Sentencia de Tutela nº 178/13 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 445310646

Sentencia de Tutela nº 178/13 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2013

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3402731

T-178-13 tutela Sentencia T-178/13

Referencia: expediente T- 3.402.731

Accionante:

A.J.C.J.

Accionado:

Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

En la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor A.J.C.J. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, por medio de auto del 22 de marzo de 2011, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 21 de octubre de 2011, el señor A.J.C.J., interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la familia y a no ser apartado de ella, en conexidad con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al trasladarlo de su cargo como Registrador Municipal de Sabanalarga (Atlántico), al mismo cargo, pero en el municipio de La Dorada (Caldas), en atención a la necesidad del servicio por realización de elecciones.

  2. Hechos relevantes

    El demandante los narra, en síntesis, así:

    § Mediante Resolución No. 008 de 2004 fue nombrado en provisionalidad como Registrador Municipal del Estado Civil en el municipio de Malambo (Atlántico), lugar de residencia familiar.

    § Hasta la fecha de la presentación de la tutela ha estado vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil de forma ininterrumpida, ejerciendo, en la actualidad, el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil de Sabanalarga (Atlántico), por un traslado efectuado en el mes de marzo de 2011.

    § Por medio de Resolución No. 9254 del 26 de septiembre de 2011, el Registrador Nacional del Estado Civil, en ejercicio de sus atribuciones legales, ordenó su traslado al municipio de La Dorada (Caldas), en atención a la necesidad del servicio por realización de elecciones del 30 de octubre de 2011.

    § Es padre cabeza de familia de un hijo menor de edad, el cual se encuentra en situación de discapacidad, al padecer de distrofia muscular progresiva de alto riesgo, hipertemia maligna y escoliosis cervicodorsal. Con fundamento en lo expuesto, asevera que su hijo se encuentra en una situación que le impide caminar, comer y asearse, requiriendo de un cuidado especial, que él asume.

    § Sostiene que a pesar de que ha enviado varios escritos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando a conocer la situación de salud de su hijo, esta insiste en trasladarlo de su lugar de trabajo, justificando su actuación en la necesidad del servicio.

    § El traslado de su lugar de trabajo repercute considerablemente en la salud física, psicológica y emocional de su hijo, además de afectar a su entorno familiar, al ser separados abruptamente.

  3. Pretensiones

    El señor A.J.C., solicita que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la familia y a no ser apartado de ella, en conexidad con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, solicita que se ordene a dicha entidad que en el término de 48 horas después de finalizar los escrutinios electorales municipales, se disponga el retorno a su lugar de trabajo en el municipio de Sabanalarga, Atlántico, y se prevenga a dicha entidad para que no reincida en la misma vulneración, disponiendo que los traslados del lugar del trabajo, por razones del servicio, se realicen dentro del departamento de Atlántico.

  4. - Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

    Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan:

    § Certificación laboral del funcionario A.J.C.J., expedida el 26 de enero de 2011 (folio 15).

    § Resolución No. 9254 del 26 de septiembre de 2011, “por la cual se efectúa un traslado” (folios 16 y 17).

    § Registro civil del niño A.D.C.M., hijo del actor (folio 18).

    § Historia médica del niño A.D.C.M., hijo del actor (folios 19 al 24).

    § Petición del 28 de agosto de 2007, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, suscrita por el actor, en la que solicita que en caso de un eventual traslado, se efectúe dentro del mismo departamento del Atlántico, en consideración a la especial condición médica de su hijo menor de edad (folios 25 y 26).

    § Petición sin fecha, dirigida a la Junta Directiva del Sindicato Seccional Atlántico, suscrita por el actor, en la que presenta QUEJA por los continuos traslados, sin tener en cuenta la especial condición médica de su hijo menor de edad , el último traslado de Sabanalarga (Atl.) a La Dorada (Caldas) - (folios 27 al 29).

    § Petición del 13 de octubre de 2011, dirigida a la Junta Directiva de Sintrereginal, suscrita por el actor, en la que presenta QUEJA por los continuos traslados, sin tener en cuenta la especial condición médica de su hijo menor de edad , el último traslado de Sabanalarga (Atl.) a La Dorada (Caldas) - (folios 30 al 32).

    § Registro fotográfico en el que se aprecia la espalda de un niño (se presume el hijo del actor), con la leyenda “GRAN RETROESCOLIOSIS” (folio 33).

    § Acta de posesión No.017 del 7 de octubre de 2011 del funcionario A.J.C.J. como Registrador Municipal de La Dorada, Caldas (folio 34).

    § Acta de declaración extraprocesal rendida por el señor A.J.C.J. el 20 de octubre de 2011 (folio 35).

  5. - Oposición a la demanda de tutela

    Mediante auto del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho en que se sustentaba.

    La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela, basada en el principio de subsidiaridad de este mecanismo y, debido a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que no se le ha dado un trato desigual o diferente al accionante en relación con su traslado.

    Además, explica que el traslado obedeció a necesidades del servicio, lo que le otorga la característica de temporal, pues solo rige durante el proceso de programación y realización de elecciones o mecanismos de participación ciudadana.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió no tutelar los derechos invocados por la parte accionante, por considerar que para controvertir el traslado, este cuenta con otro mecanismo judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, además de no encontrarse probado que el actor o su familia estaban ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, adujo que “no se encuentra probado dentro del proceso que el menor esté recibiendo actualmente un tratamiento especial que únicamente pudiere recibir en Sabanalarga- Atlántico, que se vea afectado a causa del traslado de su padre.”

    Aunado a lo anterior, manifestó el a quo que no se observa cómo o en qué forma se le haya impedido o dificultado al actor, el cumplimiento de sus deberes como padre, si pensaba, como lo manifestó, viajar con sus hijos al sitio de traslado.

    Así las cosas, concluyó que “no se demostró encontrarse el actor o su familia, en cualquier de los eventos que la Corte Constitucional ha establecido como un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela para controvertir el traslado del lugar de trabajo al señor C.J., valga decir, no se demostró que el traslado impidió el tratamiento de salud de su hijo, que el traslado fuere intempestivo y arbitrario, tampoco se rompió la unidad familiar pues señala que, es padre cabeza de familia, esto es, que al trasladarse a la Dorada junto con sus hijos, no se rompió el núcleo familiar.”

  2. Impugnación

    El accionante, en desacuerdo con la decisión del a quo presentó escrito de impugnación, el 15 de noviembre de 2011, argumentando que en su caso se estaba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia del traslado de su lugar de trabajo. Al efecto señaló que “la Registraduría es conocedora de la condición de discapacidad de mi hijo ya que hasta el cansancio se lo he hecho saber y las consecuencias que implica para la atención de salud de mi hijo el alejarme de él, ya que soy su soporte económico, psicológico y emocional por ser padre cabeza de familia, soy la persona que lo baña, lo ayuda en sus necesidades fisiológicas ya que como todo adolescente tiene pudor con su intimidad y solo permite que sea yo quien lo ayude, además de ser el sostén económico de su tratamiento.”

    De la misma forma, afirmó que los hechos de la decisión de traslado no cumplen con el objetivo de necesidad de servicio dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, pues su plaza titular en el municipio de Sabanalarga, Atlántico, fue ocupada por un ciudadano sin experiencia alguna en los temas electorales por un término de cuatro meses; término que, además de ser mayor al del debate electoral, evidencia que la decisión no se tomó bajo el postulado institucional de “necesidad del servicio”.

    Por otro lado, indicó que “aunque se me haya trasladado a un cargo de igual importancia y salario, las condiciones de trabajo se me han desmejorado, porque mi traslado es oneroso ya que son más de 12 horas en carretera, si pienso visitar a mi familia, la estadía (arriendo, alimentación, transporte, etc...) también agravan mi economía, a sabiendas que debo mantener la estabilidad económica de mi familia que dejo en Soledad Atlántico y los costos del tratamiento de mi hijo, como son su alimentación bien balanceada y drogas, esto hace que como ser humano que soy mi capacidad de rendimiento laboral se vea desmejorada por lo que no podría rendir un 100% como debería, esto desmejora mis condiciones de trabajo”.

    Finalmente, arguyó que es dificultoso el traslado de su hijo puesto que éste estudia en el Colegio Arquidiocesano San Pancracio de Soledad Atlántico y cursa séptimo grado de Bachillerato, con un programa especial donde asiste a clases en horarios especiales, además de tener ciertos privilegios de ingresar personal médico cuando fuese necesario dada sus condiciones de salud. Por lo anterior, y debido a su traslado, tuvo que contratar a una enfermera para que lo lleve al colegio y lo asista cuando tenga sus necesidades fisiológicas, ya que era él mismo quien asumía esas labores.

    Así las cosas, concluyó que “el traslado sí afecta mi núcleo familiar ya que produce una ruptura que no es determinada en el tiempo porque no tengo garantizado retorno.” Por tal razón solicita que “tengan en cuenta mis condiciones familiares como la discapacidad de mi hijo, al momento de trasladarme a un entorno no tan lejos de ellos y del resto de la familia, ya que un núcleo de familia estable, sirve de apoyo emocional y psicológico a mi hijo, y la ruptura de éste causaría un daño irremediable para su condición, es por esta razón que estando lejos de ellos es difícil brindarle [sic] esas buenas condiciones”.

  3. Decisión de segunda instancia

    Mediante sentencia del 26 de enero de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, decidió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas con fecha de 4 de noviembre de 2011.

    Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues, a juicio de dicha corporación, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo desde el inicio de la actuación.

    Por otra parte, añadió que “no existe constancia en la actuación, que demuestre que por el traslado del accionante se ocasione afectación a su salud o a la de su hijo en especial o alguno de los miembros de su grupo familiar; pues si bien indicó que su hijo sufre de una patología especial, no quiere decir que el traslado de lugar de trabajo haya incidido en su estado de salud, y de ser así no lo acreditó en el proceso.” Adicionalmente, arguyó que “la afirmación de afectación de salud emocional ante la separación física de su núcleo familiar y la de sus hijos, no tiene el alcance probatorio requerido para anteponer este hecho a la decisión que en función del servicio público se adopta.”

    De otro lado, el ad quem aseveró que la decisión de traslado no es intempestiva, personal o arbitraria, pues como lo manifestó la Registraduría Nacional del Estado Civil en la contestación de tutela, “cuando el trabajador público pertenece a una planta de personal global y flexible, la movilidad territorial por razones de servicio, va inmersa en los presupuestos o condiciones de su vinculación a la Entidad, además que es conocida por él cuando decide aceptarla, y en principio, todo el personal debe ser tratado en igualdad de condiciones”.

    Así las cosas, aseveró que “el accionante no probó ninguna circunstancia excepcional que le haga beneficiario de un trato distinto al aplicado a otros funcionarios que también tienen un entorno familiar que depende de ellos como cabeza de familia y que se afecta cuando los trasladan. N. además que según constancia expedida por la Entidad accionada, se han realizado 1116 traslados de Registradores Municipales, Especiales y demás funcionarios por periodo electoral (fl. 84), lo que significa que el traslado relacionado con el actor, no es discriminatorio ni caprichoso”.

    Agregó el ad quem que “tampoco la determinación que lo cobija es arbitraria, pues existe la correspondencia de la motivación dada, con la exigida jurisprudencialmente para el efecto; ya que el traslado es por necesidades del servicio”.

    Concretamente, respecto de la ruptura del núcleo familiar como consecuencia del traslado del puesto de trabajo del accionante, consideró que esta no se podía evidenciar en el caso de la referencia, puesto que su traslado y separación de sus hijos “obedeció a la jornada electoral, que si bien puede tener un periodo definido como consecuencia de los traslados de otros funcionarios a determinadas plazas, no por ello puede afirmarse que el del actor sea de carácter indefinido, ya que no existe certeza de ello”.

    De este modo concluyó que, “no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal, que sea necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar un perjuicio irremediable”.

III.- PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Mediante auto del 17 de julio de 2012, la Sala Cuarta de Revisión encontró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho relevantes del proceso y para un mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió:

    “PRIMERO.- A través de la Secretaría General de esta corporación, OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de este Auto, expida y remita, con destino al proceso de la referencia, certificación laboral del señor A.J.C.J., en la que se incluya fecha de ingreso, tiempo laborado, sitio actual donde presta sus servicios y asignación básica mensual.

    SEGUNDO.- SUSPENDER el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúan las pruebas decretadas.”

  2. - El 1º de agosto del 2012, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado Ponente que se recibió el oficio del 25 de julio de 2012, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil remite constancia laboral del funcionario A.J.C.J., suscrita, el 24 de julio de 2012, por los señores delegados departamentales del Atlántico (folios 17 y 18), en la cual se expresa que dicho señor labora actualmente en la Registraduría Municipal de Malambo (Atlántico).

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas el 4 de noviembre de 2011 y el 26 de enero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Caldas y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1 Legitimación por activa

    El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Precepto que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

    En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor A.J.C.J., persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada.

    2.2 Legitimación pasiva

    La Registraduría Nacional del Estado Civil está legitimada como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales que pretenden ser amparados.

  3. - Problema jurídico

    Le compete a esta Sala de Revisión decidir si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró al demandante sus derechos fundamentales a la familia y a no ser apartado de ella, en conexidad con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, al trasladarlo de Registrador Municipal de Sabanalarga (Atlántico) a Registrador Municipal de La Dorada (Caldas), en atención a la necesidad del servicio por realización de elecciones.

    Ahora bien, como quiera que durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó al proceso una prueba con relación a la situación laboral del funcionario A.J.C.J., la Sala debe estudiar si, con respecto al asunto dilucidado, se ha configurado un hecho superado.

  4. - Hecho superado. Reiteración jurisprudencial

    La Corte, en reiterada jurisprudencia[1], ha señalado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

    Frente al particular, esta corporación ha sostenido:

    “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”.[2]

    En el caso sub examine, la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la familia y a no ser apartado de ella, en conexidad con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, tuvo origen en el traslado del funcionario A.J.C.J., como registrador municipal de Sabanalarga (Atlántico) a La Dorada (Caldas).

    Sin embargo, durante la etapa de revisión surtida ante esta corporación, específicamente de acuerdo con lo informado por los señores delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción del Atlántico, el 24 de julio de 2012, el señor A.J.C.J. ya retornó al municipio en el que originariamente se desempeñaba.

    Así pues, no hay duda en cuanto a que el actor se encuentra laborando como Registrador Municipal de Malambo (Atlántico), lugar del domicilio familiar, según los hechos narrados en la demanda.

    Para la Sala, al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, la probable vulneración de los derechos fundamentales a la familia y a no ser apartado de ella, en conexidad con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, ha sido superada, frente a lo cual es fuerza concluir, conforme con lo anotado anteriormente, que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto al caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo.

    En consecuencia, esta Sala de Revisión, constata la configuración de una carencia actual de objeto por un hecho superado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección B-, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas con fecha de 4 de noviembre de 2011, que negó el amparo incoado.

TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P.R.E.G..

[2] Ver sentencia T-495 de 2001 M.P.R.E.G..

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