Auto nº 129/04 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43710811

Auto nº 129/04 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernández
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-839

Auto 129/04

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ELECTRICA-Empresa de servicios públicos domiciliarios del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ELECTRICA-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

Referencia: expediente ICC-839

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Nariño y el Juzgado Tercero de Familia de Pasto.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor J.F.O.L. en contra de Centrales Eléctricas de Nariño ''CEDENAR''.

I. ANTECEDENTES

1- El señor J.F.O.L., el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro (2004), mediante escrito dirigido al Juez del Circuito (Reparto) de Pasto, interpuso acción de tutela en contra de Centrales Eléctricas de Nariño ''CEDENAR''.

2- Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, el cual mediante auto de diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004), se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos: ''según lo dispuesto en el primer inciso, del numeral primero, artículo 1º de la aludida norma, ante la naturaleza -entidad del orden nacional- que ostenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tenemos que la competencia para conocer de esta clase de procesos la tienen `los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura'. Sin embargo es necesario destacar que CEDENAR es una Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios, integrante del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, según lo dispuesto en el literal d, numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, circunstancia que de conformidad con el inciso segundo, numeral 1º, artículo del Decreto 1382 de 2000, situaría en cabeza de los juzgados con categoría de circuito de esta capital la competencia para conocer de la presente acción, razón por la que debemos remitirnos al último inciso ibídem, para determinar que en concurrencia de dos entidades de diferente nivel la competencia recae en la autoridad judicial de mayor jerarquía, esto es, en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura''. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al reparto de la oficina judicial de esa ciudad.

3- La acción de tutela fue conocida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, mediante auto de veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), se declaró sin competencia para conocer de la acción interpuesta, habida consideración que la demandada, esto es, la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño ''CEDENAR'', es una entidad oficial de Servicios Públicos Domiciliarios, que, conforme al literal d) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios, y por lo tanto, la competencia para conocer de la presente acción se encuentra radicada en los Jueces del Circuito o con categoría de tales. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional con el propósito de dirimir el conflicto.

II. CONSIDERACIONES

Previamente se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual ''se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', esta Corporación en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P.C.A.A., luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

Primero. D. nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

''Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

Segundo. D. nulo el inciso segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

''Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada''.

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar la cuestión puesta a su conocimiento.

Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela va dirigida, únicamente contra la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño ''CEDENAR'', cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa oficial de servicios públicos domiciliarios que, conforme al literal d) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente Cfr. Decreto Ley 2342 de 1971, Decreto Ley 2002 de 1984, Ley 489 de 1998..

Dispone el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000 que, "A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.''(subrayado fuera de texto), norma de la cual se deduce con claridad que el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, toda vez que Centrales Eléctricas de Nariño ''CEDENAR'', contra la cual se ha dirigido, es una entidad que pertenece al sector descentralizado por servicios, máxime si se tiene en cuenta que corresponde al del lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho invocado, de suerte que también concurre la causal de competencia prevista en el inciso 1° del artículo 1° del mencionado decreto.

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Pasto para que asuma el conocimiento de la actuación.

III- DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

REMITIR el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Pasto para que adelante la correspondiente actuación judicial.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado(E)

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

Salvamento de voto al Auto 129/04

Referencia: expediente ICC-839

Peticionario: J.F.O.L.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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