Sentencia de Tutela nº 118A/13 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 437534286

Sentencia de Tutela nº 118A/13 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2013

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3615351

T-118A-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-118A/13

(Bogotá D.C., marzo 12)

Referencia: expediente T-3.615.351.

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinte (20) de julio de 2012, que negó el amparo constitucional.

Accionante: M.T.M.Á..

Accionados: Tribunal Superior de Bogotá y otro.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela[1].

1.1. Elementos y pretensión.

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: sentencias de las autoridades judiciales accionadas, en las cuales: (i) omitieron valorar las historias clínicas aportadas como prueba en el proceso civil extracontractual en el que fue condenada la accionante (defecto fáctico); (ii) la condenaron sin que existiera prueba alguna que demostrara que el diagnóstico y el tratamiento suministrado a la paciente por parte de la accionante fuera equivocado (defecto fáctico); (iii) aplicaron de manera incorrecta el artículo 2341 del Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractual (defecto sustantivo); y (iv) avalaron la transacción realizada entre la EPS e IPS con los demandantes, sin tener en cuenta que ese contrato tuvo por objeto pagar todos los perjuicios causados por el fallecimiento de la paciente (defecto sustantivo).

1.1.3. Pretensión: dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de septiembre de 2011 y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 22 de mayo de 2012, que declararon civilmente responsable a la accionante en el proceso de responsabilidad extracontractual.

1.2. Fundamentos de la pretensión.

1.2.1. El Juzgado 34 Civil del Circuito conoció en primera instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual presentado por J.I.R. y familia contra la Cruz Blanca E.P.S., Epsiclínicas S.A. –Clínica Santa Bibiana-, y los médicos A.R. y M.T.M.Á., para que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios morales causados por el deceso de su hija y hermana, M.C.R.V..

Los fundamentos fácticos en los que se basó la sentencia del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá fueron[2]:

1. El 3 de enero de 2001, la señora M.C.R. de 38 años de edad, quien padecía de retraso mental, fue hospitalizada de urgencias en la Clínica Santa Bibiana. Debido a los fuertes dolores abdominales, el médico A.R. le realizó una colecistectomía.

2. El 7 de enero de 2001, la paciente fue dada de alta. Empero su salud empezó a deteriorarse, sufriendo de vómitos, desgano para comer, diarrea e inflamación en el abdomen, por lo cual los padres se comunicaron con el doctor A.R., quien le recetó un medicamento.

3. El 10 de enero de 2001, la señora R. asistió al consultorio del doctor R. para que le retirara los puntos, los familiares volvieron a comentarle los múltiples síntomas posteriores a la operación, no obstante el galeno se limitó a quitarle las suturas y aseguró a la madre de la paciente que ella se encontraba muy bien.

4. El 19 de enero de 2001, ante la reiteración de síntomas, el doctor A.R. prescribió un examen denominado “coprológico”, el cual fue aprobado por la doctora general M.T.M..

5. El 20 de enero de 2001, ante el empeoramiento del estado médico de M.C., sus padres la llevaron al servicio de urgencias de la Clínica Santa Bibiana, donde el médico J.C. la diagnosticó con anemia y gastritis y le sugirió a la familia que solicitaran una cita por consulta externa.

6. El 23 de enero de 2001, asistió la paciente al consultorio de la doctora M.T.M.Á. – médica general de la Cruz Blanca –, a quien le comentaron los síntomas presentados a partir de la cirugía practicada el 3 de enero de 2001. La doctora formuló “ranitidina, metoclopramida y sales para hidratación,”[3] un tratamiento similar al que otro médico le había prescrito a la paciente, un día antes de ser internada para la cirugía.

7. El 25 de enero de 2001, M.C.R. fue llevada al servicio de urgencias de la Clínica Santa Bibiana en grave estado de salud, fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos donde le realizaron exámenes con el propósito de establecer a qué obedecían sus síntomas, concluyendo que se trataba de un choque séptico multi- sistemático.

8. El 2 de febrero de 2001, después de estar internada durante 9 días en el hospital en la unidad de cuidados intensivos, falleció[4].

1.2.2. Después de admitir la demanda y notificadas las partes, entre la propietaria del establecimiento de comercio Clínica Santa Bibiana, la Cruz Blanca EPS y Epsiclinicas S.A firmaron a un contrato de transacción por $35.000.000[5] cuyos términos fueron aceptados por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, quién dispuso la continuación del proceso contra los médicos A.R.R. y M.T.M.Á..

1.2.3. El 21 de septiembre de 2011, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá[6] profirió sentencia condenando a los médicos M.T.M. y A.R. a pagar solidariamente la suma de trescientos catorce (314) salarios mínimos por los perjuicios morales causados a la familia de la paciente, en virtud de haber “cometi[do] ligerezas en el auscultamiento de las verdaderas causas de su sintomatología, habiendo confundido las dolencias con otro tipo de complicaciones mucho menos riesgosas a la que en verdad aquejaba su salud.[7]” Decisión apelada[8] por el apoderado judicial de la aquí accionante.

1.2.4., El 22 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[9], revocó parcialmente la sentencia. Disminuyó el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales, condenando solidariamente la doctora M. y el doctor R. al pago de ciento cincuenta y siete (157) salarios mínimos mensuales vigentes, en lo demás, la decisión del juzgado civil permaneció inalterada.

Respecto a la responsabilidad de M.T.M., consideró el Tribunal que ella no prestó la atención médica necesaria y diligente para evaluar, y diagnosticar a la paciente, evaluando los antecedentes clínicos que resaltaban que en la “colecistectomía” practicada se encontró “piocolecisto”, hallazgo que ameritaba la realización de exámenes paraclínicos para aclarar la evolución de la paciente.

Estimó que existió culpa de los médicos tratantes de la paciente en la etapa postoperatoria, porque de acuerdo con el informe técnico rendido por Medicina Legal, “el tratamiento que recibió la paciente en el periodo que siguió la colecistectomía abierta estuvo lejos de ser el adecuado para tratar la dolencia que deparó su deceso, habida cuenta que era posible, aún mas previsible que se desencadenara en ella un cuadro infeccioso el cual vino a descubrirse tardíamente cuando sus condiciones generales de salud se tornaron críticas (…)”.

El Tribunal[10] consideró que la doctora M.T.M. no estaba cobijada por los efectos del acuerdo de transacción que realizaron las personas jurídicas demandadas con los familiares de la paciente, por cuanto “los allá contratantes no estipularon que con el acuerdo transaccional quedaban indemnizados todos los perjuicios causados sino tan sólo lo (sic) que pudieran radicarse en cabeza de los demandados Cruz Blanca EPS y Epsiclínicas S.A”. Sin embargo, estimó que el acuerdo de transacción si había producido una condonación parcial de la indemnización de perjuicios causados, razón por la cual redujo la condena en un 50% en contra de los médicos M.T.M. y A.R..

1.2.5. La doctora M.T.M., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que con la decisión proferida se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas: (i) omitieron valorar las historias clínicas aportadas como prueba en el proceso civil extracontractual en el que fue condenada la accionante; (ii) la condenaron sin que existiera prueba alguna que demostrara que el diagnóstico y el tratamiento suministrado a la paciente por parte de la accionante fuera equivocado; (iii) aplicaron de manera incorrecta el artículo 2341 del Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractual; y (iv) avalaron la transacción realizada entre la EPS e IPS con los demandantes, sin tener en cuenta que ese contrato tuvo por objeto pagar todos los perjuicios causados por el fallecimiento de la paciente.

2. Respuesta de las entidades accionadas.

2.1. Por medio de auto del 20 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Superior, vinculó al Juzgado 34 del Circuito de Bogotá; enteró del proceso de tutela a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y reconoció al abogado de la doctora M.T.M. como su apoderado judicial[11]. No obstante, vencido el término para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela, no se recibió respuesta de las entidades judiciales accionadas.

3. Decisión judicial objeto de revisión:

3.1. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de junio de 2012[12]. Sin impugnación.

Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que no se probaron las circunstancias estructurantes del error judicial para que procediera la acción de tutela contra providencia judicial. Así, de acuerdo con las pretensiones de la accionante, argumentó: (i) que el juez tiene mayor independencia y autonomía cuando se trata de valorar las pruebas aportadas al proceso; y (ii) que las entidades judiciales accionadas “determin[aron] que la transacción celebrada no cobijó la responsabilidad de los médicos demandados para que “el susodicho contrato pueda ser invocado a manera de título extintivo de la prestación cuya declaración acá persigue, sino que privativamente en ese acuerdo de voluntades se dejó (…) cobijaba la responsabilidad única y exclusivamente respecto a las dos personas jurídicas que ya se encontraban demandadas, sin que la claridad de las estipulaciones admita una interpretación distinta”. Estimando que hubo una condonación parcial de la deuda que conllevó a la reducción de la condena de los demás profesionales médicos demandados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[13].

2. Procedencia de la demanda de tutela.

2.1. C. genéricas de procedencia de la demanda de tutela.

2.1.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que encuentran raigambre constitucional (art. 29 y 228 C.P).

2.1.2. Legitimación activa. La señora M.T.M. presentó demanda de tutela a través de apoderado judicial [14].

2.1.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Decisión Civil- y el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá son autoridades judiciales y como tal, son demandables en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º, sentencia C-543 de 1992).

2.2. C. genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia.

En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) evidente relevancia constitucional del asunto por afectar derechos fundamentales de las partes; (ii) agotamiento de todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) cumplimiento del requisito de inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[15]; (iv) de alegarse la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del accionante – salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos – ; (v) identificación, por el demandante, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y su alegación en el proceso judicial si ello fuere posible; (vi) que no se trate de fallos de tutela[16].

2.3. En el caso concreto.

2.3.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. La accionante sostiene que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a través de las sentencias proferidas el 21 de septiembre de 2011 y del 22 de mayo de 2012, al haberla condenado solidariamente al pago de ciento cincuenta y siete (157) salarios mínimos legales por concepto de pago de la indemnización de perjuicios morales por no haber obrado con diligencia y pericia al diagnosticar a una paciente que falleció como consecuencia de un choque séptico después de habérsele practicado una cirugía de “colecistectomia”.

Afirma la peticionaria, que las autoridades judiciales: (i) omitieron valorar las historias clínicas aportadas como prueba en el proceso civil extracontractual en el que fue condenada la accionante (defecto fáctico); (ii) la condenaron sin que existiera prueba alguna que demostrara que el diagnóstico y el tratamiento suministrado a la paciente por parte de la accionante fuera equivocado (defecto fáctico); (iii) aplicaron de manera incorrecta el artículo 2341 del Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractual (defecto sustantivo); y (iv) avalaron la transacción realizada entre la EPS e IPS con los demandantes, sin tener en cuenta que ese contrato tuvo por objeto pagar todos los perjuicios causados por el fallecimiento de la paciente (defecto sustantivo).

Así, la Sala considera que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional, en la medida en que involucra la presunta vulneración de dos derechos de raigambre constitucional, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puesto que la parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas erraron en la interpretación de las normas aplicables al presente asunto e incurrieron en desvíos en la valoración probatoria, frente a los cuales agotó oportunamente los mecanismos ordinarios judiciales para su defensa.

2.3.2. El actor identificó de forma razonable los hechos que generan la violación. El apoderado judicial de la señora M.T.M. mencionó los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad civil extracontractual y las actuaciones de las autoridades judiciales, que en su parecer, vulneraron un derecho fundamental por omitir la valoración probatoria y errar en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto. Igualmente, señaló que los argumentos por los cuales interpone la acción de tutela, fueron debatidos durante el transcurso del proceso civil.

2.3.3. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[17] veintitrés días después de que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiriera sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por J.I.R. y familia contra la Cruz Blanca E.P.S., Epsiclínicas S.A. –Clínica Santa Bibiana-, y los médicos A.R. y M.T.M.Á., esto es, dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción.

2.3.4. S.. Tratándose de un proceso civil de responsabilidad extracontractual en el cual resultó condenada la parte aquí accionante, por concepto indemnización de perjuicios morales, a la suma de ciento cincuenta y siete (157) salarios mínimos mensuales vigentes, no era posible interponer el recurso extraordinario de casación, en la medida en que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que éste recurso procede “contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Respecto del recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 379 al 385 C.P.C., no aplica en el caso concreto, porque su procedencia es taxativa[18] y de acuerdo a la situación fáctica descrita por el apoderado de la accionante, ésta no subsume en alguno de los supuestos establecidos para la procedencia de dicha acción, pues los alegados en sede de tutela son: (i) la omisión de valoración probatoria y (ii) la aplicación incorrecta del artículo 2341 del Código Civil sobre la responsabilidad civil extracontractual de la accionante.

Lo anterior implica, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para evaluar y resguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, porque la accionante ya agotó todos los recursos que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones judiciales.

2.3.5. Las irregularidades alegadas tienen incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales. Tal como se mencionó anteriormente, la actora interpuso acción de tutela, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, contra las autoridades judiciales que decidieron sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra y que terminó en su condena. Lo anterior, por cuando, las decisiones (i) omitieron valorar las historias clínicas aportadas como prueba en el proceso civil extracontractual en el que fue condenada la accionante (defecto fáctico); (ii) la condenaron sin que existiera prueba alguna que demostrara que el diagnóstico y el tratamiento suministrado a la paciente por parte de la peticionaria fuera equivocado (defecto fáctico) y (iii) avalaron la transacción realizada entre la EPS e IPS con los demandantes, sin tener en cuenta que ese contrato tuvo por objeto pagar todos los perjuicios causados por el fallecimiento de la paciente (defecto sustantivo).

Considera la Sala, que las irregularidades planteadas por la señora M.T.M., si tienen incidencia directa y decisiva en las providencias que se reprochan, en primer lugar, porque la ausencia de valoración probatoria de una historia clínica que contiene información relevante sobre el diagnostico y tratamiento prescrito por un médico a un paciente, en el curso de un proceso de responsabilidad civil podría contribuir a demostrar los elementos de ésta responsabilidad: el hecho, el daño y la relación de causalidad. En segundo lugar, tiene incidencia en la decisión, en la medida en que si se omite los elementos antes descritos, conllevaría a exonerar de responsabilidad a la actora. Y en ultimas, si el juez efectivamente incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erradamente la rresponsabilidad solidaria entre EPS, IPS y médicos, respecto al contrato de transacción, conllevaría igualmente a la ausencia de responsabilidad de la aquí tutelante.

2.3.6. No se controvierte una sentencia de tutela. Tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve un recurso de amparo, cuestión que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción ordinaria dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la accionante.

3. Problema Jurídico.

¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al: (i) omitir la valoración de las historias clínicas aportadas como prueba en el proceso civil extracontractual en la que fue condenada la accionante (defecto fáctico); (ii) fallar con ausencia de material probatorio en el expediente que demostrara que el diagnóstico y el tratamiento suministrado a la paciente por la accionante fuera equivocado (defecto fáctico); (iii) avalar la transacción realizada entre la EPS e IPS con los demandantes en el proceso de responsabilidad civil, sin tener en cuenta el deber solidario de éstas con su personal médico, y que tuvo por objeto pagar los perjuicios causados por el fallecimiento de la paciente (defecto sustantivo)?

4. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

4.1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. Las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad pública, excepcionalmente son materia de la acción de tutela cuando por medio de éstas se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso.

4.1.2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, porque si bien los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial e independencia de la autoridad judicial, cuando es evidente que ellas vulneran derechos fundamentales deben ser revocadas[19].

4.1.3. Por lo tanto, para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Las mencionadas exigencias, fueron resumidas en la sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera:

“ (….)

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...)

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela.

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.”

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, que la procedencia esta igualmente circunscrita al cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos consisten en: (i) defecto orgánico[20], (ii) sustantivo[21], (iii) procedimental[22], (iv) fáctico[23]; (v) error inducido[24]; (vi) decisión sin motivación[25]; (vii) desconocimiento del precedente constitucional[26]; y (viii) violación directa de la Constitución[27].

En síntesis, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, razón por la cual, ésta se debe evaluar de acuerdo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos enunciados. Lo anterior, en tanto no cualquier tipo de error judicial está resguardada por el principio de autonomía judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la potestad de intervenir.

4.2. Caracterización de la causal específica por defecto fáctico.

4.2.1. Conforme al debido proceso y las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el juez goza de un margen de discrecionalidad para la apreciación, el decreto y práctica de pruebas de oficio. Así, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, el análisis probatorio debe estar circunscrito a la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no implica que el juez tenga un margen indefinido de interpretación de las pruebas ya que éste no puede ser arbitrario, caprichoso e irrazonable. Además debe ser recaudada con observancia del debido proceso y que hayan sido aportadas oportunamente al proceso (artículos 174 a 187 Código de Procedimiento Civil); y es necesario que la decisión judicial motive con claridad la relevancia que le asigna a elemento probatorio y su trascendencia en el caso.

Así, tal como lo estableció la sentencia T-417 de 2008, “aunque el juez es autónomo para valorar los medios probatorios aportados al proceso como instrumento para lograr la certeza judicial, esa actividad está limitada por el deber que se impone legal y constitucionalmente de apreciar razonablemente la prueba”.

4.2.1.1. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una vía de hecho por defecto fáctico cuando en el curso de un proceso: (i) se omite la práctica o decreto de pruebas o, (ii) el material probatorio aportado no sea valorado adecuadamente,[28] esto es, cuando excede el marco de la sana crítica y tiene trascendencia en la decisión proferida por el juez, pues desconoció la realidad probatoria del proceso[29].

En el primer evento, denominado defecto fáctico por omisión, se incurre en una vía de hecho cuando el juez se niega a decretar, practicar o valorar un elemento probatorio con el cual se podría llegar a la verdad procesal y dar por probado un hecho, sin que exista justificación alguna.

En segundo lugar, se incurre en un defecto fáctico por acción cuando existiendo los elementos probatorios dentro del expediente, el juez incurre en un error en su interpretación: a) al dar por probado un hecho que no aparece en el proceso o, b) al examinar de forma incompleta o, c) al valorar pruebas que fueron practicadas o recaudadas sin ajustarse al debido proceso o defensa de la contraparte.

4.2.1.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que proceda la protección de derechos fundamentales afectados con ocasión a una sentencia ejecutoriada que contenga un defecto fáctico, es necesario que éste sea determinante para la decisión judicial, es decir, cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.”[30]

En este orden de ideas, solo alegar la falta de apreciación de una prueba o que el juez no la haya decretado, no es suficiente para que la acción de tutela proceda, pues se requiere que la valoración probatoria resulte relevante para la decisión tomada. Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios tanto como el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediación probatoria[31], lo cual implica que aquel solo esta autorizado a dejar sin efectos una decisión judicial cuando es evidente y manifiesto que la sentencia es contaría a los presupuestos constitucionales.

4.2.1.3. En conclusión, las divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico, pues conforme a la sana crítica y al principio de inmediación, corresponde al juez interpretar de manera razonable los elementos probatorios recaudados. Además, se requiere que el error sea evidente y tenga trascendencia en la decisión adoptada.

4.3. Caracterización de la causal específica por defecto sustantivo.

4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando en ejercicio de su autonomía e independencia, desbordan con su interpretación la Constitución o la ley. Puede presentarse cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable[32], (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[33], (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables[34], (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto[35].

Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela.

4.3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-510 de 2011[36], la Sala Quinta de Revisión estudió una tutela contra una providencia judicial que puso fin a una demanda ordinaria de responsabilidad civil por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vida digna, en esa oportunidad, concluyó la Sala que se debía negar la protección del derecho al debido proceso, en la medida en que la sentencia controvertida no incurrió en un defecto sustantivo, ni fáctico pues los jueces accionados actuaron de conformidad con la sana crítica.

4.4. Responsabilidad civil médica.

El artículo 2341 del Código Civil prevé, que aquel que ha cometido con culpa un daño a otro esta obligado a indemnizar los perjuicios que se deriven de ello, estableciendo así el régimen de responsabilidad extracontractual. Por su parte, la responsabilidad civil puede ser considerada contractual o extracontractual dependiendo de: i) la relación jurídica entre las partes de la cual se deriva el daño – si es o no preexistente al daño –, ii) la acción que ejerce el demandante/victima y/o la familia perjudicada, para reclamar la indemnización de perjuicios[37].

Por su parte, la responsabilidad médica deviene de la obligación, en principio contractual, del médico, EPS o IPS de cuidar la integridad corporal del paciente para devolverlo sano y salvo al concluir la relación prestación de un servicio médico, esta relación puede surgir, generalmente, como consecuencia de una convención.

En este orden de ideas, la obligación de los prestadores de servicios médicos consiste en proporcionar al paciente todas las herramientas curativas de las que disponga, según la lex artis, para curar a un paciente. Por ello, en principio, salvo pacto en contrario y dependiendo del caso en concreto, responden solidariamente las entidades prestadoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios y el personal médico, de la producción de daños causados con ocasión a actos médicos concurrentes; que en uno y otro caso depende de que el daño haya surgido de un incumplimiento contractual –responsabilidad contractual[38]- o por la violación al deber genérico de no dañar –responsabilidad extracontractual.

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando se demanda a la persona jurídica –E.P.S, I.P.S– para el pago de los perjuicios causados con ocasión a un servicio médico, por el hecho culposo de sus subalternos, responde directamente por los actos de sus dependientes a la luz de los artículos 1738 o 2347 C.C[39]. Lo anterior, no implica que en el ejercicio de la prestación del servicio médico, el profesional de la salud no responda por su no actuar con pericia, cuidado y diligencia, propios de la profesión.

Así, la Corte Suprema ha señalado:

“En tratándose de la responsabilidad directa de las referidas instituciones, con ocasión del cumplimiento del acto médico en sentido estricto, es necesario puntualizar que ellas se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa. En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellos vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica del paciente. Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos.”[40]

Esto, sin perjuicio de que se pueda individualizar al causante del daño y que, posteriormente, la persona jurídica demanda en un proceso de responsabilidad civil pueda repetir contra quien lo ocasionó, una vez se demuestre la relación de causalidad entre el hecho culposo ocasionado de forma subjetiva por el médico, quien generó un perjuicio y sea el llamado a indemnizar.

4.5. Contrato de transacción.

4.5.1. El artículo 1625 del Código Civil establece que la transacción es un modo de extinguir las obligaciones y nace a la vida jurídica como un acuerdo de voluntades (art. 2469 C.C). Así las cosas, la transacción implica el pacto entre las partes de poner fin a un derecho de contenido dudoso o a una relación jurídica incierta, que surge de la intención de las partes de modificarla por una relación cierta y firme, con concesiones reciprocas. Además, de acuerdo con el artículo 2483 C.C, la transacción tiene efectos de cosa juzgada a menos que se configure un vicio que genere nulidad.

4.5.2. En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, una de las formas de terminación previa el proceso, de forma total o parcial, es la transacción. Empero, es deber de las partes allegar al proceso el documento que la contenga y del juez precisar el alcance de la transacción. También señala el artículo mencionado, que el auto que resuelve la transacción parcial es apelable en efecto diferido, y cuando es total, será en efecto suspensivo.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala:

“la transacción es un negocio extrajudicial, o sea una convención regulada por el derecho sustancial y que entre las partes produce los efectos extintivos que le son inherentes desde el momento mismo en que se perfecciona. Cuando existe pleito pendiente entre dichas partes, genera también el efecto procesal de poner término a esa litis, para lo cual se requiere incorporar la transacción en el proceso mediante la prueba de su celebración, a fin de que el juez pueda decretar el fenecimiento del juicio. Este efecto doble y la circunstancia de que por lo regular se asienta el pacto dentro del litigio en curso, le dan a la transacción la apariencia de un simple acto procesal, pero no lo es en realidad, porque ella se encamina principalmente a disipar la duda y a regular y dar certeza a la relación sustancial que la motiva y porque, en razón de esta finalidad primordial, la ley la considera y trata como una convención y como un modo de extinguir obligaciones, es decir, como una convención liberatoria (C.C., 1625 y 2469).”[41]

4.5.3. Por su parte, la transacción se genera sólo entre las partes que acuerdan. Por tratarse de un contrato consensual, implica que si son varios los interesados en el pacto que se transige, a la luz del artículo 2484 C.C, no genera efectos, perjuicios o provecho para los otros, “(…) salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad,”[42] esto, por cuanto en las obligaciones solidarias, el acreedor puede perseguir de cualquiera el cumplimiento de la obligación completa.

Así las cosas, el acreedor puede perseguir de todos los codeudores solidarios la totalidad de la obligación, pero si el acreedor sólo demanda a uno de ellos, no pierde el derecho a dirigirse contra los otros. Pero, si por ejemplo, por una transacción o conciliación en el curso de proceso, obtiene un pago parcial, la obligación se extingue para aquellos que acordaron y hasta el monto que concurra en el pago; y sólo se puede exigir del resto de los codeudores la parte de la obligación que no haya sido satisfecha al acreedor, a la luz del artículo 1572 del Código Civil.

4.5.4. No obstante, de acuerdo con el artículo 1576 del Código Civil, “[l]a renovación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida,” así, la novación es un modo de extinguir las obligaciones pactadas porque, en principio, el acuerdo entre el acreedor y un deudor solidario libera a los otros codeudores al pago de la obligación solidaria a menos que aquellos convengan en acceder a la nueva obligación.

4.5.5. Por ejemplo, en un caso de responsabilidad civil solidaria, cuando se trance parcialmente la indemnización de un perjuicio por alguno de lo llamados responsables del daño, debe continuar un proceso que se inicie, mientras la víctima no sea totalmente reparada. Sin embargo, “no puede predicarse que el pago parcial (in partis), que el acreedor le acepta a uno de los-rotulados como-deudores solidarios, constituye novación, no sólo porque, en tal hipótesis, no se está cambiando o trocando una obligación por otra (creación ex novo) y, por tanto, materializándose un prototípico relevo volitivo, sino solucionando-en parte-la que había sido contraída, ex ante (art. 1687 C.C.)-y sabido es que “no hay novación si no hay sustitución de una obligación a otra anterior” (XXXIV, pág. 336; CCXXXVII, pág. 241)-, sino también porque el animus novandi que es necesario para que haya novación (art. 1693 ib.)”[43]

Empero, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “querer los efectos de la nueva obligación es, entonces, condición fundamental de la novación, ya subjetiva ora objetiva, bien sea porque así lo declaren expresamente las partes o porque sea circunstancia claramente deducible de la intención de las mismas”[44], lo cual se configura en un elemento esencial para que en el caso de una transacción pactada sólo entre el acreedor y uno de los codeudores solidarios tenga efectos de extinguir las obligaciones contraídas solidariamente.

5. Caso concreto. Examen de los presuntos defectos sustantivos y probatorios

5.1. El apoderado judicial de la doctora M.T.M. alega que las decisiones judiciales cuestionadas: (i) omitieron valorar las historias clínicas aportadas como prueba en el proceso civil extracontractual en el que fue condenada la accionante (defecto fáctico); (ii) la condenaron sin que existiera prueba alguna que demostrara que el diagnóstico y el tratamiento suministrado a la paciente por parte de la peticionaria fuera equivocado (defecto fáctico); (iii) aplicaron de manera incorrecta el artículo 2341 del Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractual (defecto sustantivo); y (iv) avalaron la transacción realizada entre la EPS e IPS con los demandantes, sin tener en cuenta que ese contrato tuvo por objeto pagar todos los perjuicios causados.

5.2. En primer lugar, respecto al primer defecto fáctico alegado, esto es, la omisión de valorar las historias clínicas aportadas como prueba en el proceso, tiene como fundamento que las autoridades judiciales basaron su decisión en el informe técnico rendido por Medicina Legal, sin embargo, a dicho instituto no fueron remitidas la totalidad de las historias clínicas –sólo las correspondientes a la hospitalización en la Clínica Santa Bibiana a partir del 25 de enero de 2001 y hasta la fecha del deceso-, desconociendo la prestación de servicios prestada entre el 4 y el 23 de enero del mismo año. Así las cosas, afirma que al no tener en cuenta dichas historias, no se tuvo en cuenta el diagnostico y tratamiento prescrito por la accionante en la consulta externa realizada el 23 de enero de 2001.

No obstante, encuentra la Sala que dicha irregularidad no tiene trascendencia en las decisiones judiciales reprochadas, por cuanto: a) no es cierto que el Instituto de Medicina Legal haya omitido valorar las historias laborales de las fechas alegadas, b) en el expediente judicial del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual reposan las historias clínicas, como documentos válidos y debidamente aportados y, c) éstas fueron debidamente interpretadas y valoradas en las decisiones judiciales que se reprochan.

Así, el Instituto de Medicina Legal, analizó la historia clínica referente a las fechas donde tuvo lugar la consulta externa y concluyó: “se establece que en la fase de postoperatorio, específicamente de enero 8 a enero 24 de 2001 la paciente no recibió el manejo médico oportuno y adecuado (exámenes clínicos y paraclínicos) para aclarar la evolución del cuadro clínico, lo cual en consecuencia impidió hacer un diagnóstico temprano de la complicación (desgarro del cístico e infección intrabdominal) que llevó al desenlace fatal”[45]. Por su parte, el juez de primera instancia hace referencia a la historia clínica de la consulta externa, al igual que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, estimó que el informe técnico fue sometido a contradicción y aunque no era susceptible de ser objetado por error grave, tratándose de una “subespecie de dictamen”[46] pero el mismo “sí era susceptible de complementación y aclaración, facultad que ninguna de las partes ejerció dentro de la oportunidad respectiva.”[47] En este orden de ideas, el defecto alegado no tiene trascendencia en las decisiones judiciales reprochadas, pues cada una de ellas valoró y cuestionó la historia clínica referente a la consulta externa realizada por la accionante.

5.3. En segundo lugar, respecto al defecto fáctico por ausencia de prueba que demostrara que el diagnóstico y el tratamiento suministrado a la paciente por parte de la peticionaria fuera equivocado, se pretende cuestionar el nexo causal entre el hecho –la falta de diligencia en el periodo postoperatorio- y el daño –la muerte de la paciente. No obstante, en palabras del Tribunal: la médica “en verdad, no prestó atención a por lo menos una situación fundamental relacionada con los antecedentes clínicos de la paciente. En concreto, se sabe que esa facultativa tuvo conocimiento de que en la colecistectomía practicada se encontró piocolecisto, hallazgo que en las palabras del médico legalista significa “pus en la vesícula”, antecedente que en el sentir de éste último ameritaba la realización de exámenes paraclínicos para poder aclarar la evolución del cuadro clínico (…).”[48]

5.4. Por lo tanto, según el artículo 2341 C.C., M.T.M. no cumplió con el deber de atención al paciente, al omitir realizar exámenes diagnósticos y una valoración personal completa del paciente en el momento en que valoró a la paciente en consulta externa, específicamente con la falta de seguimiento en el periodo postoperatorio, del cual fue parte la médica accionante, al igual que:

“la falta de exámenes paraclinicos básicos mínimos en dicho periodo como ecografía o TAC abdominal, cuadro hemático y pruebas de función hepática realizados tempranamente para aclarar la causa de su deterioro, fue determinante en el desenlace de la paciente. El objetivo del post-operatorio es ayudar al paciente a recuperarse de la intervención a la que ha sido sometido a detectar oportunamente posibles complicaciones disminuyendo la mobi-mortalidad.

A partir de lo anterior se establece que en la fase de postoperatorio, específicamente de enero 8 a enero 24 de 2001 la paciente no recibió el manejo médico oportuno y adecuado (exámenes clínicos y paraclínicos) para aclarar la evolución de su cuadro clínico, lo cual en consecuencia impidió hacer un diagnóstico temprano de la complicación (desgarro del cístico e infección intrabdominal) que llevó al desenlace fatal”[49].

En este orden de ideas, como lo establece el Instituto de Medicina Legal y la misma M.T.M. en el interrogatorio rendido ante el juzgado de primera instancia, la causa de la muerte fue una complicación derivada del procedimiento quirúrgico de “colistectomia” que rara vez se presenta y cuya evolución es difícil de detectar, empero, al realizarse los exámenes diagnósticos necesarios, se podía detectar a tiempo y no tener un desenlace fatal[50].

5.5. En tercer lugar, sostiene el apoderado judicial de la señora M. que los jueces de instancia avalaron la transacción realizada entre la EPS e IPS con los demandantes, sin tener en cuenta que ese contrato tuvo por objeto pagar todos los perjuicios causados. Con respecto a este defecto sustantivo alegado, es necesario hacer cuatro precisiones: a) a pesar de que el juez de primera instancia avaló, por medio de auto del 30 de julio de 2007[51] la transacción realizada entre la EPS y la IPS con los demandantes y decidió continuar el proceso con los médicos A.R. y M.T.M., el juez omitió motivar la razón por la cual continuaba el proceso con dichos demandados[52], b) igualmente, al proferir fallo de primera instancia condenó a estos demandados a la suma de trescientos catorce (314) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de la indemnización de perjuicios morales y tal como la pretensión “era obtener la satisfacción a un daño generado como consecuencia de una seria de actos profesionales negligentes e inidóneos materializados por los galenos acá demandados, de ahí deviene las declaraciones” [53] que realizó en la decisión de la sentencia[54], c) el Tribunal Superior del Distrito Judicial, motivó las razones por las cuales continuó el proceso con los demás demandados y, d) modificó el monto de la indemnización de perjuicios, reduciéndolo a la mitad, precisamente porque la EPS y la IPS habían transado una suma de dinero correspondiente a su derecho litigioso en conflicto. En este orden de ideas, se subsanó el yerro judicial del juez de primera instancia con respecto al aval del contrato de transacción y la responsabilidad solidaria de los demandados.

No obstante, es necesario precisar lo anteriormente mencionado. Tal como se expuso en la parte considerativa de la presente sentencia, el contrato de transacción es un modo de extinguir las obligaciones y nace a la vida jurídica como un acuerdo de voluntades, con el objeto de poner fin a un derecho de contenido dudoso, pero éste sólo surte efectos para las partes que consienten transar la relación jurídica externa.

En el caso concreto, Cruz Blanca E.P.S. y Epsiclínicas S.A -IPS Santa Bibiana- transaron con los demandantes la suma de treinta y cinco ($35.000.000) millones de pesos, con el objeto de “terminar extrajudicialmente el litigio en mención, única y exclusivamente respecto de los demandados que intervienen en este contrato”[55]; equivalente al “único valor y por todo concepto a su cargo por los presuntos perjuicios que hubiesen podido sufrir los demandantes, derivados de la muerte de la señora M.C.R.V., suma ésta que cubre todo concepto, incluidas las costas procesales (…).”[56]

Así las cosas, el acreedor puede perseguir de todos los codeudores solidarios la totalidad de la obligación, pero si el acreedor sólo demanda a uno de ellos, no pierde el derecho a dirigirse contra los otros. No obstante, en el caso concreto al haber transado los acreedores con uno de los deudores solidarios, obteniendo el pago parcial de la obligación adeudada, ésta se extingue para aquellos que acordaron y hasta el monto que concurra en el pago; y sólo se puede exigir del resto de los codeudores la parte de la obligación que no haya sido satisfecha al acreedor, a la luz del artículo 1572 del Código Civil. Lo anterior, fue subsanado por el Tribunal Superior, al reducir el monto de la indemnización de perjuicios, así, como las personas naturales demandadas no transaron con los demandantes, el contrato de transacción tiene “el objeto de terminar extrajudicialmente el litigio y mención, única y exclusivamente respecto a los demandados que intervienen en el contrato”[57], pues los médicos demandados no aparecen suscribiéndolo y se transaron sólo la suma de dinero que a ellos les correspondía por la indemnización de perjuicios.

Así, aunque se tratara de una obligación solidaria la existente entre Cruz Blanca EPS, Epsiclínicas IPS y los médicos A.R. y M.T.M., la transacción parcial de la indemnización de perjuicios realizada por los dos primeros, no implica la novación de la obligación entre los allá demandantes y los médicos demandados, esto es, al transar no se liberó al resto de los demandados, pues el proceso continuaba hasta tanto la víctima fuera totalmente reparada. Por cuanto la novación debe ser pactada entre los deudores solidarios, consentimiento que se configura en un elemento esencial para que en el caso de una transacción pactada sólo entre el acreedor y uno de los codeudores solidarios tenga efectos de extinguir las obligaciones contraídas solidariamente.

En palabras del Tribunal accionado, los demandados “no tiene cómo invocar dicha transacción en su propio beneficio, ya que no se trató de una con carácter novatorio, es cierto, también, que tal contrato tampoco los puede perjudicar,”[58] razón por la cual decidió reducir el monto de la indemnización de perjuicios, en proporción a la condonación del pago realizado por los demás demandados, en tanto, “(…) no es dado invocar que por virtud de la existencia de relaciones laborales o privadas entre los galenos y las personas jurídicas que también fueron demandadas, sean estas últimas, con exclusividad y a título de dichas vinculaciones, las llamadas a responder por el pago íntegro de la reparación, (…).”[59]

5.6. En conclusión, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico o sustantivo alguno, pues de acuerdo a lo anteriormente expuesto, valoraron adecuadamente el material probatorio aportado e interpretaron razonablemente las normas aplicables al caso concreto.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinte (20) de julio de 2012 que negó el amparo constitucional.

6. Razón de la decisión.

6.1. Síntesis del caso.

Se niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso cuando una autoridad judicial: (i) no contiene un defecto fáctico, pues valoró las historias clínicas aportadas como prueba en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, (ii) no se incurrió un defecto fáctico pues obra prueba en el expediente que, aunque el diagnóstico y el tratamiento suministrado por la médica accionante no fue la causa directa de la muerte de la paciente, sí tuvo incidencia en este desenlace, pues no obró con diligencia y pericia para indagar la fuente de los síntomas que ella padecía de manera oportuna, (iii) no erró en la interpretación del artículo 2341 del Código Civil, pues se demostró como la médica omitió realizar los exámenes médicos para evaluar oportunamente la fuente de los síntomas de la paciente (hecho) que derivó en su muerte (daño) y que de haber actuado con diligencia y pericia dentro del periodo postoperatorio se hubiera podido evitar la muerte de la paciente (relación de causalidad); (iv) no hubo un yerro en la normatividad aplicable al avalar el contrato de transacción entre EPS e IPS con los demandantes, por medio del cual se extinguió la obligación entre éstos y decidir la continuación del proceso con la médica M.T.M., pues dicho contrato no la liberaba de su obligación solidaria de pagar por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, al no haber actuado con la diligencia exigida a un profesional de la salud según la lex artis.

6.2. Regla de derecho.

Se niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso cuando las autoridades judiciales no incurren en una vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, al basar sus decisiones judiciales en el material probatorio debidamente aportado y valorado, y cuando interpreta razonablemente las normas aplicables al caso concreto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinte (20) de julio de 2012, que negó el amparo constitucional.

SEGUNDO.- Líbrese por la Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el quince (15) de junio de 2012. (Folios 39 al 52)

[2] Folios 26 al 38 del cuaderno No. 2.

[3] Folios 18 del cuaderno No. 4 y folio 27 del cuaderno No. 1 correspondiente al Expediente radicado 2004 00137 01, del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

[4] Según consta en el Registro Civil de Defunción. (Folio 13 cuaderno No. 1 Expediente número de radicado 2004 00137 01 correspondiente al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual).

[5] El 29 de junio de 2007. (Folios 348 a 351 cuaderno No. 1 Expediente número de radicado 2004 00137 01 correspondiente al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.)

[6] Folio 26 al 38 del cuaderno No. 2.

[7] Folio 35-36 del cuaderno No. 2.

[8] Folios 90 a 121 del Cuaderno No. 2.

[9] Folios 2 al 24 del Cuaderno No. 2.

[10] Uno de los argumentos de la apelación, folios 90 a 121 del Cuaderno No. 2.

[11] Folio 54 al 57 del Cuaderno No. 2.

[12] Folios 122 a 131 del cuaderno No. 1.

[13] En Auto del ocho (8) de noviembre de 2012 la Sala de Selección de tutela Número Once de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[14] La señora M.T.M. confirió poder especial al abogado H.M.O. para interponer acción de tutela en su nombre contra el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. (Folio 1 del cuaderno No. 2).

[15] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.

[16] Reiterada en T-243 de 2008.

[17] La acción de tutela fue interpuesta el quince (15) de junio de 2012.

[18] El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece que la procedencia del recurso de revisión en los siguientes términos:

“1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”

[19] Así lo estableció la sentencia C-543 de 1992 respecto a la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, el de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneración a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional.

[20] Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia.

[21] Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005.

[22] Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011.

[23] Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido.

[24] Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.

[25] Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002.

[26] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.

[27] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701/04.

[28] Sentencia C-590 de 2005, T-010 de 2012.

[29] Sentencias SU-159 de 2002, T-550 de 2002 y T-923 de 2004, T-104 de 2007, entre otras.

[30] Sentencia T-442 de 1994, SU-159 de 2002.

[31] Sentencia T-205 de 2011.

[32] Sentencia T-244 de 2007.

[33] Sentencia T-790 de 2010.

[34] Sentencia T-790 de 2010.

[35] Sentencia T-058 de 2009.

[36] En este caso, el accionante había iniciado un proceso de responsabilidad civil contra la IPS Comfenalco Tolima, para reclamar la indemnización de perjuicios morales y patrimoniales derivados de dos cirugías que debieron realizarle como consecuencia de una gangrena gaseosa que se le desarrolló después de que le aplicaran un medicamento en la IPS demanda para aliviar los síntomas de faringitis. Las autoridades judiciales en el curso del proceso ordinario desestimaron las pretensiones de indemnización de perjuicios luego de advertir que no se había probado el nexo causal entre la conducta de la entidad demandada y el perjuicio causado al demandante.

El accionante interpuso la acción de tutela contra el fallo en comento, porque según su parecer, los fallos del proceso ordinario habían incurrido en defectos sustantivo y fáctico porque: (i) los jueces habían aplicado el régimen de culpa probada, a pesar de que en juicio del demandante la culpa en la responsabilidad médica se presume, (ii) se incurrió en yerros en la interpretación probatoria realizada por los jueces accionados, pues afirma que de las pruebas aportadas se demostraba de manera clara la conducta negligente de la IPS demandada.

En esta oportunidad, concluyó la Sala que se debía negar la protección del derecho al debido proceso, en la medida en que la sentencia controvertida no incurrió en un defecto sustantivo por no haber presumido la culpa en la ejecución de un acto médico, porque se demostró en el curso del proceso que no existió nexo causal entre la conducta de la IPS y el perjuicio acaecido por el accionante. Por otro lado, consideró la Corte que el juez ordinario no omitió valorar la prueba aportada al expediente sobre la investigación administrativa que adelantaba la Secretaría de Salud de Ibagué contra la IPS demandada, pues el juez ordinario sí la tuvo en cuenta para su decisión y de conformidad con la sana crítica, consideró que ésta no demostraba la existencia de una relación de causalidad.

[37] La Corte Suprema de Justicia ha establecido: “Cuando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido. Dicha acción es de índole contractual o extracontractual, según que la muerte del causante sea fruto de la infracción de compromisos previamente adquiridos con el agente del daño, o que se dé al margen de una relación de tal linaje, y como consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás.

Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños. T. de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, y su naturaleza siempre es extracontractual, pues así la muerte de éste sobrevenga por la inobservancia de obligaciones de tipo contractual, el tercero damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual.

Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de mayo de 2005, exp. 14415. M.J.A.A.P..)

[38] “Por regla general la naturaleza de la responsabilidad civil médica es contractual, porque mayoritariamente el vinculo jurídico entre el paciente y el médico es un contrato.” (SERRANO ESCOBAR, L.G.. Nuevos conceptos de responsabilidad médica. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley. 2000. Pág. 80)

[39] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de abril de 1993 y reiterada en decisiones posteriores, entre ellas las emitidas el 30 de mayo de 1994 y 25 de marzo de 1999

[40] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de julio de 2010, exp. 41001 3103 004

2000 00042 01, M.P.O.M.C., reitera las sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras.

[41] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de mayo de 1966.

[42] Código Civil. Artículo 2484.

[43] Aclaración de Voto del Magistrado C.I.J.J.. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de agosto de 2003, exp. 7304. M.P: C.I.J.J. [44] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de enero de 1992. Exp. 007, citada en: CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de agosto de 2003 exp. 7304. M.P: C.I.J.J..

[45] Folios 391 al 396 del cuaderno No. 4. Expediente número de radicado 2004 00137 01 del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

[46]El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece con referencia a los informes técnicos y las peritaciones de entidades y dependencias oficiales, lo siguiente: “Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "A.C." y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno.

Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.

También podrá el juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita.

Dichos funcionarios deberán rendir el dictamen en el término que el juez les señale, el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral 3 del artículo 236, por el solo hecho de la firma, y se remitirá al juez por conducto del mismo director.

Dentro de la ejecutoria del auto que decrete el dictamen, podrán las partes ejercitar el derecho que les concede el numeral 4. del mencionado artículo .

Antes de que el dictamen sea rendido, el director de la entidad o dependencia oficial podrá solicitar al juez que se suministre a aquélla el dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia, si fuere el caso. El juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o dependencia, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto, por la parte que solicitó la prueba o por cada parte en igual proporción si se hubiere decretado de oficio. De este auto se informará por telegrama el mencionado director, quien, si transcurre dicho término sin que se le haya hecho el depósito, devolverá el oficio al juez con el correspondiente informe, y se prescindirá de la prueba.

Para la rendición del dictamen se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 237, y una vez devuelto el despacho al juez se procederá como indica el artículo 238.”

[47] Folio 12 cuaderno principal y Folio 396 del cuaderno No. 4. Expediente número de radicado 2004 00137 01 del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

[48] Folio 13-14 cuaderno principal. Expediente número de radicado 2004 00137 01 del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

[49] Folio 395 del cuaderno No. 4. Expediente número de radicado 2004 00137 01 del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

[50] Folio 394 y 333-335 del cuaderno No. 4. Expediente número de radicado 2004 00137 01 del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

[51] Folio 351 del cuaderno No. 4. Expediente número de radicado 2004 00137 01 del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

[52] Reza el auto referenciado: “Teniendo en cuenta los escritos obrantes a folios 280 a 286 se acepta la TRANSACCIÓN parcial respecto de la (sic) demandadas CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A y EPSICLINICAS S.A continuando el proceso contra los otros demandados ALBERTO REYES y M.T.M.A.. En firme ingrese para continuar con el trámite del proceso. (…)”. (Folio 351 del cuaderno No. 4).

[53] Folio 409 del cuaderno No. 4. Expediente número de radicado 2004 00137 01 del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

[54] El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, condenó a los demandados al pago de cien (100) salarios mínimos a los padres de la paciente fallecida y cada uno de los hermanos, la suma de treinta y ocho (38) salarios mínimos.

[55] Folio 349 del cuaderno No. 4. Expediente número de radicado 2004 00137 01 del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

[56] Folio 349 del cuaderno No. 4. Expediente número de radicado 2004 00137 01 del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

[57] Folios 348 al 351 Cuaderno Principal. Expediente número de radicado 2004 00137 01 del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

[58] Folio 89 del cuaderno principal. Expediente número de radicado 2004 00137 01 del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

[59] Folios 71 a 94 del cuaderno principal. Expediente número de radicado 2004 00137 01 del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR