Sentencia de Tutela nº 160/13 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 445934450

Sentencia de Tutela nº 160/13 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3630613

T-160-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-160/13

Referencia: expediente T-3630613

Asunto: Acción de tutela interpuesta por J.C.P.L. en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor J.C.P.L. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. El día 23 de septiembre de 1990 el señor P.L. fue informado del nacimiento de la menor J.C.. Teniendo en cuenta que éste sostuvo un encuentro sexual con la señora M.L.C.B. en el mes de diciembre de 1989, su buena fe y la presión del padre de la citada señora, procedió a registrar como hija suya a la menor J.C. el 27 de marzo de 1991.

1.1.2. Señala que desde dicho momento procedió a cumplir con sus obligaciones alimentarias, por lo que canceló mensualmente una cuota de 140.000 pesos, la cual fue acordada mediante conciliación entre las partes celebrada en el 2001.

1.1.3. Afirma que en el 2003 perdió su empleo y dejó de responder por las cuotas acordadas, motivo por el cual la señora C.B. formuló una querella por inasistencia alimentaria, proceso que culminó con una nueva conciliación entre las partes en el mes de enero de 2005.

1.1.4. Manifiesta que dada la difícil situación económica en la que se encontraba se vio obligado a iniciar un proceso de reducción de cuota alimentaria. Como resultado de éste se confirmó el valor que venía cancelando.

1.1.5. Sostiene el accionante que luego de ser proferida la providencia que confirmó la cuota alimentaria, la señora C.B. le dio a entender que él no era el padre de la menor. Ello ocurrió a mediados del 30 de marzo de 2006.

1.1.6. Con fundamento en lo expuesto, el señor P. acudió el 3 de abril de 2006 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y solicitó que le fuera practicada una prueba de paternidad, dicho proceso fue radicado con el número 0196-2006.

1.1.7. El 22 de mayo de 2006, la señora M.L.C.B., la menor J.C.P. y el señor J.C.P. comparecieron al ICBF. Sin embargo, la señora C.B. se rehusó a que la prueba le fuera practicada a su hija.

1.1.8. El 8 de septiembre de 2006, por intermedio de apoderada judicial, el accionante inició un proceso de impugnación de la paternidad, el cual fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama bajo el radicado 2006-223. En dicho proceso se solicitó que se declarara que la menor J.C. no era su hija, se inscribiera dicha información en el registro civil y se ordenara la restitución de las cuotas alimentarias pagadas a la menor.

1.1.9. En virtud de las pruebas solicitadas por las partes, el juez de primera instancia ordenó la práctica de la prueba de paternidad en el Instituto de Genética “Servicios Médicos Y.T. y Cia. S.A. en C.”, cuya fecha de realización se programó para el día 13 de septiembre de 2007.

1.1.10. La prueba fue practicada el 19 de octubre de 2007 y como resultado se obtuvo: “La paternidad del señor J.C.P.L., con relación a J.C.P.C., es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla.”

1.1.11. Dicha prueba fue objetada por la parte demandada aduciendo que el informe del perito debe ser expresado en términos comprensibles y que la prueba de ADN aportada al proceso no cumple con dicho requisito. También manifestó que la accionada sólo mantuvo relaciones sexuales con el señor P.[1]. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2007, en la resolución de la objeción, el juez acogió la solicitud de la parte demandada y ordenó la práctica de una nueva prueba de ADN en el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[2], la cual no se realizó.

1.1.12. En sentencia del 20 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no había sido posible probar que el accionante no era el padre de la menor. Al respecto, la citada autoridad judicial señaló que:

“Visto lo anterior el despacho decretó la prueba y en consecuencia esta fue realizada, pero una vez se corrió traslado, la misma fue objetada por la parte demandada y posteriormente fijada nueva fecha para su práctica, no en una sino en varias ocasiones sin tener éxito en su realización, tal como lo demuestran las diferentes certificaciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Ciudad de Duitama.

De acuerdo con el material probatorio allegado al informativo, podemos concluir como el honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, solicitó que se llevara a efecto una nueva practica (sic) de ADN, la cual fue ordenada sin que la parte demandante hubiera comparecida (sic) a la práctica de la misma en las últimas oportunidades en que se decreto (sic) y si por el contrario lo hizo la parte demandada.

Siendo ello así y no habiendo sido posible darle aprobación al examen de ADN que se practicó hemos de tener en cuenta lo analizado en las consideraciones de esta providencia y por lo tanto se han de negar las pretensiones de la demanda, mas aun cuando a excepción del examen no se aporto (sic) ninguna otra prueba como para tomar una decisión diferente.”[3]

1.1.13. En segunda instancia, en sentencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo impugnado, con fundamento en la procedencia de una excepción de caducidad frente a la acción. Sobre la materia, se expuso que:

“Ahora, una vez determinado en el tiempo el nacimiento del “interés actual” que origina el derecho del demandante para pretender la impugnación de la paternidad, esto es, 30 de marzo de 2006, se debe decir que entre esta fecha y el momento de presentación de la demanda, que ocurrió el 8 de septiembre de 2006, había (sic) transcurrido 108 días hábiles; lo que significa, que la pretensión de impugnación se intentó por fuera de los 60 días autorizados por el aludido artículo 248, operando en consecuencia la caducidad de la acción.

S. entonces suficientes las anteriores consideraciones para concluir que si bien es cierto el examen genético (ADN) practicando por el L.Y.T., es prueba valida (sic) y contundente para concluir que el demandante no es el padre de J.C. el cual debió ser tenido en cuenta ante la renuencia de las partes para concurrir el segundo examen convocado; también lo es, que la pretendida acción se intentó cuando la misma se encontraba caducada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia y se declarará la prosperidad de la excepción de fondo de caducidad de la acción.”[4]

1.1.14. Finalmente, el accionante concluye que –en virtud de dichas providencias – entró en un estado profundo de depresión, que lo condujo a perder su trabajo y contacto con su apoderada, por lo que no pudo acudir al recurso extraordinario de casación por falta de recursos económicos.

1.2. Solicitud de la acción de tutela

El señor P.L. instauró el presente amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la defensa. En criterio del actor, los citados derechos fueron vulnerados al presentarse tanto un defecto sustancial como fáctico en las sentencias proferidas en el proceso de impugnación de la paternidad con número de radicación 2006-223.

En su opinión, en primer lugar, se presenta un defecto fáctico por desconocer la prueba de paternidad que concluyó que él no era el padre de la menor J.C.; y en segundo término, se incurrió en un defecto sustantivo por “no emplearse la normatividad correcta que permitiera definir el asunto en estricto derecho”, pues se declaró la caducidad de la acción cuando ésta se interpuso en los términos de ley, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 721 de 2001.

En consecuencia, solicita que se “ordene al Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, [que] resuelva la alzada de fondo, sin considerar la caducidad de la acción, disponiendo que el suscrito no es el padre de J.C.P.C., y ordenando, en consecuencia, hacer la modificación en el Registro Civil de Nacimiento, por las razones esgrimidas en el cuerpo de ésta acción protectora.”

1.3. Contestación de la demanda

Los demandados guardaron silencio en el proceso de la referencia. En sede de revisión, se decidió vincular a las partes demandadas en el proceso de impugnación de la paternidad, las cuales también guardaron silencio.

1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

A continuación se enumeran las pruebas relevantes recaudadas y allegadas al proceso:

· Copia del proceso ordinario de impugnación de la paternidad de la menor J.C.P.B. en contra de M.L.C.B., instaurada por el señor J.C.P.L. el 30 de agosto de 2006 y repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama.[5]

· Copia de la respuesta a la demanda ordinaria de impugnación de la paternidad, en donde se proponen como excepciones la caducidad de la acción[6], la ausencia de causal, la falta de motivación de la demanda y la temeridad en la acción. [7]

· Copia del informe de estudios de paternidad e identificación con base en el análisis de Marcadores STR a partir del ADN, efectuado el 19 de octubre de 2007 en el Instituto de Genética “Servicios Médicos Y.T. y Cia. S. en C.” en donde se concluyó que: “La paternidad del Sr. J.C.P.L. con relación a J.C.P.C. es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla.”[8].

· Copia de la sentencia proferida el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por medio de la cual se denegaron las pretensiones del señor P..

· Copia de la providencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que resuelve la impugnación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de admitir la excepción de caducidad de la acción.

· Copia de la objeción a la prueba de ADN, practicada por el Instituto de Genética YUNIS TURBAY, presentada por la parte demandada, aduciendo que el resultado de la prueba no es claro y que la madre de J.C. sólo mantuvo relaciones sexuales con el señor P., de manera que es posible que dicha prueba hubiera sido manipulada. En dicho escrito la parte solicitó la práctica de una nueva prueba de ADN en los laboratorios de Medicina Legal.[9]

· Auto proferido por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Duitama, de fecha 5 de diciembre de 2007, por medio del cual se resuelve la objeción presentada por la parte demandada y se ordena la práctica de un nuevo examen de ADN en el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.[10]

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera instancia

Por medio de sentencia del 22 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. En su opinión, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta 11 meses con posterioridad a que fuera proferida la sentencia de segunda instancia que denegó las pretensiones del actor. De igual manera, estableció que la acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor podía acudir al recurso extraordinario de casación[11].

2.2. Impugnación

Por medio de escrito radicado el 29 de junio de 2012, el señor P.L. impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito informó que J.C. tiene en la actualidad 22 años de edad y está próxima a terminar sus estudios universitarios, por lo que la impugnación de su paternidad no estaría vulnerando derechos de los niños. Agregó, que en el proceso se presentaron varias irregularidades las cuales fueron advertidas por la Procuraduría General de la Nación, tal como se evidencia en el expediente.

Con respecto a los motivos por los cuales se declaró la improcedencia de la acción, el actor manifestó que quedó desconcertado y desilusionado con las decisiones adoptadas, por lo que no supo cómo actuar. Aunado a lo anterior, manifestó que no tenía recursos para acudir en casación, ya que un abogado le cobraba por sus servicios 45 millones de pesos, lo que le hizo imposible agotar el mecanismo contemplado en la ley, para impugnar la decisión proferida en su contra.

En cuanto al principio de inmediatez, indicó que se cumple con uno de los supuestos esbozados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-158 de 2006, con el propósito de justificar la demora en el ejercicio de la acción, referente a que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, sin importar que el hecho generador sea muy antiguo respecto de la presentación de la demanda. En este sentido, el actor señala que actualmente cursa en su contra un proceso penal por inasistencia alimentaría en la Fiscalía Local 21 de Duitama, pues desde que se enteró que J.C. no era su hija, dejó de cancelar las cuotas alimentarias. De manera que el daño en el tiempo persiste, por cuanto se encuentra en riesgo de perder su libertad por un delito que no le es imputable.

Por lo anterior, solicitó que la providencia de tutela sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos invocados.

2.3. Segunda instancia

En sentencia del 8 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. En su opinión, en el proceso no se advierte justificación de la tardanza en la que incurrió el accionante, especialmente si se tiene en cuenta que transcurrió aproximadamente 1 año y 24 días, desde la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia y el momento en el que se interpuso la acción de amparo. Por lo anterior, reitera que no se cumple con el requisito de inmediatez.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de auto del ocho de noviembre de 2012, proferido por la Sala de Selección número Once.

2. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución

2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, si es procedente la acción de amparo constitucional para controvertir los fallos adoptados en desarrollo de un proceso de impugnación de la paternidad, por una parte, cuando han transcurrido cerca de 11 meses desde el momento en que se resolvió el recurso de alzada que denegó las pretensiones, y por la otra, cuando se dejó de agotar el recurso de casación como mecanismo extraordinario de defensa judicial.

En caso de que la respuesta al citado problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver ¿si en un proceso de impugnación de la paternidad, se incurre en un defecto fáctico, procedimental y sustantivo, cuando se aporta una prueba de ADN que indica que no existe compatibilidad de filiación, pero ésta no es tenida en cuenta, en primera instancia, porque no se realizó la segunda prueba de ADN ordenada por el juez y, en segunda instancia, porque se declaró la caducidad de la acción?

2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, inicialmente, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; a continuación profundizará en el alcance (ii) del defecto fáctico; (iii) el defecto sustantivo; (iv) y el defecto procedimental absoluto; en seguida (v) hará una breve referencia al marco normativo de los procesos de impugnación de la paternidad y, finalmente, recordará la (vi) jurisprudencia de la Corte sobre los procesos de filiación. Con fundamento en lo anterior, (vii) procederá a resolver el caso concreto.

3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

3.1. En su condición de guardián de la integridad y supremacía del texto constitucional, esta Corporación ha establecido unas reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se fundamenta en la búsqueda de una ponderación adecuada entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[12].

Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en los diferentes procesos. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial.

De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[13], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional.

3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[14], estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

3.3. En este orden de ideas, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes:

- Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional. Para la Corte, el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya determinación corresponde a otras instancias judiciales[15].

- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental[16], caso en el cual se podrá conceder el amparo como mecanismo transitorio de defensa judicial.

- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17].

- Cuando se trate de una irregularidad procesal, es necesario que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18].

- Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible[19].

- Que no se trate de sentencias de tutela[20], por cuanto la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

3.4. Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son:

- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para hacerlo.

- Defecto procedimental absoluto, que se configura cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

- Defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión.

- Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto.

- Error inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el juez o tribunal adopta una decisión errónea que afecta derechos fundamentales, a partir de un artificio o engaño de un tercero o de una circunstancias ajena a su actuar[21].

- Sentencia sin motivación, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación del actuar judicial[22].

- Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicación al problema jurídico constitucional, es obligatorio tenerlas en cuenta al momento de dictar sentencia[23].

- Violación directa de la Constitución, que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política[24].

3.5. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha sido minuciosa en el examen de los citados requisitos, en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Ahora bien, teniendo en cuenta las vicisitudes que se presentan en el caso, a continuación se hará un breve recuento de lo que la jurisprudencia ha entendido como defecto fáctico, defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto.

4. Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

4.1. En aras de asegurar el goce efectivo de derechos, garantías y principios constitucionales, la Corte ha insistido en que es deber de los jueces de la República no sólo respetar cada una de las etapas del proceso judicial, sino también garantizar que su decisión tenga fundamento en elementos de juicio sólidos. Por esta razón, se ha dicho que el período probatorio debe surtirse a cabalidad, conforme a los parámetros legales establecidos para tal fin.

En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando: i) el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión[25]; ii) incurre en un error en el examen de las pruebas por no valorar una prueba o por existir una valoración caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisión en el decreto o práctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita.[26]

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico puede tener una dimensión negativa y una dimensión positiva. Se presenta la dimensión negativa, cuando la autoridad judicial no práctica o valora una prueba, o la valoración de la misma se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en últimas se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se configura la dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no debía ser admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez[27], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista soporte en el material probatorio que respalde dicha determinación[28].

Sobre la ocurrencia del defecto fáctico, en términos generales, esta Corporación ha dicho que:

"En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. (…). Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"[29].

4.2. Como se mencionó anteriormente, en los casos en que el juez no práctica las pruebas decretadas, también se incurre en una vulneración al debido proceso por ocurrencia de un defecto fáctico, pues se impide la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. Esta Corporación ha preciso el alcance de esta modalidad de defecto fáctico, entre otras, en la Sentencia SU-132 de 2002, al sostener que:

“La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “(...) la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

Precisamente, en la Sentencia T-488 de 1999, la Corte precisó que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en desarrollo de un proceso de filiación, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los citados derechos fundamentales de las partes, como consecuencia de la especial relevancia que tiene dicho medio probatorio. Al respecto, esta Corporación señaló que:

“El presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor (…), como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto.

Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión.

Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.” (N. por fuera del texto original).

4.3. Con fundamento en lo expuesto, a juicio de este Tribunal, es claro que se incurre en una violación a los derechos de defensa y de debido proceso[30], en aquellos casos en que se ordena la práctica de una prueba de vital importancia para la decisión final del proceso, y la misma no se lleva a cabo por circunstancias que resultan ajenas o no imputables a la parte interesada en su realización[31]. En todo caso, la existencia del defecto fáctico respecto de un pronunciamiento judicial, supone que el error en que se haya incurrido sea manifiesto, evidente y claro, con la potencialidad de tener una incidencia directa en la decisión adoptada.

5. Caracterización del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

5.1. Según se manifestó en la Sentencia SU-187 de 2010, el defecto sustantivo o material se presenta –entre otras– en las siguientes hipótesis:

“(…) (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[32],(iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (vi) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó[33].”

5.2. Ahora bien, cuando existan varias interpretaciones admisibles sobre un mismo tema y el operador jurídico decida aplicar una de ellas, de forma sensata y ajustada a los límites normativos, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial (CP art. 228), pues se entiende que el defecto material o sustantivo sólo ocurre en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez, y no una mera discrepancia de interpretación.[34]

6. Caracterización del defecto procedimental absoluto como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

6.1. Esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio (CP art. 29). En este sentido, se ha entendido que existe una violación del derecho al debido proceso, por cuanto el procedimiento adoptado por el juez no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio.

Al respecto, en la Sentencia T-996 de 2003, con ocasión de una acción de tutela en la que se cuestionó la actuación de un juez laboral que no agotó el período probatorio y profirió sentencia con inobservancia de dicha etapa del proceso, la Corte recordó que:

“(…) el defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”

6.2. Finalmente, en criterio de este Tribunal, se trata de un defecto de naturaleza calificada, puesto que solamente emerge cuando se presenta un desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio[35], ya sea porque: (i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía el cauce del asunto–, u (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

7. Normatividad aplicable en los casos de impugnación de la paternidad

7.1. La impugnación de la paternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue reconocida en virtud de la ley. Dicha figura opera: i) para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil[36]; ii) para impugnar el reconocimiento que se dio a través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre; o, iii) cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la suplantación del menor.

En el primer escenario, esto es, frente a la presunción de paternidad prevista en el artículo 214 del Código Civil, los artículos 217 y 221 del mismo régimen legal –previa a la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006– disponían que la impugnación de la paternidad por parte del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, debía hacerse dentro de los sesenta (60) días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. El mismo plazo se otorgó para los herederos y demás personas interesadas en provocar el juicio de ilegitimidad, contado desde el momento en que se enteraron de la muerte del padre o del nacimiento del hijo, conforme al régimen consagrado en los artículos 219 y 220 del Código Civil[37].

Ahora bien, en relación con el segundo y tercer caso enunciado, cuando se impugna el reconocimiento que se dio a través de una manifestación de ser padre, la Ley 75 de 1968[38], en el artículo 5, contemplaba que “El reconocimiento [de la paternidad] solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil

Con este propósito, el artículo 248 del citado Código disponía que:

“Artículo 248. En los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes:

1

  1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante.

    2

  2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, de la maternidad disputada.

    No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho.”[39] (Negrilla y subrayas fuera de texto)

    Los apartes subrayados fueron objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-310 de 2004, en los que esta Corporación se pronunció sobre una posible violación del derecho a la igualdad, pues frente a los hijos extramatrimoniales se consagraba un plazo de trescientos (300) días para impugnar la paternidad y frente a los hijos matrimoniales de tan sólo sesenta (60) días. Para la Corte, la expresión “trescientos días” es inexequible, ya que la diferencia de términos implicaba un trato desigual para los hijos carente de justificación, mientras que declaró exequible el resto de la disposición demandada, “bajo el entendido según el cual los interesados en impugnar la legitimación distintos de los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes, para incoar la acción tendrán un plazo de sesenta días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho.”

    Por lo tanto, se concluye que el Código Civil consagraba un período de 60 días en todos los casos en los cuales se buscaba impugnar la paternidad desde el momento en el que surgió el interés actual.

    7.2. En lo referente a las pruebas que se deben presentar en el proceso para declarar la paternidad, el artículo 7 de la Ley 75 de 1968 estableció que el juez de oficio o a solicitud de las partes “decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredo-biológicas, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales trasmisibles, que valorará según su fundamentación y pertinencia”.

    Con la evolución científica, el legislador expidió la Ley 721 de 2001, en la que determinó que: “En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.”[40]. De acuerdo con el parágrafo segundo de la citada norma, para tal fin, hasta que los desarrollos no ofrezcan una mejor opción, se deberá usar la técnica de ADN con el uso de marcadores genéticos.

    Esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de la citada norma en la Sentencia C-476 de 2005, en los siguientes términos:

    “No puede el perito sustituir al juez del Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con la sentencia. Una es la labor del auxiliar de la administración de justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley. Por ello el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicción y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. En tal virtud podrán las partes discutir, desde el principio, la idoneidad científica de quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a los profesionales sino a los laboratorios que actúen en la toma de las muestras que se requieran tanto respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser la madre, como del hijo cuya filiación se investigue y, cuando fuere el caso, de los parientes de éstos e inclusive, podrá discutirse acerca de éstos y otros asuntos cuando hubiere necesidad de la exhumación de un cadáver para la práctica de tales exámenes.”

    7.3. Con posterioridad, con la expedición de la Ley 1060 de 2006 –la cual entró en vigencia el 26 de julio de dicho año– se modificó nuevamente la normatividad referente a la impugnación de la paternidad. En este nuevo escenario normativo, se reiteró la necesidad de la práctica de las pruebas científicas[41]. Sin embargo, en el artículo 4° de la citada ley, se modificó el alcance del artículo 216 del Código Civil, en los términos que a continuación se exponen:

    "Artículo 216. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico".[42] (subrayas y negrilla fuera del texto original)

    En los demás casos en los cuales se impugna la paternidad, el artículo 248 del Código Civil –ya citado- también fue modificado y quedó así:

    “Artículo 248. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:

    1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.

    2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.

    No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.” (subrayas y negrilla fuera del texto original)

    Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 14, se estableció que:

    “Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse caducada la acción, podrán interponerla nuevamente y por una sola vez, con sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 5o de la presente ley.”

    7.4. Como se infiere de lo expuesto, con la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, el término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad se amplió –comparado con el régimen anterior– de sesenta (60) a ciento cuarenta (140) días en todos los casos. Por lo demás, ante el reconocimiento de un nuevo régimen más benigno para los interesados, el legislador creó un plazo adicional de ciento ochenta (180) días, para controvertir las situaciones jurídicas de aquellas personas a las cuales previamente se les había declarado la caducidad de la acción. Al pronunciarse sobre el alcance de la citada disposición, en Sentencia del 1° de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia explicó que:

    “Este último precepto constituye, según palabras de la propia Corte, “la consagración de un derecho adicional en pro de las personas que formularon demanda de impugnación de la paternidad o de la maternidad y se les haya decidido de manera adversa con apoyo en la figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia dicho ordenamiento jurídico, el término rehabilitado ya estaría fenecido”. (Sentencia de 29 de julio de 2009, exp. 00451- 01).

    Su aplicación, sin duda, conlleva la remoción de situaciones consolidadas en el pasado, como son las concernientes a procesos de impugnación de la paternidad, que la jurisdicción había desestimado por no satisfacerse los términos de caducidad; esto es, que con evidente carácter retroactivo, el legislador estimó como oportuno dejar a un lado la figura de la cosa juzgada, para en su lugar dar una nueva posibilidad a las “personas” que opugnaron (sic) sin éxito, todo, en aras de darle prevalencia a los resultados arrojados por la prueba científica, mismos que no ameritarían que alguien respondiera “por alimentos de hijos que no son y en forma injustificable” (Gaceta del Congreso No. 591, pág. 2).

    El aludido “derecho adicional”, como tuvo la oportunidad de nominarlo la Corte, se extiende a “las personas que hayan impugnado la paternidad”, sin que sea preciso entrar en digresiones sobre quienes son ellas, pues, por sabido se tiene que el artículo 27 del Código Civil indica como pauta esencial de interpretación que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá a pretexto de consultar su espíritu”.

    En punto a la aplicación del canon para procesos iniciados antes de su entrada en vigor, y sin sentencia definitoria de caducidad, la Sala expresó, con una hermenéutica apegada al criterio lógico, y por ende, alejada del rigor de la gramática, lo siguiente: “Analizado literalmente el texto mencionado, tendría que concluirse que en este caso, la prerrogativa prevista en la referida normatividad no podría ser empleada por el accionante, toda vez que no se cumpliría el requisito de que tuviera decisión adversa con apoyo en tal figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia dicho ordenamiento jurídico el término rehabilitado ya estaría fenecido. (...) La situación no puede ser analizada de tal modo en este caso, puesto que el parágrafo transitorio tiene que extenderse en un escenario lógico y racional, lo que impide que su aplicación sea directa, a raja tabla, sin ninguna clase de análisis y estudio de las condiciones particulares que rodean el problema en concreto. (...) Aquí la demanda de impugnación se presentó en 1998, mucho antes de que se expidiera la Ley 1060 de 2006 que consagró la posibilidad descrita, hasta el punto de que apenas en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se está decidiendo la discusión planteada por el demandante frente a los reparos que viene formulando desde aquélla época respecto de la paternidad que expresamente reconoció frente a las menores accionadas. (...) La demora en el pronunciamiento de un fallo definitivo no puede acarrearle la pérdida de sus derechos ni alternativas legales, mucho más cuando no ha sido por hechos imputables a su dejadez o abandono, sino por el funcionamiento interno del aparato judicial (...) Por consiguiente, en aras de una solución acorde con la voluntad del legislador y armonizando la situación específica de quien, como acá ocurre, por no habérsele decidido la controversia antes de que se agotara el término complementario otorgado por el legislador en la ley referida no tuvo posibilidad cierta de ajustar su comportamiento a dichos lineamientos legales, deberá analizarse el problema como si dicho tiempo adicional todavía no estuviera corriendo, y además, atendiendo el contenido de la “prueba genética” que es categórica en el sentido de concluir que frente a dicho menor se presenta la exclusión o incompatibilidad de la paternidad. (...)

    Consecuentemente, no puede declararse próspera respecto a la aludida parte contradictora, la caducidad alegada (...)”. (Sentencia de 29 de julio de 2009, exp. 2002-00451-01).”[43]

    7.5. En conclusión, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006 (26 de julio), el término de impugnación de la paternidad se amplió a ciento cuarenta (140) días. No obstante, en la citada ley se previó un plazo adicional de ciento ochenta (180) días, para que aquellas personas que hubiesen impetrado la acción y ésta hubiese sido declarada caduca, pudiesen nuevamente demandar.

    En criterio de la Corte Suprema de Justicia, dicha disposición no sólo reabre la posibilidad de iniciar un nuevo proceso, sino que también permite su aplicación a los juicios en curso, cuando en su trámite haya entrado en vigencia la Ley 1060 de 2006 y sea evidente que se debe declarar la caducidad de la acción, según los plazos establecidos en la normatividad anterior. Por último, en atención a los desarrollos de la ciencia, el legislador estableció que en los procesos de filiación se debe ordenar de oficio la práctica de la prueba de ADN, o en caso dado una prueba científica que de más certeza respecto de la filiación.

    8. Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre impugnación de la paternidad

    8.1. Jurisprudencia relacionada con el requisito de subsidiariedad

    En numerosas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de procesos de impugnación de la paternidad. Así, en la Sentencia T-411 de 2004, se estudió una acción de amparo interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Familia de Cali, con ocasión de un proceso de filiación extramatrimonial. En dicha oportunidad, el accionante alegó que el juez vulneró su derecho al debido proceso, entre otras, al proferir sentencia en la que negó la existencia de una relación filial, sin haber obtenido los resultados de la prueba antropoheredobiológica decretada. A pesar de que no se apeló la sentencia de primera instancia, ni se acudió en casación, ni se agotó el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación consideró que la acción de tutela era procedente, sin aplicar el principio de subsidiaridad, con fundamento en las siguientes razones:

    “De otro lado, la Sala considera que el hecho de que el actor dentro de la presente acción de tutela dejara de interponer, en el proceso de filiación extramatrimonial, el recurso de apelación al que tenía derecho contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el señor J.E.P. se vería abocado de por vida a una situación de flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda la identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su filiación y su estado civil, el señor P. estaría recibiendo menoscabo también en relación con su dignidad como persona humana.

    La interposición del recurso de apelación contra una sentencia, y en general de los recursos que la ley pone a disposición de las partes en un proceso, son una carga procesal. La doctrina de esta corporación ha expuesto que la carga procesal es una conducta de realización facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables. Así, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisión es la de no hacerlo, deberá aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello deriven.

    No obstante, desde el punto de vista sustantivo las consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden no ser aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre con los derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las personas. En tal sentido, el Art. 1º del Decreto- Ley 1260 de 1970 preceptúa que el estado civil es indisponible y el Código Civil establece que no se puede transigir sobre éste (Art. 2473). En el mismo orden de ideas, a manera de ejemplo, en la hipótesis de que un sindicado de un delito fuera condenado en Colombia a la pena de muerte y no apelara la decisión, de toda evidencia no sería constitucionalmente válido que se cumpliera la condena argumentando la existencia de una aceptación tácita por parte de aquel.”[44] (Subrayas y negrilla por fuera del texto original).

    Por otra parte, en las Sentencias T-1342 de 2001[45] y T-1226 de 2004[46], a pesar de que se discutía la relación filial de una persona en el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, la Corte ordenó un amparo transitorio mientras se acudía al recurso de revisión, por cuanto se entendió que la falta de práctica de las pruebas antropoheredobiológicas podía entenderse como un nuevo elemento de juicio que hacía procedente el citado recurso extraordinario.

    Sin embargo, en la jurisprudencia más reciente, siguiendo lo expuesto en la Sentencia T-411 de 2004, esta Corporación no sólo ha declarado la procedencia de la acción, sino que también le ha otorgado al amparo el carácter de definitivo. A manera de ejemplo, se puede citar la Sentencia T-888 de 2010, en la cual se declaró procedente el amparo constitucional frente a un proceso de impugnación de la paternidad, en donde se negaron las pretensiones por no haber probado el “interés actual”, a pesar de que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación. Atendiendo a lo establecido en la ya citada providencia del 2004[47] y al argumento de que lo sustancial debía primar sobre lo formal, se manifestó que:

    “No obstante, debe la Sala decidir si la acción de tutela es improcedente, en este caso, por una de las razones empleadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que el demandante plantea una “inconformidad que bien pudo plantearse a través del recurso extraordinario de casación que fue desdeñado debido a la propia incuria del accionante”. La respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa del precedente previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004. Como se dijo en esta providencia, en esa ocasión la Corte consideró que era procedente una tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante no hubiera interpuesto un recurso (el de apelación) contra la providencia ordinaria atacada, porque los (sic) sustancial debía prevalecer sobre lo adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante podía privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jurídica. Lo mismo puede decirse en este caso, en el cual el tutelante presentó la tutela sin haber agotado previamente la casación. De modo que la acción de tutela es procedente.”

    Finalmente, atendiendo a lo establecido en la Sentencia T-411 de 2004, en la Sentencia T-071 de 2012, la Sala Quinta de Revisión declaró procedente una acción de tutela promovida con ocasión de un proceso de impugnación de paternidad, en la que en segunda instancia se declaró la caducidad de la acción, pese a la falta de ejercicio del recurso de casación, al considerar que el principio de subsidiariedad se cumplía, pues “desconocer que la niña no es hija del accionante, como se ha demostrado científicamente con la prueba de ADN, en aras de mantener la improcedencia de la acción con fundamento en la formalidad procesal consistente en no haber presentado el recurso extraordinario de casación, sería absolutamente desproporcionado y violatorio del principio de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 Superior).”

    8.2. La filiación y el derecho a la personalidad jurídica

    El artículo 14 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a su personalidad jurídica. Al respecto, la Corte ha indicado que dicho artículo no sólo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jurídico, sino de poseer ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de derecho.[48] Estos últimos, son aquellos atributos de la personalidad, dentro de los cuales claramente se encuentra el estado civil de un individuo[49], el cual depende –entre otras– de la relación de filiación. En el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 se dispone que: “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.”

    Por otra parte, la jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política[50]. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación de paternidad o maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de esta Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia.[51]

    En este sentido, se ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jurídica (art 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 de la CP)[52].

    8.3. Interés para presentar la acción de impugnación de la paternidad

    Teniendo en cuenta que la legislación anterior establecía que el término para instaurar la acción de impugnación de la paternidad era de 60 días desde el momento en el cual se demostraba el interés actual, la Corte ha estudiado varias acciones de tutela en las cuales los accionantes alegaban una vulneración al debido proceso –entre otros derechos – por haber declarado la caducidad de la acción o la falta de interés actual para incoarla, desconociendo la existencia de una prueba antropoheredobiológica que confirma la inexistencia de la relación filial.

    Así, en la Sentencia T-888 de 2010, se estudió el caso de un señor al cual le indicaron que su acción no estaba llamada a prosperar por cuanto no tenía interés actual para demandar, a pesar de haber instaurado la acción de impugnación dentro de los 20 días siguientes al conocimiento del resultado de la prueba de ADN que dictaminó como improbable que la niña por él reconocida en realidad fuera suya. En dicha oportunidad, a partir de lo establecido en la Ley 75 de 1968, la Corte indicó que la interpretación razonable del “interés actual” para impugnar la paternidad, comienza a contarse a partir de la primera duda que surja, luego de que se reconozca a la persona como hijo.

    En desarrollo de lo expuesto, en aquellos casos en los que surja la duda de la paternidad, pero la persona deja pasar un tiempo prolongado para cuestionarla, es razonable que se declaré la caducidad de la acción. Empero, de acuerdo con las consideraciones de la Sala, en los casos en los que exista un elemento adicional, como cuando se presenta certeza de que no hay vínculo filial como resultado de la práctica de un examen de ADN, el interés actual debe entenderse “actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.”[53]

    Por otra parte, en la Sentencia T-071 de 2012, se estudió una acción de tutela impetrada en contra de una providencia judicial proferida en un proceso de impugnación de la paternidad, en el cual se adjuntó una prueba de ADN que certificaba que el accionante no era padre de la menor que había reconocido. En dicho proceso, en segunda instancia, el juez declaró la caducidad de la acción, con el argumento de que el interés surgió en el momento en el que tuvo dudas sobre su paternidad, o en la fecha en la que reconoció a la menor. Al revisar el caso, este Tribunal indicó que:

    “[Cuando] el cónyuge o compañero permanente impugna la paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que demuestra la inexistencia de la filiación, la interpretación del artículo 216 debería ser aquella que: (i) propenda por los intereses legítimos de las partes, (ii) confiera una eficacia óptima a los derechos fundamentales en juego y (iii) respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las simples formalidades (artículo 228 Superior). Es decir, la interpretación constitucionalmente válida de la norma en mención, en estos casos, es aquella en la que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a través de la prueba de ADN de que no se era el padre biológico”.

    Por consiguiente, es claro que el “interés actual” en los casos en los que se obtiene una prueba de ADN, surge a partir del momento es que se obtiene certeza sobre los datos, en virtud de la supremacía del derecho sustancial sobre las formas y de la prevalencia de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al estado civil y a la dignidad humana. Así, a juicio de este Tribunal, si bien la caducidad de la acción tiene como fin que se proteja la seguridad jurídica, en los casos en los que exista una prueba de ADN que de certidumbre de que el vínculo de paternidad no existe, la caducidad no debe constituir un obstáculo para que se garantice el goce de los demás derechos fundamentales que se encuentran en juego en los casos en los que se discute la filiación, tal como se verá a continuación. Por lo tanto, cuando hay certeza de la inexistencia del vínculo filial al hacer un estudio del caso concreto el juez deberá atender las minucias del asunto y ser más flexible a la hora de observar el cumplimiento de dicho requisito procesal.

    8.4. Prevalencia del derecho sustancial sobre las normas procesales

    El artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Sobre este principio, la jurisprudencia ha establecido que el fin de la actividad estatal y de los procesos judiciales es garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales, por lo que las formas o las reglas procesales tienen como propósito otorgar garantías y certeza en la demostración de los hechos que conllevan al reconocimiento de los derechos sustanciales. Precisamente, en la Sentencia C-131 de 2002, esta Corporación se refirió a la prelación del derecho sustancial como “una nueva percepción del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos políticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garantías procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicación directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protección por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garantías, vincule a ella a los poderes públicos y penetre así en ámbitos que antes se asumían como de estricta configuración legal”.

    En este contexto, no cabe duda de que las normas procesales tienen un propósito sustantivo, como lo es proteger el debido proceso. En todo caso, cuando en la aplicación de las normas se presenten ambigüedades o espacios de interpretación, el juez –como director del proceso – tiene el deber de preferir aquella norma que permita que opere de manera más eficiente la administración de justicia.

    Finalmente, en cuanto a la controversia sometida a decisión, esto es, la posible vulneración de derechos fundamentales por desconocer el debido proceso cuando se controvierte por vía judicial la filiación y hay evidencia de peso como una prueba de ADN, la Corte ha estimado que en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal, “la contundencia de los resultados contenidos en una prueba de ADN es tan relevante, que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria –el derecho sustancial– consagrada en ella, sobre cualquier otra consideración jurídico formal.”[54]

    8.5. Conclusiones

    Con fundamento en la normatividad vigente y teniendo en cuenta lo expuesto en las Sentencias T-1342 de 2001, T-411 de 2004, T-1226 de 2004, T-584 de 2008, T-888 de 2010, T-071 de 2012 y T-352 de 2012, se concluye lo siguiente:

    a. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, el término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad en todos los casos es de 140 días, “siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. Con anterioridad, el término previsto en el Código Civil era de 60 días, contado desde el momento en que se demostrará el interés actual.

    b. En el parágrafo transitorio del artículo 14 de la citada Ley 1060 de 2006, el legislador contempló un período adicional de 180 días para que aquellas personas a las que se les hubiera declarado la caducidad de la acción pudieran incoarla nuevamente. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha disposición no sólo reabre la posibilidad de iniciar un nuevo proceso, sino que también permite su aplicación a los juicios en curso, cuando en su trámite haya entrado en vigencia la Ley 1060 de 2006 y el operador judicial evidencie que debe declarar la caducidad de la acción, según los plazos establecidos en la normatividad anterior.

    c. La ley exige que en los procesos de filiación es necesario decretar y practicar una prueba de ADN o en caso dado una prueba científica que de más certeza respecto de la filiación. La jurisprudencia constitucional ha insistido en la importancia de esta prueba.

    d. El examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo debe ser menos riguroso, cuando existe una prueba que exteriorice la ausencia de dicha relación filial, en razón de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos y dada la prevalencia del derecho sustancial.

    e. Los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos en los procesos de la filiación son: el derecho a la personalidad jurídica (art. 14 CP), el derecho a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), el derecho a tener un estado civil[55], el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), el derecho a la filiación y a la dignidad humana (art. 1 CP)[56].

    f. Finalmente, el “interés actual” para que opere el término de caducidad, en los casos en los que se obtiene una prueba de ADN, surge a partir del momento es que se obtiene certeza sobre los datos, en virtud de la supremacía del derecho sustancial sobre las formas y de la prevalencia de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al estado civil y a la dignidad humana.

9. Caso concreto

9.1. El señor P.L. instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de un proceso de impugnación de la paternidad. En su escrito solicita que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el citado Tribunal, se ordene resolver de fondo el recurso de alzada reconociendo que la acción no ha caducado, se declare que éste no es el padre de J.C.P.C. y se ordene hacer la modificación respectiva en el registro civil de nacimiento. En criterio del actor, y atendiendo lo establecido en su escrito de tutela, se incurrió en los fallos de instancia tanto en un defecto fáctico, por no tener en cuenta la prueba de ADN que declaró que no existe vínculo filial, como en un defecto sustantivo, por cuanto se aplicó de manera errónea la normatividad referente a la caducidad.

9.2. Antes de resolver el caso de fondo, es necesario traer a colación los fallos de instancia dentro del proceso de impugnación de la paternidad.

9.2.1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama denegó las pretensiones invocadas, con fundamento en que la prueba de ADN que indicaba que el accionante no podía ser el padre de J.C. fue objetada por la parte accionada, luego de lo cual se ordenó que se practicara una nueva prueba de ADN, cuya realización no fue posible a pesar de haber citado a las partes en numerosas oportunidades. Para el a quo, como no se logró darle aprobación al examen de ADN que se allegó al proceso, ni se aportó una prueba distinta, las pretensiones propuestas no estaban llamadas a prosperar.

