Sentencia de Tutela nº 212/13 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440536358

Sentencia de Tutela nº 212/13 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3706408

T-212-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-212/13

Referencia: expediente T-3706408.

Acción de tutela interpuesta por K.F.M., en representación de su hija A.K.M.F., menor de edad, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Magistrado sustanciador:

N.P.P..

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.J.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela incoada por K.F.M. en nombre de su hija A.K.M.F., menor de edad, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Superintendencia de Notariado y Registro.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de dicha Sala Penal, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. En noviembre 29 de 2012, la Sala Once de Selección lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES

Argumentando violación de los derechos de los niños a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad y, consecuencialmente, a la salud y a la dignidad humana, atinentes a su hija, K.F.M. promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Superintendencia de Notariado y Registro, narrando lo que a continuación se sintetiza.

A.H..

  1. En Caracas, Venezuela, el 23 de enero 2011 nació A.K.M.F., cuyos padres son los ciudadanos colombianos G.A.M.B. y K.F.M..

  2. Desde agosto de 2011, la familia se radicó en Itagüí, Antioquia.

  3. Con el fin de inscribir a su hija en el registro civil de Nacimiento de Colombia, la accionante ha acudido a varias notarías de Itagüí y Medellín, sin que haya sido posible su inscripción, pues el registro civil de nacimiento de la niña “no se encuentra apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del vecino país… República Bolivariana de Venezuela”, y no se ha aceptado el trámite por la falta de dicho apostillaje (f. 1 cd. inicial).

  4. No obstante las averiguaciones realizadas por la accionante ante el Consulado de Venezuela en Medellín, en esa dependencia le informan que debe presentarse junto con su hija en el vecino país, para apostillar el documento, lo que le es imposible por falta de recursos económicos.

  5. Afirma que junto con el padre de la niña, son desplazados del municipio de S.J. de Urabá, Antioquia, por lo cual el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social le asignó el número 5005801 en el Registro Único de Población Desplazada.

  6. Relata que “en la actualidad mi hija se encuentra con graves quebrantos de salud, no se le está siguiendo bajo el programa de control y desarrollo, ni mucho menos los encuestadores del Sisben la incluyen por lo que no es colombiana, no está dentro de ningún programa” (f. 2 ib.).

  7. Culmina afirmando que su hija “está totalmente desprotegida, al parecer y por el desconocimiento de la norma constitucional no quieren reconocer mi hija como colombiana, por el simple sello de apostillaje, sello que no puede estar por encima del interés superior de la menor, ni mucho menos por encima de la vida, la integridad, la dignidad y demás derechos fundamentales tanto míos como de mi hija” (f. 2 ib.).

  8. Ante ello, solicita tutela a los derechos fundamentales invocados, ordenándole a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Superintendencia de Notariado y Registro, conceder la nacionalidad colombiana a su hija, para que pueda gozar de los derechos fundamentales a la salud y a la educación.

B. Actuación judicial en la acción de tutela.

En septiembre 28 de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción, notificando a las entidades y concediéndoles el término de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, aportando las pruebas relacionadas con los hechos expuestos.

Intervenciones

En memorial de octubre 11 de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Grupo de Trabajo de Nacionalidad, afirmó que “carece de competencia para realizar la inscripción de los ciudadanos colombianos por nacimiento en el registro civil, siendo exclusiva esta función a las notarías, oficinas de registro y consulados en el exterior” (f. 38 ib.).

Explicó el criterio de nacionalidad plasmado en la Constitución Política de Colombia, afirmando que en el caso concreto se cumplen los requisitos para adquirirla por nacimiento, al estar presente el vínculo de sangre (“ius sanguinis”) y el derecho del domicilio, “ius domicili”, pues estando los padres de la niña radicados con ella en Colombia y detentando ellos la patria potestad, “configuran el domicilio que debe tener aquel, es decir, los hijos que viven bajo la patria potestad de sus padres siguen el domicilio de estos” (f. 40 ib.).

Continuó, refiriéndose a la forma de probar el nacimiento de un ciudadano en el exterior, explicando que no existe norma constitucional que exija una prueba determinada en tal sentido y por lo tanto ello puede hacerse de varias formas, entre las cuales menciona “el Registro Civil de nacimiento debidamente apostillado o legalizado, según se trate, dependiendo si el país respectivo es parte o no de la ‘Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos y Extranjeros’” (f. 41 ib.).

Respecto del trámite de la apostilla para el caso concreto del registro civil de un menor de edad, explicó que “es un procedimiento que corresponde realizar a los padres de un menor, pues ellos detentan la patria potestad sobre éste. A los padres les corresponde una serie de obligaciones frente al hijo en relación con la nacionalidad, tal como es registrarlo ante la oficina respectiva de su país de origen, que, para el caso de los menores nacidos en el exterior con residencia igualmente fuera del país, sería el respectivo Consulado más cercano a su domicilio. En caso de no hacer el registro del menor en el Consulado, deben llevar documentos debidamente legalizados del país donde se encuentren, para hacerlos valer en Colombia” (f. 43 ib.).

Concluyó afirmando que el derecho a la nacionalidad de un menor de edad es fundamental (art. 44 Const.) y, apoyándose en sentencias de esta Corte[1], consideró que “debería hacerse prevalecer este derecho constitucional y proceder a inscribir al menor como nacional colombiano, teniendo como base las jurisprudencias transcritas.” (f. 46 ib.).

No aparece en el expediente respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro ni de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Decisión única de instancia

En octubre 5 de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección solicitada por la accionante, por considerar que las entidades accionadas no incurrieron en arbitrariedad alguna que hubiese vulnerado los derechos reclamados, pues “se deja ver la imperiosa obligación tanto de los particulares como de las autoridades de someterse al imperio de la ley en punto a obtener u otorgar la nacionalidad colombiana, requisitos que surgen de un convenio debidamente aprobado por Colombia mediante la Ley 455 de 1998 y revisado por la Corte Constitucional, de lo cual se desprende que a través de dicha normatividad que regula la forma como deben legalizarse los documentos públicos extranjeros”, sin que por ello resulten transgredidos principios constitucionales (f. 31 ib.).

Afirmó que lo que se pretende a través de esta acción de tutela es conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que omita el cumplimiento de un requisito legal, como es el apostillaje, bajo el argumento de que “no posee recursos económicos para viajar a Venezuela; pese a ello, sobre este argumento salta a la vista la improsperidad de la acción pues las razones de orden económico no son suficientes para sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal” (f. 31 ib.).

Concluyó expresando que “las inquietudes de la señora F.M. son explicables, justificables, pero ello no quiere decir que por eso la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás accionados sean autores de violación de los derechos fundamentales de su pequeña hija” (f. 32 ib.).

Solicitud de información a entidades intervinientes.

No obstante que el Tribunal menciona en el fallo las intervenciones de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ellas no aparecen en el expediente remitido a esta Corte, por lo cual, mediante auto de marzo 8 de 2013, el despacho solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitir tales intervenciones; igualmente pidió a esas entidades enviar copia de la intervención realizada ante el Tribunal Superior de Medellín en el trámite de la acción de tutela de la referencia.

Así, en marzo 14 de 2013 la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia del escrito presentado ante el Tribunal Superior de Medellín en octubre 4 de 2012, en el cual solicitó denegar la tutela, “toda vez que la Registraduría Nacional le comunicó el trámite que debe adelantar la accionante y la entidad no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos” (fs. 32 y 33 cd. corte).

Mediante memorial de marzo 15 de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió copia del escrito presentado ante el Tribunal Superior de Medellín en octubre 5 de 2012, en el cual expresó que “carece de competencia para efectuar y conceder la nacionalidad colombiana” (f. 46 cd. corte).

Así mismo, con memorial de marzo 19 de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de los escritos presentados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que recogen las intervenciones antes expuestas (fs. 61 a 79 cd. corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión esta acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Esta Sala de Revisión debe decidir si la actuación de las entidades accionadas vulnera los derechos a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad y, consecuencialmente, a la salud y a la dignidad humana de la niña A.K.M.F..

Para resolver lo planteado se abordará el estudio de los siguientes temas, con observación y reiteración de jurisprudencia: i) derecho fundamental de los niños a la personalidad jurídica; ii) nacionalidad y registro civil del nacido en el exterior de padres colombianos y luego domiciliado en Colombia; (iii) sobre estas bases, se decidirá el caso concreto.

Tercera. Derecho fundamental de los niños a la personalidad jurídica.

El artículo 14 de la Constitución Política de Colombia consagra: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-109 de marzo 15 de 1995, con ponencia del Magistrado A.M.C., expresó:

“La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.”

T. de un derecho fundamental, es obligación del Estado agotar todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan ejercerlo plenamente, removiendo los obstáculos que para dicho ejercicio existieren.

Lo anterior se hace más imperioso tratándose de derechos de los menores de edad, pues la carta política en su artículo 44 les otorga especial protección por parte del Estado (el resaltado no es del texto original):

“Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

Así, es obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta fundamental.

No implica ello que deban pretermitirse los trámites, pasos o procedimientos previstos en la ley para la identificación de la personería inmanente al ser humano, íntimamente ligada a su ontología y filiación, que imprimen carácter al ser y posibilitan el proyecto de vida.

De otra parte, sí colateralmente la inexcusable omisión en el reconocimiento de la personalidad jurídica conllevare adicional desatención respecto de un derecho como la salud, ha de acudirse a lo expresado por esta corporación en sentencia T-885 de agosto 25 de 2005, M.P.M.G.M.C. (no está en negrilla en el texto original):

“Ninguna institución de Salud del régimen subsidiado podrá negarse, entonces, a dar atención al menor, escudándose en que éste no cuenta con documento de identidad cualificado, porque esta discriminación atentaría contra su derecho prevalente a la salud.”

Cuarta. Nacionalidad y registro civil del nacido en el exterior de padres colombianos y luego domiciliado en Colombia.

El derecho a la nacionalidad, en su concepción universal, está contenido en varios instrumentos internacionales, de los cuales cabe resaltar el igual texto del numeral 1° del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), aprobada mediante Ley 16 de 1972: “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.”

En Colombia, ese derecho fundamental a la nacionalidad tiene acogida en el artículo 96 de la Constitución Política, modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2002, que estatuye (el resaltado no es del texto original):

“Son nacionales colombianos

  1. Por nacimiento:

    1. Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

    2. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

  2. Por adopción:

    1. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

    2. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde se establecieren, y

    3. Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

    Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

    Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.”

    El desarrollo legislativo de este artículo constitucional se realizó mediante Ley 43 de 1993, en la que se establecieron las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Concretamente respecto de los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, previó en su artículo 2º que “la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad’”.

    Respecto del domicilio en Colombia, el mismo artículo lo definió como “la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil”.

    Complemento de la anterior norma es el artículo 76 del Código Civil que prevé: “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.”

    Para materializar esa forma de adquisición de la nacionalidad se requiere un reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante anotación de la información de la persona en el registro civil, que delimita “su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”, según prevé el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, determinador del registro civil colombiano y del trámite o procedimiento de inscripción, en cuyo artículo 47 se lee:

    “Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país.

    El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente.

    Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento.”

    El artículo 48 del mismo Decreto establece:

    “La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.

    Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil

    Como se observa, este trámite normal u ordinario está previsto para el registro del niño, a efectuar dentro de los 30 días siguientes a su nacimiento. Cuando de registro extemporáneo se trata, el artículo 50 ibídem, modificado por el 1° del decreto 999 de 1988, señala (el resaltado no es del texto original),

    “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49[2] del presente Decreto.

    Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.”

    El anterior trámite fue objeto de reglamentación mediante Decreto 2188 de 2001, del siguiente tenor (no está en negrilla en el texto original),

    “Decreto 2188 de 2001 (Octubre 16) Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones.

    El Ministro de Justicia y del Derecho, D. de Funciones Presidenciales, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2147 de 9 de octubre de 2001, en ejercicio de sus facultades constitucionales, atribuidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y demás concordantes,

    Decreta

    Artículo 1. Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:

  3. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar.

  4. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita.

  5. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.

  6. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.

  7. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo.

  8. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.

  9. En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes.

    Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan.

    Artículo 2. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción.

    En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá la diligencia de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de policía judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados. En este caso, los comparecientes o testigos serán citados dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripción. Los organismos de investigación darán prioridad a la resolución de este tipo de asuntos.

    La omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil o notario, se entenderá como una falta a sus deberes.

    Artículo 3. Corrección, modificación o alteración del registro civil de nacimiento. Cuando se pretenda corregir, modificar o alterar el registro civil de nacimiento ante autoridad competente, o en los casos de que esta deba hacerse por correo o ante autoridad distinta del lugar donde ocurrió el nacimiento, como lo establece el Decreto 158 de 1994, deberán seguirse las disposiciones del presente decreto.

    Artículo 4. Formato único de Registro Civil y papel de seguridad. Los funcionarios de registro civil y los notarios, expedirán copias y certificados de las actas, folios y seriales que reposen en sus archivos, en el formato único y en el papel de seguridad que contenga las especificaciones mínimas que para el efecto determine la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    El Registrador Nacional del Estado Civil determinará la fecha a partir de la cual será obligatoria la utilización del papel competente de que trata el presente artículo.

    Artículo 5. Derogatoria. Deróganse las disposiciones que le sean contrarias.

    Artículo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.”

    Este recuento normativo muestra cómo la legislación nacional ha previsto el trámite requerido para acceder a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento ocurrido en el exterior, y el registro se realice extemporánea e indocumentadamente. Ello arroja luces para la solución de este asunto, lo que se hará a continuación.

    Quinta. Caso concreto.

    Con base en los presupuestos anteriores, se establecerá si la actuación reprochada a las entidades accionadas es vulneradora de los derechos a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad y, consecuencialmente, a la salud y a la dignidad humana de la niña A.K.M.F..

    5.1. Sea lo primero advertir que los padres son responsables directos de la protección de los derechos de los hijos, como se desprende del artículo 44 superior, en cuanto dispone (no está en negrilla en el texto original): “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.”

    El artículo 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia lo puntualiza así:

    “Custodia y Cuidado Personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.”

    Así, no se justifica pretender el escudo en la sociedad o el Estado para suplir la incuria que podría inferirse de que solo en septiembre 27 de 2012, cuando A.K.M.F. tiene 1 año y 8 meses de edad (nació en enero 23 de 2011) y luego de residir un año en Colombia (desde agosto de 2011), sus padres urjan afiliarla al sistema de salud, siendo natural que antes hubiese requerido asistencia médica.

    Tampoco se explica por qué durante los seis meses que residieron en Venezuela después del nacimiento, los progenitores no efectuaron la apostilla de los documentos que dan fe del nacimiento de su hija, o la registraron ante el Consulado colombiano en Caracas. Ello apenas se atenuaría con lo aseverado por la mamá demandante, en el periplo originado de haber sido desplazada, junto con el papá de la niña, de S.J. de Urabá, Antioquia, refiriendo que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social le asignó el número 5005801 en el Registro Único de Población Desplazada.

    5.2. Pero lo que está bajo demanda de amparo es la situación de la niña A.K.M.F., quien de ninguna manera ha de soportar lo acaecido, al punto de continuar sin la nacionalidad colombiana a la que ostensiblemente tiene derecho por el jus sanguinis, máxime habiendo regresado sus genitores a su patria, trayéndola con ellos.

    El orden jurídico colombiano, particularmente dentro del sistema registral, prevé normas que facilitan la solución del problema planteado, pues ante los supuestos de hecho referidos, se vislumbra una solución jurídica práctica, que si bien no constituye regla general, sí permite por vía de excepción el registro extemporáneo de la hija de colombianos que nació en el exterior.

    Así, además de las posibilidades que prevé el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, está que el registro se realice “con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto”.

    Por la extemporaneidad, esa preceptiva, complementada por la reglamentación contenida en el Decreto 2188 de 2001 y unida a la patente nacionalidad colombiana (fs. 7 y 8 cd. inicial) de quienes están acreditados como padres por la documentación venezolana (fs. 15 a 18 ib.), surge como ulterior posibilidad para acreditar la nacionalidad, a lo que debe proceder de manera positiva la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la colaboración que puede solicitar la demandante K.F.M. a la correspondiente oficina del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que eficientemente deberá prestarle la colaboración necesaria, siempre en procura de hacer real la prevalencia de los derechos de la niña en cuya representación la mencionada actora interpuso la presente acción de tutela.

    5.3. Con base en las consideraciones precedentes, será revocado el fallo dictado en octubre 5 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que no fue impugnado, mediante el cual se negó la tutela pedida a nombre de la niña A.K.M.F..

    En su lugar, serán tutelados los derechos de la mencionada niña a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud.

    En tal virtud, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del respectivo Delegado en Antioquia o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, de manera expedita permita a K.F.M., con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si fuere necesario, registrar como nacional colombiana a su hija A.K.M.F., con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante Notario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988 y reglamentado mediante el Decreto 2188 de 2001.

    Por otra parte, está claro que ni el Ministerio de Relaciones Exteriores ni la Superintendencia de Notariado y Registro, entidades contra las cuales también fue dirigida la presente acción, han vulnerado ningún derecho fundamental en el caso bajo estudio, pues ninguna relación tienen con el acaecer endilgado como causante de la vulneración de los derechos pretendidos.

    5.4. Nada de lo anterior es óbice para que la empresa promotora de salud a que se encuentren afiliados los padres de la niña o ella individualmente, disponga la prestación de los servicios que en tal ámbito sean requeridos en protección de A.K.M.F..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo dictado en octubre 5 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la tutela demandada por la señora K.F.M., en representación de su hija A.K.M.F., menor de edad. En su lugar se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de la mencionada niña a la nacionalidad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la igualdad, la dignidad humana y la salud.

Segundo. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de su respectivo Delegado en Antioquia o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, de manera expedita permita a la señora K.F.M., con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar si fuere necesario, registrar como nacional colombiana a su hija A.K.M.F..

Tercero. La empresa promotora de salud a que se encuentren afiliados los padres de la niña A.K.M.F. o ella individualmente, deberán disponer la prestación de los servicios que en tal ámbito sean requeridos.

Cuarto. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación indicada en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

J.I.P.C.

Magistrado

Con aclaración y salvamento parcial de voto

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO J.I.P.C.

A LA SENTENCIA T-212/13.

Referencia: Expediente T-3.706.408

Magistrado Ponente: N.P.P.

En primer lugar, aclaro el voto en la ponencia del Magistrado N.P.P., acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, porque, aunque estoy de acuerdo con que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permita a la señora K.F.M. registrar como nacional colombiana a su hija A.K.M.F., considero que en este caso no se ha vulnerado el derecho a la nacionalidad de la menor, sino su derecho a la identidad.

Al respecto, cabe aclarar que por mandato constitucional, la menor de edad es nacional colombiana, pero las exigencias impuestas por la Registraduría Nacional están impidiendo su identificación, pues se considera que el Registro Civil de Nacimiento venezolano aportado no basta para demostrar su identidad por no estar apostillado. En este orden de ideas, al ser negado el registro como nacional por no contar con un requisito formal, se ha vulnerado el derecho fundamental a la identidad de A.K.M.F. y no el derecho a la nacionalidad, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil no discute que la niña sea nacional colombiana.

4.1.1. En este sentido, el Estado debe cumplir la obligación contenida en el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece: 4.1.2. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

  1. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

En segundo lugar, salvo parcialmente mi voto, pues, a pesar de que la presente sentencia afirma que se dio la vulneración del derecho a la salud, dicha afirmación no se encuentra debidamente sustentada. En efecto, esta providencia omite determinar si una persona que no tiene un documento de identificación puede recibir atención en salud, por cuanto la accionante manifiesta que requiere del registro civil de la niña para que ésta reciba atención en salud.

  1. Para resolver este problema jurídico es necesario tener en cuenta que las personas en situación desplazamiento tienen derecho a ser afiliadas al régimen subsidiado de salud. En este orden de ideas, es claro que el Estado tiene la obligación de prestar el servicio de salud a la menor A.K.M. en virtud de los principios de universalidad (conforme al cual el Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida) y de enfoque diferencial (el cual reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y marginación). III. IV. Por lo tanto, se debió hacer referencia a la posibilidad de ordenar directamente la afiliación de la niña al Régimen Subsidiado de Salud sin contar con el documento de identificación. Al consultar la página del S. se evidencia que ambos padres se encuentran afiliados al Régimen Subsidiado de Salud, de manera que en este caso se debe aplicar lo establecido por esta Corporación en la sentencia T-501 de 2010[3], en la que se determinó que se puede la afiliación en el Sistema de Salud: (…) de manera excepcional, cuando de por medio esté una grave afectación de un derecho fundamental, es posible que el juez de tutela, si se acredita la imposibilidad de allegar el registro civil de manera oportuna, otorgue el amparo constitucional del derecho mientras el interesado obtiene el registro. En tal hipótesis, al cumplirse las condiciones, esto es, que se acredite (i) una grave afectación de un derecho fundamental que haga imperativa la interposición de una acción inmediata, y (ii) la imposibilidad de obtener o de allegar el registro civil de manera oportuna, podrá el juez de tutela disponer que para establecer el estado civil, mientras se obtiene el registro civil, se allegue una prueba supletoria. (N. fuera del texto)

Por consiguiente, se debió verificar si se ha negado la afiliación a la menor en razón a que no cuenta con el Registro Civil de Nacimiento colombiano y ordenar a la entidad territorial correspondiente, registrar a la niña mientras se obtiene el registro civil de nacimiento, allegando una prueba supletoria.

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar y salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.

Fecha ut supra,

J.I.P.C.

Magistrado

[1] Citó la T-243 de marzo 3 de 2000, M.P.F.M.D., atinente a un caso en el que se solicitó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia alterar el orden para proferir una sentencia en un proceso de sucesión en el que se adjudicaban bienes a una niña, y la T-885 de agosto 25 de 2005, M.P.M.G.M.C., que hace referencia a la atención en salud de un menor de edad nacido en Venezuela, de padres colombianos, con pasaporte venezolano, censado por el Sisben, que no había sido inscrito en el registro civil de nacimiento, caso ante el cual se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en Caracas, registrar al menor de edad, con base en el artículo 47 del Decreto 1260 de 1970 y teniendo en cuenta el procedimiento previsto en el Decreto 2188 de 2001.

[2] (El resaltado no es del texto original) “Artículo 49. El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.

Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación.

Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.”

[3] M.G.E.M.M..

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