Sentencia de Tutela nº 213/13 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440536350

Sentencia de Tutela nº 213/13 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2013

Número de sentencia213/13
Fecha15 Abril 2013
Número de expedienteT-3477037
MateriaDerecho Constitucional

T-213-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-213/13

Referencia: expediente T- 3.477.037

Acción de tutela instaurada por I.G. de V. contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada M.V.C.C., y los magistrados M.G.C. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2012 en primera instancia, y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril de 2012 en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana I.G. de V. contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana I.G. de V., presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), tras considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y la seguridad social con base en los siguientes:

  1. Hechos.

    1.1 I.G. de V. de 86 años de edad, presentó solicitud de sustitución pensional ante el ISS el día 19 de agosto de 2011, debido a la muerte de su cónyuge el ciudadano S.V. el día 22 de julio de 2011, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 1.620.719 y al cual el ISS reconoció pensión de vejez a partir del 24 de julio de 1984.

    1.2 Por medio de Resolución 41740 del 11 de noviembre de 2011 la jefe (E) del Departamento de Atención al pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C., del ISS, resolvió negar la solicitud de pensión a la peticionaria. Para ello, argumentó que el día 29 de agosto de 2011, se presentó la señora A.D.F. a reclamar sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor S.G..

    1.3 En aquella oportunidad el ISS se refirió a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que la cónyuge o compañera permanente del causante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en igualdad de condiciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos que la ley ha dispuesto para comprobar el vínculo familiar, bien sea de carácter legal o natural.

    1.4 Sobre la base de lo anterior, el ISS concluyó que se encontraba en presencia de una situación susceptible de la aplicación del artículo 34 del Decreto 758 de 1990[1] y en consecuencia suspendió el trámite de la solicitud de sustitución pensional instaurado por la accionante, hasta el momento en que se decidiera por medio de sentencia ejecutoriada quien era la acreedora del derecho en disputa (folio 24 cuaderno principal de la demanda).

    1.5 En concordancia con lo expuesto el ISS negó la sustitución de la pensión de vejez por la muerte del ciudadano S.V. a la actora. Cabe anotar que por medio de la misma resolución negó el derecho prestacional a la pretendida compañera permanente, poniendo de presente las mismas razones de derecho.

  2. De la acción de tutela.

    2.1 Pretensiones y fundamentos.

    Ante los eventos descritos en párrafos anteriores, el 29 de febrero de 2012 la ciudadana I.G. de V. interpuso acción de tutela contra el ISS, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, el trabajo, la dignidad humana y la seguridad social, con el propósito de que le fuera reconocida la totalidad de la sustitución pensional reclamada, junto con el retroactivo por las mesadas dejadas de percibir y sus respectivos intereses.

    A fin de sustentar su solicitud, argumentó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 758 de 1990, el cónyuge sobreviviente tiene un mejor derecho en el tema pensional respecto a la compañera permanente, en razón a que ésta únicamente puede ejercer el derecho de reclamar sustitución pensional, en el evento en que faltare la persona con quien el causante contrajo matrimonio.

    Aunado a ello, manifestó que en el caso hipotético de existir convivencia simultánea del ciudadano S.V. con la accionante y con una compañera permanente, la norma referenciada es de naturaleza excluyente, dado que establece que tendrán derecho a la pensión por sustitución “1. En forma vitalicia, el cónyuge y, a falta de este, el compañero o la compañera permanente del asegurado.”

    Finalmente, afirmó que la acción de tutela para reconocer pensión por sustitución para el caso concreto era procedente, pues se trataba de una persona de especial protección constitucional por razón de su edad.

    2.2 Intervención de la entidad accionada.

    Por medio de auto del 6 de marzo de 2012, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, comunicó al ISS sobre la acción de tutela interpuesta en su contra. No obstante, una vez cumplido el término para ello, el ISS no allegó respuesta alguna sobre los hechos de la demanda o las pretensiones de la misma.

    2.3 Del fallo de tutela.

    En sentencia de 14 de marzo de 2012, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, declaró infundada la acción de tutela con el argumento según el cual la entidad accionada no vulneró ninguno de los derechos invocados por la actora, máxime si respecto al particular hubo un pronunciamiento de fondo que resolvió su petición.

    Así las cosas, afirmó que la respuesta al derecho de petición fue congruente, sin perjuicio que el ISS haya resuelto no acceder a las pretensiones reclamadas por parte de la peticionaria.

    2.4 De la impugnación y el fallo de tutela en segunda instancia.

    El día 21 de marzo de 2012, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Fundamentó su desacuerdo con lo decidido, en razón, a que desde su perspectiva, el juez incurrió en errores de hecho y derecho, al no valorar adecuadamente los hechos que fundamentaron la acción de tutela y el material probatorio que sustentó la misma.

    Aunado a ello, afirmó que la sentencia tuvo como fundamento consideraciones hermenéuticas sobre la procedencia o no de la acción de tutela para el caso concreto, desconociendo el fondo del asunto, esto es, la vulneración de derechos fundamentales por la actuación del ISS.

    No obstante, las razones expuestas por la accionante no fueron suficientes para que la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá cambiara el sentido del fallo objeto de revisión y en consecuencia confirmó el fallo de primera instancia, en sentencia del día 19 de abril de 2012. Con el propósito de sustentar su decisión, expuso que el asunto sometido a consideración no comprometía la salvaguardia de derechos fundamentales, pues se remitía a una discusión sobre derechos patrimoniales que debía ser resuelta en otras instancias.

    Así las cosas, censuró el hecho de que la accionante no interpusiera los recursos que la ley dispone para ello en la vía administrativa, contra la resolución que le negó la sustitución pensional o acudiera a la jurisdicción ordinaria para la solución de la controversia sobre el derecho pensional.

    2.5 Pruebas relevantes que reposan en el expediente.

    Pruebas allegadas por la parte accionante:

    1. Fotocopia de la partida de matrimonio católico entre S.V. y la accionante I.G. de V. de fecha 25 de marzo de 1951 (cuaderno principal de la demanda, folio 9).

    2. Fotocopia de los registros civiles de nacimiento de los hijos de S.V. y la ciudadana I.G. de V. (cuaderno principal de la demanda, folios 11-19).

    3. Fotocopia del Certificado de tradición y libertad de inmueble, propiedad de S.V., ubicado en la calle 11 No. 8-45 del barrio La Despensa, localidad de Bosa, Bogotá (cuaderno principal de la demanda, folios 20-21).

    4. Fotocopia del registro civil de defunción del ciudadano S.V. (cuaderno principal de la demanda, folio 22).

    5. Fotocopia de la Resolución 041740 del 11 de noviembre de 2011, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual esa entidad negó el derecho de sustitución pensional, a la accionante (cuaderno principal de la demanda, folios 23-25).

    6. Fotocopia de la Resolución CUN-A77528 del 8 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales concedió auxilio funerario por causa de la muerte del ciudadano S.V., a favor de L.L.V. de O., hija del causante (cuaderno principal de la demanda, folios 26 y 27).

  3. Actuación en sede de revisión

    3.1 Integración del contradictorio

    Al evidenciar que la decisión tomada en sede de revisión podía generar efectos en ciudadanos que no conocían del proceso de tutela de la referencia, el suscrito magistrado sustanciador, ordenó la adecuada integración del contradictorio, para que todas las partes involucradas en el mismo tuvieran la oportunidad de oponerse a las pretensiones de la acción de tutela y/o ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, por medio de auto de 19 de septiembre de 2012, la Secretaría de esta Corporación, puso en conocimiento de la ciudadana A.D.F., presunta compañera permanente del causante, el contenido de la solicitud de amparo, para que se pronunciara sobre la misma, como se desprende la orden primera del auto de la referencia, así:

    “Primero. DISPONER, que la Secretaría de la Corte Constitucional ponga en conocimiento de A.D.F. identificada con la cédula de ciudadanía 28.193.835 y domiciliada en Bogotá en la Diagonal 80 A sur No. 45-58, el contenido de la presente acción de tutela instaurada por I.G. de V., para que pueda contestarla y allegar las pruebas que pretenda hacer valer.

    3.2 Solicitud de pruebas

    De la misma manera, por medio del referido auto, el magistrado sustanciador, con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden fáctico y jurídico, dispuso la práctica de pruebas relacionadas a continuación:

    Segundo. OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá para que remita a esta corporación copia íntegra del expediente con número de radicado 11001310502420120021500, del proceso ordinario laboral adelantado por A.D.F. contra I.G. de V. y el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

    Tercero. OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para que:

    1. Remita a esta Corporación copia íntegra de las actuaciones adelantadas por I.G. de V. para el reconocimiento y pago de pensión de sustitución por la muerte del señor S.V..

    2. Remita a esta Corporación copia íntegra de las actuaciones adelantadas por A.D.F. para el reconocimiento y pago de pensión de sustitución por la muerte del señor S.V..

    3. Responda a esta Corte si a las ciudadanas referenciadas con anterioridad, les ha sido reconocido y pagado algún tipo de pensión por parte de esa entidad.”[2]

    Aunado a lo expuesto, invocó las facultades establecidas en el inciso 2° del artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 –Reglamento de la Corte Constitucional- para suspender los términos del proceso de la referencia, hasta tanto no hubiere recaudado, estudiado y evaluado las pruebas decretadas por la S. de revisión.

    3.3 Respuesta de la ciudadana A.D.F..

    En cumplimiento del Auto del 19 de septiembre de 2012, la Secretaría de esta Corporación por medio de Oficio OPT-A-534/2012, informó a la ciudadana A.D.F. del contenido de la acción de tutela objeto de estudio y de la oportunidad de ejercer su derecho a controvertir los hechos y pruebas presentadas por la accionante en el proceso de la referencia.

    No obstante a lo dispuesto, la ciudadana A.D.F. guardó silencio frente a los hechos, afirmaciones y pretensiones relacionadas que sobre su persona se efectuaron, en la acción de tutela de la referencia.

    3.4 De la remisión del expediente del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra el ISS a esta Corporación:

    Con el propósito de establecer la eficacia del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante, la etapa del proceso en la cual se encontraba y la debida integración del contradictorio, el magistrado sustanciador ordenó copias del referido proceso.

    Una vez allegado a esta S. se procedió al estudio del mismo, y se pudo evidenciar que las pretendidas beneficiarias del derecho de sustitución pensional por causa de la muerte del ciudadano S.V., llegaron a un acuerdo en la diligencia de conciliación[3] que se celebró de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.

    3.5 Respuesta del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones)

    A pesar que la Secretaría de esta Corporación informó al ISS (hoy Colpensiones) sobre el contenido de esta acción de tutela y sobre su oportunidad de oponerse a las pretensiones reclamadas por la actora, la entidad no emitió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la S. de Selección número cinco, proferido el 23 de mayo de 2012.

  2. Asunto preliminar: Planteamiento del caso y comprobación de la existencia de un hecho superado.

    2.1 Presentación del caso:

    Esta S. encontró que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), negó el derecho de acceder a la sustitución pensional del ciudadano S.V. a la ciudadana I.G. de V., oponiendo como razones de derecho la presentación de una solicitud similar por parte de la ciudadana A.D.F., quien asegura ser la compañera permanente del causante.

    También advirtió que la ciudadana A.D.F., pretendida compañera permanente del causante, instauró proceso laboral ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales para que le fuera reconocido el derecho de sustitución pensional, por causa de la muerte de S.V.. Ante ello, la actora en este proceso de tutela se opuso a las pretensiones de esa demanda allegando pruebas y participando del proceso.

    Con base en lo expuesto el juez laboral en cumplimiento del procedimiento establecido para la resolución de la demanda ordinaria, programó audiencia de conciliación en la cual las partes llegaron a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, la cual se efectuó el 26 de septiembre de 2012 y cuyos soportes físicos han sido debidamente incluidos al expediente de esta acción de tutela bajo los folios 240, 247, 248, 249 del cuaderno principal de la demanda.

    De esta manera, a partir de las pruebas obrantes en el proceso y en especial al Acta de conciliación expedida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la S. considera necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto.

    2.2 El fenómeno del hecho superado como causal de improcedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    En cumplimiento del Auto del 19 de septiembre de 2012, proferido por el magistrado sustanciador, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, remitió a esta Corporación la totalidad del expediente del proceso ordinario laboral promovido por la ciudadana A.D.F. contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se encontró Acta de conciliación con las siguientes particularidades:

    “Escuchada la intervención de las partes en este proceso, su disponibilidad; el hecho que aun se trata de derechos laborales inciertos y discutibles y que toda conciliación hace transito de cosa juzgada, el suscrito juez les propone a las partes la siguiente conciliación:

    Conciliar todas y cada una de las súplicas de la demanda, en el sentido de compartir la pensión de sobrevivientes en las siguientes proporciones:

    Un 50% para la señora A.D.F., y el otro 50% para la señora I.G. de V., todo en el entendido que una parte acrecentará a la otra en el evento que una de las beneficiarios fallezca o pierda el derecho conforme a las previsiones legales.

    (…) El despacho le imparte aprobación a esta conciliación, en el entendido que dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y tiene la virtud de poner fin a este proceso.”[4]

    Así las cosas, para esta S. la supuesta vulneración de derechos fundamentales expuesta por la accionante ha cesado, debido a que los derechos presuntamente conculcados han sido restablecidos. Además, se está ante una decisión adoptada por el juez ordinario competente para resolver el conflicto objeto de debate.

    En este contexto, la S. considera pertinente reiterar su jurisprudencia respecto al hecho superado, eventualidad que ha sido tratada, entre muchas otras, en las sentencias T-130 de 2012[5] , T-532 de 2012[6] y T-942 de 2012[7]. En estos fallos se preciso que el hecho superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[8].

    Sobre la base de lo anterior, la S. tiene certeza que se encuentra en presencia de un hecho superado[9], y en ese sentido declarará la carencia actual de objeto por lo anteriormente expuesto.

  3. La decisión que debe adoptar la S. en el presente caso

    En concordancia con lo anterior, esta Corte confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2012 en primera instancia y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril de 2012 en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana I.G. de V. contra el Instituto de Seguros Sociales, por las razones expuestas en esta sentencia, esto es, por la carencia actual de objeto derivada de la existencia de un hecho superado en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada por medio de Auto de 19 de septiembre de 2012, proferido por esta S. de revisión para decidir el asunto de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la ciudadana I.G. de V., en los términos expuestos en esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2012 en primera instancia y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril de 2012 en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana I.G. de V. contra el Instituto del Seguro Social, exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la comprobación sobre el hecho superado y la correlativa inexistencia actual de afectación de los derechos fundamentales invocados.

CUARTO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] ARTÍCULO 34. CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

[2] S. Novena de Revisión. Auto del 19 de septiembre de 2012. Exp. T- -3477037. M.P, L.E.V.S..

[3] (…) “Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.”

[4] Acta de conciliación proceso No. 215/2012 del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral instaurado por A.D.F. contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) del 26 de septiembre de 2012. Cuaderno Anexo de la demanda (remisión demanda ordinaria 110013105 024 2012 – 00215 – 00) folios 240 (archivo de audio), 247-249 copia física.

[5] Sentencia T-130 de 2012 M.P, L.E.V.S..

[6] Sentencia T-532 de 2012 M.P, L.E.V.S..

[7] Sentencia T-942 de 2012 M.P, L.E.V.S..

[8]Sentencia T- 957 de 2009, M.G.E.M.M..

[9]En Sentencia T-130 de 2012 M.P, L.E.V.S.. Se elaboró un estudio sobre los casos en que esta Corte ha reconocido la existencia de un hecho superado así: “ i) por afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.H.A.S.P., T-087 de 2011, M.J.I.P.C.; ii) por la compra por parte del accionante de la prótesis que requería (se ordenó el reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.J.I.P.P.; iii) por el suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado a través de la tutela: T-075 de 2011, M.G.E.M.M., T-199 de 2011, M.J.I.P.C., T-309 de 2011, M.H.A.S.P.; T-486 de 2011, M.L.E.V.S.; T-504 de 2011, M.H.A.S.P., T-612 de 2011, M.M.G.C., T-728 de 2011, M.G.E.M.M., T-743 de 2011, M.J.I.P.C., T-815 de 2011 M.N.P.P.; iv) porque se realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la acción de tutela: T-108 de 2011, M.N.P.P., T-678 de 2011, M.J.C.H.P.; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes antes del fallo en sede de revisión: T-171 de 2011, M.J.I.P.P.; vi) por el reconocimiento de la pensión solicitada durante el trámite de la acción de tutela: T-167 de 2011, M.J.C.H.P., T-271 de 2011, M.N.P., T-588 de 2011, M.M.G.C., T-710 de 2011, M.M.V.C.C.; viii) por el nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad académica: T-179 de 2011, M.G.E.M.M.; ix) porque la autoridad municipal realizó las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de la casa de habitación de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la misma: T-191 de 2011, M.G.E.M.M.; x) por cuanto el accionante continúo su formación académica en otra institución educativa: T-196 de 2011, M.H.A.S.P.; xi) por que la accionante inició un proceso de interdicción judicial para administrar los bienes de su esposo y el juzgado nombró a la accionante como curadora provisional, situación que le permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a través de la acción de tutela: T-201 de 2011, M.N.P.P.; xii) por traslado de internos e inclusión de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213 de 2011, M.G.E.M.M.; xiii) porque durante el trámite de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-215A de 2011, M.M.G.C.; xiv) por unificación de los hijos de la accionante en el mismo plantel educativo: T-306 de 2011, M.H.A.S.P.; xv) por la entrega de la prórroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.G.E.M.M.; xvi) porque se otorgó el título de bachiller: T-646 de 2011, M.H.A.S.P.; y xvii) porque ya se había dictado el fallo judicial correspondiente:T-693A de 2011, M.G.E.M.M., entre otros”.

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