Auto nº 102/13 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 446061406

Auto nº 102/13 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2013

PonenteAlberto Rojas Rios
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1885

A102-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 102/13

Referencia: expediente ICC-1885

Conflicto de competencia entre la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente Auto

I. ANTECEDENTES

  1. - La señora L.M.R. de 52 años de edad, aduce que trabaja en una finca donde devenga un salario de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) mensuales libre de alojamiento y alimentación; que su núcleo familiar se encuentra conformado por ella y tres de sus hijos -todos mayores de edad-, y que en el año 2000 fue sometida a un desplazamiento del municipio del Retorno (Guaviare) y Puerto Concordia (Meta). (Folios 1, 49 y 50 del cuaderno número 1).

En cuanto a las ayudas y/o beneficios que brinda el Gobierno Nacional, indicó que el último de dichos beneficios lo recibió el día 5 de diciembre de 2011 y que pese a haber solicitado una nueva ayuda mediante derechos de petición -en los meses de marzo y octubre de 2012-, éstos no fueron resueltos por parte de la entidad accionada. En consecuencia solicita mediante escrito de acción de tutela -con radicado del 11 de febrero de 2013-, la protección de los derechos constitucionales a la inclusión en los programas nacionales, regionales, locales de beneficios frente a desplazados y la entrega inmediata de las ayudas humanitarias, en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas. (folio 2 del cuaderno número 1)

Luego de avocar conocimiento de la acción de tutela sub examine, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, mediante auto del 11 de febrero de 2013 vinculó al Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, COFRE, Alcaldía de Villavicencio, Gobernación del Meta, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Fondo Nacional de Vivienda, Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada –UAO-, Caja de Compensación Campesina –COMCAJA-, al INCODER y al SENA.

De igual manera, en providencia del 19 de febrero de dos mil trece (2013) dicho juzgado concedió el amparo de los derechos solicitados y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas información respecto de la fecha cierta y razonable de la prórroga de la ayuda humanitaria -ya autorizada bajo el N° 3D-249340-, y la realización del estudio de caracterización a la accionante y su núcleo familiar para constatar la actual situación de la misma. Sin embargo, mediante escrito del 25 de febrero de 2013 el Gerente de Vivienda del Departamento del Meta -entidad adscrita a la Gobernación del Meta- decidió impugnar el fallo, al considerar no era dable acceder a la petición de la accionante, pues ésta no realizó ningún trámite y diligencia para la adjudicación del derecho pretendido. (Folios 248 y 249 del cuaderno numero 1)

Mediante oficio del 26 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio concedió la impugnación interpuesta y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –S. Civil Especializada en Restitución de Tierras- para que resolviera lo pertinente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –S. Civil Especializada en Restitución de Tierras-, consideró que no era competente para la revisión en segunda instancia de la acción de tutela, toda vez que el artículo 32 del Decreto 2591de 1991, prevé que ésta debe ser conocida por el superior jerárquico del juez a quo. En este sentido indicó, que si bien el artículo 6 del Acuerdo PSAA 12-9268 del 24 de febrero de 2012, emitido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, otorga competencias territoriales a algunas S.s Especializadas en Restitución de Tierras, éstas conocen exclusivamente procesos relacionados con su especialidad y no tutelas o procesos civiles que puedan conocer en primera instancia, los juzgados civiles de Restitución de Tierras.

Bajo estas consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –S. Civil Especializada en Restitución de Tierras-, remitió a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el expediente sub lite. No obstante, dicho Tribunal, mediante Auto del 13 de marzo de 2013, suscitó conflicto negativo de competencia, al considerar que el Tribunal remitente era el competente para conocer del caso sub lite, pues así lo prevé el artículo 6 del Acuerdo PSAA 12-9268.

II. CONSIDERACIONES

  1. - En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    A fin de resolver el asunto, la S. se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, procederá a decidir (iii) el caso concreto.

    Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

  2. - Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[1]. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 017 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[2], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[3].

  3. - Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].

  4. - Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, pues, los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[5], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-.

    En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían, enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[6].

  5. - No obstante, a partir del auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo.

    Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

  6. - De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991. El primero que se refiere a la interposición de la acción de tutela ante cualquier juez; y, el segundo que, además de establecer las reglas de competencia territorial, confiere a los jueces del circuito competencia respecto de las acciones dirigidas contra la prensa y medios de comunicación.

    Así mismo, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículo 29, 31 y 86 de la Constitución Política, prevé la realización de la segunda instancia en aquellos casos en que alguna de las partes decida impugnar el fallo del juez a quo, siendo el superior jerárquico el competente para conocer y analizar las impugnaciones de los fallos dictados, con el fin de revocar o confirmar las decisiones allí tomadas.

    El caso concreto

  7. - Esta Corporación es competente, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, para conocer del presunto conflicto negativo de competencia entre la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que se encuentra facultada para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

  8. - En este evento, la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá se declaró incompetente para avocar conocimiento de la impugnación presentada por el Gerente de Vivienda del Departamento del Meta (entidad adscrita a la Gobernación de ese mismo Departamento), al estimar que si bien era cierto que el Acuerdo PSAA 12-9268 en su artículo 6 le otorgaba competencia territorial en el Distrito Judicial de Villavicencio, esta competencia se restringía a temas relacionados con la restitución de tierras, más no respecto de materias relacionadas con las acciones de tutelas o procesos civiles que puedan conocer este tipo despachos. En consecuencia remitió el expediente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien consideró que se presentaba un conflicto negativo de competencia, pues el Acuerdo PSAA 12-9268 estableció que las S.s Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de Bogotá tienen competencia territorial en el Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de los asuntos resueltos en primera instancia por los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras.

    Para la adecuada solución a este problema, resulta necesario identificar si la S. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación formulada por el Gerente de Vivienda del Meta, en la acción de tutela interpuesta por la señora L.M.R..

    Resulta necesario precisar que al momento de suscitarse el conflicto negativo de competencia, entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Villavicencio -13 de marzo de 2013-, los Acuerdos -expedidos por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- vigentes en ese momento eran: (i) el PSAA N° 12-9268 del 24 de febrero de 2012, (ii) el PSAA N° 12-9325 del 26 de marzo de 2012 y (ii) el PSAA 12-9613 del 19 de julio de 2012.

    Mediante el Acuerdo PSAA N° 12-9268 se crearon S.s Especializadas de Restitución de tierras en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Calí, Cartagena, Cúcuta y Antioquia, asignándoles competencia territorial en algunos distritos judiciales; sin embargo, no se especificó si dichas S. podían conocer de procesos distintos a los de restitución de tierras. En los acuerdos PSAA N° 12-9325 y PSAA 12-9613, si bien se precisó que los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras tenían competencia para avocar conocimiento de acciones de tutela, no se especificó si las S.s Especializadas creadas a partir del acuerdo PSAA N° 12-9268, debían conocer en segunda instancia de todos los procesos que conocieran los Juzgados Civiles Especializados en restitución de tierras, entre ellas la acción de tutela, o si, por el contrario, sólo conocerían de procesos referentes a la restitución de tierras.

    Estos vacíos jurídicos condujeron a que los Tribunales Superiores suscitaran conflictos negativos de competencia, por cuanto no existía claridad de cual era la autoridad judicial competente para avocar conocimiento en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra los fallos de tutela proferidos por los Jueces Especializados en Restitución de Tierras. No obstante, las dudas quedaron superadas con la expedición del Acuerdo N° PSAA 13-9866 del 13 de marzo de 2013, pues la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consideró que la segunda instancia de los procesos que conocieran los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras sería resuelta por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la Sede de cada uno de estos juzgados especializados. Así lo prevé dicho Acuerdo en su artículo 3°:

    “ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.

    PARÁGRAFO – Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.”

    La disposición referida se ajusta a los principios de prevalecía del derecho sustancial, celeridad y eficacia que deben guiar el proceso de tutela, según lo prevé el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política, pues resulta apropiado que la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela, que conocen en primera instancia los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la tengan las S.s del Tribunal Superior del Distrito Judicial en la misma Sede.

    Para el caso concreto, la previsión del artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866 establece que la autoridad judicial competente para conocer de la impugnación presentada por el Gerente de Vivienda del Meta es la S. Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que ejerce funciones jurisdiccionales en la mima Sede del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.

    Teniendo en cuenta los anteriores criterios, esta S. remitirá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –S. Civil Familia-, para que resuelva la impugnación interpuesta por el Gerente de Vivienda del Meta, dentro de la acción de tutela instaurada por L.M.R. en contra de la Unidad Nacional de Atención y Reparación de Víctimas, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- REMITIR el expediente de la Acción de Tutela propuesta por L.M.R. contra la Unidad Nacional de Atención y Reparación de Victimas, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –S. Civil Familia- para que, sin más dilaciones, resuelva la impugnación formulada por el Gerente de Vivienda del Departamento del Meta.

Segundo.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota –S. Civil Especializada en Restitución de Tierras-, la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Auto 17 de 1995.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Corte Constitucional. Auto 044 de 1998.

[5] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[6] Posición sostenida en los autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, , A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

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