Sentencia de Tutela nº 143/13 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 439495114

Sentencia de Tutela nº 143/13 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2013

Número de sentencia143/13
Número de expedienteT-3668860
Fecha14 Marzo 2013
MateriaDerecho Constitucional

T-143-13 Sentencia T-143/13 Sentencia T-143/13

Referencia: expediente T-3668860

Acción de tutela presentada por F.M.C.A. contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. (en adelante P.S.A.).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida por F.M.C.A. contra P.S.A.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de Auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Diez.

I. ANTECEDENTES

F.M.C.A., quien debido a una enfermedad mental fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.40%, presentó acción de tutela contra P.S.A. buscando la protección de sus derechos al mínimo vital y la seguridad social. Considera que dicha entidad vulneró sus derechos al no contabilizar aportes realizados luego de la fecha de estructuración de su invalidez y, en consecuencia, negarle el reconocimiento de la pensión respectiva argumentando el incumplimiento de los requisitos.

A continuación se presentarán los antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda.

  1. Hechos

    1.1. El accionante padece diversos problemas de salud mentales (esquizofrenia esquizo-afectiva y trastorno depresivo severo)[1] con base en los cuales fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.40% el trece (13) de abril de dos mil once (2011), con fecha de estructuración retroactiva al seis (6) de octubre de dos mil diez (2010).[2]

    1.2. De conformidad con lo anterior, solicitó a P. S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez.[3] La Administradora de Fondos, sin embargo, respondió que no tenía derecho a dicha prestación y que sólo podía aspirar a la devolución del saldo existente, por cuanto no había cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez como lo exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[4].[5]

    1.3. El peticionario estima que a pesar de no haber aportado al sistema como lo requiere la entidad, sí tiene derecho a la pensión de invalidez, pues (i) efectuó cotizaciones hasta el primero (1º) de junio de dos mil once (2011), es decir, ocho (8) mese después de la fecha de estructuración consagrada en la calificación; y agrega que (ii) verdaderamente perdió su fuerza laboral en el segundo semestre de dos mil once (2011), cuando le fueron emitidas cuatro incapacidades por treinta (30) días cada una.[6] Explica que según la jurisprudencia constitucional, las personas que padecen enfermedades degenerativas pueden contabilizar el tiempo cotizado luego de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos de obtener el beneficio pensional, pues muestran que efectivamente aún tenían capacidades para laborar y tienen la confianza de que podían alcanzar la pensión.[7]

    1.4. Con base en los argumentos presentados, el actor interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. En ella solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, además, como objeto material de protección, pidió que se ordenara a P.S.A. (i) “contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez” y, en consecuencia, (ii) reconociera la pensión de invalidez a su favor.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    2.1. P.S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por F.M.C.A., toda vez que puede acudir a la jurisdicción ordinaria mediante una acción laboral para tramitar sus pretensiones, y no aporta alguna prueba de la cual pueda colegirse que busca evitar un perjuicio irremediable.

    2.2. Indicó además que si no se declaraba improcedente el amparo, en todo caso el mismo no debía prosperar, porque el accionante cotizó 29.71 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige como mínimo haber aportado 50 semanas en ese lapso. Advierte que dicho requisito fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, y por tanto es aplicable a todos los casos en los cuales se solicite la pensión de invalidez.

  3. Decisiones que se revisan

    3.1. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela en primera instancia, mediante decisión de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Para llegar a esa conclusión explicó que carecía de competencia para resolver asuntos como el reconocimiento de derechos pensionales, y no observaba la necesidad de intervenir como juez constitucional porque el amparo no se presentó para evitar un perjuicio irremediable en el goce de los derechos fundamentales.

    3.2. El fallo fue impugnado por el accionante, alegando que el juez de primera instancia desconoció que él es una persona discapacitada de escasos recursos económicos, y que tiene dificultades para procurarse una vida en condiciones dignas. Sin embargo, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), confirmó la decisión de primera instancia y declaró improcedente el amparo constitucional. Sustentó su decisión en que el actor tiene otro medio defensa judicial y no buscaba impedir el acaecimiento de un perjuicio irremediable, menos aun cuando presentó el amparo nueve (9) meses después de la negativa de la pensión de invalidez.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico

    2.1. El accionante considera que P.S.A. vulneró sus derechos a la seguridad social y el mínimo vital, al negarle la pensión de invalidez porque no cotizó 50 semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad. Entiende que tiene derecho al beneficio pensional porque el precedente constitucional ha establecido que para las personas que padecen enfermedades degenerativas pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, bajo el entendido de que tales recursos entraron al sistema de buena fe con la confianza de que podía alcanzarse alguna prestación.

    Por su parte, P.S.A. estima que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, porque (i) sólo cotizó 29.71 semanas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, y de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 debía aportar como mínimo 50 semanas; y porque (ii) dicho requisito fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, razón por la cual es aplicable a todas las personas que aspiran al beneficio pensional en cuestión.

    2.2. Bajo este contexto, la Sala Primera de Revisión debe estudiar el siguiente problema jurídico: ¿una entidad administradora de fondos pensionales vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de uno de sus afiliados que padece una enfermedad degenerativa, al negarle la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cotizó al menos 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, como lo exige la normatividad vigente, a pesar de que efectuó aportes posteriores, porque su pérdida de capacidad laboral ocurrió transcurrido un tiempo posterior al dictamen?

    2.3. Como los jueces de instancia juzgaron que la acción de tutela presentada por F.M.C.A. era improcedente, la Sala, antes de resolver el problema jurídico, (i) debe verificar si en este caso se cumplen los presupuestos de procedibilidad para solicitar por tutela el reconocimiento de la pensión de invalidez. Posteriormente, en el evento de encontrarse procedente la respectiva acción, (ii) se resolverá el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta asuntos similares estudiados por la jurisprudencia constitucional.

  3. La acción de tutela presentada por F.M.C.A. es procedente.

    3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

    3.2. En materia pensional, en tanto existen otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite medidas urgentes para enervarlo);[8] aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto.[9]

    Por ejemplo en la sentencia T-671 de 2011,[10] la Corte Constitucional señaló que una acción de tutela presentada en representación de una persona con una discapacidad del 64.60% era procedente para reclamar la pensión de invalidez, pues “(…) el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz según los factores valorados por esta Corte (…). || [L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como la agenciada, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”.[11]

    Por lo tanto, dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o económica y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente.

    3.3. En este caso dos aspectos le permiten concluir a la Sala que los medios ordinarios de defensa son ineficaces: (i) el accionante hace parte de un grupo de especial protección constitucional por los diversos problemas de salud mental que padece,[12] los cuales inclusive lo llevaron a ser calificado con un 57.40% de invalidez; (ii) y carece de un ingreso económico regular que le permita brindarse autónomamente una vida en condiciones mínimas de dignidad,[13] ni siquiera está en capacidad de laborar normalmente y así lograr procurarse el cubrimiento de las necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda. De esta forma, si al hecho de que el actor ha estado al margen del mercado laboral durante un tiempo prolongado se le suma el que no recibe alguna prestación, se hace palmaria la difícil situación económica por la que atraviesa, por lo que a la luz de los postulados constitucionales se torna ineficaz el medio de defensa judicial ordinario.

    3.4. Pero además de lo anterior, debe afirmarse que los mecanismos ordinarios no son idóneos en este caso para buscar la defensa de los derechos fundamentales del actor. Ello porque reclamarlos por la vía ordinaria, implicaría un largo proceso que por su duración, una persona con la enfermedad que padece el actor, no tendría por qué soportar. A ello sumado su actual condición de desempleado y sus pocas posibilidades, debido a su enfermedad, para acceder a un trabajo, lo que limita sus posibilidades de tener una vida en condiciones mínimas de dignidad.

    3.5. Finalmente, debe advertirse que un lapso de nueve (9) meses entre el hecho que se estima vulnerador de los derechos y la presentación de la tutela, es razonable para entender que en este caso se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el accionante es una persona que padece serios problemas de salud por periodos incluso debe ser internado, y se le dificulta acudir a la justicia para reclamar su protección.

    3.6. En resumen, al contrastar los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la interposición de la acción de tutela en procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con las particularidades del caso concreto, la Sala Primera de Revisión aprecia que el señor F.C.A. acudió al mecanismo adecuado para tramitar sus pretensiones. En primer lugar, es evidente que la condición económica y social del accionante es delicada y grave, en razón de que se encuentra incapacitado para trabajar pues acredita una pérdida de la capacidad laboral del 57.40%, según lo certificó Seguros de Vida Alfa S.A.. A esto se suma que la única fuente de recursos frente a la cual puede tener una expectativa cierta y real que es la pensión de invalidez, cuyo reconocimiento se invoca en este proceso, se encuentra en suspenso y su solicitud ha sido denegada, debido no solo a la postura asumida por la administradora de pensiones y cesantías P.S.A., sino a la expuesta por los jueces de instancia en las providencias que ratificaron tal negativa, motivo por el que el actor no tiene la forma de asumir sus gastos convencionales con los que pueda sortear sus necesidades básicas. Tal situación le permite reflexionar a la Corte en que someter al señor C.A. a que acuda a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de su prestación, constituiría una carga desproporcionada para una persona que sufre una enfermedad degenerativa, como lo es la “esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y síndrome neuroléptico maligno”. Ese conjunto de elementos de juicio le permiten a la Sala concluir que en este proceso existen razones suficientes para considerar que la acción de tutela es procedente y que a diferencia de los jueces de instancia, se obrará en consecuencia y se estudiará el fondo del asunto.

  4. F.M.C.A. tiene derecho a que sean tenidos en cuenta lo aportes efectuados luego de la fecha de estructuración dictaminada, ya que aún no había perdido su capacidad laboral de manera permanente y definitiva.

    En este apartado la Corte concluirá que P.S.A. vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de F.M.C.A., al negarle la pensión de invalidez sin contabilizar sus aportes efectuados luego de la fecha de estructuración dictaminada, ya que puede establecerse con las pruebas obrantes en el expediente que la pérdida de capacidad laboral se perfeccionó en una fecha posterior.

    4.1. Para cubrir las contingencias derivadas de la pérdida de capacidad laboral, la Ley 100 de 1993 consagró el reconocimiento de la pensión de invalidez para aquellas personas cuya (i) fuerza laboral se ha disminuido en al menos un 50%, y (ii) “(…) hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración” (art. 38 y 39, L/100 de 1993).[14]

    Respecto del segundo requisito, la Corte Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que las personas cuya pérdida de capacidad laboral corresponda una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen derecho a que se les contabilicen aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez para verificar su cumplimiento, si es que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el mercado laboral.[15] Ello, porque en sus casos la fuerza de trabajo se desvanece paulatinamente, y la fecha en que efectivamente pierden su capacidad para trabajar puede ser diferente a la fecha de estructuración que indica el dictamen de calificación. Por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condición de salud le es imposible continuar cotizando al sistema.

    Porque sus condiciones le impiden integrarse adecuadamente y “funcionar hábilmente en la sociedad”. Desde esta perspectiva se busca complementar la acepción médica de discapacidad, que se apoya en criterios técnico-científicos para declarar estados de invalidez, en tanto se resalta que en algunas ocasiones, pese al dictamen de invalidez, las personas pueden seguir cotizando hasta perder finalmente su capacidad laboral.

    4.2. Al respecto del caso en estudio, cabe citar la sentencia T-699A de 2007,[16] la Sala Cuarta de Revisión amparó el derecho a la seguridad social y la vida digna de una persona que padecía una enfermedad cuyas manifestaciones se agravaban progresivamente (VIH), y el respectivo fondo administrador de pensiones negó la pensión de invalidez bajo el argumento de que sólo había cotizado 29.8 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. En este caso la Corte advirtió que “(…) la calificación de la invalidez se realizó en una fecha muy posterior a aquella que se determinó para la estructuración de la misma, [y el accionante] continuó cotizando más allá de la fecha de estructuración hasta, incluso, después de que se realizó el examen de calificación, no obstante lo cual, la entidad accionada, al realizar una interpretación literal del texto de la ley, sólo tuvo en cuenta el periodo de aportes hasta la fecha de estructuración.” Por esta razón, se ordenó a la demandada que tramitara el reconocimiento de la pensión reclamada “(…) teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas hasta la fecha de calificación de la invalidez.”

    De igual forma en la sentencia T-561 de 2010,[17] la Corte Constitucional amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que padecía esquizofrenia esquizo-afectiva y tenía una pérdida de capacidad laboral del 51.10%. En ese caso la junta de calificación de invalidez estableció la fecha de estructuración en un momento clínico difícil de la accionante, sin tener presente que ella continuó aportando al sistema por más de veintiún (21) años. Por este motivo, la Sala Sexta de Revisión estimó inverosímil asumir que ese fue el momento de pérdida definitiva de su capacidad laboral, y ordenó tomar como fecha de estructuración el momento en que la actora solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sostuvo:

    “(…) el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensión por invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que la interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que serán las normas y las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada valoración y calificación de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la condición de persona inválida”.

    4.3. El deber de atención al precedente judicial surge de la aplicación de dos principios axiales dentro del orden jurídico: la igualdad y la seguridad jurídica, porque todas las personas son iguales ante la Constitución y la ley, por una parte, y todas las personas tienen derecho a tener certeza, sobre las reglas jurídicas que les son aplicables y la manera como ello se hace, es claro que todos los ciudadanos tienen derecho a que se les resuelvan sus pretensiones de la misma manera en que han sido resueltas previamente por los jueces. Y precisamente de los precedentes mencionados puede afirmase que un fondo administrador de pensiones no puede negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona que padece alguna enfermedad crónica, degenerativa o congénita, sin antes evaluar la fecha de estructuración de su capacidad laboral desde una perspectiva social, teniendo en cuenta para ello, entre otras cosas, los aportes efectuados luego de la fecha de estructuración dictaminada por la junta de calificación.[18] Debe resaltarse el hecho de que, en todo caso, la pérdida de capacidad laboral se perfecciona cuando de manera “permanente y definitiva” se carece de fuerza de trabajo (art. 3, D/917 de 1999).[19]

    4.4. En el asunto que ocupa a la Sala se tiene que P.S.A. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, argumentando que cotizó 29.71 semanas (y no al menos 50) en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su discapacidad el seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), sin tener en cuenta que el peticionario (i) efectuó aportes al sistema durante los ocho (8) meses siguientes a la fecha en que supuestamente se estructuró su invalidez, y (ii) padece esquizofrenia esquizo-afectiva y trastorno depresivo severo,[20] siendo calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.40%.

    4.5. Este contexto permite evidenciar que la fecha de estructuración de invalidez dictaminada no representa el momento en que el accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Y es que durante ocho (8) meses posteriores a tal calificación, desarrolló su actividad económica, realizando aportes al sistema de seguridad social; pero además, la enfermedad mental que padece, de carácter degenerativo, no permite identificar con claridad el momento en que su fuerza laboral se pierde definitivamente. En efecto, dentro de la historia clínica que obra en el expediente se puede constatar que el accionante tenía momentos de lucidez prolongados en los que desarrolló trabajos que le permitían procurarse una vida digna, y luego, por la época en la que se dijo que su invalidez se había estructurado (octubre de 2010), tuvo una crisis que lo condujo a estar hospitalizado durante mucho tiempo. No obstante, pudo recuperarse nuevamente y continuar con su actividad productiva (durante el primer semestre de 2011), hasta que dejó de cotizar al sistema (1 de junio de 2011), porque le resultó imposible seguir en el mercado laboral.[21]

    4.6. No pueden desconocerse las circunstancias particulares de este caso y tomar como punto de partida la fecha de estructuración dictaminada sobre conceptos técnico-científicos, cuando está demostrado que el interesado pudo cotizar a pensiones luego del dictamen que estructuró su pérdida de capacidad laboral desde el mes de octubre de dos mil diez (2010). Para este caso debe considerarse el momento en que realmente al actor no le resulto posible continuar desarrollando su actividad económica, el cual se infiere a partir del instante en que cesa su cotización al sistema de seguridad social.

    4.7. ¿Cuál es entonces la fecha de estructuración que se compadece con los postulados constitucionales? La Sala considera que fue el momento en que el actor dejó de realizar cotizaciones al sistema, esto es, el primero (1º) de junio de dos mil once (2011).[22] Dos situaciones conducen a esa conclusión. La primera y más evidente, es que a partir de ese momento puede suponerse que el accionante dejó de laborar en razón de sus disminuciones psicofísicas, porque afrontaba un problema de salud insuperable que lo dejaba marginado del mercado laboral. La segunda razón, es que luego de esa fecha el actor perdió su fuerza laboral de manera tan relevante que lo llevo a ser incapacitado durante ciento veinte (120) días. De hecho, dentro del expediente obran incapacidades por treinta (30) días en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de dos mil once (2011),[23] durante los cuales se evidenció que el estado de salud del actor se deterioraba de manera sustancial al punto de no tener aptitudes físicas para trabajar.

    4.8. De la lectura sistemática de la Constitución Política se desprenden fundamentos adicionales que justifican la protección de los derechos invocados por el señor C.A.. La interpretación más favorable del artículo 3º del Decreto 917 de 1999 debe ser aquella que acoge la noción de discapacidad real o material, según la cual, la pérdida de la capacidad laboral de la persona se infiere a partir del momento en que esta sufre la pérdida “definitiva y permanente” de sus aptitudes físicas o psicológicas para trabajar, por tanto, el juez debe valorar el conjunto de los elementos que permitan inferir el acaecimiento de tal suceso al estudiar las solicitudes de pensión de invalidez, o los dictámenes proferidos por las administradoras de pensiones o por las juntas de calificación de invalidez. C., de manera exclusiva, a verificar el pago de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando la persona siguió trabajando y cotizando al sistema de seguridad social, es reducir la actividad judicial a un mero trámite administrativo, y obviar aspectos fácticos que indican de manera clara que la persona pudo seguir desarrollando su actividad física y mental para solventar sus necesidades básicas. El legislador concibió el sistema de seguridad social como una especie de seguro pero ello no vincula a la Corte a manejar este tipo de casos bajo los términos mercantiles del contrato de seguros, sino desde la perspectiva de la vigencia de los derechos constitucionales de las personas. La interpretación expuesta en este numeral pretende armonizar la solución del caso concreto con los postulados del Estado Social de Derecho, que se funda en “el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran”.

    4.9. Si bien es cierto que el sistema de seguridad social contempla mecanismos como la indemnización sustitutiva, la devolución de aportes o una eventual pensión de vejez, lo cierto es que las cotizaciones adicionales a la fecha de estructuración de invalidez han de servir para lograr el fin perseguido por un sujeto que goza de especial protección constitucional que, en este caso concreto, es la pensión de invalidez. Como se afirmo anteriormente, es válido que el señor C.A. acceda a la pensión de invalidez porque ha cumplido con el requisito de la densidad de las semanas cotizadas, luego de la fecha de estructuración de la invalidez. Desconocer tal condición, basada en una interpretación menos favorable para el accionante, equivale a generar un enriquecimiento sin causa en favor del Fondo de Pensiones y Cesantías P.S.A. que desvirtuaría la finalidad constitucional que ha de cumplir el sistema de seguridad social, que es la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    4.10. Así las cosas, la negativa de la entidad accionada a reconocer la pensión de invalidez al peticionario sin contabilizarle los aportes efectuados luego de la fecha de estructuración dictaminada, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ya que se pudo establecerse con base en las pruebas obrantes en el expediente que la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva en una fecha posterior. Por tanto, esta situación expuso al actor a una situación de vulnerabilidad omitiendo su calidad de persona protegida especialmente por la Constitución. Así mismo, desconoció los principios constitucionales de solidaridad, eficiencia y universalidad que orientan el derecho a la seguridad social, al negarle el acceso a una pensión.

    4.11. La Sala llama la atención sobre un hecho particularmente relevante: el sistema se beneficia de los aportes efectuados por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, permite que la persona siga haciéndolos, para luego no tenerlos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos.[24] En este caso F.M.C.A. cumplió con su deber solidario de realizar aportes de buena fe, con la expectativa de que en un futuro van a servir de base para liquidar su prestación, sin embargo, cuando solicitó la pensión para cubrir el riesgo de invalidez porque siente que su estado de salud no le permite continuar cotizando, el sistema no es recíproco con su solidaridad y le impone una barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la seguridad social.

    4.12. Bajo las consideraciones presentadas, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de F.M.C.A. y ordenará a P.S.A. que (i) examine la solicitud pensional del actor tomando como fecha de estructuración de su invalidez la de su última cotización al sistema, es decir, el primero (1º) de junio de dos mil once (2011); (ii) si el actor cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a esa fecha, deberá reconocer la pensión de invalidez a su favor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de tutela del dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) emitida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en tanto declararon improcedente la acción de tutela presentada por F.M.C.A. contra P.S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del peticionario.

Segundo.- ORDENAR a P.S.A., o quien haga sus veces, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, examine la solicitud pensional de F.M.C.A. tomando como fecha de estructuración de su invalidez el día en que efectuó su última cotización al sistema, es decir, el primero (1º) de junio de dos mil once (2011). Si cotizó al menos 50 semanas en los tres (3) años anteriores a esa fecha, P.S.A. reconocerá a su favor, en un término de ocho (8) días, la pensión de invalidez.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral realizada a F.M.C.A., por parte de la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. En ese documento se transcribe la historia clínica del accionante, y se dice que padece “esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y síndrome neuroléptico maligno”. (Folios 2 y 3 del cuaderno principal) En adelante, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] I..

[3] Formato de reclamación de prestaciones económicas de P.S.A., mediante el cual F.M.C.A. solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en junio de dos mil once (2011) (Folios 4 y 5).

[4] Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 39, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.” (El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 MP. M.G.C., bajo el entendido de que contrariaba injustificadamente el principio de progresividad de los derechos sociales y económicos.)

[5] Respuesta ofrecida por P.S.A. al accionante, en razón de su solicitud pensional. (Folio 6).

[6] Certificados de incapacidad por treinta (30) días emitidos por Famisanar EPS, para los meses de junio, agosto, septiembre y octubre. (Folios 18 al 23).

[7] La jurisprudencia constitucional que a juicio del accionante conforma un precedente aplicable, está integrada por las sentencias T-699A de 2007 (MP. R.E.G.) y T-558 de 2011(MP. M.V.C.C.).

[8] Sobre las características del perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993 (M.P.V.N.M., se sostuvo que: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.

[9] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

[10] (MP. H.A.S.P.. En esta sentencia la Corte amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que tenía una pérdida de capacidad laboral del 64.60%, y reclamaba la pensión de invalidez. En ese caso la entidad demandada había negado el reconocimiento de dicha prestación, porque no cumplía con el requisito de semanas cotizadas antes de la estructuración de la invalidez, pero la Corte desestimo ese argumento sobre la base de que la invalidez se había obtenido con posterioridad.

[11] I.. Sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar la pensión de invalidez puede observarse también la sentencia T-043 de 2007 (MP. J.C.T.). En esa oportunidad la Corte analizó varios casos sobre los cuales se debatía la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez originada en una enfermedad común. Dentro de la parte considerativa de la providencia, se afirmó que para “el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental”. Igualmente pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-145 de 2008 (N.P.P., T-075 de 2009 (MP. Marco G.M.C., T-217 de 2009 (MP. H.A.S.P..

[12] Ob, cit. Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral realizada a F.M.C.A., por parte de la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. En ese documento se transcribe la historia clínica del accionante, y se dice que padece “esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y síndrome neuroléptico maligno”. (Folios 2 y 3).”

[13] De hecho, el accionante afirma en el escrito de impugnación que la ausencia de la prestación reclamada le “impide proveer[se] de un mínimo vital para [su] subsistencia”. (Folio 150).

[14] Ob, cit. Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, artículo 39, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

[15] Sobre este punto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-699A de 2007 (MP. R.E.G., T-710 de 2009 (MP. J.C.H.P., T-561 de 2010 (MP. N.P.P., T-163 de 2011 (MP. M.V.C. Correa), T-420 de 2011 (MP. J.C.H.P., T-671 de 2011 (MP. H.A.S.P., T-427 de 2012 (MP. M.V.C. Correa), T-556 de 2012 (MP. J.I.P.P.) y T-773 de 2012 (MP. J.I.P.C.. En tales providencias, diversas salas de revisión de la Corte Constitucional reiteraron la jurisprudencia constitucional sobre el establecimiento en forma retroactiva de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; señalando que para analizar el cumplimiento de los requisitos deben contabilizarse las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración dictaminada.

[16] (MP. R.E.G.).

[17] (MP. N.P.P.).

[18] Es importante resaltar las subreglas jurisprudenciales presentadas en la sentencia T-556 de 2012 (MP. J.I.P.P., relativas a la negativa de reconocer la pensión de invalidez a personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas: “(i) la negativa a reconocer la pensión de invalidez en casos particulares de enfermedades de larga evolución, degenerativas y progresivas, en las cuales quien solicita la prestación social no logró acumular el mínimo de semanas requeridas con anterioridad a la fecha de la estructuración de su invalidez, supone un desconocimiento de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad que, a partir de lo establecido en el texto constitucional, orientan el derecho a la seguridad social. || (ii) No resulta aceptable que, en los procesos de reconocimiento de las pensiones de invalidez, el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores, desconozcan, so pretexto de hacer una interpretación literal de las normas, los aportes que puedan causarse entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha en la que se profiere el dictamen que determina dicha estructuración. || (iii) No es consecuente con los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social que las cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de la calificación de ésta no sean contabilizadas como aportes válidos para el reconocimiento pensional que se pueda llegar a reclamar. || (iv) En estos eventos la Corte constitucional ha considerado que, no tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la determinación de la invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos constitucionales.”

[19] El artículo 3 del Decreto 917 de 1999, por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 (por el cual se adopta el Manual Único para la Calificación de la Invalidez), define la fecha de estructuración de la invalidez como “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

[20] Ob, cit. Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral realizada a F.M.C.A., por parte de la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. (Folios 2 y 3).

[21] Historia Clínica de F.M.C.A., elaborada por la Clínica Nuestra Señora de la Paz. Allí se puede observar un tiempo de crisis en los meses de septiembre y octubre de dos mil diez (2010), seguidos de cierta estabilidad durante el primer semestre de dos mil once (2011), y otra serie de incapacidades en el segundo semestre de ese año. (Folios 24 al 78). En la acción de tutela, el peticionario explica que “existieron periodos de tiempo en los que no me encontraba en capacidad de continuar trabajando y por ende, pera realizar aportes a seguridad social en pensiones, pues me vi obligado a cesar labores durante aquellos periodos intermitentes de tiempo.”. (Folio 2). No puede perderse de vista en este punto que en la sentencia T-561 de 2010 (MP. N.P.P., la Corte Constitucional señaló que una persona que padecía esquizofrenia esquizo-afectiva tenía una enfermedad degenerativa, por lo aquí es factible pensar lo mismo.

[22] En la sentencia T-561 de 2010 (MP. N.P.P., citada anteriormente, la Corte tomó como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la peticionaria dejó de realizar las respectivas cotizaciones, pues sólo hasta ese momento se configuró verdaderamente la situación de invalidez que le impidió seguir laborando.

[23] Certificados de incapacidad por treinta (30) días emitidos por Famisanar EPS, para los meses de junio, agosto, septiembre y octubre. (Folios 18 al 23).

[24] Ob, cit. T-669A de 2007 (MP. H.A.S.P..

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