Auto nº 065/13 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 442695822

Auto nº 065/13 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2013

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3723038

A065-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA AUTO 065/13

Referencia: expediente T-3.723.038

Acción de tutela interpuesta por A.V.L. contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección F.

Magistrado sustanciador:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES

El 12 de septiembre de 2012, A.V.L. presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección F, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. Señala el peticionario que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares por 12 años y 11 meses, periodo durante el cual obtuvo numerosas felicitaciones y condecoraciones por su labor, sin haber sido sancionado penal, disciplinaria ni administrativamente.

    1.2. Expresa que el 5 de diciembre de 2007 su hermana fue detenida, en compañía de una persona involucrada en actividades ilícitas, razón por la que el 28 de diciembre del mismo año, fue notificado para hacerse presente en las instalaciones de la Central de Contrainteligencia del Ejército acantonado en San Cristóbal Sur. Explica que en ese lugar le notificaron que le iban a practicar la prueba del polígrafo con ocasión de tal detención, para lo cual le hicieron firmar una constancia de autorización de la prueba, a la que accedió por no tener nada que ocultar.

    1.3. Manifiesta que mediante Acta núm. 315 de 14 de enero de 2008, el Comité de Evaluación del Comando del Ejército recomendó su retiro, en ejercicio de la facultad discrecional. En Resolución núm. 0182 de 31 de enero de 2008, el Comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional a partir de esa fecha, en forma temporal con pase a la reserva.

    1.4. Relata que inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de obtener la nulidad de los citados actos administrativos. A título de restablecimiento, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba con los ascensos correspondientes, el pago de las sumas dejadas de percibir desde su desvinculación y que se declarara que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios como miembro del Ejército Nacional.

    1.5. Indica que el 26 de abril de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, determinación confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 16 de marzo de 2012, notificada el 30 de abril del mismo año.

    Ambas instancias consideraron que no existía prueba suficiente acerca del nexo causal entre la detención de la hermana del demandante y la decisión de retiro. Adicionalmente, estimaron que la prueba documental allegada no ofrecía la contundencia para establecer si la administración se extralimitó en el ejercicio de las facultades discrecionales.

    De igual modo, sostuvieron que la prueba de los méritos personales y profesionales del demandante no generan por sí mismos un fuero de estabilidad en el cargo.

    1.6. Considera que las anteriores decisiones vulneraron su derecho al debido proceso, por cuanto “desestimaron las pruebas testimoniales del Jefe de Transportes del Batallón de Apoyo y Servicios y del Comandante del Batallón de cadetes Núm. 3, las cuales dan cuenta de [su] idoneidad y excelente desempeño laboral”.Comenta que tampoco valoraron las demás pruebas oportunamente allegadas al proceso que demostraban el desvío de poder en la expedición del acto de retiro.

    1.7. Advierte que los juzgadores desconocieron el precedente constitucional, ya que no evaluaron si el retiro se fundamentó en razones de mejoramiento del servicio militar.

    1.8. De otra parte, cuestiona la imparcialidad del juzgador debido a que la Magistrada M.J.G.G. hizo parte de la Sala de Descongestión que aprobó el 16 de marzo de 2012 la providencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido, y falló en primera instancia, el 26 de abril de 2010, el mismo asunto. Circunstancia que, en su parecer, constituye una causal de impedimento.

  2. Solicitud

    El demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efectos las sentencias de 26 de abril de 2010 y 16 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, reclama que se ordene al Tribunal demandado dictar una nueva decisión, de conformidad con las razones que exponga el juez de tutela.

  3. Trámite en instancia.

    Mediante auto de 17 de mayo de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela interpuesta por A.V.L. contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección F.

    En dicha providencia dispuso que se comunicara a los Magistrados del Tribunal y Juez mencionados, “haciéndoles llegar copia de la demanda con el fin de que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y de que alleguen copia de las providencias objeto de la demanda”. Igualmente, que se informara de la decisión por telegrama a la parte actora.

    En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo libra comunicaciones al Tribunal y Juzgado demandados y al apoderado judicial del demandante[1].

  4. Contestación de la demanda

    4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección F

    El Magistrado ponente de la decisión cuestionada, mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2012, solicita al juez de tutela negar el amparo reclamado por el accionante.

    En defensa del Tribunal accionado, sostiene que la actuación de este se dio en consonancia con lo probado en el proceso y la jurisprudencia aplicable. Por ello, no comporta una vía de hecho o decisión arbitraria, sino que contiene una interpretación razonable de las normas y principios que gobiernan el retiro del actor.

