Sentencia de Tutela nº 086/13 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 445310634

Sentencia de Tutela nº 086/13 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2013

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3640207

T-086-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-086/13

Referencia:

expediente T-3.640.207

Demandante:

V.M.C.M.

Demandado:

Instituto de Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por V.M.C.M. contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    V.M.C.M. promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no reconocer la pensión de vejez solicitada.

  2. R. fáctica

    2.1. Manifiesta el accionante tener 60 años de edad, ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber cotizado durante 18 años[1] al sistema de seguridad social en pensiones.

    2.2. El 13 de marzo del 2012, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de vejez, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha entidad, no se ha pronunciado.

    2.3. Advierte que su estado de salud es de gravedad, por cuanto sufre del corazón, como consecuencia de un infarto que presentó en el año 2005 y que también padece de hipertensión, enfermedades que lo obligan a consumir varios medicamentos. Así mismo, señala que tiene a cargo a su hija de 18 años de edad.

    2.4. Por las razones expuestas, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, despacho que, en auto de 31 de julio de 2012, resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

    No obstante lo anterior, la entidad accionada guardó silencio frente a los requerimientos del a quo.

  4. Pruebas que obran en el proceso

    Durante el trámite de la acción de tutela las partes allegaron los siguientes documentos:

    · Copia de la constancia de radicación de la petición No. 149164 de 13 de marzo de 2012, presentada por V.M.C.M. ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca (Folio 31).

    · Copia de la constancia de pago realizada por V.M.C.M. a favor de la Empresa Prestadora de Servicio Integral Ltda. por valor de $98.200 (Folio 32).

    · Copia de la cédula de ciudadanía de V.M.C.M. (Folio 33).

    1. DECISIÒN JUDICIAL

    El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, mediante providencia de 13 de agosto de 2012, no recurrida, concedió el amparo solicitado de forma definitiva y ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer, liquidar y pagar a V.M.C.M. la pensión de vejez.

    Lo anterior, al considerar que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos para resolver la controversia planteada en el caso concreto, pues, a su juicio, el accionante es sujeto de especial protección constitucional, por pertenecer a la tercera edad y tener escasos recursos económicos.

    Del mismo modo, advierte que el demandante es beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para la prestación solicitada.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

    En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

    En esta oportunidad, V.M.C.M. actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado.

    2.2. Legitimación pasiva

    El Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.

  3. Problema jurídico

    Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar, si para el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento definitivo de la pensión de vejez de V.M.C.M..

    A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen o vulneren por la acción u omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, procederá como medio de protección de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldrá avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia T-249/06 señaló:

    “…Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”[2]

    Puede concluirse entonces que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y, (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.

    Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la pensión de vejez por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho mención del reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela. Así mismo, debe estar probado que el accionante agotó algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación. Al respecto, esta Corporación en sentencia T-651 de 2009[3] señaló:

    “(…) la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.

  5. Análisis del caso concreto

    En el caso objeto de estudio, se advierte que V.M.C.M. acude a la acción de tutela con el fin de que se le reconozca la pensión de vejez.

    En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para obtener el amparo solicitado.

    La Corte Constitucional ha señalado que para que la acción de tutela sea procedente para obtener el reconocimiento de una prestación pensional, el interesado debe acreditar (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional.

    Al respecto, este Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 indicó:

    “la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[4]. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad[5]”.

    Así las cosas, la Sala de Revisión advierte que la acción de tutela resulta improcedente para reconocer la pensión de vejez a V.M.C.M., pues del estudio del acervo probatorio[6] no se deduce la existencia y titularidad del derecho reclamado en la medida en que no se acreditan los 18 años que manifiesta cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, por cuenta de las siguientes relaciones laborales: Banco Popular 01/06/1972- 01/06/1972; Cooperativa de Artesanos 10/08/1973-14/06/1977;01/01/1978-31/01/1978; 01/02/1978-01/02-1980; 01/07/1980-07/05/1981;01/02/1982-12/02/1987; Fondo Nacional de Caminos Vecinales 12/02/1987-30/11-1993; J.O.F.: 12/09/2003-30/09/2003; Ministerio de la Protección Social 01/08/2007-15/10/2008; 26/11/2009-09/02/2012, ni como trabajador independiente 26/03/1994-30/09/1994; 16/05/2005-30/04/2006. Aspecto en relación con el cual no se adujo evidencia alguna.

    No obstante, la Sala observa una posible vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues de la reseña fáctica expuesta, se tiene que aquél, el 13 de marzo de 2012, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, S.C., ahora Colpensiones, sin embargo para la fecha de presentación de la acción de amparo dicha petición no había sido resuelta.

    Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que a los fondos de pensiones les corresponde un impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de las pensiones, y que “la demora en dicho trámite permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”.

    El Alto Tribunal Constitucional en sentencia de unificación 975 de 2003 indicó:

    “… los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

    (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

    Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”

    En ese orden de ideas, la Sala de Revisión concluye que el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, vulneró el derecho fundamental de petición de V.M.C.M., en consecuencia revocará el fallo de instancia y en su lugar, ordenará a Colpensiones que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera resolución de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) dentro del expediente T-3.640.207 y, en su lugar, CONCEDER por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo del derecho fundamental de petición de V.M.C.M.. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que dentro de los (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera resolución de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del accionante.

SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÌAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Banco Popular 01/06/1972-01/06/1972

Cooperativa de Artesanos 10/08/1973-14/06/1977;01/01/1978-31/01/1978; 01/02/1978-01/02-1980; 01/07/1980-07/05/1981;01/02/1982-12/02/1987.

Fondo Nacional de Caminos Vecinales 12/02/1987-30/11-1993.

Trabajador Independiente 26/03/1994-30/09/1994.

J.O.F.: 12/09/2003-30/09/2003.

Trabajador Independiente 16/05/2005-30/04/2006.

Ministerio de la Protección Social 01/08/2007-15/10/2008; 26/11/2009-09/02/2012.

[2]. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055/06, T-851/06, T-433/02.

[3] M.P.L.E.V.S..

[4] ] Véanse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y T-571 de 2002.

[5] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005.

[6] -Copia de la constancia de radicación de la petición No. 149164 de 13 de marzo de 2012, presentada por V.M.C.M. ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca (Folio 31).

-Copia de la constancia de pago realizada por V.M.C.M. a favor de la Empresa Prestadora de Servicio Integral Ltda. por valor de $98.200 (Folio 32).

-Copia de la cédula de ciudadanía de V.M.C.M. (Folio 33).

7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR