Sentencia de Constitucionalidad nº 1259/00 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43676383

Sentencia de Constitucionalidad nº 1259/00 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2000

PonenteFABIO MORON DIAZ
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-177
DecisionExequible

Sentencia C-1259/00

ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL PENAL CON EL GOBIERNO DE VENEZUELA-Objeto

CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Principio de doble incriminación/CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Causas para negar o condicionar asistencia

CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Aspectos técnicos

CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Autoridades centrales y confidencialidad de información

CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Prevalencia del debido proceso

CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Medidas cautelares

CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Exención de legalización

CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Solución de controversias

Referencia: expediente L.A.T. 177

Ley 567 de 2 de febrero de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

B.D.C., septiembre veinte (20) del año dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El 9 de febrero del año 2000, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 567 de 2 de febrero de 2000, "Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El día 29 de febrero de 2000, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 567 de 2 de febrero del 2000 y del Acuerdo que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío de copia del expediente legislativo correspondiente al trámite de dicha ley en el Congreso de la República y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al despacho del señor P. General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

Ley 567

( 2 de febrero de 2000)

Por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, en adelante las Partes;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen como países vecinos;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional y requiere de la actuación conjunta de los Estados;

Conscientes de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

En observancia de sus ordenamientos jurídicos internos;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°

Objeto y ámbito de aplicación

  1. La República de Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y en sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse la más amplia cooperación y Asistencia Judicial Recíproca para investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con asuntos penales.

  2. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3.

  3. Este Acuerdo no se aplicará a:

    1. La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

    2. La ejecución de sentencias penales incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal.

  4. El presente Acuerdo se entenderá celebrado exclusivamente con fines de cooperación y asistencia judicial mutua entre los Estados Contratantes. Las disposiciones del presente Acuerdo no generará derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

    Artículo 2°

    Doble incriminación

    La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

    No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

    Artículo 3°

    Alcance de la asistencia

    La asistencia comprenderá:

    1. Notificación de actos procesales;

    2. Recepción, práctica y remisión de pruebas y diligencias judiciales, tales como testimonios, declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

    3. Localización e identificación de personas;

    4. Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;

    5. Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud;

    6. Medidas cautelares sobre bienes;

    7. Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva en la medida en que sea compatible con su legislación interna;

    8. Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

    9. Facilitar el ingreso y permitir movilidad interna en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado Requirente, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en este Acuerdo, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido lo permita;

    10. Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.

    Artículo 4°

    Autoridades centrales

  5. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de cooperación y asistencia a las que se refiere el presente Acuerdo.

  6. Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la F.ía General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia, la Autoridad Central será la F.ía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

  7. Por la República de Venezuela la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.

    Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

    Artículo 5°

    Autoridades competentes para la solicitud de cooperación y asistencia

    Para los efectos de este Acuerdo, las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de cooperación y asistencia de las autoridades competentes de la Parte Requirente, encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de los delitos.

    Artículo 6°

    Denegación de asistencia

  8. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:

    1. La solicitud de asistencia a juicio del Estado Requerido se refiera a un delito político o conexo con este;

    2. La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por los mismos hechos mencionados en la solicitud o cuando la acción penal se haya extinguido;

    3. El cumplimiento de la solicitud sea contrario a su soberanía, a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales o fundamentales de la Parte Requerida;

    4. La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo;

    5. La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de violación de derechos humanos.

  9. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su autoridad central, con las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

  10. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

    Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la cooperación o asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.

    CAPITULO II

    Ejecución de las solicitudes

    Artículo 7°

    Forma y contenido de la solicitud

  11. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

  12. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a su formulación.

  13. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

    1. Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;

    2. Descripción de los hechos que constituyen el objeto de la cooperación o asistencia y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;

    3. Descripción de las medidas de cooperación o asistencia solicitadas;

    4. Motivos por los cuales se solicitan las medidas;

    5. Referencia a la legislación aplicable;

    6. Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando sean conocidas;

    7. Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

  14. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

    1. Información sobre la identidad y lugar de ubicación de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;

    2. La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;

    3. El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

    4. La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fuesen requeridos;

    5. Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;

    6. La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;

    7. Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud;

    Artículo 8°

    Ley aplicable

  15. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

  16. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la cooperación o asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.

    Artículo 9°

    Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la información

  17. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento. En este caso, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

  18. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.

    En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación o asistencia.

  19. Salvo autorización previa de la Autoridad Central de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

    Artículo 10

    Información sobre el trámite de la solicitud

  20. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.

  21. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

  22. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

    Artículo 11

    Gastos

    La Parte Requerida se encargará de los gastos ordinarios de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

    CAPITULO III

    Formas de cooperación o asistencia

    Artículo 12

    Notificaciones y entrega de documentos

  23. La Autoridad Competente del Estado requerido tomará todas las medidas necesarias para efectuar notificaciones, citaciones o entrega de documentos relacionados, total o parcialmente, con una solicitud de cooperación o asistencia realizada por la Autoridad Competente del Estado Requirente, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.

  24. Cualquier solicitud para la notificación, citación o entrega de un documento que exija la presencia de una persona ante las autoridades del Estado Requirente, deberá ser remitida por la Autoridad Central del Estado Requerido con suficiente antelación a la fecha de la cita fijada.

  25. La Autoridad Central del Estado Requerido deberá remitir un comprobante de entrega en la forma indicada en la solicitud.

  26. Si la notificación o citación no se realiza, la Parte Requerida deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, las razones por las cuales no se pudo diligenciar.

    Artículo 13

    Entrega y devolución de documentos oficiales

  27. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales:

    1. Proporcionará copia de documentos ofíciales, registros e informaciones accesibles al público;

    2. Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la Autoridad Competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.

  28. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.

    Artículo 14

    Asistencia en la parte requerida

  29. La Autoridad Central de la Parte Requerida, de conformidad con su legislación, deberá tomar las medidas necesarias para que toda persona que se encuentre en su territorio y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, sea citada y si fuese necesario compelida a comparecer ante su Autoridad Competente.

  30. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales para efectos de fijar una fecha conveniente para las Autoridades Competentes de las Partes.

  31. La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.

  32. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.

  33. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente conjuntamente con la declaración.

    Artículo 15

    Asistencia en la parte requirente

  34. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente.

  35. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.

  36. La Parte Requirente sufragará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

    Artículo 16

    Comparecencia de personas detenidas

  37. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el objeto de que preste testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello.

  38. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, entre otras por las siguientes razones:

    1. La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;

    2. El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.

  39. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del periodo fijado por ésta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.

  40. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado para efectos de detención preventiva o cumplimiento de pena.

  41. En caso de que la persona trasladada ya no deba permanecer detenida, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente. Esa persona será puesta en libertad y sometida al régimen general establecido en el artículo 15 del presente Acuerdo.

  42. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.

    Artículo 17

    Garantía temporal

  43. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la cual ésta no podrá mientras se encuentre la persona en su territorio:

    1. Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida;

    2. Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud; salvo que la persona manifieste su consentimiento por escrito y las Autoridades Centrales de ambos Estados concuerden en ello.

  44. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de 10 días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

    Artículo 18

    Medidas cautelares

  45. Para los fines del presente Acuerdo.

    1. "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;

    2. "Instrumento del Delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.

  46. La Autoridad Competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes, instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.

    Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

  47. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.

  48. El requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá incluir:

    1. Una copia de la medida cautelar solicitada;

    2. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

    3. En la medida de lo posible, descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;

    4. Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.

  49. La Parte Requerida resolverá, según su legislación, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.

  50. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.

    Artículo 19

    Otras medidas de cooperación y asistencia

    Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse cooperación y asistencia en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.

    Artículo 20

    Custodia y disposición de bienes

    El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, o el producto del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su legislación interna. En la medida que lo permita su legislación y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

    Artículo 21

    Responsabilidad

  51. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Acuerdo, será regida por la legislación interna de cada Parte.

  52. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo.

    Artículo 22

    Autenticación de documentos y certificados

    Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

    Artículo 23

    Solución de controversias

  53. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

  54. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

    CAPITULO IV

    Disposiciones finales

    Artículo 24

    Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperación o asistencia

  55. La cooperación o asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste cooperación o asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

  56. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación o asistencia de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

    Artículo 25

    Entrada en vigor y duración

  57. Las Partes se notificarán por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos en lo que concierne a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha recepción de la última notificación.

  58. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente.

  59. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.

    Suscrito en Caracas a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

    Por el Gobierno de la República de Colombia,

    M.E.M.V.,

    Ministra de Relaciones Exteriores.

    Por el Gobierno de la República de Venezuela,

    M.A.B.R.,

    Ministro de Relaciones Exteriores.

    El suscrito J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

    HACE CONSTAR:

    Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio".

    Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO:

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Santa Fe de Bogotá, D.C., 1° de julio de 1998.

    Aprobado. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) E.S. PIZANO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) C.R.R..

    DECRETA:

    Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1994, el Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1°, de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

    Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    C. y publíquese.

    E., previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 2 de febrero de 2000.

III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación emitió, dentro del término establecido, concepto favorable sobre la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa.

En lo relacionado con la suscripción del Acuerdo, señala que éste se aviene a la Constitución, por cuanto fue suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. M.E.M.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º. de la Convención de Viena de 1969, sobre el derecho de los tratados, que señala que esa clase de funcionarios no requieren acreditar plenos poderes para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de los tratados internacionales.

De otro lado y en cuanto al trámite que se le debió dar a la Ley 567 del 2000, señala que a ésta le correspondía el establecido en la Constitución para una ley ordinaria, (artículo 157, 158 y 160), el cual se cumplió a cabalidad.

En efecto, dice el señor P. que el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados al Senado a través de los Ministros de Relaciones Exteriores C.R.R. y de Justicia y del Derecho Alma B.R.L., siendo éstos publicados en la Gaceta del Congreso No. 137 del 5 de agosto de 1998 (páginas 13 a 18); así mismo, que su discusión se inició en la Comisión Segunda del Senado con la ponencia presentada por el Congresista F.V.C., que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 295 del 24 de noviembre de 1998 (páginas 1 y 2).

Una vez presentadas las respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de ocho días entre el primero y segundo debate en cada Cámara y de no menos de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra. Agrega finalmente, que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente sanción presidencial que lo convirtió en ley de la República.

Una vez verificado el trámite de la ley, concluye el representante del Ministerio Público, que el mismo se ajustó a las disposiciones constitucionales y por lo tanto le solicita a esta Corporación que así lo declare.

En lo referente al análisis material del tratado, expresa el P. que respecto del mismo no tiene ningún reparo constitucional, pues su contenido contribuye a asegurar la vigencia de un orden justo y el funcionamiento eficiente de la administración de justicia en materia penal, a través de la colaboración armoniosa entre los Estados suscriptores, que se comprometen en el objetivo de luchar conjuntamente contra la delincuencia, lo cual es plenamente consonante con lo establecido en los artículos 2, 9, 29, 226 y 227 de nuestro máximo estatuto superior.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La competencia y el objeto de control

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, le corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.

    El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por el P. de la República, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al J. de Estado efectuar el correspondiente canje de notas.

  2. Examen de forma

    Aspectos del Control

    En cumplimiento del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.

    2.1 La representación del Estado colombiano en el proceso de celebración y suscripción del instrumento.

    Al respecto, comparte la Corte el concepto del P., en el sentido de la plena competencia que tenía la funcionaria colombiana que suscribió el instrumento internacional a nombre de nuestro país, por cuanto aquella ostentaba la condición de Ministra de Relaciones Exteriores, luego no era necesario que demostrara plenos poderes para firmar convenios internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; en consecuencia no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno en este aspecto.

    2.2 El trámite en el Congreso.

    De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los trámites que a continuación se enuncian:

    El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 137 del 5 de agosto de 1998, páginas 13 a 18. Folios 49 a 51 del Expediente.

    La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional fue presentada por el Congresista F.V.C., y publicada en la Gaceta del Congreso No. 295 del 24 de noviembre de 1998 Ver copia de la gaceta al folio 55 del Expediente. (páginas 1 y 2).

    El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en la Comisión Segunda del Senado el día 13 de abril de 1999, por votación de 12 votos a favor y cero en contra, según certificación expedida por la Secretaría de la misma de fecha 6 de marzo 6 de 2000 Folio 42 del Expediente..

    La ponencia para segundo debate en el Senado de la República le correspondió al mismo Congresista de la primera vuelta y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 136 del día 1º. de junio de 1999 Folio 60 del Expediente..

    El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporación con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y reglamentarios el día 8 de junio de 1999, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 163 del 15 de junio de 1999, con un quórum de 97 senadores de 102. Folio 41 del Expediente.

    La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes fue presentada por el Congresista B.H., la misma fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 272 del 24 de agosto de 1999 Folio 38 del Expediente..

    De acuerdo con la certificación del S. de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, de fecha 30 de marzo de 2000, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por unanimidad, con el voto de 14 Representantes, el día 15 de agosto de 1999 Folio 99 del Expediente..

    La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes correspondió al mismo Congresista de la primera vuelta y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 476 del día 26 de noviembre de 1999 Folio 27 del Expediente., siendo aprobada en plenaria con una votación de 132 votos a favor el día 6 de diciembre de 1999, según certificación del S. General de esa célula legislativa, cuyo original reposa al folio 108 del expediente.

    El 2 de febrero del 2000, el P. de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen.

    De otra parte, ordena el artículo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada Cámara deberá mediar un plazo no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias expedidas y remitidas por las Secretarías Generales de las respectivas cámaras a esta Corporación.

    En conclusión, la ley 567 de 2 de febrero de 2000, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.

    2.3. Examen de Fondo

    El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.

    El Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal, celebrado el 20 de febrero de 1998 entre la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, se compone de una parte de consideraciones y 25 artículos, por medio de los cuales los países signatarios "...se comprometen a prestarse la más amplia colaboración y asistencia judicial recíproca para investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con asuntos penales", dentro del marco que a cada uno de ellos imponen las normas constitucionales, legales y administrativas que constituyen su ordenamiento jurídico interno.

    A continuación se examinarán las disposiciones esenciales del Acuerdo, con el objeto de verificar la constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.

    2.3.1 Objetivos del Acuerdo

    Los objetivos del Acuerdo, como se anotó antes, están dirigidos a propiciar y facilitar un espacio de mutua ayuda entre los países partes, que les permita "prestarse la más amplia colaboración y asistencia judicial recíproca para investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con asuntos penales", tal como lo establece su artículo 1, dentro del marco que a cada uno de ellos imponen las normas constitucionales, legales y administrativas que constituyen su ordenamiento jurídico interno.

    Al efecto, en el mismo artículo 1 del Acuerdo, específicamente en su numeral 2, las partes determinan que el contenido del instrumento no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente, para realizar en territorio de la parte Requerida, funciones que según la ley interna del primero estén reservadas a sus autoridades, salvo el caso previsto en el numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo, que señala que si la autoridad competente de la Parte Requerida lo autoriza y bajo su dirección, es viable la presencia de funcionarios de la Parte Requirente durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, permitiéndoseles a éstos formular preguntas, si ello no contradice su legislación, en audiencia que se desarrollará según los procedimientos de la Parte Requerida.

    En cuanto a su ámbito de aplicación, el mismo se encuentra delimitado en los numerales 2 y 3 del artículo 1 del Acuerdo, que señalan, el primero en qué casos éste no es aplicable, esto es, cuando se trate de la detención de personas con el fin de que sean extraditadas, o de solicitudes de extradición, o de sentencias penales incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal Al respecto ver Sentencia C-655 de 1996, M.P.D.F.M.D., correspondiente al proceso de revisión de constitucionalidad que efectúo la Corte sobre la Ley 285 de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el tratado sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en la ciudad de Madrid entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España, el 28 de abril de 1993. ; y el segundo, que su contenido no genera derecho alguno a favor de particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

    El propósito descrito en el Acuerdo se ajusta plenamente a la filosofía, a los valores y a los principios que singularizan el paradigma propio del Estado social de derecho, modelo de organización jurídico-política por el cual optó el Constituyente de 1991, el cual encuentra en los principios de soberanía, consagrado en el artículo 3 de la Constitución, y de autodeterminación de los pueblos, artículo 9 de la Carta Política, dos pilares fundamentales para su propio fortalecimiento y consolidación.

    2.3.2 El principio de la doble incriminación y las causas por las cuales se puede negar o condicionar la asistencia.

    El artículo 2 del Acuerdo establece, que la asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado delito por la Parte Requerida, salvo cuando se trate de la ejecución de requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, casos en los cuales la asistencia se prestará, solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente. Al revisar cláusulas similares, incluidas en otros convenios de cooperación judicial, la Corte ha considerado que la aplicación de dicho principio y las restricciones que al mismo se imponen, no sólo no contrarían ningún precepto constitucional, sino que armonizan con la filosofía que subyace en nuestro ordenamiento superior, dado que,

    "La asistencia judicial, ...es un mecanismo de cooperación entre Estados. Los límites a dicha cooperación están dados por el respeto a los derechos de las personas eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester que la asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito. Sin embargo, sí resulta indispensable que, frente a ciertas actuaciones que pueden afectar garantías previstas en la Constitución, se atiendan los procedimientos y cautelas previstos en las normas nacionales.

    [El artículo 2 del Convenio] "...se endereza en esa dirección cuando exige que la realización de ciertos actos se sujete al carácter punible del hecho investigado, ya que, de esta manera, se asegura que existirá en el ordenamiento interno normas que regulan la actuación estatal frente a la asistencia solicitada." (corte Constitucional, Sentencia C- 406 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

    Ahora bien, el mismo Acuerdo prevé, a través de su artículo 6, cuando la Parte Requerida puede negar la asistencia, señalando de manera expresa las situaciones en que se legítima tal decisión. Así, la Parte Requerida podrá negar la solicitud, cuando ésta se refiera a un delito político o conexo con éste; cuando la persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida, por los mismos hechos mencionados en la solicitud, o cuando la acción penal se haya extinguido; así mismo, cuando el cumplimiento de la solicitud sea contrario a su soberanía, a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales o fundamentales de la Parte Requerida, o cuando la solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo; también cuando la investigación se haya iniciado con el objeto de procesar o discriminar a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o ideología.

    Cada una de las situaciones descritas involucra derechos fundamentales, valores y principios constitucionales, cuya realización y protección prevalente se impone al objeto mismo del Acuerdo, esto es a la recíproca colaboración y asistencia en materia judicial, respetando siempre la soberanía y autonomía que cada Estado Parte reconoce en el otro. Así, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede señalar que el Acuerdo objeto de control, "...no sólo desarrolla el alcance de la asistencia judicial entre [Venezuela y Colombia] y fija los criterios que constituyen esa cooperación, sino que como garantía de su autonomía y de la soberanía que se pretende reconocer, determina a su vez, la posibilidad de que un Estado Parte deniegue esa cooperación al otro, por razones de interés público, o cuando se considere que obstaculiza un proceso penal en su territorio, criterio razonable de conveniencia que se advierte para proteger el interés nacional ..., la seguridad y el orden público interno de cada país". Corte Constitucional, Sentencia C- 404 de 1999, M.P.D.A.M.C..

    2.3.3 Los aspectos a través de los cuales se materializa la asistencia judicial a la que se comprometen los Estados signatarios del Acuerdo, son de carácter técnico y en nada contrarían el ordenamiento superior

    En el artículo 3 del Acuerdo que se revisa, las partes definieron los alcances de la asistencia, señalando de manera expresa los aspectos y diligencias que la misma comprenderá; analizados cada uno de ellos, concluye la Corte, que la mutua colaboración y asistencia en materia legal y judicial, el intercambio de información y pruebas, la notificación de actos procesales, la localización e identificación de personas, el traslado de testigos y peritos, la ejecución, en los territorios de los Estados partes, de órdenes judiciales relativas a inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se hayan cometido los delitos, siempre dentro del marco de las limitaciones y condiciones que imponga el ordenamiento jurídico interno de los países signatarios, no sólo constituyen acciones eficaces en un mundo en el que el delito, paralelamente con la economía y el avance tecnológico, presenta una clara y acelerada tendencia a la globalización y a la internacionalización, sino que contribuyen a la realización de los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 9, 150-16, 226 y 227 de la C.P., pues no sólo el acuerdo se celebra sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, sino que promueve la internacionalización de las relaciones y la integración con un país de América Latina. Sobre tales aspectos esta Corporación se ha pronunciado en anteriores oportunidades Ver, entre otras, sentencias C-187, C- 224, y C-225 de 1999, M.P.D.. M.V.S.M., Dr. C.G.D. y Dr. J.G.H.G., respectivamente., cuando ha revisado convenios de cooperación judicial similares al que ahora es objeto de control:

    " Como lo dice con carácter general el artículo 226 de la Constitución, debe el Estado promover las relaciones internacionales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Y es evidente que los organismos estatales competentes cumplen mejor sus funciones en materia investigativa y en el trámite de procedimientos judiciales por la comisión de hechos punibles si cuentan con la colaboración de las correspondientes autoridades de otro Estado en el que se hayan podido iniciar o concluir los delitos objeto de indagación, o en donde se encuentren pruebas necesarias o relevantes para que la administración de justicia cumpla su cometido, y a la inversa, si es Colombia la que posee elementos que con los mismos fines puedan servir a la administración de justicia del otro Estado.

    "La regulación y el manejo de las mutuas relaciones con miras a facilitar tales propósitos se encuentran incorporados al ámbito de atribuciones presidenciales, en pie de igualdad con otros Estados, y se perfeccionan mediante la celebración de acuerdos o convenios que comprometen la actividad de los organismos y autoridades nacionales en colaboración con los extranjeros. Ello se aviene a la Constitución. (Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1999, M.P.D.J.G.H.G.)

    De otra parte, vale resaltar, que las diligencias que en ejecución del Acuerdo las partes pueden solicitar que se realicen, son todas son propias de las diferentes etapas de los procedimientos judiciales, luego sobre las mismas es pertinente reiterar lo dicho por esta Corporación en anteriores oportunidades, cuando se ha detenido a revisar cláusulas similares de convenios de cooperación judicial celebrados con otros países:

    " En términos generales, los aspectos que componen la asistencia judicial antes descrita, son estrictamente técnicos, motivo por el cual no presentan viso alguno del que se pueda desprender inconstitucionalidad." (Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 1999, M.P.D.A.M.C.)

    2.3.4 Sobre las autoridades centrales del Acuerdo, la ley aplicable al mismo y la confidencialidad de la información.

    El artículo 4 del Acuerdo establece las autoridades centrales del mismo, las cuales deberán presentar, recibir y/o tramitar, según el caso, las solicitudes que se presenten en desarrollo de su objeto. En el caso de Colombia las autoridades responsables son la F.ía General de la Nación y e Ministerio de Justicia y del Derecho, mientras que la República del Venezuela designó como tal al Ministerio de Justicia.

    En este punto surge el siguiente interrogante: en el caso de Colombia, ¿ es posible establecer en cabeza de dichas entidades la actividad que les atribuye el Acuerdo objeto de revisión, o acaso tal decisión interfiere la facultad constitucional del P. de representar internacionalmente al Estado? Para responderlo, basta remitirse a lo expresado por esta Corporación, cuando revisó el "Acuerdo de Cooperación Judicial en Materia Penal, celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay" Ver Sentencia C-404 de 1999, M.P.D.A.M.C. , dijo entonces la Corte:

    "...Las facultades definidas en este Acuerdo a favor de la F.ía y del Ministerio de Justicia en modo alguno pretenden sustituir el ámbito político del P. en su calidad de jefe de Estado, ni la específica competencia constitucional que se le atribuye al Primer Mandatario con respecto a la "dirección" de las relaciones internacionales. en efecto, las funciones instituidas en el tratado objeto de estudio, definen atribuciones a la F.ía y al Ministerio en aspectos meramente técnicos e instrumentales, muy diferentes a los explícitamente políticos del P., como puede verse de la naturaleza de las funciones asignadas a tales organismos.

    "A juicio de la Corte, en consecuencia, no atenta contra la Carta el reconocimiento por parte de este acuerdo de competencias técnicas e instrumentales a la F.ía y al Ministerio de Justicia, relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de cooperación en el ámbito penal, pues se trata de una competencia que se relaciona directamente con las funciones que éstas entidades asumen en el régimen interno y que no comprometen ninguna disposición constitucional, al ajustarse a la legislación nacional ...

    "En efecto, la actuación de las autoridades administrativas encargadas de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y del Derecho y la F.ía General de la Nación en Colombia, se encuentra sometida a la Constitución, que es norma de normas, por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas deben fundarse no sólo en los propios criterios señalados en el tratado, sino también en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales y las normas propias del derecho interno, tal y como lo reconoce el acuerdo en mención. Además es al F. General de la Nación, a quien según la Carta Política le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (artículo 250 C.P.), razón por la cual es un organismo que de manera efectiva puede requerir o colaborar, junto con el Ministerio de Justicia, en programas de colaboración en éstas áreas, con otros países." (Corte Constitucional, Sentencia C- 404 de 1999, M.P.D.A.M.C..

    No hay pues reparo de inconstitucionalidad respecto del contenido del artículo 4 del Acuerdo.

    En cuanto a la ley aplicable al Convenio, éste dispone, a través del artículo 8, que las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida y que ésta prestará asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna. Tal disposición no hace más que reafirmar, una vez más, que la ejecución del Acuerdo está sujeta al ordenamiento jurídico de los países partes, reafirmando la realización plena de los principios de soberanía, autonomía y autodeterminación de los pueblos, que consagra nuestra Carta Política, razón suficiente para encontrar que se ajustan en todo a nuestro ordenamiento superior.

    En cuanto a la confidencialidad y limitación en el empleo de la información, que se consagran respecto de las solicitudes de asistencia y el otorgamiento de la misma, a las cuales se refiere el artículo 9 del Acuerdo, salvo que el levantamiento sea necesario para el requerimiento, siempre de conformidad con la legislación interna y con la autorización de la otra parte, la Corte ha señalado Ver Sentencia C-404 de 1999, M.P.D.A.M.C. que tal expresión se debe entender alusiva a la reserva sumarial, circunstancia que entiende razonable, desde el punto de vista constitucional, en cuanto se traduce en una "...garantía a los derechos del sindicado y del debido proceso constitucional"; en consecuencia la disposición no es objetable.

    2.3.5 La asistencia judicial a la que se comprometen las partes, sujeta al ordenamiento jurídico interno de cada una de ellas, en todo caso debe desarrollarse haciendo prevalecer el derecho fundamental al debido proceso.

    El artículo 7 del Acuerdo, se refiere a los requisitos formales que deben llenar las solicitudes de asistencia judicial, aspecto que cobra relevancia dado que sirve para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos involucrados, sean testigos, peritos o testigos detenidos, tal como lo ordena el artículo 29 de la C.P.

    El mismo objetivo lo cumplen los artículos 14 y 15 del Acuerdo, a través de los cuales se establece que le corresponde a la Autoridad Central de la Parte Requerida, de conformidad con su legislación, tomar las medidas necesarias para que toda persona que se encuentre en su territorio y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del Acuerdo, sea citada y si fuere necesario compelida a comparecer ante su autoridad competente, comprometiéndose la Parte Requerida, a informar a la Parte Requeriente, con suficiente antelación sobre el particular, con el fin de que a través de las autoridades centrales de cada Estado, las autoridades competentes de los mismos, si es del caso, fijen una fecha conveniente para el efecto.

    Ahora bien, la comparecencia de personas detenidas para efectos de la asistencia de que trata el Acuerdo que se estudia, está regulada en los artículos 16 y 17 del mismo, que disponen que a solicitud de la Parte Requerinte y siempre que la Parte Requerida acceda, podrán ser trasladadas, con el fin de que rindan testimonio o asistencia en las investigaciones, personas que se encuentren detenidas en el territorio de la Parte Requerida, siempre que ellas lo consientan, y que se les brinden las correspondientes garantías procesales, entre ellas, que la persona no podrá ser detenida o juzgada por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida, o citada a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud, salvo que ésta manifieste su consentimiento por escrito y que las autoridades centrales de ambos Estados concuerden ello; tal garantía cesará, si la persona prolonga voluntariamente su estadía en el Estado Requirente, por más de diez días contados a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado y siempre que no se trate de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

    Tales disposiciones son en todo acordes con la Constitución, pues como se anotó antes, dan vía a la plena realización de las garantías que se derivan el derecho fundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política para todos los asociados, aspecto sobre el cual en anterior oportunidad dijo esta Corporación:

    " ...debe resaltar esta Corporación, la existencia de una garantía temporal entre las partes, que impide al Estado "receptor" de la persona trasladada adelantar en su contra cualquier tipo de diligencias tendientes a detenerla o juzgarla por delitos anteriores a su salida, o citarla a rendir testimonio en procesos diferentes a los especificados en la solicitud. Para La Corte todos esos mecanismos concuerdan plenamente con la Constitución, pues protegen la dignidad y autonomía de las personas detenidas, incluso en los traslados, e igualmente la soberanía del Estado colombiano. (Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 1999, M.P.D.A.M.C..

    2.3.6 Medidas cautelares

    Los artículos 18 y 19 del Acuerdo, desarrollan lo referido a la ejecución por parte del Estado Requerido y previa la solicitud de la Parte Requirente, de medidas cautelares sobre bienes, instrumentos o productos de un delito que se encuentren ubicados en el territorio del primero, exigiendo que la Parte Requerida, en la medida que su legislación lo permita, informe a la Parte Requerinte, acerca del resultado de la búsqueda cuando se trate de la identificación del producto del delito. En tales casos, la Parte Requerida resolverá, según su legislación, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean objeto de ese tipo de medidas.

    La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el alcance y la finalidad de las medidas cautelares a la luz de nuestro ordenamiento interno, dijo lo siguiente:

    "En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.

    "Legalmente las medidas cautelares son también provisionales o contingentes, en la medida que son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado, y, desde luego cuando el derecho en discusión no se materializa. Naturalmente, las medidas se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedición.

    "...las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanción, porque aún cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo." (Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 1997, M.P.D.A.B.C.) .

    Si se tiene en cuenta que la asistencia judicial la presta el Estado Requerido, sujeta a la realización efectiva de su propio ordenamiento jurídico interno, y que el mismo Acuerdo, a través del ya citado artículo 18 protege de manera expresa los intereses de terceros de buena fe, es claro que no existe reparo constitucional sobre las disposiciones que se estudian, relacionadas con la posibilidad de que la asistencia judicial que en materia penal se comprometen a prestarse las partes, se materialice con la imposición de este tipo de medidas.

    Los artículos 19 y 20 del Acuerdo, abren la posibilidad de que el Estado que tenga bajo su custodia los instrumentos o el producto de un delito, dispongan de los mismos de acuerdo con su legislación interna, y si ella se lo permite y lo consideran adecuado, que puedan repartir con el otro Estado los bienes decomisados o el producto de su venta, previsiones, que en la medida que imponen y hacen prevalente el ordenamiento jurídico interno de cada uno de los países signatarios, se ajusta a nuestro ordenamiento superior.

    2.3.7 Exención de legalización

    El artículo 22 del Acuerdo establece, que los documentos previstos en el mismo, suscritos y provenientes de las Autoridades Centrales de cada Estado signatario, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. Tal disposición no acarrea ninguna contradicción con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, al contrario, con ellas se garantiza la realización de los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Carta Política; además, son consonantes con "La Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 455 de 1998, y declarada constitucional por parte de esta Corporación, previa revisión de dicho instrumento y su ley aprobatoria, (Sentencia C- 164 de 1999, M.P.D.F.M.D..

    2.3.8 Solución de Controversias

    Prevé el Acuerdo que se revisa, a través de su artículo 23, que cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio, será resuelta por las Autoridades Centrales de éstas por vía diplomática.

    Esa disposición encuentra fundamento constitucional en los mandatos de los artículos 4 y 9 de la C.P., que establecen que la Constitución es norma de normas y que las relaciones exteriores del país se fundamentarán en los principios de soberanía nacional, respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Vale recordar, que de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, "...la interpretación del instrumento bajo examen o el desarrollo del mismo, no puede contradecir disposiciones de carácter imperativo del derecho internacional general (Ius Cogens)" Sentencia C-187 de 1999, M.P.D.. M.S.M.

    Por las razones expuestas, la Corte encuentra que existe la debida conformidad material del instrumento objeto de revisión con las disposiciones de la Carta Política.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 567 de 2 de febrero de 2000, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo De Cooperacion y Asistencia Judicial En Materia Penal Entre El Gobierno De La Republica De Colombia Y El Gobierno de la República Venezuela, suscrito en Caracas, el 20 de febrero de 1998, y el Acuerdo mismo.

Segundo. C. esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíese copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

N., comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

F.M.D.

P.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

S. General (E)

11 sentencias

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