Sentencia de Constitucionalidad nº 406/99 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43676336

Sentencia de Constitucionalidad nº 406/99 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 1999

PonenteEDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteL.A.T. 142
DecisionExequible

Sentencia C-404 /99

Sentencia C-406/99

LEY ESTATUTARIA-Objeto/TRATADO INTERNACIONAL-No se puede dar trámite de ley estatutaria

La técnica de las leyes estatutarias tiene por objeto someter a un trámite más estricto que el ordinario las leyes que regulan temas que el constituyente considera que exigen una mayor estabilidad jurídica (administración de justicia, derechos fundamentales y procedimientos y recursos para su protección, régimen de partidos, mecanismos de participación ciudadana y, finalmente, el régimen de los estados de excepción). Por su parte, la aprobación que otorga el legislador a los tratados y convenios internacionales que suscribe el gobierno nacional se explica por la necesidad de incorporar dentro del derecho interno los compromisos contraidos internacionalmente. Como se puede observar, cada procedimiento - ley aprobatoria de tratado y ley estatutaria - responde a necesidades y funciones distintas. Por lo anterior, resulta contrario a la Carta que se aplique a un tratado el trámite propio de las leyes estatutarias o que se someta al trámite de las leyes aprobatorias de tratado las leyes estatutarias.

TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismos de cooperación o asistencia judicial

La idea misma de cooperación o de asistencia judicial supone que en el territorio colombiano o en el territorio de la parte contratante, se realizarán actuaciones de carácter judicial a solicitud de una de las partes. En este orden de ideas, la Corte no encuentra que la asunción de las obligaciones antes mencionadas comporte violación de la Carta. De manera reiterada, en el tratado se dispone que los mecanismos de asistencia judicial a realizarse en el territorio de la parte requerida, se sujetará a lo dispuesto por el ordenamiento interno de dicho país. Con ello, el Estado colombiano no se obliga más que a asistir, en sus propios términos, a un Estado amigo, como la República del Perú. De otro lado, tal como se aprecia en el artículo 10, la asistencia no supone menoscabo o desprotección de los nacionales colombianos. Por otra parte, no se evidencia que en la remisión de documentos se habilite al Estado requirente para acceder, de manera indiscriminada, a la información que posea el estado requerido, sino que ésta se sujeta al control discrecional del Estado colombiano y a las reservas propias del juicio penal.

ASISTENCIA JUDICIAL-Límites

La asistencia judicial es un mecanismo de cooperación entre Estados. Los límites a dicha cooperación están dados por el respeto a los derechos de las personas eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester que la asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito. Sin embargo, sí resulta indispensable que, frente a ciertas actuaciones que pueden afectar garantías previstas en la Constitución, se atiendan los procedimientos y cautelas previstos en las normas nacionales.

ASISTENCIA JUDICIAL-Causales para negarla

Las causales para negar la asistencia tienen por objeto proteger caros principios constitucionales. Así, la primera asegura la primacía de las normas internas y de la Constitución; la segunda se compadece de la tradición americana sobre el fuero militar y la protección a los perseguidos políticos; en virtud de la tercera, se proscriben todas las formas de discriminación; gracias a la cuarta, se evita que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. Finalmente, de conformidad con la última circunstancia, los intereses estatales no quedan a la merced de las solicitudes de otros estados.

CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Confidencialidad

Se prevé que las actuaciones de que trata el tratado se realizarán de manera confidencial, "salvo que ésas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal". La confidencialidad de las investigaciones de carácter penal, ha señalado la Corte, constituyen un factor decisivo para el éxito de la misma. Con todo, la confidencialidad no implica trámite secreto. Por lo tanto, el Gobierno colombiano deberá, cuando se trate de solicitar la asistencia del Estado peruano, garantizar a los sujetos procesales el acceso a la información que se obtenga y su participación en las actuaciones judiciales, de conformidad con las normas que rigen el proceso penal.

Referencia: Revisión LAT-142

Revisión de la Ley 479 de 1998 ''Por medio de la cual se aprueba el ''Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú, sobre asistencia judicial en materia penal'', suscrito en la ciudad de Lima el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)''.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Aprobada por acta Nº 29

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su P.E.C.M., y por los M.A.B.C., A.B.S., C.G.D., J.G.H.G., H.H.V., A.M.C., F.M.D., V.N.M. y M.V.S.M.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de revisión de la Ley 479 de 1998 ''Por medio de la cual se aprueba el ''Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú, sobre asistencia judicial en materia penal'', suscrito en la ciudad de Lima el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)''.

I. ANTECEDENTES

  1. El Congreso de la República expidió la Ley 479 de 1998, ''Por medio de la cual se aprueba el ''Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú, sobre asistencia judicial en materia penal'', suscrito en la ciudad de Lima el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)''publicada en el Diario Oficial N° 43414 de octubre 26 de 1998.

Los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y el F. General de la Nación intervinieron para defender la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria.

El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte la declaración de exequibilidad del tratado y de la ley aprobatoria.

Ley revisada.

Ley 479 de 1998

(Octubre 22)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL", suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

La República de Colombia y la República del Perú, deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

TOMANDO EN CONSIDERACION los lazos de amistad y cooperación que los unen como países vecinos;

EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales y legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de derecho internacional, en especial el de soberanía, integridad territorial y no intervención;

DESEOSOS de adelantar las acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial;

CONSCIENTES del incremento de la actividad delictiva en zonas fronterizas, convienen en prestarse la más amplia cooperación de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA

Cada una de las partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Asimismo, a brindarse la mayor colaboración en materia de expulsión, deportación y entrega de nacionales de la Parte requirente perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados Partes.

Se entenderá como "zona fronteriza" para la República de Colombia, las siguientes circunscripciones municipales: Municipio de L. (Amazonas), Municipio de Puerto Nariño (Amazonas), Puerto Leguizamo (Putumayo), Corregimiento de Atacuari, Corregimiento El Encanto y Corregimiento Arica. Para la República del Perú: el distrito de Putumayo, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto. Dicha zona fronteriza regirá sólo para los efectos previstos en el presente Convenio y será susceptible de ampliación según la voluntad de las partes.

Tal asistencia comprende especialmente:

Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas.

Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente Convenio.

Notificación de providencias, autos y sentencias.

Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Convenio en calidad de testigos o peritos.

La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, así como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y registros.

El Estado requerido y el Estado requirente repartirán en partes iguales los bienes objeto de decomiso o el producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una colaboración efectiva entre los dos Estados.

Facilitar el ingreso y permitir la libertad de desplazamiento en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado requirente, previa autorización de las autoridades competentes del Estado requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido así lo permita.

Cualquier otra asistencia acordada entre las partes.

Además de la asistencia judicial descrita en el inciso 1. de este artículo, las Partes se comprometen a brindarse la más amplia colaboración en la zona fronteriza en los siguientes términos:

El nacional de una de las partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su país, en virtud de una medida que implique su privación de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, será deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los agentes del Estado requirente.

El procedimiento anterior se efectuará, de acuerdo con el Régimen de Extranjería vigente en cada Estado, de manera que siempre se respeten los derechos y garantías del afectado.

Recibido un requerimiento de asistencia, por la Autoridad Central de uno de los Estados Parte, esta deberá comunicar dicho requerimiento de manera expedita a los funcionarios encargados del control de inmigración, enviando la documentación pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor celeridad, para la adopción de las medidas de expulsión o deportación y entrega del extranjero a las autoridades del Estado Requirente.

Para esos efectos actuarán como Autoridades Centrales, las indicadas en el artículo 4 del presente Convenio.

Para los efectos de la asistencia a la que se refiere este artículo, se entenderá, por Zona Fronteriza la señalada en el artículo 1 inciso 1. del presente Convenio.

ARTICULO 2

HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

La asistencia es prestada aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte requirente no está previsto como delito por la Parte requerida.

Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios e interceptación telefónica por mandato judicial debidamente motivado, la asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

ARTICULO 3

DENEGACION DE LA ASISTENCIA

La asistencia es denegada:

Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte requerida, delito político o delito exclusivamente militar;

Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;

Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte Requerida;

Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.

No obstante en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

La asistencia puede ser rechazada o diferida si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se siga en la Parte requerida, indicando los motivos.

El Estado requerido podrá considerar, antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas por las Autoridades Centrales en cada caso.

En todos los casos la denegatoria de asistencia deber ser motivada.

ARTICULO 4

EJECUCION

Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio, se efectuarán a través de las Autoridades Centrales competentes, tal como se indica en el presente enunciado:

La República de Colombia designa como Autoridad Central a la F.ía General de la Nación y la República del Perú designa como Autoridad Central al Ministerio Público - F.ía de la Nación. La Autoridad Central de la Parte requerida atenderá de forma expedita las solicitudes, o cuando sea adecuado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas.

Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las disposiciones de la Ley de la Parte requerida, excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

La Parte requerida informará a la Parte requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.

TITULO II

FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA

ARTICULO 5

NOTIFICACION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS

A solicitud de la Parte Requirente y en la medida de lo posible, la Parte Requerida diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia o que forme parte de ella de conformidad con su ordenamiento jurídico.

La solicitud que tenga por objeto la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.

El Estado requerido devolverá una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.

ARTICULO 6

ENTREGA DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y OBJETOS

Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los originales, la Parte requerida decidirá su viabilidad y lo comunicará a la Parte Requirente.

Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida, a menos que esta última renuncie expresamente a este derecho.

El Estado requerido podrá proporcionar copias de documentos o de información en posesión de una oficina o institución gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que los proporcionaría a sus propias autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley. El Estado requerido podrá, a su discreción, negar la solicitud total o parcialmente.

Los documentos proporcionados en virtud de este artículo serán firmados por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia y certificados por la Autoridad Central. No se requerirá otra certificación o autenticación. Los documentos certificados a tenor de lo dispuesto por este párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.

ARTICULO 7

COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA

Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de personas para prestar declaración o proporcionar información documental u objetos en el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.

Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables según su Ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas.

La Autoridad Central del Estado requerido informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la recepción del testimonio o de la prueba pericial.

Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado Requerido invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, su reclamo será dado a conocer a éste a fin de que resuelva lo pertinente.

El Estado Requerido enviará a la Parte Requirente una constancia de haberse efectuado la notificación o la citación detallando la manera y fecha en que fue realizada.

El Estado Requerido dispondrá la presencia de las personas nombradas en la solicitud de asistencia. Durante el cumplimiento de ésta y, con sujeción a las leyes del Estado requerido, permitirá a las mismas interrogar por intermedio de la autoridad competente a la persona cuyo testimonio se hubiere solicitado. El Estado requirente será responsable de los actos que entorpezcan o impidan la participación en las diligencias de las personas legitimadas.

ARTICULO 8

COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE

Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a comparecer en el Estado requirente, el imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la Parte requirente.

Al testigo o al perito que cumpla con la citación, la Parte requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar un anticipo. La persona requerida será informada de la clase y monto de los gastos que el Estado requirente haya consentido en pagarle.

Toda persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio del Estado requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico del Estado Requirente.

ARTICULO 9

COOPERACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS

A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida proporcionará las facilidades y seguridades necesarias para la actuación de pruebas y diligencias judiciales, dentro de su territorio.

ARTICULO 10

GARANTIAS

En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores a la notificación de la citación.

La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio de la Parte requirente, luego de transcurridos quince días desde que su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo dejado, haya regresado a él voluntariamente.

El Estado al que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.

ARTICULO 11

ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL

La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal proporcionará también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitados por la Parte requirente.

Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la brevedad posible.

ARTICULO 12

PLAZOS

En toda solicitud de asistencia en la que exista un plazo para efectuarla, el Estado requirente deberá remitir la solicitud al Estado requerido por lo menos con 30 días de antelación al término establecido. En casos urgentes, el Estado requerido podrá renunciar al plazo para la notificación.

ARTICULO 13

OBTENCION DE PRUEBAS

El Estado requerido, de conformidad con su derecho interno y a solicitud del Estado requirente, podrá recibir declaración de personas dentro de un proceso que se sigue en el Estado requirente y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias.

Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por escrito y el Estado requerido después de evaluarlo, decidirá sobre su procedencia.

Todas las partes involucradas en el proceso podrán estar presentes en el interrogatorio que estará siempre sujeto a las leyes del Estado requerido.

El Estado requerido podrá entregar cualquier prueba que se encuentre en su territorio y que esté vinculada con algún proceso en el Estado requirente, siempre que la Autoridad Central del Estado requirente formule la solicitud de asistencia de acuerdo con los términos y condiciones del presente convenio.

ARTICULO 14

LOCALIZACION E IDENTIFICACION DE PERSONAS

El Estado requerido desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar cualesquiera personas señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá informado al Estado requirente del avance y resultados de sus investigaciones.

ARTICULO 15

BUSQUEDA Y APREHENSION

Toda solicitud de búsqueda, aprehensión y/o entrega de cualquier objeto al Estado requirente será cumplida si incluye la información que justifique dicha acción bajo las leyes del Estado requerido.

Los funcionarios del Estado requerido que tengan la custodia de objetos aprehendidos certificarán la continuidad de la custodia, la identidad del objeto y la integridad de su condición; y dicho documento será certificado por la Autoridad Central. No se requerirá de otra certificación o autenticación. Los certificados serán admisibles en el Estado requirente como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.

El Estado requerido no estará obligado a entregar al Estado requirente ningún objeto aprehendido, a menos que este último convenga en cumplir las condiciones que el Estado requerido señale a fin de proteger los intereses que terceros puedan tener en el objeto a ser entregado.

ARTICULO 16

ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y OTROS

Si una de las Partes contratantes se percatara de la existencia de los medios para comisión del delito y de los frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de la otra Parte contratante, que pudiesen ser decomisados, incautos o de otro modo aprehendidos conforme a las leyes de ese Estado, deberá comunicar este hecho a la Autoridad Central del otro Estado. Si ese otro Estado tiene jurisdicción, presentará dicha información a sus autoridades para determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades emitirán su decisión de acuerdo con las leyes de su país y, por mediación de su Autoridad Central informarán al otro Estado sobre la acción que se haya tomado.

Las Partes contratantes se prestarán asistencia judicial en la medida que lo permitan sus respectivas leyes y el presente Convenio, en los procedimientos relacionados con el decomiso de los medios usados en la comisión de delitos y de los frutos provenientes de los mismos, las restituciones a las víctimas de delitos y el pago de multas impuestas como condena en juicios penales.

ARTICULO 17

INFORMES RELACIONADOS CON LAS CONDENAS

Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas partes.

TITULO III

PROCEDIMIENTOS Y GASTOS

ARTICULO 18

DE LOS PROCEDIMIENTOS

La asistencia se prestará a solicitud de la Parte requirente.

La solicitud debe contener las siguientes informaciones:

La autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;

El objeto y el motivo de la solicitud;

Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la legislación del Estado Requirente. Deberá transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones legales pertinentes, debidamente certificadas;

Detalle y fundamento de cualquier aspecto o procedimiento particular que la parte requirente desea que se siga;

El término dentro del cual el Estado requirente desearía que la solicitud sea cumplida.

Según la naturaleza de la asistencia solicitada, también incluirá:

La información disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser localizada;

La identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con el proceso;

La identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;

La descripción del lugar objeto del registro y de los objetos que deben ser aprehendidos;

Mención del tipo de bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización, decomiso, incautación, secuestro y/o embargo, y su relación con la persona contra quien se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

Cuando fuere el caso una precisión del monto a que asciende la afectación de la medida cautelar;

Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades o de las Partes privadas que puedan participar;

Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de la solicitud.

Si el Estado requerido considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede solicitar información adicional al Estado Requirente.

ARTICULO 19

COMUNICACIONES

Las comunicaciones entre las Partes, se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 20

GASTOS

Los Gastos ordinarios que ocasione la ejecución de la solicitud serán sufragados por el Estado Requerido, salvo que los Estados hayan decidido otra cosa. Cuando se requiera para este fin gastos elevados o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

Los honorarios de peritos, así como los gastos de viaje, alojamiento, viáticos e imprevistos de los testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta del Estado requirente.

ARTICULO 21

CONFIDENCIALIDAD

Toda tramitación o pruebas proporcionadas por razón del presente Convenio, se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o que el Estado requirente y el Estado requerido acuerden lo contrario.

TITULO IV

ARTICULO 22

DISPOSICIONES FINALES

Las Autoridades Centrales celebrarán consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en aplicación del presente Convenio.

La asistencia y los trámites previstos en el presente Convenio no impedirán que cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean Parte o de su legislación interna.

ARTICULO 23

INTERPRETACION

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio será solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas entre las dos Partes.

ARTICULO 24

RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

El presente Convenio tiene una duración indefinida y entrará en vigor a los sesenta días contados a partir de la fecha en que las partes contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos internos.

El presente Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante una nota diplomática la cual surtirá efecto seis meses (6) después de la fecha de recepción por la otra Parte contratante.

La solicitud de asistencia judicial formulada dentro de la vigencia del presente Convenio será atendida aún cuando éste haya sido denunciado.

Suscrito en Lima, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos

Por la República de Colombia Por la República de Perú

NOHEMI SANIN DE RUBIO EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER

Ministra de Relaciones Exteriores Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Relaciones Exteriores

ANDRES GONZALEZ DIAZ FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia Ministro de Justicia

y del Derecho

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia tomada del texto original del "CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL", suscrito en Lima el día doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

Jefe Oficina Jurídica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFE DE BOGOTA 25 JULIO DE 1997

APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo) E.S. PIZANO

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo) M.E.M.V.

DECRETA

Artículo Primero: Apruébase el "CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL", suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Artículo Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL", suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo Tercero: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

F.V.C.

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

PEDRO PUMAREJO VEGA

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

E.M. ROSALES

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

EJECUTASE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós días del mes de octubre de 1998.

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

G.F. DE SOTO

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

PARMENIO CUELLAR BASTIDAS

Intervenciones

Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad del tratado y de la ley aprobatoria del mismo. Señala que el instrumento internacional objeto de revisión constituye una respuesta al carácter transnacional de la criminalidad contemporánea, que exige que los estados se asistan mutuamente en su lucha.

El Convenio, sostiene, se ha acordado sobre la base del respeto por los principios internacionales que rigen las relaciones entre los Estados, entre ellos, los de soberanía, autonomía y de no intervención. Así mismo, el Convenio desarrolla el artículo 9 de la Carta que prevé la orientación de la política exterior colombiana hacia la integración latinoamericana. Por otra parte, el Convenio contempla cláusulas que garantizan la efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos de ambas naciones.

Cabe destacar, asegura el interviniente, que el Convenio contribuye a la colaboración armónica entre las distintas ramas del poder, habida consideración de que el instrumento internacional, negociado por el ejecutivo, otorga a las autoridades judiciales herramientas más eficaces para ejercer sus labores frente a las contempladas en el Código de Procedimiento Penal y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

Intervención de la F.ía General de la Nación

El F. General de la Nación considera que, en términos generales, el convenio objeto de revisión respeta el ordenamiento colombiano. Sin embargo, en su opinión, resulta indispensable un análisis detallado de algunas disposiciones que pueden desconocer preceptos de la Carta o que exigen la decisión de la Corte sobre la interpretación conforme a la Constitución.

En primer lugar señala que la limitación territorial que se hace en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 de la Convención desconoce la Carta. Expone que, según se desprende de la declaración de constitucionalidad condicionada del artículo 52 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la regulación de zonas judiciales especiales es materia reservada a las leyes estatutarias. Por lo tanto, la ley aprobatoria del tratado ha debido someterse, en lo que se refiere al inciso en cuestión, al trámite propio de tales leyes.

En relación con el literal e) del numeral 1° del artículo 1, expone que si bien la asistencia judicial consistente en el comiso, el decomiso, el embargo, el secuestro, la incautación y la inmovilización se sujetan a los preceptos de los ordenamientos internos (numeral 2 del artículo 16 del instrumento), resulta oportuno advertir que en el ordenamiento colombiano tales figuras son eminentemente judiciales, razón por la cual se encuentra proscrita toda ocupación o extinción de facto, tal como se desprende de los artículos 2 y 58 de la Carta. De ahí que sea necesario distinguir entre estas figuras y la extinción del dominio, que en el derecho colombiano tienen un tratamiento diverso y, segundo, sujetar toda actuación a lo previsto en las leyes correspondientes, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

Por lo mismo, el reparto de los bienes decomisados, así como del producto de su venta, previsto en el literal f) del mencionado numeral, debe sujetarse a una ley interna que señale el procedimiento a seguir, según se trate de un bien decomisado o uno cuyo dominio se haya extinguido.

Por último, sostiene que al considerar el literal h) de dicho artículo y numeral, "debe tenerse en cuenta que la asistencia que se presten los Estados partes no es ilimitada ya que debe sujetarse al bloque de constitucionalidad".

En segundo lugar analiza el artículo 3. En su opinión la norma adolece de defectos de redacción, que pueden dificultar la interpretación y aplicación del tratado, sin que por ello se derive inconstitucionalidad alguna.

En cuanto al artículo 4 numeral 1, que prevé que corresponde a la F.ía General de la Nación actuar como autoridad central para efectos de la ejecución del tratado, indica que ello constituye un desarrollo de lo previsto en los artículos 539 a 545 del Código de Procedimiento Penal, que se sustenta en el numeral 5 del artículo 250 de la Carta. Observa que la Corte, en sentencia C-150 de 1993, "avaló la comunicación directa con otros Estados en relación con la solicitud de este tipo de trámites". Estos procedimientos, explica, generan dificultades que inciden negativamente en la actuación eficiente de la administración de justicia. Por ello destaca que el convenio no tiene limitaciones, salvo las establecidas en el literal b) del artículo 3, en cuanto a los delitos objeto de cooperación internacional, "lo cual busca evitar dilaciones indebidas e injustificadas del proceso penal en concordancia con los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia".

En cuarto lugar el F. expresa su preocupación por la interpretación correcta del numeral 6 del artículo 7. De su redacción desprende dos posibles interpretaciones. Según la primera, la expresión Estado requirente debe entenderse como estado requerido, pues es el único con posibilidad de impedir la participación de las personas solicitadas por el otro estado. La segunda interpretación considera correcta la expresión, "evento en el cual se estaría creando una exención de responsabilidad que a nuestro juicio podría estar viciada de inconstitucionalidad por violación al artículo 90 de la Carta Política...".

El numeral 1 del artículo 10 establece una garantía en favor de la persona que comparece ante la autoridad judicial, en desarrollo del convenio, consistente, entre otras, en la posibilidad de ejercer el derecho a la no autoincriminación. Por otra parte, considera que la Corte debe tener presente lo dicho en la sentencia C-052/93, como argumentos en favor de la constitucionalidad del numeral en mención.

Por último, el F. asegura que la expresión "medios para la comisión del delito", contenido en el numeral 1 del artículo 16 del Convenio, desconoce la Carta, "pues este se refiere a acciones futuras, lo que implicaría que se afectaran bienes antes de ser instrumento de la comisión de un hecho punible".

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que el Tratado que revisa la Corte se ajusta a los principios del Derecho Internacional y a lo previsto en el artículo 9 de la Carta. En este sentido, el instrumento es producto de la conciencia de ambos países sobre el "incremento de la actividad delictiva en zonas de frontera".

Por otra parte, el tratado es un instrumento útil a fin de que el Estado colombiano atienda las obligaciones derivadas de la cláusula del Estado Social.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. Primeramente afronta el estudio del trámite al cual se sometió la ley aprobatoria, para concluir que, al revisar la información contenida en el expediente, no se vislumbra vicio por este aspecto.

En cuanto al fondo de la cuestión, el Procurador destaca que la asistencia internacional en materia judicial se hace necesaria, en razón del creciente fenómeno de la delincuencia transnacional y, en el caso colombiano, en las zonas de frontera. Así, el Convenio tiene un claro propósito constitucional.

De la regulación de los diversos asuntos, señala, no se vislumbra quebrantamiento de la Carta. En especial, cabe destacar que "la asistencia se somete a un régimen respetuoso de la autonomía estatal", y que, aunque "la asistencia deba prestarse en la forma pedida por la parte requirente, el cumplimiento de las solicitudes está sujeto a la compatibilidad que se pueda predicar entre la regulación extranjera y la propia".

FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La Corte es competente para revisar el presente tratado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política.

    Descripción del Tratado

  2. El objeto del tratado que revisa la Corte, compuesto de cuatro títulos y de 24 artículos, es el de regular la asistencia judicial en materia penal entre los estados de Colombia y de Perú, en la zona limítrofe de ambos países (art. 1).

    El título primero tiene por objeto la regulación de las condiciones generales de la asistencia. El artículo 1º define las obligaciones de asistencia de cada parte, consistentes en la práctica de pruebas, remisión de documentos, notificación de providencias, localización y traslado voluntario de personas con el objeto de rendir testimonio o para fungir como peritos, ejecución de peritazgos, decomisos y de medidas cautelares, el reparto, por partes iguales, de los bienes decomisados o el producto de su venta y el ingreso de los funcionarios al país.

    Así mismo, se acuerda la expulsión o deportación de los nacionales del otro país que, de manera irregular, hayan ingresado al territorio de la otra parte contratante, con el objeto de eludir medidas privativas de la libertad.

    La asistencia judicial que se acuerda se prestará en relación con hechos punibles previstos en la legislación de ambas partes contratantes (art. 2) y dará lugar a la realización de varias diligencias judiciales, definidas en el artículo 1, así como la deportación de quienes habiendo ingresado irregularmente al territorio de una de las partes, pretenda eludir una medida privativa de la libertad adoptada en la otra (art. 1).

    La asistencia podrá denegarse por razones legales (prohibición de las acciones en la ley interna), por tratarse de delitos considerados de competencia exclusiva de la justicia penal militar o delitos políticos, por existir razones fundadas que sugieran que las investigaciones tienen por objeto realizar actos persecutorios contra personas en razón a su raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o por sus condiciones personales o sociales, por existir cosa juzgada en el país por los mismos hechos y, finalmente, por afectar la soberanía, la seguridad interna u otros intereses esenciales del estado (art. 3).

    La atención de estas actividades se encomendó, para el caso colombiano, a la F.ía General de la Nación, la cual deberá coordinar las acciones con las respectivas autoridades (art. 4).

    En el título segundo se regulan de manera específica los distintos medios de asistencia: notificación y entrega de documentos (art. 5), informaciones y objetos (art. 6), comparecencia de personas en el territorio de la parte requerida (art. 7) y en el de la parte requirente (art. 8), así como las garantías procesales en estos eventos (art. 10), cooperación para la práctica de pruebas (art. 9), el envío de sentencias y certificados del registro judicial (art. 11), la obtención de pruebas (art. 13), localización e identificación de personas (art. 14), su aprehensión (art. 15), decomisos y medidas cautelares (art. 16), los plazos para realizar estas actividades (art. 12) y la remisión de información sobre condenas (art. 17).

    El título III está dedicado al procedimiento para la realización de la asistencia judicial (art. 18), el mecanismo de comunicación entre las partes contratantes (art. 19), el cubrimiento de los gastos que ocasione la asistencia (art. 20) y la garantía de confidencialidad de la actuación y de las pruebas obtenidas (art. 21).

    Finalmente, en el título IV se resuelven cuestiones sobre la interpretación del tratado (art. 23), las consultas necesarias para evaluar la asistencia prestada (art. 22) y lo concerniente a la ratificación y entrada en vigencia (art. 24).

    Análisis formal

  3. El tratado y la ley aprobatoria del mismo, fueron sometidos al siguiente trámite en el Congreso de la República:

    Presentado el proyecto de ley aprobatorio del tratado que se revisa ante el Senado de la República, la Comisión Segunda lo aprobó, mediante nueve (9) votos, en sesión del día 3 de diciembre de 1997 (Acta N° 10 de diciembre 3 de 1997).

    El S. General del Senado certifica que el proyecto fue aprobado, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, por la Plenaria del Senado de la República, en sesión del 16 de diciembre de 1997.

    La aprobación en primer debate en la Cámara de Representantes, se hizo en sesión del 20 de mayo de 1998, con el voto de 14 Representantes, según certificación expedida por el S. de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. La plenaria de dicha corporación, por su parte, aprobó el tratado y la ley aprobatoria, en sesión del 18 de agosto de 1998, según certifica el S. General de la Cámara de Representantes.

    Análisis de fondo

  4. El tratado que revisa la Corte tiene por objeto establecer instrumentos de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre las Repúblicas de Colombia y del Perú, que se adoptan como mecanismo de acción conjunto frente a fenómenos delictivos que afectan las áreas fronterizas comunes.

    El tratado consta de 4 títulos, el primero de los cuales se dedica a las disposiciones generales, el segundo a las formas específicas de asistencia, el tercero a los gastos que ocasione la asistencia y los procedimientos y, el último, a disposiciones varias. Para efectos del control constitucional, la Corte analizará primeramente el contenido de la asistencia y sus formas, luego las condiciones de asistencia y, finalmente los gastos y procedimientos, de suerte que no se seguirá la disposición formal del articulado. Sin embargo, es necesario analizar ciertos aspectos puntuales, antes de seguir con el orden antes mencionado.

    Zona fronteriza

  5. De conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del tratado, la asistencia judicial se prestará en un ámbito geográfico delimitado, susceptible de ampliación. Según la definición que se contiene en el segundo inciso del citado numeral, tal región se denominará "zona fronteriza" y, para el caso colombiano, corresponde a las siguientes circunscripciones municipales: L. y Puerto Nariño en el departamento de Amazonas, y Puerto Leguízamo en el departamento de Putumayo.

    El F. General de la Nación considera que esta delimitación, en cuanto supone la constitución de una "zona judicial especial de frontera", es materia reservada de ley estatutaria, como se desprende de la sentencia C-037/96. El artículo 52 de la Ley 270/96 crea las zonas judiciales especiales de frontera y reservó a la ley lo relativo a su jurisdicción y funcionamiento. La Corte, al analizar el precepto, declaró la exequibilidad de la reserva legal bajo el entendido de que, para tal efecto, se expidiera una ley estatutaria. Ello explica la posición del F. General de la Nación.

    La Constitución reserva a las leyes estatutarias lo relativo a la "administración de justicia" (C.P. art. 152), en tanto que los tratados son aprobados mediante leyes ordinarias cuyo trámite deberá iniciarse en el Senado de la República (C.P. art. 154). Como quiera que, según el F., el tratado regula un asunto que, según la jurisprudencia de la Corte, debía regirse por una ley estatutaria, esta Corporación se ve precisada a analizar (i) si, cuando un tratado regula asuntos que eventualmente deben regirse por leyes estatutarias, es necesario que sea aprobado mediante el trámite de las leyes estatutarias y (ii), si en el caso concreto, el tema es de resorte de la ley estatutaria.

    5.1 La técnica de las leyes estatutarias tiene por objeto someter a un trámite más estricto que el ordinario las leyes que regulan temas que el constituyente considera que exigen una mayor estabilidad jurídica (administración de justicia, derechos fundamentales y procedimientos y recursos para su protección, régimen de partidos, mecanismos de participación ciudadana y, finalmente, el régimen de los estados de excepción). Por su parte, la aprobación que otorga el legislador a los tratados y convenios internacionales que suscribe el gobierno nacional se explica por la necesidad de incorporar dentro del derecho interno los compromisos contraidos internacionalmente. Como se puede observar, cada procedimiento - ley aprobatoria de tratado y ley estatutaria - responde a necesidades y funciones distintas. Por lo anterior, resulta contrario a la Carta que se aplique a un tratado el trámite propio de las leyes estatutarias o que se someta al trámite de las leyes aprobatorias de tratado las leyes estatutarias.

    5.2 El segundo aspecto a resolver consiste en precisar si efectivamente se está regulando una zona especial judicial de frontera. En la sentencia C-037/96, la Corte limitó el ámbito de la ley estatutaria en cuanto a la administración de justicia de la siguiente manera:

    "No obstante, se estima pertinente puntualizar que, para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento."

    En el presente caso, las normas sobre la asistencia judicial entre Colombia y Perú, en la "zona fronteriza" no comporta una regulación de "la estructura general de la administración de justicia" en dicha región o sobre los "principios sustanciales y procesales" a que se deben sujetar los funcionarios judiciales en aquella zona geográfica. Simplemente, se establecen mecanismos de cooperación entre las autoridades judiciales de ambos países, asunto que no es materia de ley estatutaria. Por lo tanto, por este aspecto, se declarará la constitucionalidad del tratado.

    Contenido y formas específicas de asistencia (Arts. 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16)

  6. En el artículo 1° del tratado se definen las formas de asistencia que las partes acuerdan. En varios de los artículos del capítulo segundo se regulan de manera específica algunas de estas formas de asistencia. Se ha estipulado que la asistencia puede adoptar la forma de remisión de documentos; práctica de pruebas y diligencias judiciales y procesales; traslado de personas, bien sea dentro del territorio o al del Estado requirente, para efectos de rendir declaración como testigos o peritos; realización de secuestros, comisos y decomisos.

    El acuerdo de asistencia judicial entre Colombia y otros países, en especial aquellos ubicados en el continente americano, se aviene a la Constitución, pues constituye un mecanismo de cooperación internacional que se comprende dentro del concepto amplio de integración y de internacionalización de las relaciones exteriores colombianas (C.P. arts. 226 y 227).

    La idea misma de cooperación o de asistencia judicial supone que en el territorio colombiano o en el territorio de la parte contratante, se realizarán actuaciones de carácter judicial a solicitud de una de las partes. En este orden de ideas, la Corte no encuentra que la asunción de las obligaciones antes mencionadas comporte violación de la Carta.

    De manera reiterada, en el tratado se dispone que los mecanismos de asistencia judicial a realizarse en el territorio de la parte requerida, se sujetará a lo dispuesto por el ordenamiento interno de dicho país (artículo 4). Con ello, el Estado colombiano no se obliga más que a asistir, en sus propios términos, a un Estado amigo, como la República del Perú. De otro lado, tal como se aprecia en el artículo 10, la asistencia no supone menoscabo o desprotección de los nacionales colombianos. Por otra parte, no se evidencia que en la remisión de documentos se habilite al Estado requirente para acceder, de manera indiscriminada, a la información que posea el estado requerido, sino que ésta se sujeta al control discrecional del Estado colombiano y a las reservas propias del juicio penal.

    En cuanto al traslado de personas, en cada una de las hipótesis planteadas (dentro del territorio o fuera de él), se rodea a la actuación de suficientes garantías a fin de evitar que las personas que participan, en calidad de testigos o de peritos, sufran lesión alguna de sus derechos.

  7. El F. General de la Nación considera que, en virtud de las diferencias normativas, la Corte debe analizar la posibilidad de que las autoridades judiciales colombianas colaboren a fin de ordenar y practicar comisos y decomisos. La Corte considera que, en la medida en que la asistencia judicial convenida se realiza en los términos de la legislación interna, para el caso colombiano el comiso y el decomiso únicamente proceden en los términos previstos en las normas penales. Respecto de la venta de los bienes, no se aprecia que tal medida desconozca mandato constitucional alguno. No obstante, la realización de los bienes decomisados únicamente procederá luego de realizado el trámite previsto en la ley respectiva.

    Finalmente, la posibilidad de que se autorice a funcionarios de la parte requirente a ingresar al territorio, "a fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas", no merece reproche alguno. Antes bien, con ello se asegura que la asistencia cumpla su cometido y que no se convierta en un factor de dilación del proceso.

    Para efectos de realizar estas diligencias, se ha previsto que toda solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a 30 días, término que compete a las partes fijar y que no se aprecia irrazonable o desproporcionado.

    Por lo expuesto, y con las advertencias hechas, se declarará la exequibilidad de los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del convenio.

    Condiciones generales de la asistencia (arts. 2, 3 y 4)

  8. De conformidad con el artículo 2 del Tratado, la asistencia se prestará sin consideración a que el hecho que se investiga se considere punible en la legislación de la otra parte. Con todo, ciertos actos (inspecciones personales, registros, decomisos, embargos, secuestros con fines probatorios, interceptación judicial de comunicaciones), únicamente pueden realizarse si el hecho que se investiga se ha previsto como hecho punible o que la persona contra quien se procede consienta en ello.

    La asistencia judicial, como se ha dicho, es un mecanismo de cooperación entre Estados. Los límites a dicha cooperación están dados por el respeto a los derechos de las personas eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester que la asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito. Sin embargo, sí resulta indispensable que, frente a ciertas actuaciones que pueden afectar garantías previstas en la Constitución, se atiendan los procedimientos y cautelas previstos en las normas nacionales.

    El numeral segundo del artículo 2 del Tratado se endereza en esa dirección cuando exige que la realización de ciertos actos se sujete al carácter punible del hecho investigado, ya que, de esta manera, se asegura que existirá en el ordenamiento interno normas que regulan la actuación estatal frente a la asistencia solicitada.

    No obstante lo anterior, en el artículo 3 se fijan los eventos en los cuales la asistencia podrá ser negada. En primer término, se establece que se negará en los casos en que las acciones solicitadas sean prohibidas por las normas internas o sean contrarias al ordenamiento jurídico. De igual manera, en el caso de que se considere que se trata de un delito político o militar. De otro lado, si la parte "tiene fundadas razones" para considerar que factores discriminatorios pueden incidir en la investigación o en su resultado, puede rehusarse la colaboración. También podrá negarse si la persona ha sido juzgada en el territorio por el mismo hecho y cuando se comprometa la seguridad, la soberanía u otros intereses esenciales de una de las partes.

    Estas causales para negar la asistencia tienen por objeto proteger caros principios constitucionales. Así, la primera asegura la primacía de las normas internas y de la Constitución; la segunda se compadece de la tradición americana sobre el fuero militar y la protección a los perseguidos políticos; en virtud de la tercera, se proscriben todas las formas de discriminación; gracias a la cuarta, se evita que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. Finalmente, de conformidad con la última circunstancia, los intereses estatales no quedan a la merced de las solicitudes de otros estados.

    Por otra parte, el numeral 3 autoriza diferir la asistencia si esta interfiere con procedimientos judiciales que se adelantan por la parte requerida, lo que asegura que la asistencia judicial no se convierta en grave atentado contra la celeridad de la justicia nacional.

    El último aspecto a considerar en este grupo de normas, tiene que ver con la asignación de la calidad de Autoridad Central a la F.ía General de la Nación. Tal calificación apareja, en los términos del artículo 4° numeral 1°, la competencia de dicha entidad para realizar todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al convenio. Estas, como se ha visto, se limitan al ámbito exclusivamente penal, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Carta, le atañen, de manera exclusiva, a la F.ía.

    En cuanto a que funja como interlocutor con otros estados para asuntos de asistencia en asuntos penales, la Corte entiende que, en virtud del principio de reciprocidad, no le resulta ajeno a la entidad mencionada que colabore con las autoridades judiciales de otros estados, pues, con ello garantiza el cumplimiento de las funciones asignadas en la Carta.

    Por lo expuesto, se declarará la exequibilidad de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado.

    Informes sobre condenas (Art. 17)

  9. El artículo 17 dispone que las partes se comprometen a comunicarse sobre las condenas que recaigan sobre ciudadanos de la otra parte. La disposición se aviene a lo dispuesto en el artículo 258 de la Carta, pues, de una parte las condenas constituyen información no reservada y, por otra, se respeta la restricción en el sentido de que únicamente constituyen antecedentes, para todos los efectos, las condenas efectivas.

    Procedimientos (Arts. 18, 19, 20 y 21)

  10. Los artículos comprendidos en el título III regulan lo atinente al procedimiento a seguir en desarrollo del tratado. Se ha dispuesto que la asistencia únicamente procede a solicitud de parte (art. 18 numeral 1) y mediante el suministro de información suficiente que permita a la parte requerida atenderla.

    Se prevé que las actuaciones de que trata el tratado se realizarán de manera confidencial, "salvo que ésas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal". La confidencialidad de las investigaciones de carácter penal, ha señalado la Corte, constituyen un factor decisivo para el éxito de la misma. Con todo, la confidencialidad no implica trámite secreto. Por lo tanto, el Gobierno colombiano deberá, cuando se trate de solicitar la asistencia del Estado peruano, garantizar a los sujetos procesales el acceso a la información que se obtenga y su participación en las actuaciones judiciales, de conformidad con las normas que rigen el proceso penal.

    Las partes acuerdan que las comunicaciones se realicen entre sus Ministerios de Relaciones Exteriores, lo que no merece reproche.

    Por último, el artículo 20 dispone que los gastos ordinarios correrán por cuenta del Estado requerido, salvo que se trate los gastos derivados del traslado de personas al otro territorio, en cuyo caso corresponde al requirente asumirlos.

    Vistos los artículos 18, 19, 20 y 21, y con las advertencias hechas, la Corte no encuentra que se desconozca precepto constitucional alguno.

    Disposiciones finales (Art. 22, 23 y 24)

  11. En relación con los artículos contenidos en el título IV, relativos a interpretación, ratificación y entrada en vigor y a las evaluaciones sobre la asistencia prestada, la Corte no encuentra que desconozcan la Carta.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

RESUELVE

Declarar exequible el "Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú, sobre asistencia judicial en materia penal'', suscrito en la ciudad de Lima el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)'' y la Ley 479 de 1998, aprobatoria del mismo.

N., cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

S. General (E)

10 sentencias
1 artículos doctrinales

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