Auto nº 049/13 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 446061414

Auto nº 049/13 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2013

PonenteAlexei Julio Estrada
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-235-12

A049-13 Auto 049/13 Auto 049/13

Referencia: Solicitud de nulidad contra la sentencia T-235 de 2012, que resolvió la acción de tutela instaurada por L.I.A.I. contra la Junta Directiva de la ESE Hospital María Inmaculada.

Magistrado ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T- 235 de 2012, proferida por la Sala Octava de Revisión.

l. ANTECEDENTES

  1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T- 235 de 2012.

    Los hechos probados en el proceso.

    La Sala Octava de Revisión encontró probados ciertos hechos en el curso del expediente T – 3.244.811, los cuales fueron descritos de la siguiente manera:

    “Hechos

  2. - En reunión extraordinaria el día 05 de febrero de 2008 la Junta Directiva de la ESE acordó que el proceso meritocrático (escogencia del Gerente de la ESE) sería llevado por la Universidad del Tolima –folio 13 y ss, cuaderno de pruebas n. 1-

  3. - El informe final del proceso de selección público para la elección del Gerente contiene el detalle de las actividades realizadas, entre las que se cuentan: i) apertura de inscripciones al proceso el día 15 de febrero; ii) cierre de inscripciones 21 de febrero; iii) proceso de preselección de hojas de vida de 21 a 27 de febrero; iv) pruebas de aptitud y pruebas de conocimiento los días 4 y 7 de marzo respectivamente; v) el 13 de marzo se publica y se envía a la ESE la lista de las cinco personas que obtuvieron un puntaje igual o superior a 70 puntos; vi) lista que se convierte en definitiva el 25 de marzo, cuando también es enviada a la Junta Directiva de la ESE -folio 22 y 23, cuaderno de pruebas n. 1-.

  4. - La lista de las cinco personas que obtuvieron un puntaje igual o superior a 70 puntos contenía la siguiente información:

    Nombre Cédula de Ciudadanía

    A.I. Luis Ignacio 16.268.784

    Cruz Acosta Alfonso 12.126.179

    G. Quintero John Ernesto 12.128.002

    M.G. Yanid Paola 52.148.941

    Pachón Cruz Héctor 18.386.482

    Información contenida en folio 75, cuaderno de pruebas n. 1.

  5. - Esta fue la información que obtuvieron los miembros de la Junta Directiva sobre el resultado del conjunto de méritos. En otras palabras, los miembros de la Junta no conocieron los puntajes de quienes figuraban en la lista remitida por la Universidad - folio 40, 41 y 53, cuaderno original-.

  6. - Para escoger quienes integrarían la terna, se presentaron dos listas de tres integrantes, y se procedió a votar por cada una. En dicha votación fue escogida como la terna que se presentaría al Gobernador, la conformada por M.G.Y.P., G.Q.J.E. y P.C.H. –folio 54, cuaderno original-.

  7. - El accionante afirma que la elaboración de “planchas” con tres nombres cada una y la posterior votación “secreta” que se realizó por parte de los cinco miembros de la Junta Directiva –con el objetivo de escoger la plancha con tres nombres que se presentaría al Gobernador de Caquetá- constituyen un actuar ilegal y que vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto ellos no estaban en posibilidad de organizar una terna de esta manera, menos cuando la misma excluía a quien habría obtenido el puntaje más alto –folios 3 y 4, cuaderno original-.

  8. - Existe una comunicación de la Universidad del Tolima en la que, ante la solicitud de puntajes de los cinco integrantes de la lista por parte de la ESE, se da a entender que el proceso de selección debe hacerse sin conocer dichos puntajes –folio 56, cuaderno original-.

  9. - Por medio de decreto 298 de 31 de marzo de 2008, se nombra a la señora Y.P.M.G. como Gerente de la ESE María –Inmaculada –folio 199 cuaderno de pruebas n. 2-.

  10. - La señora M.G. se posesionó el día 7 de abril de 2008 -folio 200, cuaderno de pruebas n. 2-.

  11. - En el año 2009, la señora M.G. solicitó a la Universidad del Tolima información sobre el puntaje del concurso público realizado por esa institución, con el objeto de elegir Gerente de la ESE Hospital María Inmaculada.

