Auto nº 128/02 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43710433

Auto nº 128/02 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-444

ICC-444

5

Auto 128/02

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

Referencia: ICC-444. Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) y el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Civil Laboral- en la acción de tutela promovida por G. de J.F.U. contra la Penitenciaria Nacional de Acacias (Meta).

Magistrado S.:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) y el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Civil Laboral- en la acción de tutela promovida por G. de J.F.U. contra la Penitenciaria Nacional de Acacias (Meta).

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano G. de J.F.U., interno en la Penitenciaria Nacional de Acacias (Meta), interpuso acción de tutela contra esta última por presunta vulneración de sus derechos a la libertad, la familia, la dignidad humana y la salubridad, memorial que dirigió para el efecto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

  2. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en auto de 21 de mayo de 2002, y con invocación para ello del artículo 1º inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, declaró su incompetencia para conocer de esta acción y ordenó repartirla entre los Juzgados del Circuito de Acacias.

  3. Repartida al Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), en auto de 29 de mayo de 2002, este despacho judicial aplicó la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 1382 de 2000 y dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto así suscitado.

  4. La Sala Plena de esta Corporación, en sesión de 23 de julio del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado a su consideración por el magistrado doctor J.A.R., quien propuso la inhibición para decidir sobre el particular y, por ello, pasó la actuación al magistrado siguiente en orden alfabético.

II. CONSIDERACIONES

  1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se "establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

  2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, "en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

  3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

  4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del "inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000", y la del "inciso segundo del artículo 3º" del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

  5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta).

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

R. el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano G. de J.F.U., al Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), para que la tramite y decida en forma inmediata.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E. no firma el presente auto por cuanto se encuentra en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 128/02

Referencia. expediente ICC - 444

P.: G. de J.F.U.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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