Auto nº 100/13 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 442695654

Auto nº 100/13 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1880

A100-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 100/13

Referencia: expediente ICC-1880

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (C.) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (C.)

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La Señora N.E.P.L. y otros 543 accionantes interpusieron acción de tutela contra el Municipio de Pueblo Nuevo (C.) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, peticionando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna.

    Los peticionarios residentes de corregimientos y veredas del Municipio de Pueblo Nuevo afirman que no han recibido las ayudas del Gobierno Nacional como afectados de la segunda ola invernal del año 2011; por lo anterior, solicitan se ordene a las entidades demandadas el pago de tales ayudas.

  2. La acción de tutela fue interpuesta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, por ser este el único despacho judicial del municipio.

  3. Mediante providencia del 13 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo resolvió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica argumentando que: (i) dado que la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres una entidad descentralizada por servicios, el conocimiento corresponde a un juez del circuito como lo establece el Decreto 1382 de 2000[1]. (ii) Al no contar este municipio con oficina de reparto y ser el único despacho judicial, está facultado para distribuir las acciones de tutela de acuerdo con las normas de establecidas.

  4. A través de auto del 14 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica argumentó que: (i) el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia. (ii) la acción de tutela puede interponerse ante cualquier juez de la República; por consiguiente, al haberse accionado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, es este quien debe asumir el conocimiento del asunto. Con fundamento en estas consideraciones procedió a remitir nuevamente el expediente a dicho despacho.

  5. Al advertir el aparente conflicto, el Juez Promiscuo Municipal de Pueblo nuevo, mediante Auto del 26 de febrero de 2013, remitió a esta Corporación el expediente con sus anexos para darle solución a tal conflicto.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de esta Corporación para resolver el asunto

    Al ser esta Corporación el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, se encuentra facultada para resolver conflictos de competencia en los casos en que los despachos involucrados no posean superior jerárquico en común.

    Sin embargo, también ha considerado que, una vez el conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales que tenga un superior jerárquico común se encuentre en esta Corporación, ésta es competente para desatarlos en aplicación de los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales[2].

  2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia.

    2.1 La acción de tutela contemplada en el Artículo 86 de la Constitución Política, fue concebida para ser impetrada ante cualquier juez de la República; en ese orden de ideas, la totalidad de los despachos judiciales hacen parte de la jurisdicción constitucional.

    2.2 Ahora bien, en el Artículo 37[3] del Decreto 2591 de 1991, se estableció la regla del factor de competencia territorial, que establece que es competente cualquier autoridad judicial del lugar en el que se presentó la vulneración. Este es el único criterio válido para definir la competencia en materia de tutela.

    2.3 En el Decreto 1382 de 2000 se establecen reglas de reparto, más no reglas de competencia; en consecuencia, los preceptos allí establecidos no pueden servir de fundamento para que los despachos judiciales declararen su incompetencia para resolver un asunto de tutela, pues simplemente son lineamientos para la distribución de los procesos entre los diferentes despachos[4].

    2.4 Por lo tanto, en numerosos pronunciamientos[5], esta Corporación ha manifestado que no existe conflicto de competencia cuando éste se fundamenta en las reglas del Decreto 1382 de 2000; por lo tanto, es la autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó, la que está llamada a conocerlo; siempre que no se evidencie arbitrariedad; lo anterior previendo una dilación injustificada por aparentes conflictos de competencia que podrían resultar en agravantes para la situación de los derechos fundamentales en juego dentro de la acción constitucional.

3. Caso concreto

3.1 En el caso objeto de estudio, el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo y el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica se basó en la aplicación del Decreto 1382 del 2000. Para esta S., tal conflicto es inexistente, por cuanto no se fundamentó en las reglas previstas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, sino, en una interpretación de las reglas de reparto, que generó una dilación injustificada en la resolución de la acción constitucional, la que por mandato de la Carta debe ser decidida en un término breve.

3.2 Así pues, al ser el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo el único despacho judicial de este municipio, es totalmente acertado y legítimo que sea este quien conozca de la acción de tutela, teniendo en cuenta además, que la vulneración a derechos fundamentales invocada por los accionantes ocurrió en jurisdicción de Pueblo Nuevo, esto es, las veredas y corregimientos de Nueva Esperanza, el Deseo y C.; en consecuencia, en razón de la competencia territorial establecida en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sería ese despacho el obligado a conocer el asunto.

3.3 En conclusión, al no observar la sala conflicto de competencia negativo entre los despachos involucrados, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, C. para que le de trámite al proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTO el auto del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, C..

Segundo: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, C. para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por N.E.P.L. y otros, contra el Municipio de Pueblo Nuevo (C.) y la Unidad Nacional Para La Gestión del Riesgo de Desastres.

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica la decisión adoptada en esta providencia.

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, C. que en adelante deberán observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

C., notifíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente con excusa

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 1 (…) A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…)

[2] Al respecto ver entre otros: Auto 243 de 2012 (M.P.L.G.G.P., Auto 004 de 2013 (M.P.N.P.P.) y Auto 015 de 2013 (M.P.M.V.C. Correa).

[3] La exequibilidad del inciso 3º de dicho artículo fue analizada por esta Corporación en sentencia C-940 de 2010, en la cual se declaró condicionalmente exequible, en el entendido de que cuando el accionado sea un medio de comunicación, podrá interponerse ante cualquier juez siempre que en el lugar de residencia del accionante no haya juzgado del circuito, este deberá remitirlo al despacho correspondiente inmediatamente.

Igualmente en sentencia C-054 de 1993 los incisos 1º y 3º fueron declarados exequibles.

[4] Al respecto ver Auto 124 de 2009 (M.P.H.A.S.P.)

[5] Al respecto ver entre otros Auto 069 de 2012 (M.P.J.I.P.C.

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