Sentencia de Tutela nº 028/13 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 437145590

Sentencia de Tutela nº 028/13 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3558223

T-028-13 SENTENCIA T-de 2012 Sentencia T-028/13

Referencia: expediente T-3.558.223

Acción de tutela instaurada por la Caja de Compensación Familiar del H. (C.) contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

Procedencia: S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado sustanciador: N.P.P..

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.J.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en junio 21 de 2012, dentro de la acción de tutela incoada por la Caja de Compensación Familiar del H. en adelante C. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó la secretaría de dicha S., en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. La S. Novena de Selección, mediante auto de septiembre 13 de 2012, lo eligió para su revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. a través de su apoderado judicial promovió acción de tutela en abril 17 de 2012, contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva, aduciendo violación del derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.

    A.H. y relato contenido en la demanda

    1. La Caja de Compensación demandante, mediante apoderado judicial, señaló que el señor A.C.E. fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo desde septiembre 22 de 2000, prorrogado en varias ocasiones, la última de ellas desde el 1º de agosto de 2010 hasta julio 31 de 2011. Así mismo, refirió que en mayo 18 de 2011 le notificó al empleado que su contrato no sería nuevamente extendido.

    2. Afirmó que con posterioridad al preaviso y después de once años de pertenecer a la empresa, en julio 18 de 2011, el empleado se afilió a una organización sindical[1] siendo elegido, ese mismo día, como miembro de la Junta Directiva en el cargo de R.F.P..

    3. Informó que una vez finalizó el término de la referida vinculación, el señor A. presentó demanda laboral especial de fuero sindical en contra de su antiguo empleador en la que solicitó, además de su reintegro, el pago de los salarios y de las prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir.

    4. Anotó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de noviembre 23 de 2011, declaró probada la excepción de “improcedencia de la acción por fuero sindical”, pues determinó que al momento de notificársele la no continuación del contrato, el trabajador no estaba afiliado a la organización sindical, por lo tanto no gozaba de ninguna garantía foral.

    5. Indicó que el exempleado impugnó la decisión, y en segunda instancia, la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo de febrero 6 de 2012, revocó lo dispuesto por el a quo y accedió a todas las pretensiones del trabajador. Según explicó, esta decisión estuvo basada en el hecho que éste ingresó al sindicato cumpliendo todos los requisitos establecidos en la ley laboral y teniendo en cuenta que en aplicación de las reglas previstas en la Convención Colectiva vigente, el contrato a término fijo se transformó en contrato a término indefinido.

    6. Adujo que la referida decisión del Tribunal de Neiva constituye una “vía de hecho por defecto fáctico y jurídico”, pues estableció “erradamente” que el actor se encontraba cobijado por el fuero sindical, por lo que se debía solicitar el levantamiento de esta garantía a fin de obtener la autorización judicial para despedirlo. Agregó que en este caso esa obligación resultaba de imposible cumplimiento, debido a que al momento de informarle la decisión de no prorrogar su contrato, el trabajador no tenía la calidad de sindicalizado.

    7. Manifestó que la referida Convención Colectiva solo le es aplicable a los miembros del sindicato, pues en este caso no se probó en el respectivo proceso que esta asociación fuese mayoritaria. Dado que por ello no pueden extenderse sus efectos al contrato de este trabajador, no se podía entonces concluir que su contrato era a término indefinido[2]. Así mismo señaló que, en el caso de que este contrato gozara de esa prerrogativa, la situación aquí descrita obedecería a un despido sin justa causa, caso en el cual solo habría lugar a una indemnización y no al reintegro del extrabajador.

    8. Anotó que al tratarse de un proceso laboral especial no procede el recurso extraordinario de casación contra ese fallo, por lo que en consecuencia, la acción de tutela es el único medio para defender su derecho.

  2. Pretensión

  3. solicitó que al conceder esta tutela se proteja su derecho fundamental al debido proceso y a partir de ello, se revoque (sic) integralmente el fallo de febrero 6 de 2012, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva, confirmando el fallo dictado en la primera instancia de ese proceso.

  4. El fallo cuestionado por vía de tutela

    La entidad accionante incluyó como anexo copia de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en febrero 6 de 2012, que decidió el proceso laboral especial de fuero sindical, y que es objeto de la presente acción. Según se observa, en ese fallo se determinó que:

    1. “El señor A.C.E. estaba amparado por la garantía de fuero sindical, toda vez que la conformación de la subdirectiva del sindicato[3], la afiliación y la elección del actor como miembro principal de la Junta Directiva de esa organización[4], se realizó y comunicó en la forma que señala la Ley laboral[5]”.

    2. El contrato de trabajo del señor A.C. se celebró en vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre la Caja de Compensación Familiar del H. y el referido Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar desde febrero 26 de 1996, lo que indica que según su cláusula 13 y su artículo 2º, dicho contrato no es a término fijo, como lo pretende hacer valer la Caja de Compensación, sino a término indefinido[6]. En la misma línea señaló el tribunal que, “aún tratándose de vinculación a término fijo que constitucional y legalmente es viable, el trabajador gozaba de una estabilidad relativa por la existencia de un contrato que había sido objeto de renovaciones cuya periodicidad le permitía al actor razonablemente presumir que mantendría su empleo y como se ha dicho esa facultad en cuanto a la modalidad de contratación no legítima in extenso al empleador para dar por finalizada la vinculación[7]”.

    3. Atendiendo a la situación fáctica planteada con anterioridad, el contrato de trabajo es a término indefinido, por lo que resulta ineficaz el preaviso que pretendía dar por finalizado el mismo. Igualmente adujo que en efecto se trataba de un trabajador aforado, motivo por el cual debía, previo a su despido sin justa causa, obtener la autorización judicial para hacerlo.

  5. Actuación procesal

    Mediante auto de abril 18 de 2012, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ofició a la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y al señor A.C.E., para que se pronunciaran sobre los hechos y en el caso del Tribunal ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Empero, ninguno de los citados emitió pronunciamiento al respecto.

  6. Fallo de primera instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de mayo 2 de 2012 resolvió negar el amparo, argumentando que revisada la actuación y la prueba documental allegada “…no se observa que el tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley”.

    Así mismo, anotó que “la determinación adoptada por el tribunal accionado de revocar la decisión proferida por el a quo obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró que efectivamente el demandante se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical y que su contrato lo era a término indefinido y no fijo como se alega por la demandada”[8]

  7. Sentencia de segunda instancia

    Impugnada tal sentencia, mediante fallo de junio 21 de 2012 la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó, indicando que la decisión del juez colegiado contiene un criterio razonable frente a la interpretación de las normas pertinentes, y que no configura una violación de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

    Por otro lado consideró la S. que no es procedente que el juez constitucional, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada por la jurisdicción ordinaria, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada o simplemente debido a que ésta les resulte adversa, dado que ello implicaría que la tutela se convirtiera en una instancia adicional.

    G.P. allegadas y decretadas en sede de Revisión

    1. El Magistrado sustanciador, mediante auto de diciembre 14 de 2012, dispuso oficiar al Director Administrativo de C. H.[9], para que remitiera copia de la Convención Colectiva suscrita entre la Caja de Compensación demandante y Sinaltracomfa, ello con el fin de establecer si el contrato del señor A.C.E. se enmarcaba dentro de los artículos y cláusulas referidas por la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Sin embargo, hasta la fecha de esta providencia no se recibió respuesta a esta solicitud.

    2. De otra parte, en la misma fecha, C., por conducto de apoderado judicial, radicó[10] ante el despacho del Magistrado sustanciador copia de “los tres últimos procesos de negociación colectivos exitosos”. Sin embargo, examinados tales documentos, no se encontró en ellos la información que se buscaba establecer con la prueba anteriormente referida.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida en S. de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Según lo expuesto, esta S. decidirá si el derecho al debido proceso invocado por C. fue conculcado por la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al ordenar el reintegro y el pago de las prestaciones de un trabajador, por considerar que, en aplicación de la Convención Colectiva entonces vigente, su contrato era a término indefinido, razón por la que el aviso de no renovación no produjo efecto alguno, además de lo cual, el trabajador habría estado amparado por el fuero sindical. O si por el contrario, dado que con antelación a que el empleado se sindicalizara, su empleador le había notificado que su contrato a término fijo no sería prorrogado, aquél no contaba con esa garantía, a partir de lo cual la decisión atacada habría incurrido en vía de hecho por defecto factico.

Para resolver las situaciones planteadas, la S. se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción. De ser así, abordará entonces el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992 (M.P.J.G.H.G.) la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[11].

