Auto nº 089/02 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43710406

Auto nº 089/02 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-389

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Auto 089/02

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación

Referencia: ICC-389. Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Manizales y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la acción de tutela promovida por L. de J.M.G. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

Magistrado S.:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).

Se decide Se decide por la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Manizales y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la acción de tutela promovida por L. de J.M.G. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano L. de J.M.G., en memorial presentado el 6 de mayo de 2002, dirigido al Juez Civil del Circuito (reparto) de Manizales, interpuso acción de tutela "contra el señor magistrado Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas -Sala Jurisdiccional Disciplinaria".

  2. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales, a quien le fue asignado el conocimiento de esta acción de tutela por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Oficina Judicial de Manizales-, en auto de 7 de mayo del presente año, e invocando para ello el Decreto 1382 de 2000, ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial de Manizales para que se repartiera a uno de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esa ciudad, por cuanto a su juicio a ese organismo corresponde la competencia para tramitar la acción de tutela aludida.

  3. En auto de 8 de mayo del año 2002, el magistrado sustanciador doctor A.S.E. ordenó la remisión de lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, a su juicio como respectivo superior funcional de la autoridad contra quien se dirige esta acción es el competente para su tramitación.

  4. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en providencia de 15 de mayo del presente año, inaplicó, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Manizales para que se le imprima el trámite que corresponda.

  5. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en auto de 12 de junio de 2002, insiste en que carece de competencia en relación con la acción de tutela a que se ha hecho referencia en los numerales precedentes y, en virtud de ello, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que ella resuelva lo que fuere pertinente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el P. de la República y según el cual se "establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política.

  2. Igualmente se recuerda ahora por la Corte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, "en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

  3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que exista sentencia del Consejo de Estado en relación con la constitucionalidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2001, este de nuevo entró en vigor, por lo que ha de resolverse si es procedente su aplicación o si persisten en relación con sus disposiciones las razones que antes de su suspensión se invocaron para dejar de aplicarlo en virtud del mandato contenido en el artículo 4º de la Carta Política según el cual en caso de incompatibilidad entre una norma de rango inferior y la Constitución Política, ha de darse aplicación preferente a las disposiciones de esta última, en razón de su supremacía.

  4. Analizada de nuevo la situación por la Corte Constitucional, esta Corporación encuentra que si bien es verdad que el Consejo de Estado mediante auto interlocutorio de 3 de diciembre de 2001 se pronunció en relación con la petición de suspensión provisional del Decreto 1382 de 2000, en el sentido de ordenar dicha suspensión únicamente con respecto al inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º de ese Decreto, la naturaleza misma de la suspensión provisoria no constituye pronunciamiento definitivo pues este sólo puede hacerse en la sentencia con la cual culmine el proceso en que se haya impetrado, a tal punto que el propio Consejo de Estado puede entonces en forma legítima apartarse de su decisión inicial que sólo tiene el carácter propio de una medida cautelar eminentemente transitoria mientras el fallo se produce.

    A este respecto, la Corte Constitucional en auto para decidir el conflicto de competencia ICC-359, de fecha 12 de junio de 2002, (magistrado ponente, doctor A.T.G., recordó que el Consejo de Estado en auto de 20 de junio de 1983, afirmó en relación con la suspensión provisional, lo siguiente, doctrina jurisprudencial esta que mantiene su vigencia:

    "En nuestro ordenamiento procesal administrativo está previsto que el magistrado o magistrados del conocimiento, en sala unitaria, o, en caso de súplica, en sala plural resuelvan la petición de suspensión provisional, sin que esta decisión inhiba para el pronunciamiento de fondo que se haga en la sentencia. La razón estriba en que la providencia sobre solicitud de suspensión de una ilegalidad manifiesta, no excluye "perse" el examen sobre el fondo de la cuestión a debatir en la etapa ulterior del proceso. Por consiguiente, las apreciaciones que hagan en un auto sobre la procedencia o improcedencia de esta medida provisional, no pueden reputarse como un precepto sobre la validez o invalidez del acto acusado".

  5. Observa así mismo la Corte, que la excepción de inconstitucionalidad autorizada por el artículo 4º de la Carta Magna, puede utilizarse siempre que exista incompatibilidad entre una disposición de orden inferior a la Constitución y esta última, sin que se exija para el efecto que sea ostensible o manifiesta, e igualmente se señala que la aplicación preferente de la Carta hace efectivo el principio de la primacía de la misma en el ordenamiento jurídico.

  6. Así las cosas, esta Corporación encuentra que las razones que la llevaron a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, persisten todavía y, por ello, reitera lo dicho entonces, en los términos que allí se señalaron, a saber:

    "1. Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

    "2. El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

    "3. Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política.

    "4. No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al P. de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

    "5. El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al P. de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al P. de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

    " 6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al P. de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

    "6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

    "6.2. Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

    "6.3. Por otra parte, el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

    "7. Así las cosas, para la Corte es claro que el P. de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

    "8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución".

  7. Si, como ya se vio, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es incompatible con la Constitución Política, razón por la cual ha de darse aplicación preferente a esta última para garantizar su supremacía en relación con normas de rango inferior como las contenidas en el Decreto aludido, resulta apenas obvio que ha de inaplicarse el artículo 1º del mismo Decreto por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales al cual le correspondió por reparto.

  8. Observa la Corte que el despacho judicial aludido en auto de 7 de mayo de 2002 invocó el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente, providencia esta a la que siguieron luego la de 8 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Laboral- para abstenerse de conocer de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, así como la providencia de 15 de mayo de 2002 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, y, más adelante el auto del 12 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Familia de Manizales.

    Es evidente que a pretexto de definir la competencia, se presenta una ostensible violación del artículo 86 de la Carta Política que dispone que el trámite de la acción de tutela ha de surtirse "ante cualquier juez" y "mediante un procedimiento preferente y sumario", es decir, ágil, expedito, sin los incidentes propios de un proceso ordinario como aquellos de que conocen los despachos judiciales en las distintas ramas de la jurisdicción para asuntos distintos a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ello, en aplicación directa de la Constitución, habrá de declararse la nulidad del auto de 7 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales en esta acción de tutela, y, consecuencialmente, el de las actuaciones posteriores de los distintos despachos judiciales a que se ha hecho alusión, pues en virtud de ellas se somete al ciudadano a un trasegar por distintos organismos de la jurisdicción en lugar de tramitar de manera inmediata su petición de protección de los derechos fundamentales, circunstancia que, en guarda de la Constitución, impone a la Corte impartir la orden de tramitar y decidir esta acción de tutela al juzgado a quien le correspondió por reparto.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero. I., el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto, en relación con la acción de tutela promovida por el ciudadano L. de J.M.G..

Segundo. Declarar la nulidad del auto de 7 de mayo de 2002 originario del Juzgado Tercero de Familia de Manizales en la acción de tutela a que se refiere la parte motiva de esta providencia, así como de toda la actuación surtida con posterioridad al mismo ante los distintos despachos judiciales a los que fue remitido el expediente.

Tercero. Remitir este expediente contentivo de la acción de tutela a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia, al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, para que la tramite y la decida sin más dilación.

Cuarto. Copia de este auto envíese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Laboral- y al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su conocimiento.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

P.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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