    Manifiesta que la Sala tuvo en cuenta el régimen especial de la carrera policial que ostentaba el demandante, así como el procedimiento a seguir para su retiro, por lo que en su criterio no dedujo un ejercicio arbitrario o irregular de la facultad discrecional.

    Resalta que la existencia de asuntos similares en los que se declaró la nulidad del acto de retiro no conlleva a que prosperen sus pretensiones, debido a que cada caso depende del material probatorio allegado y de su valoración por parte del juzgador. En ese punto, agrega que el actor no probó la existencia de un nexo causal entre la prueba del polígrafo y la investigación penal en contra de su hermana para deducir el ejercicio desviado de la facultad discrecional.

    Por último, aduce que la petición de tutela “es un alegato de instancia, de manera que lo que se pretende es revivir una discusión fenecida sobre la posición jurídica adoptada en el proceso, por lo que no puede aceptarse que se convierta en la última instancia de todos los procesos judiciales en detrimento de la seguridad jurídica y contrariando la supervivencia de la misma función judicial”.

    4.2. Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá

    El Juez Primero Administrativo pide que se niegue el amparo, puesto que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que lo sustenten. De un lado, afirma que adelantó un juicioso análisis de la normatividad que regula el retiro de suboficiales de las Fuerzas Militares con pase a la reserva, en uso de la facultad discrecional por voluntad del Gobierno (Decreto 1790 de 2000, vigente en el año 2008) y de la sentencia C-525 de 1995 de la Corte Constitucional que declaró exequible tal disposición. A partir de dicho estudio concluyó que los actos de retiro son reglados y se producen después del concepto del Comité de Evaluación de suboficiales, procedimiento que fue cumplido por la entidad demandada, por lo que la decisión se presume legal.

    En la providencia se decidió desestimar los cargos por desviación de poder, al considerar que “la excelencia en el servicio es una obligación legal y por sí misma no prueba que en este caso haya existido abuso de poder, la prestación normal del servicio solo indica un ejercicio responsable en su vida laboral conforme a su obligación constitucional y legal de realizar un trabajo diligente a nombre del Estado Colombiano”.

    Declara, con respecto a “los hechos acaecidos con relación a la hermana del actor”, que los testimonios recaudados no aportaron certeza al Despacho sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que demostraran la desviación. De igual manera, asevera que al analizar el material probatorio allegado sobre “la prueba del polígrafo” no se observaron hechos o razones de derecho contrarias a la realidad que muestra el acto.

    Por consiguiente, destaca que la decisión de primera instancia se pronunció frente a todos los cargos propuestos por la parte demandante tendientes a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto de retiro, y al no encontrar demostradas las causales de nulidad, negó las pretensiones de la demanda.

  5. Sentencia única de instancia.

    Mediante sentencia de 4 de octubre de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado rechaza por improcedente la acción de tutela promovida por A.V.L., al considerar que las sentencias cuestionadas abordaron minuciosamente los cargos formulados en la demanda y valoraron el acervo probatorio recaudado en el proceso.

    Argumenta que el accionante acudió a todos los medios de defensa que le brinda la ley, por lo que tomar “una decisión en contrario se atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia y en aquel según el cual en las decisiones los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial”.

    Finalmente, precisa que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, ya que de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

  6. Trámite ante la Corte Constitucional

    La Sala de Selección Núm. 12 de la Corte Constitucional, en providencia de 7 de diciembre de 2012, resolvió seleccionar para revisión el fallo de tutela dictado dentro de la acción interpuesta por A.V.L. contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección F.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La notificación del auto que admite la tutela a la parte demandada y a los terceros interesados.

    2.1. La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente[2].

    La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó:

    “De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

    De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.”

    2.2. De igual forma, esta corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte[3], precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa[4].

    Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico[5].

    2.3. Lo anterior implica que la notificación no solamente debe surtirse respecto a demandante y demandado, sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada. En el Auto 165 de 2008[6], la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener:

    “Así las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar.”

    En el caso específico de los terceros, esta corporación ha aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso. Sobre el particular, en Auto 252 de 2008[7], explicó:

    “[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’[8].

    Pero no sólo ha de notificarse al demandado y a los terceros la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela, por cuanto, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes e intervinientes’ y, de acuerdo con el artículo 31, ‘el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.(Subrayas fuera de texto).

    En sentido similar, en Auto 364 de 2010[9], precisó:

    “Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.[10]

    3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.” (Subrayas fuera de texto original).

    2.4. Ahora bien, en materia de acción de tutela son varias las disposiciones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en relación con la notificación de las actuaciones que se adopten dentro de su trámite. Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

    “Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” (Subrayas fuera de texto).

    Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece:

    “ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

    El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” (Subrayas fuera de texto original).

    Finalmente, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 señala:

    “ARTíCULO 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.”

    De las normas precitadas se concluye que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela deben notificarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

    El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española da los siguientes significados de la palabra expedito: “desembarazado, libre de todo estorbo y pronto a obrar”.

    Sobre la eficacia de la notificación la Corte ha explicado que la misma “solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia”[11].

    De esta forma, para que un medio de notificación pueda ser considerado expedito y eficaz, debe ser rápido y garantizar que el interesado va a conocer de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia.

    2.5. En consonancia con lo expresado, esta corporación ha sostenido que la obligación de notificar que tiene el juez de tutela es de medio y no implica la utilización de una determinada forma de notificación, siempre que la que se elija sea eficaz y se rija por el principio de la buena fe[12]. Sobre el particular, en Auto 229 de 2003[13], expuso:

    “El juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.” (Subrayas fuera de texto).

    La anterior posición fue reiterada en Auto 060 de 2005[14], en el cual la Corte recordó que, aun cuando el juez constitucional tiene la posibilidad de escoger el medio de notificación que considere más adecuado para comunicar las providencias que se profieran en el trámite de la tutela, este debe ser lo suficientemente idóneo y eficaz para garantizar el derecho de defensa, precisando que la última de estas características hace referencia a la posibilidad real que deben tener la parte demandada y los terceros con interés legítimo de conocer las respectivas actuaciones procesales. Concretamente dijo al respecto:

    “Dada la informalidad propia del trámite de la acción de tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se dicten no requiere hacer uso de un determinado medio de notificación.[15]No obstante, éste debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela dispone de amplio margen en cuanto a la escogencia del medio tendiente a notificar se refiere, éste debe ser lo suficientemente idóneo para garantizar el derecho de defensa; así, su eficacia, en estricto sentido, sólo puede predicarse cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros con interés legítimo tienen la posibilidad real de conocer el contenido de las providencias.” (Subrayas fuera de texto original).

    Posteriormente, esta corporación, en Auto 252 de 2007[16], dijo:

    “Asimismo, la Corte ha sostenido lo siguiente:

    ‘...tratándose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad pública, las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, este principio opera con mayor razón cuando la acción está dirigida contra un particular. El ideal, lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia que admite la demanda de tutela y ordena tramitarla. Pero si esta notificación personal no es posible, en razón de la distancia y el angustioso término de diez (10) días fijados en la Constitución impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificación deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso. El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular. Pues una acción de tutela tramitada sin que éste tenga conocimiento real de su existencia, jamás se ajustará al debido proceso’[17](destaca la Sala).”

    Lo expuesto permite sostener que un medio de notificación es: (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia.

    2.6. Por otro lado, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque el trámite de la acción de tutela es breve, sumario e informal (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991), esto no debe ser entendido de manera absoluta, en tanto el juez, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre las que se encuentra el debido proceso. Es decir, que, tal y como se ha explicado, el juez no puede adelantar la acción sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige, ni de los terceros que eventualmente puedan resultar afectados con la decisión que se tome[18].

  3. Efectos procesales de la falta de notificación[19].

    3.1. La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[20].

    Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil[21], la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante[22]. Al respecto, en Auto 234 de 2006[23] expresó lo siguiente:

    “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

  4. - Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados[24].”

    En esa misma providencia esta corporación precisó que son dos las técnicas implementadas para subsanar la nulidad que se presenta, a saber:

    “7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[25].” (Subrayas fuera de texto).

    Asimismo, en Auto 281A de 2010[26], sostuvo:

    “Dos son las técnicas implementadas por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad.” (Subrayas y negritas fuera de texto original).

    Por otro lado, debe ponerse de presente que la segunda de las alternativas mencionadas solo puede ser utilizada cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto o donde por las particularidades del caso se hace necesaria la intervención directa e inmediata del juez constitucional, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela. Sobre el particular, en Auto 099A de 2006[27], la Corte indicó:

    “Debe resaltarse, además, que dicha convalidación es un trámite que debe realizarse ante el juez de tutela, aún cuando el vicio se detecte en sede de revisión, por lo que, en principio, en el presente asunto la Corte debería enviar las diligencias al juzgado de conocimiento para que se surtiera el trámite nuevamente. Sin embargo, no puede perderse de vista que esta Corporación ha considerado que la vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión, ‘en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto’ situaciones en que el deber de la Corte ‘es vincular al proceso a quienes no fueron llamados y tienen un interés en el mismo’, eventos en los cuales prima la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el amparo constitucional[28].” (Subrayas fuera de texto).

    En la misma línea, en Auto A-288 de 2009[29] la Corte afirmó:

    “Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física,[30] o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta,[31] como la mujer cabeza de familia,[32] los menores o las personas de edad avanzada,[33]la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.” (Subrayas fuera de texto original).

    3.2. Finalmente, es importante resaltar que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la nulidad, se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar que se rehaga la actuación. En relación con este punto, esta corporación en Auto 115A de 2008[34], sostuvo:

    “10. Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.” (Subrayas fuera de texto original).

    La anterior posición fue reiterada por la Corte Constitucional en el Auto 281A de 2010, ya citado, en donde señaló[35]:

    “4. La Corte también ha precisado que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan de manera expresa que se decrete la nulidad de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, se deberá actuar de conformidad con ellas, procediendo a declarar la nulidad y a ordenar rehacer la actuación (…)”

    Más recientemente, en Auto 113 de 2012[36], dijo al respecto:

    “Igualmente, la Corte en Auto 115A de 2008 también (sic) ha establecido que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan de manera expresa que se decrete la nulidad de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, se deberá actuar de conformidad con ellas, procediendo a declarar la nulidad y a ordenar rehacer la actuación.”

    3.3. Así las cosas, cuando quien no fue notificado de la iniciación de una acción de tutela solicita expresamente la nulidad de todo lo actuado, la Corte en sede de revisión no puede subsanarla ya que lo que procede es declarar la nulidad, ordenar rehacer la actuación y prevenir al juez de conocimiento para que integre en debida forma el contradictorio, salvo que existan circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o se encuentren en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto[37].

4. Caso concreto

4.1 En el presente asunto la Sala observa que existe prueba suficiente en el expediente de que el proceso de tutela se tramitó sin satisfacer el requisito de vinculación de todos los terceros con interés legítimo en su resultado, debido a que no concurrió al proceso el Ministerio de Defensa. Dicha entidad podría verse afectada, si llegaran a prosperar las pretensiones del actor, ya que fungió como parte demandada en el trámite judicial en cuestión. Por ello, en los términos expuestos en las consideraciones generales de este auto, se genera una causal de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la demanda y, en consecuencia, debe surtirse de nuevo todo el procedimiento, efectuando la debida vinculación.

A esta conclusión se llega luego de constatar los actos de comunicación que libró la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respecto del auto que admitió la demanda de tutela[38] y la providencia que declaró su improcedencia[39].

4.2 Como se vio, existiría la posibilidad de que la misma Corte Constitucional vinculara en sede de revisión a quienes no lo fueron en el trámite del proceso, saneando la nulidad. Sin embargo, como quedó dicho en las consideraciones generales de este auto, dicha alternativa solamente puede ser utilizada cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela.

Considera la Sala que no se configura tal situación, en la medida en que los sujetos procesales no se encuentran en el enunciado estado de debilidad y no existe una situación excepcional que haga necesario recurrir a los citados principios. Se trata de un proceso judicial dentro del cual se discuten “intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial”[40], razón por la cual no se advierte una situación de extrema gravedad o riesgo para los implicados.

4.3 Por lo anterior, la Sala procederá a declarar la nulidad del proceso de tutela promovido por A.V.L. contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección F, desde el auto por medio del cual el Consejo de Estado admitió la solicitud correspondiente.

En consecuencia, ordenará la remisión del expediente T-3.723.038 al juez único de instancia, es decir, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado para que esta, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa de los sujetos procesales en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la que habla este auto, renueve la actuación y decida nuevamente el asunto sometido a su consideración.

III. DECISIÓN

RESUELVE

Primero.- DECLARAR LA NULIDAD del proceso de tutela iniciado por A.V.L. contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección F, desde el auto por medio del cual el Consejo de Estado admitió la solicitud correspondiente.

Segundo.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la remisión del expediente T-3.723.038 a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado para que esta, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa de todos los sujetos procesales en la acción acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la que habla este auto, renueve la actuación y decida nuevamente el asunto sometido a su consideración.

N., comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Folios 47 y 48 del Cuaderno de Revisión.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994 y Auto 091 de 2002.

[3] Ver, entre otros, los Autos 028 de 1998, 060 de 1999, 004 de 2002 y 060 de 2005. En estas decisiones la Corte Constitucional declara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, al considerar que no se había integrado en debida forma el contradictorio.

[4]Corte Constitucional, Autos 054 de 2006, 132 y 052 de 2007, 025A de 2012, entre otros. En estos casos la Corte decreta la nulidad de lo actuado en los procesos de tutela, al advertir que no se notificó a las partes demandadas y/o a los terceros interesados la iniciación del trámite o los fallos proferidos en las instancias.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 1997.

[6] En este asunto la Corte Constitucional decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela, por cuanto no se había conformado debidamente el contradictorio por parte del juzgado de primera instancia, ya que, si bien la demanda se había dirigido contra una empresa con el fin de que efectuara el reconocimiento y pago de la indemnización y de la pensión de invalidez, era claro igualmente, a partir de las pruebas que reposaban en el expediente, que había otro sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, a quien le correspondería, si así lo estimaba el juez, reconocer y pagar las prestaciones reclamadas.

[7] En esta ocasión la Corte, a pesar de que se había omitido notificar la iniciación del proceso de tutela a los terceros con interés legítimo, no decretó la nulidad, ni remitió el proceso al juez de primera instancia para rehacer toda la actuación, sino que, dadas “las circunstancias de hecho graves y excepcionales y que la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva ameritan que se produzca el fallo de la Corte Constitucional, con la mayor prontitud posible, es decir, con plena observancia de los principios de celeridad y economía procesal”, ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional poner en conocimiento de dichos terceros el contenido del expediente para que se pronunciaran sobre la solicitud de tutela.

[8]“Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 316A de 2006”.

[9] En este auto la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, a partir inclusive de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón a que no se integró en debida forma el contradictorio por pasiva, es decir, no se vinculó al trámite a todas las personas que tenían un interés legítimo en el mismo y que podían resultar afectadas por la decisión que se fuera a adoptar.

[10]“Corte Constitucional, Auto 234 de 2006”.

[11] Corte Constitucional, Auto 018 de 2005. C. también los Autos 091 de 2002 y 060 de 2005. En estos autos esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado por no haberse integrado el litisconsorte necesario y/o omitirse notificar el fallo de segunda instancia a todas las partes.

[12] Corte Constitucional, Autos 229 de 2003 y 018 de 2005. En el primero de estos la Corte negó por extemporánea una solicitud de nulidad de la Sentencia T-537 de 2003, mediante la cual se había confirmado el fallo de primera instancia, que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela; mientras que en la segunda decisión decretó la nulidad de lo actuado, al observar que el juez de primera instancia no vinculó efectivamente al accionado.

[13] En esta decisión la Corte negó por extemporánea una solicitud de nulidad de la Sentencia T-537 de 2003, la cual había confirmado el fallo de primera instancia, que, a su vez, había declarado improcedente la acción de tutela. En dicho fallo esta Corporación consideró que el actor, al dirigir las acusaciones contra actuaciones de naturaleza administrativa, contaba con otro medio alternativo de defensa judicial y que no se presentaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección, puesto que (i) la controversia recaía sobre una suma de dinero que estaba bajo la custodia de una entidad estatal y (ii) el accionante no era un sujeto de especial protección constitucional.

[14] En ese pronunciamiento la Corte Constitucional, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de los terceros con interés legítimo que no habían sido vinculados al proceso, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y devolvió, en consecuencia, el expediente al juez de conocimiento para que tramitara el proceso en debida forma.

[15]“Al respecto, en auto No. 229 de 2003, esta corporación manifestó: Lo anterior significa que el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe”.

[16] En este Auto la Corte declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela, al advertir que no se había notificado a la parte demandada la iniciación del trámite, ni el fallo de primera instancia.

[17]“Auto de septiembre 07 de 1993”.

[18] Corte Constitucional, Autos 060 de 2005; 073 de 2006; 165, 235A, 305 y 349 de 2008; 288 de 2009; 281A de 2010; 165 de 2011 y 024 de 2012, entre muchos otros. En estos asuntos la Corte Constitucional decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de las acciones de tutela, por cuanto no se había conformado debidamente el contradictorio.

[19] Esta Sala de Revisión, en el Auto 165 de 2011, tuvo la oportunidad de referirse sobre este mismo tema. Por lo tanto, se reiteran los argumentos allí expuestos.

[20] La norma en cita dispone: “ARTCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

[21] El artículo en mención señala: “ARTÍCULO 145. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”.

[22] Corte Constitucional, Auto 002 de 2005.

[23] En este auto la Corte Constitucional declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela porque no se había integrado debidamente el contradictorio, aclarando que, aunque la nulidad en principio era saneable, dejó de serlo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C., toda vez que la parte no vinculada propuso expresamente que se decretase.

[24] “En el mismo sentido en el Auto 115A de 2008 la Sala Sexta de Revisión estableció: ‘Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.’Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: ‘Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio”.

[25]“Corte Constitucional, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003”.

[26]La Corte en este caso estudió una acción de tutela adelantada por un ciudadano contra el Liquidador de Fidupacífico S.A., en Liquidación, el cual, en virtud de un contrato de fiducia mercantil, sostenía que, con la venta de los bienes que conformaban el patrimonio autónomo, adelantada por el accionado, se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión se abstuvo de conocer el fondo del asunto y, en su lugar, decretó la nulidad de todo lo actuado, al advertir que algunos beneficiarios del contrato de fiducia, que tenían un interés legítimo en el resultado del trámite, nunca habían sido convocados al proceso, generándose con ello una nulidad, que, pese haber sido alegada oportunamente, fue desestimada de forma errada por los jueces de instancia.

[27] En esta ocasión la Corte señaló que el Instituto de Seguros Sociales no había sido vinculado al proceso, a pesar de existir pruebas de su interés legítimo. En consecuencia, precisó que: (i) a fin de salvaguardar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, se debía integrar el contradictorio en su extremo pasivo; (ii) la nulidad que se presentaba, al no haber vinculado al Instituto de Seguros Sociales, era de naturaleza saneable (artículo 144 C.P.C.) y, por lo tanto, susceptible de ser convalidada si la parte con interés legítimo manifestaba expresamente su voluntad en tal sentido; (iii) dicha convalidación es un trámite que debe realizarse ante el juez de primera instancia, aún cuando el vicio se detecte en sede de revisión; (iv) sin embargo, dadas las condiciones particulares de debilidad manifiesta de la accionante y sus menores hijos, la Corte ordenó directamente poner la acción de tutela en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales.

[28]“Corte Constitucional, Auto del 4 de junio de 2003”.

[29] En ese pronunciamiento la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional consideró que existía nulidad en el trámite de la acción de amparo en virtud de que no se había vinculado a todas las partes que tenían interés en el proceso y cuyo concurso era necesario para establecer la presunta amenaza de los derechos alegados por la actora, aclarando que esa nulidad no podía ser convalidada en sede de revisión, al no estar en juego los derechos a la salud, a la vida, o tratarse de personas en debilidad manifiesta, que impusieran la necesidad de tramitar de manera directa la integración del legítimo contradictorio.

[30]“Ver la sentencia T-426 de 2001, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años”.

[31]“Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento de su pensión”.

[32]“Ver entre otras, las sentencias T-1044 de 2001, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar y T-687 de 2001, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, por el reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba esperando más de dos años”.

[33]“Ver entre otras, las sentencias T-424 de 2002, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al ISS, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002, en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez”.

[34] En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, al observar que un tercero con interés legítimo en el proceso, que no había sido vinculado, pedía de manera explícita la nulidad de todo lo actuado por considerar que se habían vulnerado sus derechos de defensa y debido proceso, procedió a declarar la nulidad de lo actuado y a ordenar al juez de primera instancia vincular a todos los legitimados para actuar en la acción de amparo.

[35]En el mismo sentido Autos 123 de 2009; 065 de 2010 y 025A de 2012, entre otros. En estos autos la Corte Constitucional decretó la nulidad de lo actuado en los procesos de tutela, porque no se notificó el auto admisorio de la demanda y/o los fallos instancia.

[36] En esta decisión la Corte Constitucional, al constatar la falta de notificación de la parte accionada, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el juzgado de primera instancia, y, en consecuencia, le ordenó notificar en debida forma a la entidad demandada para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

[37] Ver Autos de fechas 28 de octubre de 2011, 17 de febrero, 22 y 23 de marzo, 23 de abril, 22 y 28 de junio, 13 y 30 de agosto, 13 de septiembre y 4 de octubre, todos de 2012, entre otros. En estas providencias la Corte Constitucional vinculó directamente a las partes o a terceros interesados, siendo los demandantes en estos casos personas de especial protección constitucional (menores de edad, personas enfermas, discapacitados, etc.).

[38]Folios 47 y 48 del Cuaderno de Revisión.

[39]Folios 85 y 86 del Cuaderno de Revisión.

[40] Sentencia C-713 de 2008.

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