En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla la expresión “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”[12].

3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”[13].

3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.

3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[14], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[15].

3.7. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M.P.J.C.T.) circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).

En esa misma providencia se expone previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

3.9. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”[16], siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[17]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[19]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[20]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[22]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    3.10. Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[24].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    3.11. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[25]. Es entonces desde las rigurosas perspectivas precedentemente expuestas, así como frente al deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

    Cuarta. Caso Concreto.

    4.1. Como quedó dicho, corresponde aquí determinar si la garantía fundamental invocada por C. fue conculcada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al revocar el fallo de primera instancia en el proceso de fuero sindical que cursó ante esa jurisdicción, ordenando el reintegro del trabajador y el pago de las prestaciones dejadas de percibir, argumentando que: (i) en virtud de la Convención Colectiva vigente, el contrato a término fijo del señor C.E. se transformó en contrato a término indefinido, y (ii) el empleado contaba con fuero sindical al momento de su desvinculación, pues tanto la inscripción al sindicato como su nombramiento como R.F. principal de esa organización, se efectuaron y notificaron conforme a la ley laboral, en vigencia de su contrato de trabajo.

    4.2. Previo a resolver el asunto planteado, la S. procederá a realizar algunas precisiones sobre la eventual existencia o no de otro mecanismo de defensa del derecho invocado, frente a una sentencia como la censurada.

    Como ha indicado la Corte Constitucional, en desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior hay lugar a la procedencia de la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Ahora, tratándose de los procesos especiales de fuero sindical[26] debe recordarse, como anteriormente lo ha establecido esta corporación[27], que por disposición del legislador, en esos procedimientos la decisión de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra la decisión del tribunal “no cabe recurso alguno” (art. 117 inc. 2° CPT). Por ende, no se puede optar por interponer el recurso extraordinario de casación.

    Igualmente, por tramitarse los asuntos relativos al fuero sindical mediante un procedimiento especial, tampoco puede interponerse el recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que éste procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios y en ciertos casos frente a las conciliaciones laborales (parágrafo del artículo 31 ib.).

    Lo anterior permite concluir que contra la sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal en un proceso especial de fuero sindical, el procedimiento respectivo no consagra ningún mecanismo de defensa judicial, lo que habilitaría la interposición de la acción de tutela.

    4.3. De otra parte, como se advirtió, por regla general no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial hubiere contravenido de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en indiscutible arbitrariedad, que es lo que en este caso se reprocha a la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Ello impone entonces la necesidad de volver sobre el contenido de la decisión judicial cuestionada, para dilucidar si lo que se pretende es imponerle al tribunal accionado una particular forma de interpretación de las normas, u otra apreciación probatoria, o reemplazarlo en alguna de esas tareas.

    4.4. Como se explicó, el señor A.C.E. instauró demanda laboral especial de fuero sindical contra C., en la que solicitó ordenar su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al ser despedido y el pago de las prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir hasta el momento de hacerse nuevamente efectiva su vinculación.

    Al resolver en primera instancia sobre la demanda, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró probada la excepción de “improcedencia de la acción por fuero sindical” propuesta por la parte demandada, al considerar que, al momento de notificársele la no continuación del contrato, el trabajador no estaba afiliado a la organización sindical y en esa medida no estaba cobijado por esta garantía. Esta decisión fue revocada por la referida S. del Tribunal Superior de Neiva, por las razones ya expuestas.

    1. consideró que la providencia del Tribunal configuró una clara “vía de hecho por defectos fáctico y jurídico”, dado que al determinar que se debía solicitar, previo a su despido, el levantamiento de la garantía foral, cuando ésta no existía, ello resulta en una obligación de imposible cumplimiento. Así mismo expuso, que respecto a la decisión de la S. frente a la naturaleza del contrato, aún si éste fuera a término indefinido, el despido sin justa causa daría lugar a una indemnización y no al reintegro del empleado. Por esta razón incoó la presente acción.

    4.5. Ahora bien, de la apreciación de la situación fáctica planteada, la S. concluye que: (i) la cláusula 13 de la Convención Colectiva entonces vigente para la empresa accionante, que estipula que todos los contratos a término fijo se consideran como indefinidos a excepción de los que sean de carácter temporal, le es aplicable a todos los trabajadores indistintamente de si pertenecen o no a al sindicato firmante de esa convención (SINALTRACOMFA); (ii) en tal medida ha de entenderse que, por efecto de la referida cláusula convencional, el contrato del señor C.E. era en realidad un contrato a término indefinido, razón por la cual el aviso sobre no renovación del mismo a partir del 31 de julio de 2011 no surtió efecto alguno; iii) en atención a esta circunstancia, unida a la válida vinculación del trabajador a la organización sindical SINALTRACOMFA a partir de julio 18 de 2011 y al cargo directivo para el que en esa fecha fue elegido, para la S. es claro que el señor C.E. gozaba de fuero sindical a partir de ese día; iv) por esta razón su vinculación laboral no podía ser terminada sin previa autorización judicial, salvo en los casos previstos en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, ninguna de las cuales concurría en este caso; v) en tales condiciones, la efectiva desvinculación del referido trabajador a partir del 31 de julio siguiente carecía de causa legal y resultaba violatoria de la garantía foral de la que según se explicó, gozaba desde el día 18 de ese mismo mes.

    A partir de estas premisas considera la S. que el fallo del Tribunal Superior de Neiva que se censura en sede de tutela, si bien podría ser eventualmente cuestionado en cuanto a su ruta argumentativa, de ninguna manera resulta desacertado ni ilegal en cuanto a sus conclusiones ni por las resoluciones que adopta, sino por el contrario, plenamente ajustado a derecho, de conformidad con los antecedentes fácticos que aparecieron probados.

    4.6. De otra parte, frente al supuesto abuso del derecho o desnaturalización de la garantía sindical debido a que (según la entidad actor

  13. SINALTRACOMFA afilió y nombró al trabajador con el fin de que éste no fuera removido del cargo, debe recordarse que este tribunal ha reconocido que es facultativo de las organizaciones sindicales nombrar a los miembros de su Junta Directiva y a los demás funcionarios con derecho a fuero, aun si ello tuviere el específico propósito de protegerles de una decisión del empleador[28]. A este respecto la Corte ha señalado que ese tipo de situaciones deben ser valoradas en concreto según las circunstancias del caso, ya que no necesariamente resulta reprensible que el sindicato proteja a los trabajadores otorgándoles un cargo que les proporcione esa garantía foral, pues como es sabido, su objetivo principal es velar por los derechos de los empleados, dentro del marco constitucional.

    4.7. En conclusión, encuentra esta S. de Revisión que no le asiste razón a la entidad demandante frente a los diferentes reproches invocados, pues en lo que respecta a la interpretación de las normas legales aplicables y a la valoración probatoria efectuada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva, hoy accionada, no se aprecian las irregularidades planteadas.

    De igual manera, para la S. resulta razonable considerar que la revocación de la decisión del a quo, aún si pudiera considerarse controvertible si el trabajador contaba o no con fuero sindical al momento del despido, se sustenta en que el tribunal accionado en tutela habría resuelto esa duda aplicando el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 superior, situación que no denota arbitrariedad, como acertadamente lo apreciaron las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia durante el trámite de instancias de esta acción de tutela.

    En esa medida, no existen entonces los defectos endilgados a esa sentencia por la entidad actora, la que por el contrario no puede pretender que un asunto resuelto en derecho, con fundamento en las normas jurídicas correspondientes y observando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sea modificado por el juez de tutela por el simple hecho de haberle resultado adversa.

    4.8. Por lo anterior, no se configura en este caso la “vía de hecho” alegada por C., pues lo que existió fue la aplicación razonada de la Constitución y de la ley, como en su momento lo sustentó la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en cabal desarrollo de su función judicial y de la autonomía reconocida por el texto superior. Se aprecia entonces que se trata de un fallo legítimo y recto, con el que el demandante está en desacuerdo. Sin embargo, lo cierto es que el contenido de la providencia confutada resulta conforme con los lineamentos trazados por la Corte, pues se trata de una decisión razonada, con fundamento en una interpretación válida de la legislación y la jurisprudencia actual de esta corporación, en cuya expedición se respetó la Constitución.

    Por todo ello, la “vía de hecho” planteada por el actor carece de fundamento que conlleve a la pretendida remoción de la justa providencia adoptada por la S. accionada, que reiteró su acatamiento a los pronunciamientos del órgano de cierre en materia laboral, respecto de la orden de reintegro y pago de prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir por el trabajador.

    Con fundamento en todo lo anterior, se confirmará la decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de esa corporación, dentro de la acción de tutela incoada por C., contra una providencia de la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de junio 21 de 2012, proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la dictada en mayo 2 de ese mismo año por la S. de Casación Laboral de esa corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la Caja de Compensación Familiar del H. (C.), contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El trabajador ingresó al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar SINALTRACOMFA Seccional Neiva.

[2] La entidad accionante alude a la regla prevista en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

[3] Resolución de febrero 12 de 2011, en la cual el sindicato autoriza la creación de la Subdirectiva Seccional Neiva, artículo 55 de la Ley 50 de 1990 (f. 22 ib.).

[4] La Subdirectiva Seccional Neiva se conformó con la participación de 55 trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el señor A.C.E., quien fue nombrado como integrante de la Junta Directiva, en el cargo de R.F.P., articulo 407 del Código Sustantivo de Trabajo (f. 22 y 23 ib.).

[5] El acta de conformación de la Subdirectiva Seccional Neiva fue presentada en julio 21 de 2011 ante el Director Administrativo de la Caja de Compensación del H. y el Ministerio de Protección Social, conforme al artículo 363 del Código Sustantivo de Trabajo (f. 23 ib.).

[6] Según el relato contenido en la citada sentencia, la cláusula 13 de la Convención Colectiva estipula que todo contrato que la empresa suscriba en adelante será a término indefinido, con las excepciones allí mismo indicadas, mientras que el artículo 2° del mismo documento establece que la aplicación de ese acto colectivo se extiende a todos los contratos de trabajo individuales existentes o que se celebren dentro de su vigencia.

[7] En este punto el tribunal citó las sentencias C-588 de diciembre 7 de 1995 (M.P.A.B.C.) y C-016 de febrero 4 de 1998 (M.P.F.M.D..

[8] Ver f. 18 ib.

[9] Ver f. 14 cd. Corte.

[10] Ver f. 16 ib.

[11] Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010, T-383 de mayo 16 de 2011 y T-812 de octubre 12 de 2012 todas con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[12] No está en negrilla en el texto original.

[13] No está en negrilla en el texto original.

[14] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011, y mas recientemente T-010, SU-026, T-042 , T-071 y T-812 de 2012.

[15] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, (M.P.E.C.M.); T-357 de abril 8 de 2005 (M.P.J.A.R.) y T-952 de noviembre 16 de 2006 (M.P.N.P.P.).

[16] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007 (M.P.J.A.R.); T-555 de agosto 19 de 2009 (M.P.L.E.V.S.); T-549 de agosto 28 de 2009 (M.P.J.I.P.P.) y T-268 de abril 19 de 2010 (M.P.J.I.P.P.).

[17] “Sentencia T-173/93”.

[18] “Sentencia T-504/00”.

[19] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”.

[20] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”.

[21] “Sentencia T-658-98”.

[22] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”.

[23] "Sentencia T-522/01".

[24] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.

[25] T-518 de noviembre 15 de 1995 (M.P.V.N.M.) citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M.P.E.M.L..

[26] R., entre otras disposiciones, por los artículos 405 a 413 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 a 118B del Código Procesal del Trabajo.

[27] Ver entre otras, sentencia T-732 de agosto 28 de 2006 (M.P.M.J.C.E.).

[28] Cfr. T-1024 de diciembre 3 de 2007 (M.P.M.J.C.E.)

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 123/16 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2016
    • Colombia
    • 8 Marzo 2016
    ...por los artículos 405 a 413 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 a 118B del Código Procesal del Trabajo. [208] Sentencia T-028 de 2013, M.N.P.P.. [209] Auto de diciembre 09 de 2014, a folio 134 del cuaderno de primera instancia. [210] Sentencia a folios 76 a 94 del cuaderno......
  • Sentencia de Tutela nº 264/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022
    • Colombia
    • 21 Julio 2022
    ...acápite se tendrán en cuenta, entre otras, las consideraciones de la sentencia SU-182 de 2019. [147] Corte Constitucional, sentencias T-028 de 2013, T-198 de 2015 y SU-182 de [148] Corte Constitucional, sentencias T-455 de 1998, T-949 de 2003 y SU-182 de 2019. [149] Corte Constitucional, se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR