el deber del juez se limita a enviar el telegrama a la dirección que el interesado ha señalado en su petición, contándose el término de impugnación a partir del día siguiente en que se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable, o, en su defecto, a partir del día siguiente de su envío, según la constancia que se encuentre en el expediente" Sentencia T-225 de 1993. M.P.V.N.M...

En otra oportunidad, esta Corporación sostuvo:

"...sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem [artículo 31 del decreto 2591 de 1991] deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama..." Auto 13 de 1994. M.P.H.H.V...

Así las cosas, solamente cuando la persona notificada recibe el telegrama, es decir, cuando efectivamente puede conocer la decisión, empieza a correr el término de tres días de que dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para impugnar la determinación de instancia.

2. El caso en concreto.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon el proceso y las consideraciones previamente expuestas, encuentra la Corte que se desconoció el derecho al debido proceso, específicamente, el derecho de impugnación del accionado, cuando en el trámite tutelar se remitió el expediente a esta Corporación, sin darle curso a la impugnación presentada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación - en los términos previstos en la ley. Esto es así, porque:

La acción se interpuso en el Municipio de Sincelejo (Sucre) en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación -, cuya sede se encuentra en la ciudad de Bogotá. Por este motivo, el juez se encontraba en la obligación de velar por la notificación del accionado, dada la distancia de su domicilio.

Dicha demanda fue admitida el día 19 de diciembre de 2001 por parte del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, quien mediante oficio No. 1.427-2001-0607, envió copia del auto admisorio y del escrito de tutela y sus anexos al demandando, para cumplir con la orden del numeral 2° del auto admisorio, según la cual, se requiere a la accionada para que : "...dentro del término de 72 horas informe a este juzgado cuales son los motivos por los cuales no le han cancelado al señor G.P.G., los valores mensuales correspondientes al reajuste de su pensión vitalicia de jubilación, ordenados en la ley 445 de 1998, y que le adeudan desde el 1° de enero de 1.999, hasta la fecha...". Sin embargo, el juez de instancia, consideró que con la simple realización del oficio y su remisión quedaba debidamente notificado el accionado del auto admisorio.

De esta manera, resuelve la tutela el día 2 de enero de 2002, estimando que el término otorgado al accionado para presentar los informes solicitados había vencido en silencio, constituyéndose tal conducta en un indicio grave en su contra.

Por su parte, el accionado en escrito remitido a esta Corporación, afirma que: "..el oficio No. 1.427-2001-0607 del 19 de diciembre de 2001, fue enviado a través de correo, siendo recibido por parte de la Caja Agraria en liquidación el día 2 de enero de 2002...", es decir, el día del fallo de tutela.

Al respecto, la Corte considera, que aun cuando la conducta del juez de instancia es reprochable, no es procedente decretar la nulidad de la actuación judicial por falta de notificación. Esto ocurre, porque el accionado - aunque tardíamente -, se notificó de la actuación y, prueba de ello, es que impugnó la decisión de instancia, de acuerdo con el documento emitido vía fax al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, del cual reposa informe de transmisión en el expediente de tutela R. que de conformidad con el articulo 10 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos, como lo son, las informaciones enviadas vía fax, tienen plena fuerza probatoria..

Precisamente, esta Corporación, en aplicación del principio de economía procesal, ha sostenido que:

"...Ahora bien, la presentación del escrito de impugnación por parte del petente demuestra que el actor tuvo en algún momento conocimiento del contenido del fallo de primera instancia. En tales circunstancias, la Corte considera que, por obvias razones de economía procesal, resulta irrazonable ordenar que se realice la notificación, por cuanto ésta debe entenderse surtida, por la conducta concluyente del propio peticionario. Por consiguiente, la decisión lógica que debe ser tomada es ordenar que se remita este expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil, superior jerárquico del Tribunal Superior de Medellín, S. Civil, con el fin de que se resuelva la impugnación presentada...(Auto 009 de 1995. A.M.C.)..."

Sin embargo, y en estrecha relación con las citadas consideraciones, téngase en cuenta que:

· La sentencia del 2 de enero del presente año, mediante la cual se tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante, fue remitida al accionado para su notificación mediante oficio 006-2001-0607 del 3 de enero de 2002.

· La citada fecha fue tenida en cuenta por el Juzgado de Sincelejo, para estimar que la decisión no fue impugnada y, por lo tanto, remitir el expediente a esta Corte para su revisión, el día 9 de enero de 2002.

· Ahora bien, de acuerdo con documento remitido por el accionado a esta Corporación, se afirma que: "...el fallo antes mencionado, le fue notificado a la entidad accionada mediante el oficio No. 006-2001-0607 del 3 de enero de 2002, igualmente enviado por correo y recibido por la Caja Agraria en Liquidación el día 11 de enero de 2002. El día 16 de enero de 2002, estando dentro del término otorgado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 para impugnar el fallo de tutela de primera instancia (sic),la Caja Agraria en liquidación procedió a impugnar el fallo de fecha 2 de enero de 2002 mediante la comunicación No. 004 del 15 de enero del presente año...

· Afirma, en consecuencia, el accionado que: ...Para la fecha en que la Caja Agraria en liquidación realizó la impugnación del fallo de fecha 2 de enero de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, ya había remitido el proceso ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, violando así en forma flagrante el derecho de defensa y el debido proceso que le asisten a la Caja Agraria en liquidación..".

De las citadas afirmaciones aparecen en el expediente dos pruebas relevantes: (i) El sello de correspondencia del correo recibido por el demandado que constata que efectivamente conoció de la decisión del fallo de instancia hasta el 11 de enero de 2002 y; (ii) El informe de transmisión vía fax de la impugnación efectuada por el accionado, llevada a cabo el 16 de enero del presente año.

De esta manera, si los tres días con que cuenta el impugnante para presentar el recurso de apelación, corren a partir del día siguiente al de la notificación y si, como se vio, ésta se entiende surtida cuando el interesado conoce efectivamente la comunicación de la providencia, entonces el escrito de impugnación presentado por el demandado en el caso sub judice no puede considerarse extemporáneo, independientemente que el expediente fuese remitido a esta Corporación.

En efecto, si el accionado se notificó de la determinación de instancia el día 11 de enero de 2002, tenía hasta el 16 de enero para impugnar la decisión, actuación que efectivamente realizó de acuerdo con informe de transmisión vía fax que reposa en el expediente de tutela.

Así las cosas, esta S. de Revisión considera que el recurso de apelación del 16 de enero de los corriente, interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación - en contra de la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre) que concedió el amparo impetrado, fue presentado dentro del término concedido por el decreto 2591 de 1991 y, por tanto, debe dar lugar al trámite a la segunda instancia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVUÉLVASE el expediente T-561.693 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre) para que, conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia, se le dé trámite a la segunda instancia correspondiente.

Segundo: ORDENASE al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre), notificar la presente decisión a las partes de esta tutela, antes de dar curso a la decisión adoptada en el numeral primero de este Auto.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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