9.2.2. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, declaró la prosperidad de la excepción de caducidad, en el entendido que el “interés actual” del accionante para impugnar la paternidad surgió el 30 de marzo de 2006, fecha en la cual la madre de J.C. le informó que ella no era su hija. De manera que transcurrieron 108 días entre dicha fecha y el momento en el que se interpuso la acción –8 de septiembre de 2006–, tiempo que excedía los 60 días contemplados en el artículo 248 del Código Civil.

9.3. Por su parte, las instancias demandadas luego de ser notificadas de la acción de tutela guardaron silencio. De la misma, la señora J.C.P.B. y la señora M.L.C.B., luego de ser vinculadas al proceso de tutela en instancia de revisión, por medio de auto del 25 de febrero de 2013, guardaron silencio.

9.4. En sede de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, se declaró la improcedencia de la acción de amparo, aduciendo que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la acción fue interpuesta 11 meses después de que se profiriera el fallo de segunda instancia en el proceso de impugnación de la paternidad.

9.5. Con fundamento en la controversia planteada y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala adelantará el examen de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente en lo referente al requisito de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, y el requisito de inmediatez, ya que el actor interpuso la acción 11 meses después de que se profirió el fallo de segunda instancia en el trámite que se surtió ante los jueces de familia. Para tal fin, en primer lugar, se examinarán los requisitos generales de procedibilidad:

9.5.1. Relevancia constitucional: En virtud de la información que reposa en el expediente, es evidente que este proceso reviste de trascendencia constitucional. Encuentra la Sala que lo que se debate, en primer término, son los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. No obstante, como se señaló en esta providencia, en los procesos de filiación igualmente se encuentran comprometidos los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (art 14 CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un estado civil[57], al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 CP).

9.5.2. La tutela como mecanismo judicial principal: Respecto de este punto, se reitera que los jueces de primera y segunda instancia, consideraron que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, ya que el señor P. tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación contemplado para estos efectos en el ordenamiento jurídico. En este sentido, por regla general, frente al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la procedencia de la tutela contra providencias judiciales a la ocurrencia de alguna de las siguientes hipótesis:

“

  1. Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”[58].

Sin embargo, tal como se mencionó en el acápite 8.1 de la presente providencia, en relación con los procesos en los que se cuestiona la filiación, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “las consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden no ser aplicables”, pues dicha controversia se relaciona con el estado civil de las personas, el cual ha sido reconocido como un “derecho indisponible”[59].

En este orden de ideas, en criterio de la Corte, en los casos en los cuales se encuentra en discusión la filiación de una persona y se acompaña una prueba que exteriorice la ausencia de dicha relación filial –como ocurre con una prueba de ADN–, deberá declararse la procedencia de la acción de amparo constitucional, no sólo por la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino también porque un actuar en sentido contrario, resultaría totalmente desproporcionado frente a los derechos involucrados en este tipo de controversias, entre ellos, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (art 14 CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un estado civil[60], al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP), a la dignidad humana (art 1 CP) y a decidir libremente el número de hijos que se desea tener.

Al revisar el asunto bajo examen, encuentra la Sala que efectivamente se trata de un caso de filiación, en el cual se impugna el reconocimiento de la paternidad realizado por el señor P. frente a J.C.P.C.. Por lo demás, dentro de los elementos de juicio que obran en el expediente, existe una prueba antroheredobiológica que indica que no hay compatibilidad entre ellos, por lo que se presenta duda sobre la relación filial entre las partes del proceso.

Con base en lo anterior y siguiendo el precedente expuesto por esta Corporación, la Sala concluye que la presente acción de tutela es procedente, pues de darle prevalencia al principio de subsidiaridad por la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación, como ya se dijo, no sólo desconocería el principio de prevalencia del derecho sustancial, sino que también se podrían en riesgo derechos fundamentales, tales como, el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al derecho a tener una familia, el derecho a tener un estado civil, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad humana.

9.5.3. Inmediatez

9.5.3.1. Sobre este punto, los jueces de instancia indican que el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta 11 meses después de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia en el proceso de impugnación de la paternidad. En criterio del accionante, su inactividad se derivó de la difícil situación emocional que sobrellevó como consecuencia del fallo proferido en su contra y de su precaria condición económica. Adicionalmente, en el escrito de impugnación, señaló que la violación de sus derechos persiste en el tiempo, ya que actualmente en contra suya se está adelantando una investigación penal por el delito de inasistencia alimentaria, lo que pone en riesgo su derecho a la libertad personal.

9.5.3.2. En relación con el principio de inmediatez, en la Sentencia C-543 de 1992, se declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en el que se contemplaba el término de caducidad de la acción de tutela. No obstante, como bien se enuncia en la misma providencia, lo anterior no implica que la acción pueda interponerse en cualquier tiempo. Por el contrario, para que ésta proceda es necesario que se ejerza en un término oportuno, justo y razonable entre el momento de la solicitud y el hecho que da origen al amparo. Esta regla se justifica en la naturaleza cautelar de la acción de tutela, la cual responde a la necesidad de brindar una protección inmediata y efectiva frente a los derechos fundamentales que presuntamente están amenazados o vulnerados.

De acuerdo con lo anterior, es obligación del juez constitucional valorar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la interposición de la acción y el momento en el que ocurrieron los hechos[61]. En el caso de tutela contra providencia judicial, el requisito de inmediatez adquiere una especial relevancia, en virtud de la presunción de legalidad que reviste las providencias y en aras de preservar el principio de seguridad jurídica.[62]

Sin embargo, como bien se reseñó en la providencia T-954 de 2010, al no existir parámetros que permitan determinar cuál es el término oportuno para satisfacer el principio de inmediatez, la jurisprudencia ha reseñado algunos factores que deben ser tenidos en cuenta para establecer si la acción fue ejercida o no en un plazo razonable y proporcionado. Estos son:

“(i) La existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción.

ii) La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisión.

iii) Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

iv) La vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo.

v) La carga de interposición de la tutela es desproporcionada en relación con la situación de debilidad manifiesta del accionante.”

9.5.3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la presente acción, así haya sido impetrada 11 meses después de que se profiriera la sentencia de segunda instancia en el proceso de impugnación de la paternidad, cumple con el requisito de inmediatez. En criterio de esta Corporación, la controversia frente a la relación filial se mantiene en el tiempo, por cuanto en la actualidad existe una amenaza latente respecto del derecho a la libertad del accionante, con ocasión de la investigación penal que se promueve en su contra por el delito de inasistencia alimentaria y frente a la cual puede ser detenido en cualquier tiempo.

Adicionalmente, conforme a lo expuesto en el acápite anterior, declarar la improcedencia de la acción por este requisito, implicaría una carga desproporcionada frente a los derechos fundamentales comprometidos y un desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política, en el que se reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuando existe una prueba que exterioriza la ausencia del vínculo filial entre las partes.

9.5.4. Las irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia: Los defectos alegados por parte del accionante, referentes a que no se tuvo en cuenta la prueba de ADN que declaró que no existe vínculo filial y a que se aplicó de forma errónea el término de caducidad de la acción, pues el mismo ha debido contabilizarse desde el momento en que se acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el propósito de solicitar la práctica de la prueba de ADN, tienen un efecto decisivo en la determinación adoptada, ya que con fundamento en ellos se negaron las pretensiones invocadas por el actor.

9.5.5. Finalmente, no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.

9.5.6. En consecuencia, constata la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

9.6. A continuación se analizará si las sentencias proferidas en el proceso de impugnación de la paternidad incurrieron en algún defecto que haga procedente la acción de tutela y que requiera el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para tal efecto, es preciso recordar que el actor alegó la existencia de un defecto fáctico, por la omisión de la valoración de la prueba ADN presentada en el proceso, y un defecto sustantivo, por la aplicación errada de la fecha de caducidad.

9.6.1. En primer lugar, el actor indica que existe un defecto sustantivo en el pronunciamiento del juzgado de segunda instancia en el proceso impugnatorio, por cuanto decretó que “el interés actual” en la acción surgió el 30 de marzo de 2006, fecha en la cual la señora C. le comunicó al señor P. que no era el padre de la menor, por lo que la impugnación de la paternidad fue interpuesta 108 días más tarde. Esta decisión condujo a que el citado juzgado declarará la caducidad de la acción por haberse interpuesto con posterioridad al término de 60 días establecido por la ley. Para el accionante, el “interés actual” surgió el 22 de mayo de 2006, fecha en la que la señora C.B. se rehusó a que se le practicara a su hija la prueba de paternidad. De haberse tenido en cuenta dicha fecha como el momento en el que surgió el “interés actual”, en criterio del actor, la excepción de caducidad no hubiese prosperado.

9.6.1.1. Al respecto, encuentra la Sala que la normatividad que se debe aplicar al caso es la que contempla el término de caducidad de 60 días, pues el interés del proceso surgió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006. Ahora bien, como se resaltó en el acápite 8.3 de la presente providencia, el “interés actual” para interponer la acción surge cuando se origina una duda sobre la paternidad, momento a partir cual empieza a correr el término de 60 días, previsto en el ordenamiento jurídico vigente para que aquél entonces. Sin embargo, como igualmente se puso de presente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho “interés” se actualiza por la existencia de un elemento de juicio que sirva como evidencia para desvirtuar la relación filial.

Con fundamento lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón al actor frente a la irregularidad invocada, por cuanto en el momento en el que la madre se rehusó a practicar la prueba de ADN, no surgió un nuevo elemento de juicio que de más certeza sobre la inexistencia de la relación filial y, por lo tanto, no se “actualizó” el “interés actual”, como ha ocurrido en los distintos precedentes señalados en el citado aparte 8.3 de la presente providencia. En este sentido, le asiste razón al juez de segunda instancia en el proceso impugnatorio, cuando determinó que el citado “interés actual” surgió en el momento en que el señor P. fue informado que no era el padre de J.C..

9.6.1.2. Sin embargo, no puede esta Sala pasar por alto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo inobservó el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, previamente citado, que admite que aquellas personas a las cuales se les decretó la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad –como ocurrió en el presente caso– puedan interponer nuevamente dicha acción, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos en este tipo de proceso, eliminando los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso. Si bien es cierto que la citada Ley entró en vigencia el 26 de julio de 2006 –fecha posterior al momento en el que se impetró la acción– en términos de la Corte Suprema de Justicia, la creación de este “derecho adicional” es aplicable a los casos que estaban en curso al momento en que entró en vigencia la citada norma, y no sólo a aquellos que requieran nuevamente el ejercicio de la acción, entre otras razones, por motivos de lógica jurídica y por respeto al principio de igualdad frente a la ley[63].

Desde esta perspectiva, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que existían otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico, incurriendo en una de las causales de defecto sustantivo, como se señaló en el acápite 5 de esta providencia, referente a que el citado defecto se presenta cuando el juez realizar una “interpretación de la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.”

En efecto, no cabe duda de que si el operador judicial hubiese aplicado el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, como era su deber, en lugar de admitir la prosperidad de la excepción de caducidad en los términos previstos del Código Civil, debía haberse pronunciado de fondo en relación con la impugnación propuesta, en atención de la voluntad del legislador plasmada en la citada norma, en la que –como ya se dijo– se otorgó un “período de gracia” para impugnar la paternidad, el cual resulta aplicable incluso para aquellos procesos que se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la citada Ley 1060 de 2006, como categóricamente lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, entre otras, al sostener que los derechos y alternativas judiciales consagradas en el ordenamiento para los impugnantes de la paternidad no pueden verse afectados por la demora del aparato judicial para proferir decisiones.

Aunado a lo anterior, es preciso insistir en que la jurisprudencia de esta Corporación también ha dicho que se incurre en un defecto sustantivo, cuando la interpretación restrictiva de una norma perjudica de manera desproporcionada los intereses y derechos fundamentales de las partes. En el presente caso, dicha situación se presenta, pues la interpretación restrictiva de las disposiciones del Código Civil que establecen los términos de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, haciendo caso omiso a lo previsto el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, condujo a que se obligue al señor P. a mantener un vínculo filial con J.C., a sabiendas de que existe una prueba de ADN que genera dudas sobre la existencia de dicho vínculo filial.

Por lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa Viterbo incurrió en un defecto sustantivo, en los términos previamente expuestos, razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia, se declarará sin ningún efecto y valor la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso impugnatorio.

9.6.2. En segundo término, el accionante afirma que el juez de primera instancia, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta la prueba de ADN que indicó que no existe un vínculo filial entre él y J.C.. Al respecto, se observa que al interior de dicho proceso, la prueba de ADN fue objetada por la parte demandada y en dicha objeción se solicitó la práctica de una nueva prueba científica de filiación por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Según se puso de presente en la sentencia de primera instancia, dicha prueba no pudo ser practicada, por cuanto el demandante no se presentó en las múltiples oportunidades en que fue decretada. De suerte que, “siendo ello así y no habiendo sido posible darle aprobación al examen de ADN que se práctico hemos de tener en cuenta lo analizado en las consideraciones de esta providencia y por lo tanto se han de negar las pretensiones de la demanda, mas aun cuando a excepción del examen no se aporto (sic) ninguna otra prueba como para tomar una decisión diferente.”[64]

Con fundamento en las razones previamente expuestas en esta providencia, el defecto fáctico se configura cuando: i) el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión[65]; ii) incurre en un error en el examen de las pruebas por existir una valoración caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisión en el decreto o práctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita.[66]

En los procesos de impugnación de la paternidad, como se señaló en el acápite 7.2 de esta providencia, es obligación del juez ordenar la práctica de los exámenes científicos que permitan establecer la filiación, en virtud de lo previsto en la Ley 721 de 2001. La no realización de los mismos conduce a que se presente un defecto fáctico, en atención a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado. Esto mismo ocurre en los casos en los cuales se ordena la práctica del examen, pero éste no se surte por causas no imputables a la parte interesada.

Desde esta perspectiva, la Sala estima que el juez de primera instancia no incurrió en un defecto fáctico, pues, en primer lugar, sí se ordenó y se practicó la prueba de ADN en el instituto de G.Y.T. y Cia., con lo que se dio cumplimiento al citado requisito legal; y en segundo término, porque aun a pesar de que dicha prueba fue objetada y se decidió ordenar una segunda prueba, ésta no se surtió por la falta de comparecencia de los interesados en el proceso, lo que torna improcedente el amparo constitucional, ya que su falta de realización no es imputable a la inacción del juez sino a la parte que ahora acude en defensa de sus derechos a través de la acción de tutela.

Así las cosas, encuentra la Sala que a diferencia del defecto sustantivo no se configura el defecto fáctico alegado, no sólo por las razones expuestas, sino también porque la prueba no podía ser valorada al no estar en firme, ya que no se había resuelto la objeción planteada en su contra, como se verá a continuación.

9.6.3. Sin embargo, en el presente caso y en desarrollo de lo expuesto, la Sala encuentra que en la providencia de primera instancia se incurrió en un defecto procedimental absoluto, por no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil para tramitar una objeción por error grave. Al respecto, la citada norma establece:

ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Para la contradicción de la pericia se procederá así:

1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.

(…)

5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.

6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. (…) .”

Como se observa de la norma transcrita, cuando se objeta una prueba pericial por error grave, es necesario que en el escrito en el que se plantea la objeción se especifique cuál es la falta que se presenta en dicha prueba. Con fundamento en lo anterior, el juez podrá solicitar los elementos de juicio que considere necesarios para determinar la existencia o no del error, luego de lo cual deberá pronunciarse definitivamente sobre su procedencia, ya sea declarando como definitivo el peritaje objetado o aceptando la prosperidad de la objeción, en este último caso puede ordenar que se practique otro peritaje, cuyo resultado será inobjetable. De no existir un pronunciamiento que de respuesta a la prosperidad de la objeción, el juez inobservaría el procedimiento establecido en la ley y, por lo tanto, incurriría en una vulneración al debido proceso del accionante.

En relación con el error grave, en la Sentencia T-274 de 2012, este Tribunal indicó que: “el error grave se opone a la verdad y consiste en la falta de adecuación o correspondencia entre la representación mental o concepto de un objeto y la realidad de éste. Por ello, si en la práctica del dictamen (…) se formula objeción, el juez respectivo tendrá que determinar si existe o no el error señalado y si acepta o no la objeción, o sea, deberá establecer a través del incidente, si el dictamen tiene o no valor de convicción (…).”

Al revisar el trámite surtido en relación con la objeción por error grave, la Corte encuentra que se expusieron los siguientes argumentos para justificar su presentación:

“(…) el procedimiento para el diagnostico (sic) de paternidad es complejo y por eso el perito tiene que expresar su conclusión y la fundamentación de ella en términos comprensibles (…) y el Dictamen no lo es. La afirmación de la progenitora de la menor en el sentido y sin faltar a la verdad por su honor y dignidad asegura que fue con el señor J.C.P.L., con el único hombre con que tuvo relaciones sexuales que dieron como resultado la procreación de la mejor J.C., por lo cual sorprende el Dictamén (sic) rendido por el mencionado Instituto, generando entonces una sospecha de posible manipulación de la prueba que atenta contra la dignidad de la progenitora y de la menor.”[67]

El juez dio trámite a la objeción presentada, en auto calendado el 5 de septiembre de 2007, en los siguientes términos:

“Habien_dose (sic) dado el término correspondiente a la prueba genética (peritazgo) y al ser Objetada, se procede a decidir sobre el particular.-

Conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley 721 de 2001, al darse el traslado del dictamen genético, es objetado por la demandada, manifestado estar segura de que la única relación sexual sostenida y de la que se procreó a la menor J.C., fue con el aquí demandante.-

Por su parte, el demandante por medio de su apoderado justifica los resultados de la prueba, el control de calidad del Laboratorio y otra serie de argumentos sobre el particular.-

Así las cosas, teniendo en cuenta que la objetante solicita se realice un nuevo examen de genética, el juzgado atendiendo lo dispuesto por la norma antes referida, accede a dicha petición y dispone que se efectúe un nuevo examen por el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a donde se solicitará la practica de la referida prueba.-”

Con posterioridad, como ya se dijo, en la sentencia de primera instancia se denegaron las pretensiones invocadas por el accionante, con fundamento en que la prueba de ADN que indicaba que el actor no podía ser el padre de J.C. fue objetada por la parte accionada, luego de lo cual se ordenó que se practicara una nueva prueba de ADN, cuya realización no fue posible a pesar de haber citado a las partes en numerosas oportunidades. Para el a quo, como no se logró darle aprobación al examen de ADN que se allegó al proceso, ni se aportó una prueba distinta, las pretensiones invocadas por el actor no estaban llamadas a prosperar.

Al examinar las actuaciones judiciales del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, la Sala encuentra que en el auto del 5 de septiembre de 2005 no se adoptó ninguna decisión acerca de la prosperidad de la objeción por error grave, sino que tan sólo se dio trámite a lo establecido en el numeral 5° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se permite que se decreten pruebas para analizar la prosperidad de la objeción. Asimismo, en la sentencia del 20 de abril de 2010, tampoco existió pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la objeción.

En este orden de ideas, en el caso bajo examen, es claro que no se dio respuesta de fondo al proceso de contradicción de la prueba de ADN, por cuanto no hubo un pronunciamiento definitivo del juez sobre la procedencia o no de la objeción planteada frente a dicha prueba pericial, como lo ordena el numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado. La falta de dicho pronunciamiento, en criterio de la Corte, constituye un defecto procedimental absoluto que desconoce el derecho al debido proceso del accionante, ya que se incumple de forma manifiesta con el deber que tiene el juez de dar trámite al proceso de contradicción de las pruebas dentro del proceso, para que al momento de evaluarla efectivamente ésta se encuentre en firme. El resultado en este caso, fue que la falta de pronunciamiento sobre la objeción de la prueba implicó que el dictamen pericial de ADN no estuviera en firme dentro del proceso, y por tanto el juez no pudiera tenerlo en cuenta para proferir un fallo.

Sobre este mismo punto, en la sentencia de segunda instancia en el proceso de impugnación de paternidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, indicó que:

“Se tiene entonces, que existe una prueba genética (ADN) que se practicó por parte del L.Y.T., la cual arrojó como resultado verificado, paternidad excluida del demandante respecto de J.C.; este dictamen no se encuentra aún en firme, en consideración a que fue objetado, sin que aparezca que dicha objeción se haya resuelto de fondo.

En este sentido, a la luz de ordenando (sic) en el artículo 238 núm. 6 del C.P.C., es claro que en el presente proceso la objeción al dictamen pericial en cuestión no se decidió en la sentencia de instancia, como lo ordena la norma citada; por el contrario, en la misma se concluyó erradamente que las pretensiones del demandante debían ser denegadas por su no concurrencia a la realización del examen, sin detenerse a analizar, por un lado la objeción mencionada (…)”

Este vicio fue subsanado en sede de apelación, cuando el citado Tribunal se pronunció y denegó los argumentos esgrimidos por la parte demandada, dejando en firme la prueba de ADN. Al respecto, señaló que:

“Ahora, respecto al escrito de objeción presentado por el demandado en el que manifestó su inconformismo con el examen genético ADN y solicitó la práctica de un segundo peritazgo, encuentra la Sala que al mirar con detenimiento dicho alegato, ninguna inconformidad con la prueba en mención se plantea, y menos se discute la idoneidad del laboratorio que la realizo; por supuesto que la objeción a un peritaje presupone la formulación de reparos al mismo, en aras de relevar que ésta cimentado sobre fundamentos equivocados de tal connotación que sus conclusiones resulten desatinadas.

En este orden, es evidente que la objeción intentada por el demandado en contra del dictamen en cuestión no se demostró, toda vez que la misma no reunió los requisitos contemplados en el núm. 5 del artículo 238 ibídem, pues el cuestionamiento planteado por el objetante no fue orientado a atacar directamente el dictamen pericial ni mucho menos se especificó el error del que adolecía. (…)

S. entonces suficientes las anteriores consideraciones para concluir que si bien es cierto el examen genético (ADN) practicado por el L.Y.T., es prueba valida y contundente para concluir que el demandante no es el padre de J.C. (…)”[68]

En conclusión, como previamente se expuso, la Corte encuentra que en el presente caso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto sustantivo, por lo que se declarará sin ningún efecto y valor, como se explicó en el acápite 9.6.1 de esta providencia. Como consecuencia de esta decisión, obsérvese como permanecería vigente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el cual –según se vio– está incurso en un defecto procedimental absoluto, por desconocer lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala se ve igualmente en la obligación de dejar sin efectos la citada sentencia, en aras de proteger el derecho al debido proceso del accionante. Pues es deber del juez de familia dar respuesta a la objeción por error grave, de manera que se tenga certeza si el examen de ADN realizado es una prueba en firme del proceso o si es necesario practicar otro examen.

Ahora bien, el juez de primera instancia en el proceso de filiación, a la hora de resolver la objeción por error grave, deberá revisar si los argumentos de la parte demandada cumplen con los requisitos establecidos en las normas procesales para que esta proceda. Asimismo, corresponderá al juez tener en cuenta que al ser una objeción invocada por la parte demandante, es deber de ésta impulsar la práctica del segundo examen de ADN, tal y como lo solicitó en su escrito. Hasta la fecha, conforme se evidencia en la sentencia de segunda instancia, la prueba no pudo ser practicada en algunas oportunidades por la falta de concurrencia de este sujeto procesal, de manera que si el juez decide solicitar una nueva prueba de ADN y darle curso a la objeción y la parte demandante no concurre a la práctica de dicho examen, esto deberá ser tenido en cuenta como un indicio para denegar su prosperidad, pues la parte solicitante estaría desconociendo su deber de impulsar dicha petición.

9.7. En conclusión, la Sala revocará la decisión de los jueces de amparo de constitucional y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la filiación, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor P.. Por lo anterior, se ordenará que el juez de primera instancia en el proceso de impugnación de la paternidad profiera una nueva sentencia, con sujeción a lo expuesto en esta providencia en relación con la caducidad de la acción y la resolución de la objeción de la prueba de ADN.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 8 de agosto de 2012 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirmó el fallo de primera instancia proferido el 22 de junio de 2012 por la Sala de Casación Civil de dicha corporación judicial, en la que a su vez se denegó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR a favor del señor J.C.P.L., sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la filiación, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en los términos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por vulnerar los derechos fundamentales previamente señalados, la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, así como la sentencia proferida el 20 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en el proceso de impugnación de la paternidad adelantado por el señor J.C.P.L. contra J.C.P.C., representada por M.L.C.B..

TERCERO.- Para efectos de restablecer los derechos fundamentales amparados en esta providencia, se ORDENA al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que proceda nuevamente a proferir sentencia en el proceso de impugnación de la paternidad reseñado, con sujeción a lo expuesto en esta providencia en relación con la caducidad de la acción y resolviendo de fondo la objeción a la prueba de la ADN propuesta por el apoderado de la señora M.L.C.B., como se exige en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Esta actuación deberá ajustarse a los términos procesales contemplados en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

[1] F.s 22-23, cuaderno principal.

[2] F. 19, cuaderno 2

[3] F.s 53-60, cuaderno 2.

[4] F.s 61-82, cuaderno 2.

[5] F. 31-38, cuaderno 2.

[6] Al respecto, la parte demandada indicó que habían pasado 168 días desde el momento en el que el accionante alega que fue informado de que no era el padre de la menor y aquél en el que instauró la acción, de manera que se superó el término de 140 días establecidos en la normatividad vigente.

[7] F.s 39-46, cuaderno 2.

[8] F. 52, cuaderno 2.

[9] F.s 22-23, cuaderno principal.

[10] F. 19, cuaderno principal.

[11] El Magistrado A.S.R. salvó el voto con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) señaló que al tratarse de la vulneración de derechos fundamentales relacionados con la personalidad jurídica, la familia, la filiación y el estado civil de las personas, la concesión del amparo constitucional se torna obligatoria; (ii) agregó que en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se desconoció que en la Sentencia C-310 de 2004, no se dispuso ninguna consideración en relación con la aplicación de la Ley 1060 de 2006. En criterio del citado Magistrado, la vigencia de la citada ley no es retroactiva sino que tiene efectos hacia el futuro, de manera que si la norma entró a regir el 26 de julio de 2006, ésta debió aplicársele al actor en el momento en que interpuso la acción de impugnación de paternidad. Así las cosas, el término para ejercer la citada acción era de 140 días y no de 40, como lo establecía la normatividad anterior. Finalmente, (iii) puso de presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el interés en instaurar la acción no surge con el acto de reconocimiento, sino cuando no existe duda del error en el que se incurrió. (F.s 106-113)

[12] Al respecto se destacan las Sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009. Así mismo, en las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción [de tutela] -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”.

[13] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.

[14] En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal.

[15] Sentencia T-173 de 1993, cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[16] Sentencia T-504 de 2000, cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[17] Sentencia T-315 de 2005, cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[18] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, citas de la Sentencia C-590 de 2005.

[19] Sentencia T-658 de 1998, cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[20] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219-01, cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[21] Sentencia SU-014 de 2001.

[22] Sentencia C-590 de 2005.

[23] Sentencia SU-047 de 1999.

[24] Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-130 de 2009, T-310 de 2009 y T-555 de 2009.

[25] Sentencia T-231 de 1994.

[26] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias: T-932 de 2003, T-902 de 2005, T-162 de 2007 y T-1265 de 2008.

[27] Ibídem.

[28] Sentencias T-538 de 1994 y T-086 de 2007.

[29] Sentencia T-1065 de 2006.

[30] Sentencias T-504 de 1998 y T-589 de 2000.

[31] Sentencia SU-087 de 1999.

[32] Ver sentencia T-462 de 2003.

[33] Ver sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de 2008 y T-310 de 2009.

[34] Sentencia T-638 de 2011.

[35] Sentencia T-327 de 2011.

[36] “Artículo 214. Impugnación de la paternidad. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001

[37] El artículo 219 (antes de la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006) disponía que: “Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. // Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.” Por su parte, el artículo 220 señala: “A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio. // Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad. // Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.”

[38] “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

[39] Adicionalmente, el artículo 336 del Código Civil disponía que: “Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto. // Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho.” Por virtud de la remisión expuesta en la citada norma, el artículo 335 señalaba que: “La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla: 1o) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo. 2o) Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya. 3o) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.”

[40] Artículo 1º de la Ley 721 de 2001, el cual modificó el artículo 7 de la Ley 75 de 1968.

[41] Al respecto se dispuso que: “Artículo 5o. El artículo 217 del Código Civil quedará así: Artículo 217. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico. // La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. // Parágrafo. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001

[42] La Corte en sentencia C-530 de 2010 se declaró inhibida para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad de los apartes subrayados.

[43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 1º de noviembre de 2011, MP. F.G.G..

[44] Sentencia T-411 de 2004.

[45] En esta providencia, la Corte se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta en contra de las decisiones del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de un proceso promovido para investigar la paternidad en la que no fue citado el defensor de familia, los indeterminados no estuvieron debidamente representados en la práctica de pruebas y la prueba de HLA fue ordenada pero no practicada. Al momento de resolver el caso concreto, este Tribunal concedió la tutela como mecanismo transitorio de protección y ordenó la suspensión del término de caducidad del recurso extraordinario revisión por un término de cuatro (4) meses, con el fin de que la accionante incoara la demanda y solicitara anticipadamente la citada prueba de HLA.

[46] En la citada providencia, la Corte estudió una solicitud de amparo promovida en contra de una sentencia en la que el demandado fue declarado como padre de una menor, en virtud de una prueba antropoheredobiológica realizada por el ICBF en 1995. Con posterioridad, en el año de 1998, el supuesto padre se realizó una nueva prueba en la que se demostró que no existía dicha relación filial. En esta oportunidad, esta Corporación amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó la suspensión temporal de los efectos jurídicos del registro de la menor, mientras se resolvía una acción penal en contra de la responsable de la prueba antroheredobiológica y se tramitaba el recurso extraordinario de revisión.

[47] Al respecto la Corte dijo: “Sin embargo, es aplicable aquí el precedente sentado en la sentencia T-411 de 2004 sobre este extremo pues el requisito de procedibilidad deberá “ceder ante la contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego”.

[48] Sentencia C-109 de 1995, citada en la sentencia T-411 de 2004 y T-1342 de 2001.

[49] Sentencia C-004 de 1998, citada en la sentencia T-1342 de 2001.

[50] Sentencia T-488 de 1999.

[51] Sentencia T-411 de 2004.

[52] Sentencia T-1342 de 2001.

[53] Respecto del “interés actual” la sentencia profundiza indicando que: “24. Como se ve, hay entonces una laguna axiológica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante (la contundencia de la verdad científica) al interpretar una ley generalmente válida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos casos, debe buscarse una interpretación distinta que colme la laguna. Y en este en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el ‘interés actual’. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo hace pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN, entonces el ‘interés actual’ o bien se presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad de la prueba científica. Ambas interpretaciones se adecuan al espíritu de la legislación civil, como pasa a mostrarse:

23.1. Presumir que la persona tiene ‘interés actual’, supone admitir que todo padre o madre extramatrimonial puede impugnar la paternidad o maternidad, sin probar que tiene ‘interés actual’, cuando la impugnación se interpone poco tiempo después de conocer la primera prueba de ADN que lo descarta como padre o madre. Eso significa que sólo debe demostrar que conoció recientemente la prueba de ADN, regulación que por lo demás prohíja la misma Ley 1060 de 2006 para casos en que quien impugna la paternidad es el cónyuge o el compañero permanente. Estos últimos pueden impugnar la paternidad, sin necesidad de probar ‘interés actual’, siempre que lo hagan “dentro de los ciento [cuarenta] (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que es el padre o madre biológica” (art. 4, Ley 1060 de 2006). Luego no es extraño a la ley que una persona impugne la paternidad años después de tener la primera duda sobre la verdadera filiación, siempre y cuando lo haga dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes al tiempo en el cual “tuv[o] conocimiento” de no ser el padre o madre biológico del supuesto hijo.

23.2. Exigir la acreditación de un interés actual, por su parte, tampoco riñe con la legislación civil. Ni está en contradicción con ella un entendimiento especial de lo que significa tener un ‘interés actual’, pues no existe en todo el Estatuto Civil una estipulación vinculante de esos términos, que el juez esté obligado a respetar sin importar las propiedades fácticas de un caso como este. Por tanto, no estaría ni en contra de la letra, ni del espíritu de la legislación, entender que el interés de una persona, aunque caduco en cierto momento, puede actualizarse en determinadas hipótesis. Y, en este caso al menos, es cierto que D.A.M.G. tuvo interés por vez primera, como acertadamente lo indican los jueces demandados, al reconocer a N.Y.; es decir, mucho tiempo antes de instaurar su acción. Sin embargo, no es cierto que por ese solo hecho el interés no haya sido actual cuando la promovió, pues con el conocimiento de la prueba de ADN el interés se actualizó, y como poco tiempo después de ello se interpuso la demanda de impugnación, al momento de acceder a la justicia no carecía de ‘interés actual’.

24. Así las cosas, es posible ofrecer interpretaciones distintas del ‘interés actual’ en casos como el presente. Esos entendimientos no conducen a desconocer la letra o el espíritu de la ley, ni aparejan un menoscabo para los derechos del accionante a la libertad de decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y a la administración de justicia efectiva. Ciertamente, suponen una incidencia en el derecho de la menor a la protección de los vínculos y las proyecciones que había hecho con seguridad, como fruto de los lazos afectivos y de las memorias que alcanzó a construir en compañía del tutelante. Cuando menos, es de esperarse que se puedan frustrar algunos anhelos construidos por N.Y. a lo largo de este tiempo, en relación con los bienes que debe proporcionar la paternidad, que son regularmente los de garantizar “protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. Pero ese quebranto se ve compensado, de una parte, por la salvaguarda cierta de su derecho “al nombre” real, y no a uno ficticio como el que se le registraría si se la hace aparecer como hija de quien no es su padre y, de otra, por la protección cierta también de los demás derechos y libertades del tutelante.”

[54] Sentencia T-888 de 2010.

[55] Sentencia T-411 de 2004

[56] Sentencia T-1342 de 2001.

[57] Sentencia T-411 de 2004

[58] Véase la Sentencia T-598 de 2003.

[59] Sentencia T-411 de 2004.

[60] Sentencia T-411 de 2004

[61] T-1140 de 2005

[62] T-055 de 2008.

[63] Dispone la norma en cita: “Parágrafo transitorio. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse caducada la acción, podrán interponerla nuevamente y por una sola vez, con sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 5o de la presente ley.” En relación con la aplicación de esta norma, la Corte Suprema de Justicia ha dicho, conforme a la sentencia previamente citada (ver acápite 7.4 de esta providencia), lo siguiente: “En punto a la aplicación del canon para procesos iniciados antes de su entrada en vigor, y sin sentencia definitoria de caducidad, la Sala expresó, con una hermenéutica apegada al criterio lógico, y por ende, alejada del rigor de la gramática, lo siguiente: “Analizado literalmente el texto mencionado, tendría que concluirse que en este caso, la prerrogativa prevista en la referida normatividad no podría ser empleada por el accionante, toda vez que no se cumpliría el requisito de que tuviera decisión adversa con apoyo en tal figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia dicho ordenamiento jurídico el término rehabilitado ya estaría fenecido. (...) La situación no puede ser analizada de tal modo en este caso, puesto que el parágrafo transitorio tiene que extenderse en un escenario lógico y racional, lo que impide que su aplicación sea directa, a raja tabla, sin ninguna clase de análisis y estudio de las condiciones particulares que rodean el problema en concreto. (...) Aquí la demanda de impugnación se presentó en 1998, mucho antes de que se expidiera la Ley 1060 de 2006 que consagró la posibilidad descrita, hasta el punto de que apenas en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se está decidiendo la discusión planteada por el demandante frente a los reparos que viene formulando desde aquélla época respecto de la paternidad que expresamente reconoció frente a las menores accionadas. (...) La demora en el pronunciamiento de un fallo definitivo no puede acarrearle la pérdida de sus derechos ni alternativas legales, mucho más cuando no ha sido por hechos imputables a su dejadez o abandono, sino por el funcionamiento interno del aparato judicial (...) Por consiguiente, en aras de una solución acorde con la voluntad del legislador y armonizando la situación específica de quien, como acá ocurre, por no habérsele decidido la controversia antes de que se agotara el término complementario otorgado por el legislador en la ley referida no tuvo posibilidad cierta de ajustar su comportamiento a dichos lineamientos legales, deberá analizarse el problema como si dicho tiempo adicional todavía no estuviera corriendo, y además, atendiendo el contenido de la “prueba genética” que es categórica en el sentido de concluir que frente a dicho menor se presenta la exclusión o incompatibilidad de la paternidad. (...) Consecuentemente, no puede declararse próspera respecto a la aludida parte contradictora, la caducidad alegada (...)”. (Sentencia de 29 de julio de 2009, exp. 2002-00451-01). (Subrayado por fuera del texto original).

[64] Sentencia de primera instancia, folios 53-60, cuaderno 2.

[65] Sentencia T-231 de 1994.

[66] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias: T-932 de 2003, T-902 de 2005, T-162 de 2007 y T-1265 de 2008.

[67] F. 22, cuaderno principal.

[68] F. 75 y 80, cuaderno 2.

90 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 791/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013
    • Colombia
    • 12 Noviembre 2013
    ...derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” [18] Sentencias T-217 de 2013, T-160 de 2013, T-778 de 2005, T-328 de 2005, T-1004 de 2004, T-1226 de 2004, T-842 de 2004, T-1069 de 2003, T-685 de 2003, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T......
  • Sentencia de Tutela nº 415/16 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2016
    • Colombia
    • 8 Agosto 2016
    ...de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras. T-360 de 2011 MP H.A.S.P., T-450 de 2012 MP J.I.P.C., T-160 de 2013 MP L.G.G.P., T-267 de 2013 MP J.I.P.P., T-465 de 2013 MP L.E.V.S., T-518 de 2013 MP J.I.P.C., T-564 de 2013 MP L.E.V.S., SU.915 de 2013 MP J......
  • Sentencia de Unificación nº 770/14 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2014
    • Colombia
    • 16 Octubre 2014
    ... [65] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-920, T- 958, T-994 y T-1276 de 2005, T-225 de 2006, T-757 de 2009, T-327 de 2011, T-214 de 2012 y T-160 de 2013. [66] Cfr. Sentencias T-565 A de 2010, T-053 de 2012, T-309 de 2013. [67] Cfr. Sentencias T-639 de 1996, T-654 de 1998, T-984 de 2000, SU-......
  • SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03570-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-09-2020
    • Colombia
    • SECCIÓN TERCERA
    • 24 Septiembre 2020
    ...de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 11 Corte Constitucional, S., C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 12 Ver anexo 43. 13 Ver anexo 44. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. 28 de agosto de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 artículos doctrinales
  • De los hijos legítimos concebidos en matrimonio
    • Colombia
    • Codigo Civil concordado. Segunda Edición Ley 84 de 26 de mayo de 1873 De las personas
    • 1 Enero 2018
    ...de inseminación artificial heteróloga, como causal que se adiciona a la que contempla el artículo 214 del Código Civil. • SENTENCIA T-160 DE 21 DE MARZO DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Normatividad aplicable en los casos de impugnación de la Page 80 A......
  • Título X. De los hijos legítimos concebidos en matrimonio
    • Colombia
    • Código Civil concordado Código Civil Libro primero. De las personas
    • 1 Octubre 2020
    ...de inseminación artificial heteróloga, como causal que se adiciona a la que contempla el artículo 214 del Código Civil. • SENTENCIA T-160 DE 21 DE MARZO DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Normatividad aplicable en los casos de impugnación de la • *Ley 721......
  • De los hijos legítimos concebidos en matrimonio
    • Colombia
    • Código civil Libro primero. De las personas
    • 14 Junio 2023
    ...de inseminación artiicial heteróloga, como causal que se adiciona a la que contempla el artículo 214 del Código Civil. • SENTENCIA T-160 DE 21 DE MARZO DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Normatividad aplicable en los casos de impugnación de la paternidad......
  • De los hijos legitimados
    • Colombia
    • Código civil Libro primero. De las personas
    • 14 Junio 2023
    ...del proceso de impugnación, investigación, reconocimiento de la paternidad y su caducidad en la legislación civil. • SENTENCIA T-160 DE 21 DE MARZO DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Normatividad aplicable en los casos de impugnación de la paternidad. • ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR