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Sentencia de Constitucionalidad nº 096/13 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9174

C-096-13 Sentencia C-096/13 Sentencia C-096/13

Referencia: expediente D-9174

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 52(parcial) del Decreto 1791 de 2000

Actor: Á.H.G.B.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en las siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de inconstitucionalidad

    En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Á.H.G.B. presentó demanda contra el Artículo 52 (parcial) del Decreto 1791 de 2000.

    1.1. Disposición demandada

    A continuación se transcribe el texto del precepto demandado, y se subrayan los apartes acusados:

    “Decreto 1791 de 2000

    (septiembre 14)

    Diario Oficial Nro. 44.161 del 14 de septiembre de 2000

    Por medio del cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, S. y Agentes de la Policía Nacional

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    En ejercicio de las facultades extraordinarias que la confiere la Ley 578 de 2000

    DECRETA:

    ARTÍCULO 52.Ascenso del personal restablecido en funciones. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatorio de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para tal efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley”.

    1.2. Cargos formulados

    El accionante afirma que la disposición demandada contempla beneficios de orden laboral para el personal de la Policía Nacional que ha sido suspendido en virtud de un proceso penal y posteriormente restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, y no para quienes han sido excluidos por decisión de la propia institución, y luego reintegrados por orden de la justicia administrativa: en el primer caso los miembros de la Policía Nacional tienen derecho a que los ascensos se efectúen en las mismas condiciones de los compañeros de curso o promoción; en contraste, en el segundo caso no tienen derecho a estos beneficios.

    A su juicio, esta exclusión tácita es lesiva de los siguientes principios, reglas y derechos:

    - De la supremacía constitucional, en la medida en que la limitación anterior carece de todo sustento en el ordenamiento superior. Por este motivo, vulnera del Artículo 4 de la Carta Política.

    - La protección de los derechos de las personas y de las familias sin ningún tipo de discriminación, en cuanto las prerrogativas señaladas anteriormente se confieren exclusivamente a quienes han sido suspendidos en virtud de un proceso penal, pero no a aquellos otros que fueron separados injustamente de la institución, y a continuación reintegrados por orden judicial. Esto significa que la disposición acusada transgrede el Artículo 5 del texto constitucional.

    - El principio de igualdad, en cuanto la norma establece un trato diferenciado injustificado entre quienes son apartados del cargo como consecuencia de un proceso penal, y quienes son desvinculados por decisión de la propia entidad, y luego restituidos por vía judicial. Mientras en la primera hipótesis el reingreso se efectúa presumiendo la antigüedad del cargo, en esta última no existe este reconocimiento.

    Este tratamiento carece de toda justificación, pues no existe una diferencia fáctica relevante a la luz de la cual se explique que en un caso se acceda al ascenso sin solución de continuidad, al paso que en el otro el reintegro opera sin este beneficio. La discriminación es más patente si se tiene en cuenta que cuando el juez anula el acto administrativo, se ha demostrado en el proceso judicial que el servidor fue excluido de la institución sin fundamento alguno, o que lo fue con desviación de poder o usurpación de funciones por el funcionario que lo profirió. Por este motivo la disposición desconoce el Artículo 13 de la Constitución Política.

    - El derecho al debido proceso, en cuanto las personas que son excluidas del servicio de manera injustificada, y reintegradas posteriormente por vía judicial, tienen unas garantías disminuidas respecto de aquellas que fueron suspendidas en virtud de un proceso penal: mientras que en este último caso existe un reconocimiento retroactivo con las prerrogativas de la antigüedad del cargo, en aquel el restablecimiento se hace en condiciones desventajosas. Por tal motivo, la norma viola el Artículo 29 del ordenamiento superior.

    - La responsabilidad del Estado, ya que la restricción normativa tiene como efecto que las personas reintegradas por vía judicial demandan patrimonialmente al Estado por los perjuicios causados por el acto administrativo que los excluyó injustificadamente de la Policía, en claro detrimento de las arcas públicas, y por tanto, del Artículo 90 de la Carta Política.

    1.3. Solicitud

    De acuerdo con las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, y en su defecto, la declaratoria de constitucionalidad condicionada, en el entendido de que también son sujetos pasivos de la norma los miembros de la Policía Nacional reintegrados como resultado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que los excluyó de la institución policial.

  2. Trámite procesal

    2.1. Inadmisión.

    Mediante Auto del 10 de julio de 2012, el entonces magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto los cargos formulados por el actor no cumplían con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En particular, se señaló que cuando se alega la vulneración del principio de igualdad o la existencia de una omisión legislativa relativa, como ocurría en esta oportunidad, se debe cumplir una carga argumentativa reforzada; en este sentido, no basta con señalar el trato diferenciado entre dos personas o grupos de personas, sino que además se debe mostrar que la medida legislativa carece de justificación. De igual modo, cuando el cuestionamiento se sustenta en una supuesta omisión normativa, se debe indicar con precisión el contenido vinculado con la omisión, la insuficiencia normativa, su alcance y la inconstitucionalidad que de ella se deriva.

    Por tal motivo, se concedieron tres días al actor para enmendar las falencias anteriores.

    2.2. Corrección de la demanda.

    El día 17 de julio de 2012, el peticionario presentó un escrito de corrección de la demanda, siguiendo las indicaciones de la providencia anterior.

    2.3. Admisión de la demanda.

    En el Auto del 2 de agosto de 2012, la Corte adoptó las siguientes decisiones:

    - Admitir la demanda.

    - Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto.

    - Fijar en lista la disposición acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas.

    - Comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional.

    - Invitar a los decanos de las facultades de derecho de distintas universidades (Rosario, Externado de Colombia, Andes, Militar y Nacional),a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que emitan concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

3. Intervenciones

3.1. Intervenciones que solicitan la inhibición o la declaratoria de la cosa juzgada constitucional (Ministerio de Defensa Nacional).

Esta solicitud se sustenta en los siguientes argumentos:

- En primer lugar, en la Sentencia C-923 de 2001 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1799 y 1800 del 2000, por lo que no hay lugar a un nuevo pronunciamiento.

- El cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad no cumple con la carga de suficiencia, en la medida en que el actor asume erradamente que los grupos entre los cuales se establece el trato diferenciado se encuentran en la misma situación fáctica, y que por tanto, debían tener un régimen unitario.

3.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Universidad Militar Nueva Granada)

Los intervinientes señalados solicitan la declaratoria de exequibilidad con base en las siguientes consideraciones:

- La disposición no transgrede el derecho a la igualdad, en la medida en que el trato diferenciado entre quienes son reintegrados por vía judicial y quienes son restablecidos en sus funciones cuando en el proceso penal que da lugar a su suspensión se declara la absolución, la preclusión o la cesación o la revocatoria de la medida de aseguramiento, responde a una diferencia sustancial entre ambas hipótesis: en el primer caso ha existido una decisión de las autoridades administrativas de retirar definitivamente del servicio a quien presuntamente ha incurrido en una de las causales previstas en el Artículo 55 del Decreto 1791 de 2000; en este último caso, en cambio, el servidor únicamente es suspendido temporalmente, mientras se define el rumbo del proceso penal.

- La medida legislativa es consecuente con los derechos laborales de los servidores públicos, dado que cuando uno de ellos es suspendido temporalmente del servicio y a continuación restablecido cuando el proceso penal es absolutorio, la restitución debe hacerse sin solución de continuidad, asumiendo que no hubo ruptura en la prestación del servicio. En la otra hipótesis, por el contrario, existe una decisión de la propia entidad estatal de retirar al servidor del servicio, disposición que en principio se presume ajustada a Derecho.

3.3. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad (Universidad del Rosario).

La Universidad del Rosario solicita la declaratoria de inexequibilidad, en la medida en que no existe justificación para excluir de los ascensos previstos en la norma demandada a quienes han sido reintegrados a la Policía Nacional por una causal distinta a la contemplada en el Artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000. Esta carencia de justificación da lugar a la vulneración del principio de igualdad.

  1. Concepto de la Procuraduría General de la Nación

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2012, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del precepto demandado.

Como fundamento de esta petición se afirma que la disposición acusada fue expedida en ejercicio de facultades extraordinarias, y que la respectiva ley habilitante únicamente autorizó la derogación, modificación o adición de los decretos1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262(94, 132/95, 352/97 y 353/94). Excediendo estas facultades, la norma demandada derogó parcialmente el Artículo 4 del Decreto 573 de 1995. Como la limitación competencial del Ejecutivo para afectar la validez o alterar el contenido del Decreto 573 de 1995 ya fue definida por la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-253 de 2003[1], cuando declaró la inexequibilidad de la expresión “573” contenida en el Artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, esta Corporación debe estarse a lo resuelto en aquel fallo, y declarar la inexequibilidad del precepto demandado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    De acuerdo con el Numeral 5º del Artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto se encuentra contenido en un decreto-ley expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República.

  2. Cuestiones a resolver

    Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta Corporación debe resolver las siguientes cuestiones:

    En primer lugar, si los cargos formulados por el actor por la presunta vulneración de los artículos 4, 5, 13, 29 y 90 de la Carta Política cumplen con las exigencias argumentativas elementales para un pronunciamiento de fondo por esta Corporación.

    En segundo lugar, de responder afirmativamente a la pregunta anterior, se debe definir si en el caso particular ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en virtud de la Sentencia C-253 de 2003, y si por consiguiente, hay lugar a estarse a lo resuelto en dicha providencia.

    Finalmente, de no configurarse la cosa juzgada constitucional, se debe establecer si el Artículo 52 del Decreto 1791 de 2000 vulnera los artículos 4, 5, 13, 29 y 90 de la Carta Política, al conferir el beneficio del ascenso en las condiciones de los demás compañeros de curso o promoción, al personal de la Policía restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento en un proceso penal, y no al personal retirado por la propia institución policial, y luego reintegrado por decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  3. La aptitud de la demanda de inconstitucionalidad.

    El tipo de examen que efectúa esta Corporación para establecer la procedencia de un fallo de fondo en los procesos de inconstitucionalidad abstracta, está encaminado a asegurar la supremacía constitucional, la participación ciudadana, y el reconocimiento de la legitimidad democrática de quienes intervienen en el proceso de producción normativa.

    De un lado, la Corte parte del carácter público de la acción de constitucionalidad, pues en virtud del Artículo 242 superior, “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidos a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública”. La naturaleza de esta acción se explica por la supremacía de la Carta Política, pues como este mecanismo tiene por objeto garantizar jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, expulsando aquellas que le sean contrarias, su protección debe ser considerada como un asunto público, abierto y accesible a todos los ciudadanos. De igual modo, en la medida en que el texto constitucional acoge un modelo democrático que protege y promueve la participación de los ciudadanos en la conformación, el ejercicio y el control del poder político, este dispositivo debe ser de acceso a todas las personas interesadas en la protección de la juridicidad del sistema jurídico.

    En virtud de estos principios, la Corte preserva un amplio margen de apertura y flexibilidad, de modo que la evaluación de admisibilidad está exenta de rigorismos y formalismos que tengan por objeto o efecto obstaculizar el control de constitucionalidad y el acceso a la justicia. En este sentido, este tribunal no exige que las demandas contengan argumentos sofisticados que solo puedan ser elaborados por abogados especializados en la materia, sino únicamente que contengan una justificación razonable que logre poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto demandado.

    Por otro lado, sin embargo, la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico y la legitimidad democrática que detengan los órganos de producción normativa, obligan a la Corte a tener un mínimo de cautela a la hora de poner en duda la validez del ordenamiento. Por este motivo, no cualquier reparo o crítica amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, sino únicamente aquellos que cuestionan razonablemente la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas. Un entendimiento diferente, en el que se aceptan de manera sistemática e indiscriminada las demandas de inconstitucionalidad, independientemente de su fundamentación y consistencia, terminaría por debilitar este mecanismo jurisdiccional de protección a la Constitución, y con ello, lesionaría el principio mismo de la supremacía de la Carta. De igual modo, una comprensión de esta índole terminaría por invertir la dinámica y la lógica natural del sistema de producción normativa, al vaciar de contenido la presunción de validez de las normas jurídicas expedidas por quienes detentan la legitimidad democrática.

    De acuerdo con esto, esta Corporación ha fijado unos estándares argumentativos elementales para asegurar tanto el acceso a la justicia y la participación ciudadana, como el respeto a las autoridades elegidas democráticamente, y todo ello, en garantía de la supremacía de la Carta Política.

    En tal sentido, este tribunal ha establecido que los cargos formulados en la demanda deben ser claros, ciertos, suficientes, pertinentes y específicos[2], exigencias que se concretan en deberes de justificación determinados en cada contexto particular.

    En este marco, la Corte pasa a evaluar los cargos formulados por el actor en contra del Artículo 52 del Decreto 1791 de 2000. Según el peticionario, la transgresión de los artículos 4, 5, 13, 29 y 90 del ordenamiento superior tienen un único origen: que los beneficios en el ascenso para el personal de la Policía se contemplan únicamente para aquellos que fueron suspendidos en un procesos penal y posteriormente reincorporados por absolución, preclusión, o cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, y no para quienes fueron retirados mediante acto administrativo y a continuación, reintegrados por vía judicial. Como puede evidenciarse, el núcleo común del reproche de constitucionalidad está dado por la exclusión tácita de un grupo cierto de personas que no serían acreedoras de las prerrogativas relacionadas con los ascensos, es decir, por la existencia de una omisión legislativa relativa.

    En efecto, a juicio del actor la vulneración del Artículo 4 de la Carta Política derivaría justamente de esta restricción normativa que no tiene sustento directo en el ordenamiento superior. Por su parte, el desconocimiento del Artículo 5 se configuraría porque la limitación deja sin protección legal a las personas que fueron separadas injustamente de la Policía, así como a sus familias. En un sentido semejante, la violación del derecho a la igualdad previsto en el Artículo 13 superior esta dado porque la norma, sin justificación alguna, excluye a un grupo de personas de un beneficio legal que sí se contempla para otras que se encuentran en la misma situación jurídica. Por las mismas razones, el precepto vulneraría el derecho al debido proceso, en cuanto el reintegro del personal de la Policía que se efectúa sin los beneficios del ascenso sin solución de continuidad, se harían en detrimento de las garantías derivadas de este derecho. Y finalmente, la transgresión del Artículo 90 de la Carta Política se explica por cuanto la exclusión normativa tendría como efecto práctico que las personas reintegradas sin los beneficios correspondientes, demandarían la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios derivados de la limitación legal, en detrimento de las arcas públicas.

    De este modo, la totalidad de los cargos parten del supuesto de que se configura una omisión inconstitucional relativa.

    No obstante, la demanda no cumple los estándares argumentativos mínimos que se deben satisfacer cuando la acusación se sustenta en la supuesta existencia de una omisión normativa inconstitucional. De acuerdo con amplia jurisprudencia de esta Corporación[3], la demanda debe aportar razones necesarias y suficientes para acreditar que de la omisión se deriva directamente la transgresión del ordenamiento superior. De esta exigencia general se desprende la necesidad de identificar: (i) El precepto legal específico sobre el cual se predica la omisión; (ii) La hipótesis fáctica o el ingrediente normativo excluido (iii) El deber constitucional de prever e incluir la hipótesis fáctica o el ingrediente normativo eludido en la norma impugnada (iv) Las razones por la que la exclusión carece de un principio de razón suficiente. Solo cuando se acreditan las circunstancias anteriores, así sea de manera sumaria, hay lugar a un pronunciamiento de fondo por esta Corporación.

    La Corte encuentra dos tipos de falencias. En primer lugar, el cargo no satisface la carga de certeza, en la medida en que el actor atribuye al precepto demandado un contenido que no se desprende de su sentido real, y tampoco justifica su particular comprensión de la norma. En efecto, en la demanda se asume de manera inopinada que la hipótesis del reitero y posterior reintegro por vía judicial es excluida tácitamente del beneficio previsto en el precepto impugnado. Es decir, el peticionario supone que en virtud de la norma, cuando un miembro de la Policía es excluido y luego reintegrado por orden del juez administrativo, en ningún caso hay lugar a que los ascensos se ordenen en las condiciones benéficas previstas en el Artículo 52 del Decreto 1791 de 2000.

    No obstante, este supuesto no es necesariamente cierto, y el actor no aporta ninguna razón para llegar a una conclusión de esta naturaleza. En efecto, el precepto demandado se encuentra dentro del Capítulo VI del Decreto 1791 de 2000, que fija una regulación independiente para las hipótesis de la suspensión, el retiro y la separación del cargo. En este contexto, la norma cuestionada se refiere exclusivamente a la suspensión que opera como consecuencia de la existencia de un proceso penal en contra del miembro de la Policía Nacional, y por tal motivo, no incluye las otras dos, es decir, la hipótesis de la separación y la del retiro del cargo. De este modo, la falta de mención a la hipótesis controvertida no necesariamente responde a la intención del legislador de excluirla de las prerrogativas allí previstas, sino a la lógica misma del cuerpo normativo, y a la necesidad de establecer una regulación independiente para la suspensión, para el retiro y para la separación del cargo. En otras palabras, la lectura del actor es inconsistente con una interpretación contextual y sistemática del precepto acusado.

    De igual modo, la conclusión del actor riñe con una interpretación textual de la norma, que en ningún momento excluye la hipótesis contemplada por el actor, ni contiene alguna expresión a partir de la cual se pueda inferir la salvedad alegada por el actor.

    En estas circunstancias, bien puede ocurrir que pese al silencio normativo, el ascenso del personal de la Policía que fue reintegrado por orden del juez administrativo, ocurra en las mismas circunstancias previstas en el Artículo 52 del Decreto 1791 de 2000. De hecho, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del acto administrativo que retira al miembro de la Policía Nacional, el juez administrativo podría emitir órdenes sobre los ascensos en un sentido semejante al previsto en la norma demandada, como parte de la reparación integral o del restablecimiento del derecho. Esto significa que sin la debida justificación, el actor atribuye a la disposición un alcance que realmente no tiene, y a partir de este entendimiento construye los cargos de inconstitucionalidad.

    Pero no solo el actor no justificó su particular comprensión de la norma, sino que además tampoco demostró que la hipótesis fáctica no comprendida en la norma y la hipótesis fáctica sí prevista expresamente, debían tener el mismo tratamiento jurídico. El peticionario afirma pero no demuestra ni fundamenta la idea de que se trata de casos asimilables para los cuales se requería una solución jurídica común, ni que el tratamiento diferenciado vulnera el principio de igualdad. Tan solo sostiene que como se establece un trato diferenciado entre hipótesis semejantes, la norma vulnera los artículos 4, 5, 13, 29 y 90 de la Carta Política.

    A pesar de que existen poderosas razones para concluir que en realidad se presentan diferencias constitucionalmente relevantes entre las hipótesis confrontadas por el demandante, y a la luz de las cuales se justificaría el supuesto trato diferenciado, el actor no aporta razones para controvertir la necesidad y la justificación de la asimilación normativa. La Corte advierte que en principio se encuentran las siguientes diferencias:

    - De un lado, mientras el Artículo 52 del Decreto 1791 de 2000 se refiere a una hipótesis de suspensión, el actor se refiere a la hipótesis del retiro del cargo. En un caso el miembro de la Policía Nacional es apartado temporalmente de la institución, mientras que en el otro la decisión se toma de manera definitiva, aunque posteriormente sea controvertida.

    - Por otro lado, mientras en el primer caso la decisión no es adoptada autónomamente por la entidad sino como consecuencia de la existencia de un proceso penal, en el otro caso la determinación es tomada por la propia institución, que considera la necesidad del retiro de manera definitiva, amparado en una causal legal.

    - Finalmente, mientras en el primer caso en principio la determinación de suspensión es ajena a la prestación del servicio, en cuanto tiene origen en la existencia de un proceso penal que no necesariamente se relaciona con el desempeño del funcionario como miembro de la Policía Nacional, en el otro caso la decisión de la institución se ampara justamente en el supuesto comportamiento irregular del miembro de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones, y que a la luz de la legislación en principio justifica el retiro.

    De acuerdo con esto, correspondía al peticionario señalar por qué estas diferencias carecen de trascendencia jurídica, y por qué, pese a ellas, la norma demandada debía unificar las dos hipótesis señaladas. Tal argumentación es inexistente, por lo que tampoco se cumplió con la carga de suficiencia.

    En conclusión, los cargos del demandante se estructuran a partir de una interpretación inadecuada de la norma que no se justifica o fundamenta, y no demuestran la existencia de una omisión ni el deber constitucional del legislador de prever la hipótesis fácticamente omitida

    Teniendo en cuenta que la demanda no cumple con las exigencias argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.

III. DECISIÓN

En mérito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO.-Declararse INHIBIDA para emitir decisión de fondo respecto de la demanda formulada contra el Artículo 52 de del Decreto 1791 de 2000 formulada por A.H.G., dentro del expediente D-9174.

N., comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

M.G. CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con salvamento de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] M.P.Á.T.G..

[2] Sobre las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, cfr las sentencias C-910 de 2007, M.P.M.G.M.C.; C-860 de 2007, M.P.J.C.T.; C-211 de 2007, M.P.Á.T.G.; C-991 de 2006, M.P.Á.T.G.; C-803 de 2006, M.P.J.C.T.; C-777 de 2006 , M.P.C.I.V.H.; C-1294 de 2001, M.P.M.G.M.C.; y C-1052 de 2001, M.P.M.J.C..

[3] La reconstrucción y sistematización de estas condiciones se encuentra en la Sentencia C-619 de 2011, M.P.H.A.S.P..

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