  12. - Al proceso se allegaron comunicaciones del Asesor Jurídico y del Director de la Unidad Académica de la Universidad del Tolima, en las que se manifiesta que, efectuada la revisión de archivos, no se encontró solicitud alguna por parte del señor L.I.A.I. –accionante en el proceso de tutela-, en la que se solicitara información sobre “asunto alguno que se esté tramitando ante dicha Facultad” –folios 75 y 76, cuaderno original-.”

    Argumentos de cada una de las partes en el proceso.

    La Sala Octava de Revisión, en fallo objeto de recurso, sintetizó igualmente las posturas encontradas de las partes. Respecto de lo sostenido por el señor A.I. consagró:

    “Solicitud de Tutela

    La tutela se dirige contra la decisión adoptada por la Junta Directiva de la ESE Hospital María Inmaculada y contra el Gobernador del Departamento del Caquetá, por cuanto los primeros elaboraron una terna que excluía al actor, no obstante haber obtenido el puntaje más alto en el concurso; y el segundo, por dar posesión como Gerente de dicha ESE a la persona que había obtenido el cuarto puntaje más alto en el proceso de selección, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del accionante.”

    De otro lado, la respuesta de la Junta Directiva se presentó de la siguiente manera:

    “Respuesta de los Representantes de los Usuarios en la Junta Directiva de la ESE Hospital María Inmaculada

    Manifestaron que el proceso se llevó a cabo siguiendo la normatividad vigente al momento de realizar la escogencia, pues en el año 2008 no existía la obligación de escoger al primero, sino ‘que se presentaba autonomía para escoger a una de las personas que hubiesen obtenido igual o más de 70 puntos (art. 6º Resolución 793 de 2003)’ –folio 27, cuaderno original-.

    Discrepan de que haya habido temeridad o mala fe en su actuar y recuerdan que los participantes en la convocatoria podían haber solicitado a la Universidad del Tolima los resultados del concurso, ‘y se evidencia que el señor L.I.A.I., en ningún momento solicitó información al respecto’ –folio 28, cuaderno original-.

    Así mismo, indican que si alguno de los participantes tenía inconformidad con lo realizado por la Junta Directiva, dichas actuaciones podían ser demandadas por medio de acción de nulidad electoral.

    Finalmente, solicitan que la acción de tutela sea declarada improcedente, en cuanto: i) no se respetó el principio de subsidariedad –folio 30, cuaderno original-; ii) no se cumple con la exigencia de inmediatez –folio 32, cuaderno original-

    Respuesta del señor G.M.T., Gobernador del departamento de Caquetá

    El señor G.M.T. responde a la tutela argumentando que:

    i) La decisión de la Junta Directiva no fue ilegal. Para sustentar su afirmación expresa ‘[l]a mencionada junta no conocía los puntajes por tal motivo procedió de la lista de cinco elegible [a] estudiar todas y cada una de las hojas de vida para proponer planchas, fruto de tal acto transparente quedó una plancha donde no se encontraba el accionante, y de manera reiterativa se aclara que ni la Junta ni el Gobernador sabían el puntaje de cada uno de ellos’ –folio 40, cuaderno original-.

    ii) La señora Y.P.M.G. conocía los puntajes en virtud de un oficio que dirigió a la entidad encargada de adelantar el proceso de selección de elegibles, un año después de su nombramiento –folio 41, cuaderno original-.

    Finaliza argumentando que en el presente caso se presenta falta de inmediatez, tanto así que impugna la elección de la Gerente de la ESE ahora que está a punto de terminar su período –folio 43, cuaderno original-.

    Respuesta del Director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá

    En comunicación remitida al proceso de tutela el señor L.G.P.S., en su calidad de Director del Instituto Departamental de salud del Caquetá, describió cómo se había desarrollado el proceso de selección –folios 71 y 72, cuaderno original- y finalizó manifestando que se trata de un proceso legal en que no existió ‘revocatoria, observaciones o recursos al proceso’ –folio 73, cuaderno original-.”

  13. La sentencia T- 235 de 2012

    La Sala Octava consideró que el asunto en estudio planteaba dos problemas jurídicos:

    “El primero, que es común a todas las acciones de tutela y que en la presente situación tiene especial relevancia, es i) si para el caso en estudio se cumplen las causales de procedibilidad de la acción; de ser procedente la utilización de la acción de tutela, la Sala se enfrentaría a un segundo problema, consiste en determinar ii) si con el nombramiento de la persona que no obtuvo el primer puntaje en el concurso organizado por la ESE Hospital María Inmaculada para proveer el cargo de Gerente de dicha institución se vulneraron derechos fundamentales al señor L.I.A.I. , quien ocupó el primer lugar en dicho concurso y, por tanto, tenía el puntaje más alto entre quienes conformaron la lista de elegibles a partir de la cual fue elaborada la terna presentada al Gobernador para que realizara dicha elección.”

    A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunció sobre los siguientes temas:

    (i) el requisito de inmediatez en la acciones de tutela;

    (ii) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos;

    (iii) las exigencias que surgen de la realización de concursos para el acceso a cargos públicos por parte las ESEs; y

    (iv) el estudio del caso concreto.

    Luego de abordar los anteriores aspectos, la Sala concluyó que en el caso estudiado la tutela no resultaba procedente, por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la acción había sido interpuesta más de tres años después de que tuvo lugar el hecho presuntamente vulnerador del derecho fundamental.

    En este sentido manifestó:

    “Examen de procedibilidad: requisito de inmediatez

    Como se ha expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interposición de la acción de tutela debe hacerse en acuerdo con la exigencia de la inmediatez, esto es, en un término que resulte razonable de acuerdo con las circunstancias precisas de cada situación.

    En el presente caso, observa la Sala que no se cumple con el requisito de haber interpuesto la acción en un tiempo razonable o de tener una causa que así lo justifique.

    En efecto, el señor A.I. interpuso la acción de tutela tres años después de que se presentó el hecho que, eventualmente, se constituiría como vulnerador de su derecho. Claramente, tres años es un tiempo de espera que resulta excesivo para controvertir un acto administrativo que genera un perjuicio que resulta grave para el actor, en cuanto afecta sus derechos fundamentales, parámetro de lo cual puede ser el tiempo que tardan en interponerse las tutelas en casos análogos al que ahora se decide[1].

    Ahora, sostiene el actor que interpuso la demanda tan pronto se enteró de dicha situación, lo cual no ocurrió hasta tanto no fue informado por otro de los participantes en el concurso de que había sido el ganador del mismo, esto es el 15 de marzo de 2011. Esta situación, lejos de abonar a la legitimidad del tiempo trascurrido, demuestra que el señor A.I. no realizó gestión alguna para indagar acerca de la posible vulneración del derecho y que, por el contrario, fue por mera casualidad el enterarse de la posible vulneración de que fue objeto.

    Esta conclusión se sustenta en que, ante la no comunicación de los resultados del concurso por parte de la Universidad, se presentó una total ausencia de acciones proclives a informarse acerca del resultado del concurso realizado por la Universidad del Tolima; en efecto, no se formuló solicitud, presentó derecho de petición, envió mensaje electrónico o realizó cualquier acción que deje presumir interés en determinar los puntajes obtenidos por quienes integraron la lista de cinco personas que fue remitida a la Junta Directiva del Hospital, a efectos de realizar la escogencia del Gerente de la ESE.

    Aunque lo dicho basta para demostrar la actitud reticente del actor a adoptar mecanismos que permitieran conocer sobre el resultado del concurso, debe agregarse que en el presente caso no hay necesidad de presumir la utilidad que dichas acciones hubiesen tenido al propósito de conocer los resultados del concurso, pues, precisamente, fue este el medio que sirvió para que la señora M.G. –cuarta en el concurso y quien fue nombrada Gerente de la ESE- se informara acerca de los puntajes obtenidos por quienes participaron en el mismo. E incluso, el desconocimiento de estos resultados no fue óbice para que otro de los participantes, el señor G., interpusiera acción de tutela al creer que sus derechos habían sido afectados –folio 3 del cuaderno original-.

    Estos dos elementos confirmarían que el ahora actor de tutela tuvo la oportunidad de indagar y, en consecuencia, informarse sobre los resultados del concurso, no obstante la actitud reticente a publicitar los mismos en que pudiera haber incurrido la Universidad del Tolima. Por lo tanto, la espera de tres años para interponer la acción de tutela no puede justificarse en el hecho de una imposibilidad de conocer los resultados del concurso; por el contrario, que se haya enterado a partir de la gestión por otro realizada no comprueba cosa distinta que una actitud negligente por parte del señor L.I.A.I. en la indagación que pudiera ayudar a reparar una eventual vulneración de su derecho suyo.”

  14. La solicitud de nulidad de la sentencia T- 235 de 2012

    Con fecha 15 de noviembre de 2012 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la sentencia T- 235 de 2012 por parte del señor A.I.. El solicitante presenta distintas razones para apoyar su solicitud de nulidad. En este sentido expresó:

    “La SENTENCIA T-235 DE 2012, es NULA por CAMBIO DE JURISPRUDENCIA, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO E INCONGRUENCIA, como se explicará a lo largo de este escrito y puntualmente en las conclusiones.”

    En primer lugar se argumenta una violación al derecho al debido proceso. Manifiesta al respecto el señor A.I.:

    “Considero que se ha VIOLADO POR COMPLETO EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, pues se pasó por alto analizar por parte de la SALA OCTAVA DE REVISION, que

    dentro de las reglas fijadas por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA para el CONCURSO de MERITOS para proveer el cargo de GERENTE DE LA ESE HOSPITAL M.I. de Florencia - Caquetá, claramente en uno de sus apartes se determinó que la información del concurso era "RESERVADA". Motivo este que generó que el suscrito creyendo que el proceso era transparente y por lo tanto no indagara sobre el puntaje obtenido por la persona que fue designada con posterioridad como GERENTE; aspecto que no debe extrañar pues precisamente la propia Constitución Nacional de Colombia nos habla en su artículo 83 de la "BUENA FE" Y con base en este concepto honestamente creí que Y.P.M.G. había ocupado el primer lugar de manera correcta y no por clientelismo.” –folio 3-

    Posteriormente, señala que la sentencia en cuestión desconoció jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional que era aplicable al caso; específicamente, hace referencia al principio de decisión plasmado en la sentencia C-181 de 2010 que, en su parecer, abordó un asunto análogo al problema jurídico que ocupó a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. Al entender que se había presentado una discrepancia entre el precedente establecido por la sentencia de constitucionalidad y la decisión de tutela expresó:

    “Por lo tanto, las "PRÁCTICAS CLIENTELISTAS" es una preocupación de la Corte y al avalar el MÉRITO para acceder a la función pública, es un criterio que asegura el DEBIDO PROCESO; pero con una decisión como la señalada en SENTENCIA T -235 DE 2012, de hecho se premia a que todo un conjunto de actos ilegales para nombrar a quien ocupó el cuarto puesto (donde ni siquiera logró ingresar a la terna) y donde hoy entiendo como hábilmente la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA planteo la "RESERVA" para que los concursantes NO nos enteráramos de los resultados y donde, con todo respeto lo digo, me sorprendió que de hecho el CULPABLE de toda esta situación para la SALA OCTAVA DE REVISIÓN sea el suscrito, mientras que todas las artimañas efectuadas por diversas instancias para nombrar a la aludida Gerente no tienen reparo alguno, al extremo de ordenar que retorne al servicio; me parece un mal precedente y por ello creo que la SALA PLENA tendrá que revalorar lo sucedido.”

    Finalmente, arguye el solicitante, se habría proferido una sentencia incongruente. Al respecto se consagró en el escrito que solicita la nulidad:

    “NULIDAD POR INCONGRUENCIA:

    Como ya fue esbozado anteriormente, existe una clara INCONGRUENCIA en el contenido de la Sentencia T-235 de 2012, en la medida en que primeramente la SALA OCTAVA DE REVISION enfila baterías contra el suscrito al calificar mi comportamiento así:

    "actitud reticente"

    "actitud negligente"

    "pasividad del titular”

    Pero al final de su análisis, estima que es CENSURABLE la actuación de la administración por lo acaecido; más sin embargo dispone no solo REVOCAR el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, sino premiar a Y.P.M.G., para que termine un periodo en que salta a la vista la ilegalidad de su nombramiento.

    Por lo expuesto, está muy clara la INCONGRUENCIA, que constituye un factor de NULIDAD y por lo tanto, solicito se acepten los argumentos presentados en esta solicitud y se decrete la NULIDAD de la decisión de la SALA OCTAVA DE REVION por los factores anotados.”

    Son estos los argumentos que sustentan la solicitud de nulidad contra la sentencia T-235 de 2012.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[2].

    En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio[3] o a solicitud de parte interesada.

    No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[4], en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

    Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[5] (subrayado fuera de texto)”[6]

    En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

    2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[7]:

    (i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[8]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[9]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[10].

    (ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

    (iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[11]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

    2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

    Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[12].

    En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[13]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[14], así:

    (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

    En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[15]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[16].

    Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[17].

    Pasa la Corte a resolver la solicitud planteada.

  3. Análisis del caso concreto

    3.1. Verificación del requisito de oportunidad en el caso concreto.

    En cuanto al presupuesto formal de procedencia de la solicitud de nulidad contra decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, la Sala considera que el incidente fue planteado oportunamente.

    En efecto, obra en el expediente comunicación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, donde se informa que el proceso de notificación se inició el 12 de diciembre de 2012. Teniendo en cuenta que la solicitud fue interpuesta el 15 de noviembre 2012, con base en una notificación que el accionante denomina “por conducta concluyente” –folio 1-, concluye la Sala que la solicitud se interpuso antes de que trascurrieran los tres días siguientes al proceso de notificación.

    Por consiguiente, este requisito fue cumplido.

    3.2. La legitimación por parte activa como requisito de procedibilidad del incidente de nulidad

    Para la interposición de incidentes de nulidad en contra de una sentencia la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la existencia de requisitos de legitimación por activa. En este sentido ha entendido que podrán interponer el incidente de nulidad quienes hayan sido partes del proceso de tutela o quienes hayan tenido la calidad de terceros intervinientes –por cuanto se ven afectados en un derecho por las órdenes proferidas en la parte resolutiva de una sentencia-[18].

    En el caso que nos ocupa la Sala encuentra que el recurso fue interpuesto por el accionante en el proceso de tutela, por lo que la parte solicitante de la nulidad cuenta con la legitimación para interponerla.

    3.3. De las causales de nulidad esgrimidas contra la sentencia T-235 de 2012.

    En el escrito de nulidad fueron planteadas tres causales en contra de la providencia tantas veces mencionada. De acuerdo con la solicitud, existen tres causas de vulneración al debido proceso: i) vulneración del derecho al debido proceso; ii) desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional; y iii) falta de congruencia en la sentencia T-235 de 2012.

    Pasa la Corte a avaluar la declaratoria de nulidad con base en cada una de las causales.

    3.3.1. Nulidad por violación al derecho fundamental al debido proceso

    Sostiene el solicitante que el desconocimiento del debido proceso se presentó en cuanto:

    “La SENTENCIA T-235 DE 2012, es NULA por CAMBIO DE JURISPRUDENCIA, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO E INCONGRUENCIA, como se explicará a lo largo de este escrito y puntualmente en las conclusiones.

    Considero que se ha VIOLADO POR COMPLETO EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, pues se pasó por alto analizar por parte de la SALA OCTAVA DE REVISION, que dentro de las reglas fijadas por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA para el CONCURSO de MERITOS para proveer el cargo de GERENTE DE LA ESE HOSPITAL M.I. de Florencia - Caquetá, claramente en uno de sus apartes se determinó que la información del concurso era "RESERVADA". Motivo este que generó que el suscrito creyendo que el proceso era transparente y por lo tanto no indagara sobre el puntaje obtenido por la persona que fue designada con posterioridad como GERENTE; aspecto que no debe extrañar pues precisamente la propia Constitución Nacional de Colombia nos habla en su artículo 83 de la "BUENA FE" Y con base en este concepto honestamente creí que Y.P.M.G. había ocupado el primer lugar de manera correcta y no por clientelismo.”

    Siendo este el planteamiento de la solicitud, debe la Sala negar la nulidad de la sentencia T-235 de 2012 por esta causa, en cuanto la misma se basa en un intento de reabrir el debate ya realizado con ocasión de la sentencia cuestionada. En efecto, lejos de presentar una vulneración ostensible y evidente al debido proceso del accionante con ocasión de la decisión, la argumentación presentada cuestiona la valoración que la Sala Octava realizó de la situación fáctica y el contexto jurídico en que se llevó a cabo el concurso de méritos que tuvo lugar para proveer la plaza de gerente del Hospital María Inmaculada.

    A todas luces, esta causa excede el ámbito de la solicitud de nulidad contra sentencias de tutela, pues la misma no ha sido prevista como una instancia adicional en la cual debatir la decisión tomada en la sentencia que puso fin al proceso de tutela.

    Por lo anterior, negará la Sala la solicitud por este aspecto.

    3.3.2. Cambio de Jurisprudencia

    De acuerdo con el solicitante la sentencia T-235 de 2012 desconoció el principio de decisión utilizado en la sentencia C-181 de 2010. En este sentido, luego de citar algunos apartes de la mencionada sentencia de constitucionalidad en donde la Corte hace referencia al mérito como parámetro que debe determinar el nombramiento de los gerentes de las ESEs, manifestó:

    “Por lo tanto, las "PRACTICAS CLENTELISTAS" son una preocupación de la Corte y al avalar el MERITO para acceder a la función pública, es un criterio que asegura el DEBIDO PROCESO; pero con una decisión como la señalada en SENTENCIA T -235 DE 2012, de hecho se premia a que todo un conjunto de actos ilegales para nombrar a quien ocupó el cuarto puesto (donde ni siquiera logró ingresar a la tema) y donde hoy entiendo como hábilmente la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA planteó la "RESERVA" para que los concursantes NO nos enteráramos de los resultados y donde, con todo respeto lo digo, me sorprendo que de hecho el CULPABLE de toda esta situación para la SALA OCTAVA DE REVISIÓN sea el suscrito, mientras que todas las artimañas efectuadas por diversas instancias para nombrar a la aludida Gerente no tienen reparo alguno, al extremo de ordenar que retorne al servicio; me parece un mal precedente y por ello creo que la SALA PLENA tendrá que revalorar lo sucedido.”

    Observa la Sala que el solicitante confunde la motivación de la causal invocada, por cuanto: i) en la sentencia C-181 de 2010 no se trata el problema de la inmediatez como requisito de procedencia de las acciones de tutela contra actos administrativos; y ii) al volver sobre el tema de la “RESERVA” que planteó la Universidad del Tolima intenta reabrir el debate cerrado con la decisión tomada por la sentencia T-235 de 2012.

    En efecto, en la sentencia cuya nulidad se solicita –T-235 de 2012-, al dar respuesta al asunto planteado, se manifestó:

    “Examen de procedibilidad: requisito de inmediatez

    Como se ha expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interposición de la acción de tutela debe hacerse en acuerdo con la exigencia de la inmediatez, esto es, en un término que resulte razonable de acuerdo con las circunstancias precisas de cada situación.

    En el presente caso, observa la Sala que no se cumple con el requisito de haber interpuesto la acción en un tiempo razonable o de tener una causa que así lo justifique.

    En efecto, el señor A.I. interpuso la acción de tutela tres años después de que se presentó el hecho que, eventualmente, se constituiría como vulnerador de su derecho. Claramente, tres años es un tiempo de espera que resulta excesivo para controvertir un acto administrativo que genera un perjuicio que resulta grave para el actor, en cuanto afecta sus derechos fundamentales, parámetro de lo cual puede ser el tiempo que tardan en interponerse las tutelas en casos análogos al que ahora se decide[19].”

    Por su parte, la sentencia C-181 de 2010 determinó si, conformada la lista de elegibles a partir de un concurso de méritos, la escogencia debía basarse en el puntaje obtenido por los integrantes de la lista o, por el contrario, si el nominador tenía total libertad para escoger al gerente de una ESE dentro de los integrantes de lista.

    En la citada decisión se consagró:

    “Los demandantes consideran que la expresión “la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente” del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 desconoce el artículo 125 de la Constitución, por cuanto impide que quienes obtienen los mejores puntajes en los concursos de mérito organizados para proveer los cargos de gerente de las empresas sociales del estado puedan acceder automáticamente a los mismos. En su sentir, la conformación de ternas con candidatos que hayan superado el concurso y la discrecionalidad de los nominadores para elegir los nuevos gerentes de entre quienes las conforman son procedimientos contrarios al principio constitucional del mérito como fundamento del acceso a la función pública.

    (…)

    Corresponde entonces a esta Corporación determinar si la expresión demandada desconoce el principio del mérito como criterio rector del acceso a la función pública, al disponer que se conforme una terna con candidatos que hayan superado el concurso público, de entre la cual el nominador de la respectiva empresa social del estado debe elegir discrecionalmente al nuevo gerente.”

    Se confirma así la discrepancia en el asunto jurídico que se trató en una y otra ocasión, por lo que no hay lugar, si quiera, a comparar la adecuación de la sentencia T-235 de 2012 a los parámetros establecidos por la decisión C-181 de 2010, ya que ésta última no resulta precedente respecto de la decisión de tutela cuestionada.

    Recuerda la Sala que la causal de nulidad por cambio de la jurisprudencia establecida por la Sala Plena tiene elementales exigencias que han sido establecidas y explicadas por la Sala Plena de esta Corporación. Al respecto ha manifestado:

    “Recuerda la Sala que la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

    Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[20]; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

    De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación.

    (…)

    El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[21] [22].”[23] –negrilla y cursivas ausentes en texto original-

    No demostrándose los elementos que sustentan esta causal, se abstendrá la Sala de declarar la nulidad de la decisión por esta razón.

    3.3.3. Incongruencia de la sentencia T-235 de 2012

    Respecto de esta causal expone el solicitante:

    “NULIDAD POR INCONGRUENCIA:

    Como ya fue esbozado anteriormente, existe una clara INCONGRUENCIA en el contenido de la Sentencia T-235 de 2012, en la medida en que primeramente la SALA OCTAVA DE REVISION enfila baterías contra el suscrito al calificar mi comportamiento así:

    "actitud reticente"

    "actitud negligente"

    "pasividad del titular”

    Pero al final de su análisis, estima que es CENSURABLE la actuación de la administración por lo acaecido; más sin embargo dispone no solo REVOCAR el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, sino premiar a Y.P.M.G., para que termine un periodo en que salta a la vista la ilegalidad de su nombramiento.

    Por lo expuesto, está muy clara la INCONGRUENCIA, que constituye un factor de NULIDAD y por lo tanto, solicito se acepten los argumentos presentados en esta solicitud y se decrete la NULIDAD de la decisión de la SALA OCTAVA DE REVION por los factores anotados.”

    Observa la Sala que no existe sustento para la causal esgrimida, en cuanto el solicitante no logra elaborar una argumentación lógica que exponga incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión T-235 de 2012, por lo cual no es posible para la Sala realizar entrar en el fondo de la causal.

    Se recuerda que la Sala Octava de revisión señaló dos problemas jurídicos a resolver, el primero presupuesto para abordar el segundo: i) la procedencia de la acción de tutela; ii) el derecho de quien obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos de ser nombrado en el cargo de Gerente del Hospital María Inmaculada.

    Al comprobarse que la acción de tutela había sido interpuesta luego de tres años de acaecidos los hechos que motivaban la eventual vulneración ius fundamental, se concluyó que no se cumplía en esta ocasión con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, se declaró improcedente la acción interpuesta por el señor A.I..

    No observa la Sala Plena cómo, de la argumentación presentada, se puede derivar una acusación en contra de la congruencia del fallo cuestionado, por lo que se negará la solicitud basada en esta causal.

    De esta forma se agota el análisis que la Corte debe realizar respecto del escrito presentado por el señor A.I., razón por la que, en mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T- 235 de 2012 proferida por la Sala Octava de Revisión.

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa médica

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, sentencias T-606 de 2010 –cuatro meses-; T-687 de 2010 –tres meses-; T-556 de 2010 –dos meses-; T- 1109 de 2010 –dos meses-; T-509 de 2011 –seis meses después de lo que es considerado como “un hecho nuevo”; T-547 de 2011 –en donde un término de un año y cinco meses se considera excesivo-.

[2] Auto 164 de 2005.

[3] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[4] Auto 063 de 2004.

[5] Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[6] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[7] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[8] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[9] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[10] Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[11] Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[12] Auto 217/06.

[13] Cfr. Auto A-031/02.

[14] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[15] Auto A-217/ 06.

[16] Auto A-060/06.

[17] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[18] En este sentido el Auto 019A de 1999 consagró

“[L]a jurisprudencia constitucional ha dispuesto reiteradamente que no es suficiente con notificar de la existencia de un proceso a quienes se señala como demandados, sino también a quienes derivan un interés legítimo del resultado del proceso, lo cual sucede cuando el fallo puede afectarles un derecho o situación jurídica que les pertenecen. Cuando se omite lo primero, ha dicho la Corte, se vulnera el derecho al debido proceso que les asiste a los terceros y se quiebra el principio de participación dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política

[19] Al respecto, sentencias T-606 de 2010 –cuatro meses-; T-687 de 2010 –tres meses-; T-556 de 2010 –dos meses-; T- 1109 de 2010 –dos meses-; T-509 de 2011 –seis meses después de lo que es considerado como “un hecho nuevo”; T-547 de 2011 –en donde un término de un año y cinco meses se considera excesivo-.

[20] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[21] [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.

[22] Auto 208 de 2006.

[23] Auto 097 de 2011.

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