Sentencia de Tutela nº 208/13 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 446783402

Sentencia de Tutela nº 208/13 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2013

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3725102

T-208-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-208/13

Referencia: expediente T-3725102

Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICE- CAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., quien la preside, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 15 de noviembre de 2012 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el proferido el 28 de septiembre de 2012 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

I. ANTECEDENTES

El 29 de septiembre de 2011, la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE en liquidación (en adelante CAJANAL), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que en su sentir le están siendo vulnerados a la entidad que representa, con la expedición y ejecución de la sentencia de tutela núm. 2008-00021 emanada de ese despacho.

A continuación se reseñan los hechos relevantes referidos por la peticionaria en su escrito de tutela:

  1. Hechos relevantes

    1.1. Expresa que en 2008, treinta y seis (36) peticionarios, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra CAJANAL, correspondiendo por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

    1.2. Indica que en aquella ocasión los peticionarios solicitaban la reliquidación de sus pensiones de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial al que cada uno de ellos pertenecía[1], con aplicación de todas las sumas y factores que a su juicio constituían salario, así como el 100% de la bonificación por servicios.

    1.3. Aduce que en aquel entonces el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales accedió a la protección de los derechos invocados y, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2008, ordenó la reliquidación y pago definitivo de la pensión de jubilación de los accionantes, “con base en el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios y las doceavas de los demás factores que constituyen salario”, así como su “pago de forma indexada a partir del momento en que se adquirió el status por los titulares del derecho, debiendo aplicarse la variación del IPC”[2].

    1.4. El 29 de septiembre de 2011, aproximadamente 3.5 años después de que se profirió el fallo de tutela de 2008, la representante legal de CAJANAL, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que ordenó la reliquidación de las pensiones, aduciendo que en aquel entonces el juez constitucional incurrió en: (i) defecto sustantivo, al reconocer la inclusión del 100% de la bonificación de manera general a los peticionarios, sin tener en cuenta las particularidades de cada régimen; (ii) defecto fáctico, por aplicar un régimen pensional distinto al que correspondía a cada peticionario, de acuerdo con la labor desempeñada durante su vida laboral; y (iii) defecto orgánico, “porque el juez de tutela no es el competente para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación de la pensión”. Adicionalmente, manifiesta que CAJANAL en su momento: (i) no fue debidamente notificada de la admisión de la acción de tutela; (ii) entró en proceso de liquidación; (iii) la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional y (iv) fue solo a partir del 2009 que el actual liquidador empezó a percatarse de irregularidades como la ocurrida en la sentencia de tutela que se menciona.[3]

    1.5. Por lo anterior, acude mediante acción de amparo con el fin de solicitar que se declare que en la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2008 existió una “vía de hecho”, y por ende se revoque la decisión que ordenó la reliquidación de las pensiones concedidas.

  2. Tramite procesal de la acción de tutela

    A continuación se exponen en orden cronológico las diferentes actuaciones procesales que se surtieron en las instancias de tutela de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente:

    2.1. El 4 de octubre de 2011 se asignó la presente acción de amparo a la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien (i) admitió el proceso, (ii) vinculó al abogado H.L.R.[4], (iii) ordenó a las entidades en las que laboraban los pensionados la remisión urgente de la información sobre la ubicación de “todos los accionantes”, y (iv) solicitó al Juzgado accionado el envío inmediato del expediente de tutela, con el fin de practicar una inspección judicial y verificar si se había notificado debidamente la sentencia de tutela del 2008 a CAJANAL.[5]

    2.3. En cumplimiento de las órdenes dadas en ese momento por el Tribunal: (i) se allegó la respuesta del señor L.R.[6]; (ii) se envió la información de ubicación de algunos de los pensionados; (iii) se llevó a cabo la inspección judicial del proceso de tutela núm. 2008-00021[7]; y (iv) se ofició a la empresa de correos 472 para que remitieran los soportes de las notificaciones a CAJANAL.[8] Sin embargo, no se corrió traslado a los pensionados cuyas direcciones fueron informadas, ni se tuvieron en cuenta los soportes allegados sobre la notificación de la sentencia de tutela del 2008 a CAJANAL.

    2.4. Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales se pronunció como juez de primera instancia, aduciendo que en este caso era necesario anular el proceso posterior a la sentencia del 2008[9]. Lo anterior por cuanto, a juicio del Tribunal, a CAJANAL se le había notificado en debida forma el auto de admisión de la demanda de tutela, pero no la sentencia de primera instancia.[10]

    2.5. El 28 de octubre de 2011, el señor H.L.R.[11] presentó un escrito de impugnación contra la sentencia de tutela, reiterando lo alegado en su contestación y allegando los soportes de la notificación del auto de admisión y la sentencia del 26 de febrero de 2008.[12]

    2.6. Mediante auto del 31 de octubre de 2011 se aceptó la impugnación y se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en donde, finalmente, la S. de Casación Penal se abstuvo de pronunciarse al considerar que el señor H.L.R. no se encontraba legitimado para actuar.[13]

    2.7. Concomitante a la acción de amparo anteriormente referida, entre agosto y septiembre de 2012 los pensionados D. delS.P.G., R.A.P.G., Amilvia de J.M. de Villa y Amparo de las M.D.J., interpusieron otra acción de amparo en contra de la actuación procesal surtida en sede de tutela por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[14] y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[15].

    Lo anterior al considerar que con los fallos proferidos dentro del marco del proceso núm. T-2011-00241, respecto del proceso de tutela núm. T-2008-00021-00, se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, cosa juzgada, “certeza jurídica”, seguridad social, garantía de los derechos adquiridos y vida digna, debido a que (i) nunca se les vinculó a dicho proceso para ejercer su derecho de defensa; y (ii) porque a pesar de que en segunda instancia se determinó que el exapoderado no tenía legitimidad para actuar, no se decretó la nulidad del asunto sino que se optó por declarar la improcedencia del recurso.

    Correspondió el conocimiento de esta nueva acción de amparo a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien luego de verificar el trámite de traslado y notificación dentro del proceso antedicho[16], mediante proveído del 11 de septiembre de 2012, determinó que se había incurrido en la vulneración de los derechos invocados por los peticionarios al no habérseles notificado en debida forma del trámite de la tutela referido, es decir, la interpuesta por CAJANAL contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. En ese orden, la S. de Casación Civil dispuso la anulación del proceso y ordenó que se reiniciara el mismo teniendo en cuenta la previa notificación de los pensionados eventualmente afectados.[17]

    A juicio de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde el auto admisorio de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2011-00241-00, se dispuso oficiar a H.L.R. sin que este tuviese poder para actuar en representación de los peticionarios, e igualmente sin que se le hubiese dado la respectiva notificación y traslado a los pensionados, que en últimas, era en quienes recaía directamente la afectación de los derechos pensionales.

    2.12. Mediante oficio del 25 de septiembre de 2012, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales asume nuevamente el desarrollo del proceso de tutela radicado núm. 2011-00241-00[18], y en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Suprema de Justicia, emite una nueva providencia vinculando a los pensionados a quienes se les reconoció la reliquidación de la pensión en el año 2008.

  3. Respuesta de los accionados

    2.1. Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales

    Durante el trámite procesal guardó silencio. Se limitó a remitir el expediente de la tutela objeto de reproche, para la inspección judicial.

    2.2. Pensionados que luego de la notificación de la presente acción de tutela se manifestaron respecto de los hechos[19]

    2.2.1. Contestación de los pensionados J.D.C.C. y J.O.O.

    El 26 de septiembre de 2012, los señores J.D.C.C. y J.O.O. dieron contestación a la acción de amparo aduciendo que, contrario a lo afirmado por CAJANAL, a esta se le notificó en tiempo, tanto del auto de admisión de la tutela como de la sentencia proferida en el 2008, sin que dicha entidad se pronunciara al respecto. En ese orden de ideas, precisan que no es lógico argumentar que se incurrió en irregularidades cuando ni siquiera la entidad encargada de la reliquidación manifestó su desacuerdo ni agotó los mecanismos que tenía a su alcance para desvirtuar la solicitud de amparo de los pensionados. Por tanto, expresan que en el caso bajo examen es improcedente la acción de amparo toda vez que existe una cosa juzgada inmutable y definitiva de acuerdo a lo argumentado en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, desde que se profirió la sentencia de unificación SU-1219 del 2001.[20]

    De igual manera, consideran que desde el momento en que se notificó la demanda de tutela, el gerente de CAJANAL debió dar la respectiva contestación, o en su defecto haber iniciado la correspondiente acción en contra de sus propios actos administrativos, pero nunca lo hizo. No obstante, a cambio, la entidad accionante pretende revivir mediante acción de tutela unos términos de otra acción de igual naturaleza, fundamentando su derecho en el cambio de gerente, cuando lo que prevalece en estos casos es la memoria institucional; es decir, que independientemente de qué persona represente la entidad, a quien se atribuye la falta como tal es a CAJANAL.

    Finalmente, precisan que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se profirió el fallo en el 2008 hasta la fecha en que se inició la presente acción de amparo transcurrieron alrededor de 3 años.

    2.2.2. Contestación de los pensionados D.L. delS.P.G., Amilvia de J.M. de Villa y Amparo de las M.D.J.

    De manera similar a la intervención de los otros pensionados, mediante escrito allegado al juez de primera instancia el 26 de septiembre de 2012, manifestaron que se encuentra más que probado el hecho de que se realizó la notificación de la admisión y la sentencia de la acción de tutela del 2008. [21]

    Expresan que en el presente asunto se evidencia un claro abuso del derecho por parte de CAJANAL, ya que “al no haberse acreditado la efectiva vulneración de un derecho procesal de carácter fundamental; en últimas la entidad demandante no hace otra cosa que alegar su propia culpa o incuria para descalificar las actuaciones judiciales; toda vez que sin tener el sustento probatorio para ello, alega la inexistencia de diligencias procesales bajo la premisa de que las mismas no reposan en sus archivos, desconociendo las actuaciones procedimentales que obran en el expediente”.

    Arguyen que no se tiene en cuenta el carácter subsidiario de la acción de amparo, en la medida en que se acude a la solicitud de tutela para revocar y reabrir diligencias agotadas a fin de introducir elementos materiales probatorios que posibiliten nuevamente la valoración que sustentó la decisión primigenia, invadiendo así la órbita propia de la jurisdicción constitucional y aduciendo la supuesta vulneración del debido proceso.

    Recuerdan que la acción de tutela no procede contra acciones de la misma naturaleza en casos como el presente y al haber sido excluida de revisión es considerada cosa juzgada inmodificable.

  4. Decisión objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    La S. Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 28 de septiembre del 2012, niega la acción de tutela con fundamento en que: (i) no es procedente la acción de amparo contra otra acción de igual estirpe; (ii) el peticionario pretende reabrir un debate ya culminado alegando su propia incuria; y (iii) desde que se profirió la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación, hasta que se inició la presente solicitud de amparo, transcurrieron alrededor de 3 años y 8 meses, todo lo cual corrobora la ausencia de inmediatez en la actuación de CAJANAL.

    3.2. Impugnación

    La representante legal de CAJANAL, mediante oficio radicado el 5 de octubre de 2012, impugna la decisión del “ad quo” con idénticos argumentos a los expresados en el escrito de tutela.[22]

    3.3. Segunda Instancia

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de noviembre de 2012, confirma la decisión del Tribunal con fundamento en que no es procedente la acción de tutela que pretende revivir discusiones ya culminadas, máxime cuando se corrobora desidia por parte de la entidad peticionaria en los trámites y términos previstos para defender sus derechos.[23]

II. TRÁMITE DE REVISIÓN

  1. Teniendo en cuenta que dentro del expediente no existía total claridad sobre (i) la forma como se llevó a cabo el proceso de tutela objeto de reproche, (ii) la situación actual de los pensionados que dentro de la acción de amparo del 2008 se hicieron acreedores de la reliquidación de su pensión, y (iii) la posible existencia de procesos adelantados en contra de los funcionarios del juzgado accionado, y/o los peticionarios de la reliquidación y su apoderado, el Magistrado sustanciador, mediante auto del siete (7) de febrero del año en curso, resolvió:

    PRIMERO: Ordenar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que así lo indique: (i) remita copia íntegra del proceso de tutela radicado núm. 2008-00021, junto con las actuaciones posteriores adelantadas, con destino al expediente de la referencia; e igualmente, (ii) envíe un informe en el que precise las fechas de notificación de la admisión de la acción de tutela y el fallo, con los respectivos soportes.

    SEGUNDO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL en liquidación que, en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, remita un informe en físico y en medio magnético en el que especifique:

    a). El estado actual de las pensiones que a continuación se relacionan:

    NOMBRE

    NÚM. CÉDULA

    Y

    ENTIDAD EN LA QUE LABORÓ

    RESOLUCIÓN A LA QUE SE HACE REF. EN LA TUTELA OBJETO DE DEBATE

    I.A.A.

    CC. 10263829

    Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

    Resolución núm. 06826 de marzo de 2007.

    G.A.L.N.

    CC. 10245097

    Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

    Resolución núm. 60939 de noviembre de 2006

    José Dúber Castaño Carvajal

    CC. 10219433

    Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

    Resolución núm. 26152 de mayo de 2006

    J.E.L.M.

    CC. 10259114

    Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

    Resolución núm. 22107 de mayo de 2007

    J.C.G.G.

    CC. 10270833

    Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

    Resolución núm. 06246 de marzo de 2007

    J.C.R.S.

    CC. 10265722

    Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

    Resolución núm. 06443 de marzo de 2007

    J.G.S.

    CC. 7547393

    Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

    Resolución núm. 06446 de marzo de 2007

    Wilson Jairo Buitrago Giraldo

    CC. 10270757

    Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

    Resolución núm. 1489 de julio de 2007

    J.R.O.O.

    CC. 10223682

    INPEC

    Resolución núm. 9205 de julio de 1999

    H. de J.T.V.

    CC. 1207000

    INPEC

    Resolución núm. 7665 de 2 de junio de 2005

    T. de Jesús Guzmán Restrepo

    CC. 22086507

    Rama Judicial

    Resolución núm. 39703 de 2006

    R.A.P.G.

    CC. 8307969

    Rama Judicial

    Resolución núm. 57627 de 2007

    M.T.B. de Mendoza

    CC. 21686540

    Rama Judicial

    Resolución núm. 47757 de 2007

    José Raúl Gallego Zapata

    CC. 3495356

    Rama Judicial

    Resolución núm. 16107 de 2003

    D.L. delS.P.G.

    CC. 32423205

    Rama Judicial

    Resolución núm. 1020 de 2004

    C.R.O.

    CC. 10225766

    Rama Judicial

    Resolución núm. 35101 de 2007

    Amparo de las Mercedes Díaz

    CC. 21363888

    Rama Judicial

    Resolución núm. 24778 de 2003

    Amilvia de J.M. de Villa

    CC. 21572440

    Rama Judicial

    Resolución núm. 17470 de 2003

    José Orlay Díaz Valdés

    CC. 10218312

    Rama Judicial

    Resolución núm. 58544 de 2006

    Aleyda Barrios Tamayo

    CC. 24287200

    Contraloría General de la República

    Resolución núm. 07781 de 2005

    Guillermo Ossa Duque

    CC. 1369430

    Contraloría General de la República

    Resolución núm. 32010 de 2004

    Luís Arturo Martínez Bulla

    CC. 4310170

    Contraloría General de la República

    Resolución núm. 55382 de 2006

    María Yolanda Quintero Mejía

    CC. 24295910

    Contraloría General de la República

    Resolución núm. 25177 de 2004

    R. de J.C.J.

    CC. 1298658

    Contraloría General de la República

    Resolución núm. 08294 de 1986

    Rosalba Escobar Manrique

    CC. 24253495

    Contraloría General de la República

    Resolución núm. 11045 de 2004

    Ana Lucía Escobar Castaño

    CC. 25107758

    Registraduría Nacional

    Resolución núm. 26481 de 2004

    José Fernando Isaza Cardona

    CC. 10223380

    Registraduría Nacional

    Resolución núm. 36359 de 2007

    C.L.C.

    CC. 24818715

    Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

    Resolución núm. 13661 de 1993

    José Gilberto Alzate Chicha

    CC. 2633237

    Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

    Resolución núm. 15364 de 1987

    Y.A.C.

    CC. 10212053

    Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

    Resolución núm. 09526 de 2003

    H.R. Benavides Mideros

    CC. 1790255

    Instituto G.A.C.

    Resolución núm. 12678 de 1987

    Manuel Víctor Ochoa Restrepo

    CC. 4319432

    Instituto G.A.C.

    Resolución núm. 21416 de 1998

    M.J.M.G.

    CC. 10214870

    Instituto G.A.C.

    Resolución núm. 35607 de 2005

    Licinia Hernández Marulanda

    CC. 24943545

    Instituto G.A.C.

    Resolución núm. 30072 de 2006

    J.F.G.D.

    CC. 10214542

    Instituto G.A.C.

    Resolución núm. 12333 de 2004

    Nilsa Martínez Quintero

    CC. 24266494

    Instituto G.A.C.

    Resolución núm. 042181 de 1993

    b). Allegue los siguientes soportes en carpetas individuales por pensionado, con información CLARA, PRECISA Y ORDENADA: (i) historia laboral, entidades en las que laboró, tiempo de vinculación y resoluciones de pensiones expedidas; (ii) dirección de domicilio del pensionado(a); (iii) nómina del último año de servicios; (iv) certificado de lo devengado en el último año de servicios; y (v) liquidación de la pensión de cada uno, especificando la normativa aplicada y los factores salariales que se tuvieron en cuenta, así como las bonificaciones y descuentos.

    c). Explique detalladamente en cada una de las pensiones referenciadas, cuales son las irregularidades en las que se incurrió y quién considera que fue el responsable de las mismas, adjuntando los soportes pertinentes.

    d). Informe si se ha iniciado alguna acción (penal, disciplinaria o de otra índole) en contra de los funcionarios del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que laboraban para la época en que se profirió la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación de las pensiones referenciadas. En caso de haberse iniciado algún proceso, adjunte los soportes del mismo e indique su estado actual.

    e) Manifieste si se ha iniciado alguna acción penal o de otra índole en contra de los pensionados peticionarios y/o su representante legal, el señor H.L.R.. En caso de haberse iniciado algún proceso, adjunte los soportes del mismo e indique su estado actual.

  2. Respuesta a la solicitud de pruebas

    En el término previsto, tanto CAJANAL como el Juzgado Séptimo Penal del circuito de Manizales allegaron el material probatorio solicitado y se pronunciaron respecto a los informes requeridos por esta corporación. A continuación se relacionan las pruebas más relevantes aportadas al expediente:

    · Copia íntegra del proceso de tutela radicado núm. 2008-00021-00, sobre el cual se alega la existencia de una “vía de hecho”.[24]

    · Copia de la denuncia penal presentada el 4 de mayo de 2012 por CAJANAL, en contra del Juez Séptimo Penal del circuito de Manizales, L.A.T.B., por el presunto delito de prevaricato.[25]

    · Historias laborales y resoluciones de reconocimiento de pensión de los 36 pensionados a quienes se les concedió la reliquidación de la pensión en el proceso de tutela núm. 2008-00021-00 sobre el cual se alega la existencia de una “vía de hecho”.[26]

    El análisis de dichos documentos se realizará con posterioridad en el caso concreto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico

    De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la S. de Revisión determinar, en primer lugar, la procedencia del amparo respecto al fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que protegió los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital de un conjunto de 36 pensionados contra CAJANAL.

    De considerarse procedente la acción de tutela, la S. estudiará si la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por defecto fáctico, sustantivo y orgánico, al haber ordenado la reliquidación de las 36 pensiones“con base en el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios y las doceavas de los demás factores que constituyen salario”, así como su “pago de forma indexada a partir del momento en que se adquirió el status por los titulares del derecho, debiendo aplicarse la variación del IPC”.[27]

  3. Improcedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias de igual naturaleza. Reiteración de Jurisprudencia. [28]

    3.1. Esta corporación ha señalado de manera reiterada que no es procedente la acción de tutela impetrada contra otra acción de igual naturaleza. Dicha conceptualización es recogida y sintetizada por la S. Plena en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, a partir de la cual, se prohíbe expresamente esa situación, manteniéndose inalterada hasta ahora.

    En aquella oportunidad la S. Plena estudió un caso en el que una Caja de Compensación Familiar interpuso una acción de tutela para controvertir un fallo de otra acción de amparo en la que se había reconocido a un médico el pago de unas prestaciones laborales. En esa ocasión la tutela primigenia fue negada en primera instancia por improcedente, al considerar el juez que no era la acción de amparo el medio judicial adecuado para reclamar acreencias laborales. El médico reclamante impugnó el fallo y en segunda instancia se le reconocieron las acreencias solicitadas. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional y fue excluido por la S. de Selección, razón por la cual, la Caja procedió a impetrar una nueva acción de tutela. La entidad en su acción de amparo alegó que el juez de segunda instancia, al haber accedido la solicitud del médico, había incurrido en una vía de hecho al desconocer que en situaciones en las que se reclama el reconocimiento de acreencias laborales, la vía idónea es la jurisdicción ordinaria. Esta nueva petición de amparo fue negada en primera instancia y concedida en segunda por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que a juicio de dicho tribunal, efectivamente se había incurrido en una vía de hecho ante el desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela.

    Esta segunda solicitud de amparo fue seleccionada por esta corporación, y en ella se fijó por S. Plena el precedente actualmente vigente en materia de improcedencia de tutela contra tutela. La Corte Constitucional fundamentó su análisis abordando cinco (5) ejes temáticos: (i) la falibilidad de los jueces; (ii) el valor de la revisión por la Corte Constitucional de los fallos de tutela; (iii) la diferencia entre “cosa juzgada constitucional” y “cosa juzgada ordinaria”; (iv) la importancia de la unificación jurisprudencial en la materia; y finalmente, (v) lo referente a la doctrina constitucional y “ratio decidendi” en lo atinente a que no existe tutela contra sentencias de tutela. A continuación se realizará una breve reseña de cada uno de los fundamentos utilizados para ese momento por la Corte Constitucional:

    (i) La falibilidad de los jueces

    La S. Plena indica que pese a aceptarse el hecho de que los jueces de tutela también pueden equivocarse es sus decisiones, existen claras diferencias de competencia y procedimiento en comparación con los jueces ordinarios, que justifican la existencia de mecanismos distintos para la protección de los derechos fundamentales ante un eventual yerro judicial.

    En ese orden de ideas, la Corte precisa que mientras que en las instancias de los jueces ordinarios sus decisiones versan sobre asuntos legales que en algunos casos pueden vulnerar derechos fundamentales y constituirse en vías de hecho controvertibles a través de la acción de amparo, en las actuaciones de los jueces de tutela su propósito se encausa a la protección de los derechos fundamentales, aplicando directamente la Constitución ante acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares.

    Indica que, a diferencia de lo que ocurre en un proceso ordinario, al proferirse una sentencia de tutela que se considere arbitraria, la persona que así lo crea no debe quedar inerme ante la situación, sino que puede acudir a la impugnación de la misma ante el juez competente y/o solicitar la revisión ante la Corte Constitucional. Esto en razón a que es este último el máximo tribunal de derechos constitucionales y el órgano de cierre de dicha jurisdicción.

    En esa medida el Constituyente, al establecer el deber de remisión de todas las acciones de tutela proferidas en el país a la Corte Constitucional, lo que buscó fue unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, excluyendo así la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela; cercenando entonces, desde la Constitución, la posibilidad de una prolongación indefinida del conflicto en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales.[29]

    (ii) Valor de la revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional

    En este fundamento la S. Plena destaca las tres dimensiones del proceso de revisión de sentencias encomendada por el constituyente a la Corte Constitucional:

    Primera Dimensión: “El deber de remisión de todos los procesos a la Corte Constitucional”

    De acuerdo con la providencia examinada, esta dimensión obedece a la necesidad de adjudicar la tarea de unificación jurisprudencial a un órgano centralizado –Corte Constitucional- con el fin de lograr la coherencia en las decisiones y materializar su deber como guardiana de la Constitución. Adicionalmente, recuerda las oportunidades que tienen los ciudadanos para acceder a la revisión de un asunto de tutela, aclarando que en un primer momento pueden hacerlo mediante un escrito dirigido a esta corporación (una vez el proceso de tutela sea radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional); o bien requerir que se insista en la selección cuando pese a haber sido excluida por una primera S., se considere que existe una amenaza o vulneración latente de los derechos fundamentales.[30]

    Segunda Dimensión: “Los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos”

    En esta dimensión la Corte explica los efectos de la no selección de un proceso de tutela. Sostiene que una vez la sentencia de tutela es excluida por la S. de Selección adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable y definitiva; con el objeto de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y exaltar el carácter de órgano de cierre de la Corte Constitucional.

    Tercera Dimensión: “El ámbito de control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela”

    Aquí la S. Plena recuerda la importancia de la selección de los fallos de tutela, presentando dicha situación como una facultad amplia de la Corte Constitucional, que no se limita a contextos que denoten una vía de hecho sino que abarca además fallos de tutela arbitrarios e interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la corporación. Resalta que “ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.”[31]

    (iii) Cosa juzgada constitucional y cosa juzgada ordinaria

    En la sentencia de unificación se precisa que una vez es decidido un caso por la Corte Constitucional, o termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional)[32], se producen 3 efectos generales: queda en firme la sentencia de tutela; opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[33] y por ende; no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.[34]

    Así las cosas, de acuerdo con la Corte: “La tensión entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que justifica admitir la acción de tutela por vías de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo propósito, v.gr. el goce efectivo de los derechos, el cual sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela. De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada y se frustraría la función que la Constitución le ha encomendado.”[35]

    (iv) Unificación jurisprudencial en la materia.

    En este acápite la S. Plena recordó la improcedencia de tutela contra tutela, dejando claro que en dos casos anteriores a la sentencia de unificación (sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999)[36] la Corte Constitucional había concedido la protección contra actuaciones arbitrarias de jueces de tutela pero no contra las sentencias de tutela.[37]

    (v) Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra tutela

    Finalmente, en el acápite denominado “Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra tutela”, la Corte resalta su labor como órgano unificador de jurisprudencia, recuerda que esta corporación aplica en sentido amplio el concepto de “ratio decidendi”[38], destaca la importancia del respeto del precedente como limitante al principio de autonomía judicial; y señala que admitir la procedencia del amparo contra una sentencia de igual índole representaría un desconocimiento del derecho de acceso a la justicia, violentando, además, otros principios como la igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.

    3.2. En conclusión, de acuerdo con lo expresando en la sentencia SU-1219 de 2001, es claro que esta corporación no admite ni considera procesalmente viables las tutelas contra sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen se deben plantear a través del mecanismo de revisión que corresponde únicamente a la Corte Constitucional, en aras de garantizar principios como la seguridad jurídica y el efectivo acceso a la administración de justicia.[39]

    3.3. Ahora bien, luego de proferirse la sentencia de unificación, en múltiples ocasiones las S.s de revisión de esta corporación se han pronunciado en idéntico sentido[40]. Tanto así que en 2005 esta corporación, al expedir la sentencia C-590, reafirmó la imposibilidad de atacar sentencias de tutela mediante acciones de igual naturaleza, con fundamento en que “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la S. respectiva, se tornan definitivas”.[41]

4. Caso Concreto

4.1. Generalidades

En el presente caso la acción de amparo se dirige contra un fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social en pensiones, igualdad y mínimo vital, de un conjunto de 36 jubilados que en su momento accionaron a CAJANAL con el fin de que dicha entidad les concediera la reliquidación de sus pensiones.

La representante legal de CAJANAL interpuso acción de tutela el día 29 de septiembre de 2011, en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, al considerar que dicha entidad judicial le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con la expedición y eventual ejecución de la sentencia de tutela núm. 2008-00021-00.

Lo anterior por cuanto, a juicio de la peticionaria, durante el proceso de amparo de 2008 se omitió notificar debidamente a CAJANAL tanto del auto de admisión como de la sentencia de tutela; y adicionalmente, porque se incurrió en defecto sustantivo[42], fáctico[43] y orgánico[44] al haber ordenado la reliquidación de 36 pensiones de diferentes regímenes, incluyéndoles el 100 % de la bonificación por servicios y demás factores salariales, sin que en su concepto estos les sean aplicables a los pensionados.

Durante el término de contestación el juzgado accionado se limitó a realizar el envío del proceso de tutela objeto de reproche con el fin de que se realizara la inspección judicial. Por su parte, los pensionados allegaron los soportes correspondientes a las notificaciones realizadas a CAJANAL y expresaron su inconformidad con las peticiones de la entidad, manifestando que en este caso se pretende mediante tutela nulitar otra acción de igual naturaleza que además tiene efectos de cosa juzgada inmodificable, alegando para ello su propia incuria y faltando a las reglas de procedibilidad.

Tanto en primera[45] como en segunda instancia[46] se niega la solicitud de amparo con fundamento en que: (i) no es procedente la acción de tutela que se dirige en contra de otra acción de igual estirpe; (ii) no se justifica el hecho de que se pretenda reabrir un debate ya culminado; y (iii) no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que se alegan irregularidades ocurridas hace más de tres años, contrariándose de esta manera los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que se sustenta el Estado social de derecho.

4.2. Trámite procedimental suscitado en Sede de Revisión

El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional y la S. de Selección número doce (12), mediante auto del 12 de diciembre de 2012, lo seleccionó para su revisión.

En Sede de Revisión se determinó que no existían pruebas suficientes para verificar si se había incurrido o no en errores durante el desarrollo del proceso de tutela y si existieron o no ilegalidades relacionadas con el reconocimiento de las reliquidaciones pensionales. Ante esas circunstancias, el magistrado sustanciador decidió que era necesario solicitar al juzgado accionado el envío del expediente de tutela, así como pedir a la entidad demandada el envío de información sobre las irregularidades alegadas.

Durante el término probatorio tanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales como CAJANAL, allegaron a esta corporación los documentos solicitados; es decir, el proceso de tutela radicado núm. 2008-00021-00, las historias laborales de los 36 pensionados, los informes correspondientes al estado actual de las mesadas pensionales, y los procesos jurídicos iniciados con ocasión a las irregularidades alegadas por la entidad accionante.

4.3. Material probatorio allegado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y CAJANAL

4.3.1. Mediante oficio núm. OPB 051-213[47], el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales allegó un informe manifestando que la notificación del auto de admisión de la acción de amparo se efectuó el 15 de febrero de 2008, mientras que el de la sentencia se llevó a cabo el 17 de julio del mismo año. [48]

Adicionalmente, remitió la copia íntegra del proceso de tutela núm. 2008-00021-00[49], de acuerdo con el cual la S. verificó los siguientes hechos:

- El 12 de febrero de 2008, treinta y seis (36) pensionados interpusieron acción de tutela en contra de CAJANAL solicitando la reliquidación de su pensión.[50]

- Mediante auto del 13 de febrero de 2008 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales avocó conocimiento y mediante oficio núm. 380 del 15 de febrero ordenó la notificación de CAJANAL.[51]

- Durante el término de contestación de la acción de amparo CAJANAL no se pronunció.

- El 26 de febrero de 2008 se dictó sentencia en la cual se dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, en consecuencia, efectuar la reliquidación de las pensiones teniendo en cuenta: (i) el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios, (ii) las doceavas de los demás factores que constituyen salario, (iii) el pago de la mesada indexada a partir del momento del reconocimiento de la pensión y (iv) la aplicación de la variación del IPC.

- El 29 de febrero de 2008 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante oficio núm. 548, ordenó la notificación de la sentencia a CAJANAL.

- Ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante exhorto núm. 043 del 30 de mayo de 2008, solicitó la colaboración de un Juez Penal del Circuito de Reparto de Bogotá para que por despacho comisorio se realizara la correspondiente notificación de la sentencia a CAJANAL.[52]

- El 15 de julio de 2008 se efectuó la notificación de la sentencia, allegando a CAJANAL 36 juegos de copias del proceso, es decir, uno por cada pensionado.[53] De igual manera, el 17 de julio del mismo año se notificó personalmente a quien para aquel entonces era el gerente de la entidad. [54]

- El término de impugnación de la sentencia de tutela venció en silencio, razón por la cual, el 29 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales remitió el proceso de tutela núm. 2008-00021-00 a la Corte Constitucional.

- El 7 de noviembre de 2008 se allegó el proceso a la Secretaría General de la Corte Constitucional y se le asignó el núm. T-2111772, siendo excluido de revisión mediante auto del 9 de diciembre del mismo año.[55]

4.3.2. Mediante oficio radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 19 de febrero de 2013, la representante legal de CAJANAL informó lo siguiente:

- Que actualmente se encuentran en firme las resoluciones emitidas conforme a la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en la cual se ordenó la reliquidación de las pensiones teniendo en cuenta los factores salariales y el 100% de las bonificaciones por servicios.

- Que está inconforme con los fallos de primera y segunda instancia en lo referente a la aplicación del requisito de inmediatez.

- Que en el presente asunto se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y orgánico al haberse concedido la reliquidación de las pensiones aplicando beneficios que no corresponden a los regímenes laborales de los pensionados, dentro de los cuales cada uno se clasifica.

- Finalmente, que en la actualidad solamente existe una denuncia penal por el presunto delito de prevaricato, presentada el día 4 de mayo 2012 en contra del Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, L.A.T.B., del cual conoce la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, bajo el radicado núm. 170016000256201202259, el cual se encuentra en etapa de indagación preliminar conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.[56]

4.4. Improcedencia de la tutela contra otra sentencia de tutela

De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, la Corte comprueba que durante el desarrollo del proceso radicado núm. 2008-0021-00, CAJANAL no dio contestación ni impugnó el fallo de tutela que en esta ocasión ataca; tampoco solicitó ante la Corte Constitucional que en su momento se revisara dicho fallo. Asimismo, es importante señalar que dicha sentencia no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, por lo que adquirió el estatus de cosa juzgada constitucional.

Analizada la situación, la S. recuerda que existen múltiples precedentes jurisprudenciales e incluso casos con identidad fáctica al asunto bajo examen, en los que esta corporación ha dejado clara la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca es anular otra sentencia de tutela. Así, por ejemplo en la sentencia T-449 de 2012 la S. Segunda de Revisión estudió un caso en el que CAJANAL interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, argumentando que dicha entidad judicial le estaba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber proferido, en 2004, una sentencia de tutela que ordenaba la reliquidación de unas pensiones a las que, a juicio de la parte accionante, no tenían derecho los jubilados.

En esta oportunidad la S. realizó un análisis exhaustivo sobre la actuación de CAJANAL y verificó que durante el trámite procesal esa entidad no había agotado los mecanismos que tenía a su alcance (impugnación, solicitud de revisión y solicitud de insistencia); y que por el contrario acudió varios años después a una nueva acción de tutela con el objeto de invalidar la reliquidación de las pensiones de los peticionarios, obtenidas en el 2004. Para aquel entonces CAJANAL sustentó su solicitud en el acaecimiento de irregularidades procesales y la existencia de un estado de cosas inconstitucional.[57] No obstante, la S. de Revisión denegó la solicitud de amparo y recordó los parámetros jurisprudenciales establecidos por la S. Plena en la SU-1219 de 2001, declarando la improcedencia de la solicitud en razón a que se trataba de una acción de tutela dirigida contra otra sentencia de tutela. [58]

Así las cosas, lo que se concluye es que, de acuerdo con los hechos descritos y la jurisprudencia con identidad fáctica citada, en el presente asunto la acción de tutela no es procedente. N., además lo siguiente:

- Se trata de una sentencia de tutela del año 2008, debidamente notificada[59] que en su momento no fue ni contestada ni impugnada por CAJANAL, tal y como se verificó en el expediente de tutela allegado.[60]

- El fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en su momento no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional[61]. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación[62], la sentencia atacada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por consiguiente no es posible controvertirla por vía de tutela.

-Admitir que los fallos de tutela excluidos de la revisión de la Corte pudieran ser posteriormente cuestionados por la misma vía, sería igual a reconocer la existencia de un recurso adicional ante esta corporación para insistir en la revisión de los casos no seleccionados en un primer momento, lo cual, como se dijo, resulta contrario a la Constitución y a la ley, obstruyendo además las competencias propias de las S.s de Selección.

- Es importante aclarar que en este caso no se está en presencia de hechos nuevos como situaciones de corrupción consolidadas que ameriten la intervención de la Corte Constitucional[63], en la medida en que solo se ha iniciado un proceso penal en contra del Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales que en la actualidad se encuentra en indagación preliminar.

- Adicionalmente, se constata que en la actualidad de los 36 pensionados a los cuales se les concedió la reliquidación de las pensiones, solamente 7 están en trámite para ser incluidos en nómina, mientras que a los 29 restantes ni siquiera se les ha iniciado dicho proceso,[64] lo cual significa que, al parecer, no están recibiendo su mesada pensional en las condiciones dispuestas por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales.[65]

- En lo relacionado con los argumentos esgrimidos por la entidad accionante, referentes a la demora en la presentación de la acción de amparo[66] y a la ausencia del ejercicio del derecho de defensa[67], la S. considera que no son razones suficientes para controvertir el estado de cosa juzgada constitucional que se ha configurado en el presente caso.[68]

Por todo lo anterior, la S. confirmará la decisión proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó la emitida por la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales y en consecuencia denegará el amparo solicitado por CAJANAL.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la proferida el 28 de septiembre de 2012 por la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por la Caja Nacional de Previsión Social, EICE-CAJANAL – en liquidación.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría General, la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los peticionarios de aquel momento pertenecían a varios regímenes: Rama Judicial, Departamento Administrativo de Seguridad, Instituto G.A.C., INPEC, Contraloría General de la República, entre otros.

[2] Tomado de la sentencia de tutela núm. 2008-00021, respecto de la cual se argumenta la existencia de una ‘vía de hecho’.

[3] Estos últimos argumentos son esgrimidos por CAJANAL para justificar el tiempo transcurrido entre el 26 de febrero de 2008 (fecha en que se profirió fallo de tutela que ordenó la reliquidación de las pensiones) y el 29 de septiembre de 2011 (fecha en que CAJANAL interpuso la presente acción de amparo). F.s 16 y 17 del cuaderno de instancia.

[4] Quien era el apoderado de los pensionados en la sentencia de tutela núm. 2008-00021 emanada del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 26 de febrero de 2008, que es ahora objeto de reproche.

[5] F. 150 del cuaderno 1 de primera instancia.

[6] El 12 de octubre de 2011, el señor H.L.R. dio contestación a la acción de amparo indicando, entre otras cosas, que: (i) no es procedente la acción de tutela contra un asunto de la misma naturaleza, (ii) la entidad peticionaria nunca contestó la demanda, (iii) ya transcurrieron más de tres años desde que se emitió la providencia de tutela atacada, (iv) existen medios de defensa judicial como la acción de lesividad que aún no han sido ejercidos, y (v) dicha decisión ya tiene el estatus de cosa juzgada al haber sido excluida de revisión por la Corte Constitucional.

[7] F.s 117 a 132 del cuaderno 1 de primera instancia.

[8] F. 116 del cuaderno 1 de primera instancia.

[9] La decisión emitida por el Tribunal ordenaba lo siguiente: “Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C), en el trámite de la acción de tutela radicada con el núm. 2008-00021-00, a partir de la sentencia sin afectarla, para los fines expuestos en la parte considerativa de este proveído.// SEGUNDO: C. copias ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue a todos los servidores judiciales que para los meses de febrero a mayo de 2008, laboraban en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.”

[10] Sentencia obrante en los folios 133 a 156 del cuaderno 1 de primera instancia.

[11] Exapoderado de los pensionados en la tutela primigenia de 2008.

[12] El impugnante para aquel entonces adjuntó a su escrito los siguientes documentos: (i) copia del acta de reparto del 12 de febrero de 2008 correspondiente a la demanda de I.A.A. y otros (folio 258 cuad. 1 de primera instancia); (ii) copia del oficio 548 del 29 de febrero de 2008, expedido por el Juzgado Séptimo Penal del circuito para notificar la sentencia, dirigido al subdirector de prestaciones económicas de CAJANAL firmado por M.O.M., secretaria; (iii) copia de una planilla de correo certificado, con fecha del 29 de febrero de 2008, expedida por el Juzgado Séptimo Penal del circuito, mediante la cual se despachó el oficio antes referido para notificar a CAJANAL de la sentencia aquí demandada, firmada por M.O.M., secretaria (folio 261 cuad. 1 de primera instancia); (iv) copia del formato de respuesta de reclamaciones, de las oficinas SPN, “PQR-RN-0564 de Servicios Postales Nacionales S.A. Correos de Colombia”, con fecha de respuesta “02-04-2008” sobre la entrega de la notificación: “Recibido por: con sello de CAJANAL” (folio 262 cuad. 1 de primera instancia ); (v) copia de la planilla de entrega de certificados a domicilio, relacionada con el recomendado “XX026843922CO*”que trata sobre la notificación de la sentencia a CAJANAL. (folio 263 cuad. 1 de primera instancia ).

[13] F.s 268 a 286 del cuaderno 1 de primera instancia.

[14] Por el fallo del 19 de octubre de 2012.

[15] Por el auto del 31 de octubre de 2011.

[16] Proceso radicado núm. 2011-00241.

[17] F.s 1 a 7 del cuaderno 2 de primera instancia.

[18] Esto significa que se inició nuevamente el trámite de la presente acción de tutela debido a que no se habían notificado a los pensionados, quienes en últimas eran los directos interesados, en la medida en que era a quienes se les preliquidaría la pensión.

[19] El 25 de septiembre de 2012 la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de haberse decretado la nulidad de la sentencia de tutela por falta de notificación a los pensionados afectados, los vincula notificando personalmente a los siguientes: I.A.A., G.A.L.N., J.D.C.C., J.E.L.M., J.C.G.G., J.C.R.S., J.G.S., J.R.O.O., H. de J.T.V., C.R.O., G.G.G., C.L.C., J.G.A.C., Y.A.C., H.R., B.M., M.V.O.R., M.J.M.G., L.H.M., R. de J.C.J., R.A.P.G., D. delS.P.G., Amilvia de J.M. de Ávila y Amparo de las M.D.J..(Ver folios 8 a 92 del segundo cuaderno de primera instancia en los que se constatan las notificaciones personales.) A los demás se les emplazó mediante edicto tanto de la vinculación como de la decisión.( F. 233 del segundo cuaderno de primera instancia.)

[20] Que trató la improcedencia de acciones de tutela contra acciones de la misma naturaleza.

[21] Para fundamentar su contestación los pensionados allegan los soportes de notificación efectuada a CAJANAL.

[22] F.s 176 al 187 del cuad. 2 de primera instancia.

[23] A continuación se exponen los razonamientos más relevantes del juez de segunda instancia: “6.Además de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron proteger los derechos fundamentales invocados por I.G.A. y otros, circunstancia que le sirve a la S. para afirmar que el funcionario judicial accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas.// 7.Resta precisar que la apoderada de CAJANAL EICE en liquidación, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el Juzgado accionado en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. // 8. Finalmente, precisa la S. que la jurisprudencia nacional ha precisado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta en un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.// Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales de quien acuda en busca de su amparo. Razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo de tutela del cual discrepa la apoderada de CAJANAL EICE en liquidación fue proferido el 26 de febrero de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”

[24] Proceso de tutela T-2008-00021-00 referenciado como anexo D (2 cuadernos) que contiene: el escrito de tutela, los poderes conferidos por los 36 peticionarios a su representante, las historias laborales de los pensionados, la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación y las notificaciones remitidas a CAJANAL. Adicionalmente se encuentra el anexo E (consta de 2 cuadernos), en el que obran las actuaciones posteriores y anexos del proceso de tutela de 2008.

[25] Anexo C: Copia de la denuncia penal allegada por CAJANAL en sede de revisión. Consta de un cuaderno con 76 folios. En la actualidad el proceso se encuentra en indagación preliminar.

[26] Las historias laborales y resoluciones de reconocimiento de pensión fueron enviadas por CAJANAL y se encuentran referenciadas en el expediente bajo la denominación de Anexo A, contentivo de 36 carpetas.

[27] Sentencia de tutela núm. 2008-00021, respecto de la cual se argumenta la existencia de una ‘vía de hecho’.

[28] Al respecto se pueden consultar las Sentencias: SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-200 de 2003, T-1028 de 2003, T-1164 de 2003, T-502 de 2003, T-582 de 2004, T-536 de 2004, T-368 de 2005, T-944 de 2005, T-059 de 2006, T-104 de 2007, T-137 de 2010, T- 813 de 2010, T-414 de 2011, T-474 de 2011, T- 649 de 2011, T-701 de 2011, T-964 de 2011, T- 449 de 2012 y T-494 de 2012, entre muchas otras.

[29] Sobre el particular la sentencia SU-1219 de 2001 expresó:“El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.// 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela.// Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.”

[30] Se debe aclarar que la insistencia procede durante los siguientes 15 días a la notificación del auto que la excluye del proceso de revisión.

[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 fundamento 4.3.

[32] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. S. de Selección de Tutelas. “(…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la S. de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la S. de Selección (Acuerdo 01 de 1997).// De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).”

“Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la S. de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:// 1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la S. de Selección.// 2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.(Acuerdo 04 de 1992) Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Y.R.S., se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.

“Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la S. de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992).// Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Y.R.S., se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.”

[33] Numeral 1° del artículo 243 de la Constitución.

[34] Sobre el particular se expresó: “Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las S.s de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[34]), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. // A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 Fundamento 5.4.

[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001: “En efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999, se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.”

[37] Corte Constitucional Sentencia SU-1219 de 2001 fundamento 6.1.:“La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[37] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.”

[38] Es decir, que las providencias proferidas por la Corte Constitucional como órgano unificador son vinculantes en lo referente a las razones que motivan la decisión (ratio decidendi) y en la decisión (Decisum).

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 2006.

[40] Al respecto se puede consultar : Corte Constitucional, Sentencias: SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-200 de 2003, T-1028 de 2003, T-1164 de 2003, T-502 de 2003, T-582 de 2004, T-536 de 2004, T-368 de 2005, T-944 de 2005, T-059 de 2006, T-104 de 2007, T-137 de 2010, T- 813 de 2010, T-414 de 2011, T-474 de 2011, T- 649 de 2011, T-701 de 2011, T-964 de 2011, T- 449 de 2012 y T-494 de 2012, entre muchas otras.

[41] A partir de la emisión de la sentencia C-590 de 2005 (en la que se demandó la inconstitucionalidad del artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004) se recogió la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias y se establecieron una serie de requisitos genéricos, concurrentes y específicos, con el fin de determinar la prosperidad o fracaso de la acción. Sobre el particular en la Sentencia T-803 de 2012 la Corte sostuvo: “La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto y se indicaron como requisitos los siguientes:// (i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.// (ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.//(iii). Que se cumpla el requisito de la inmediatez.// (iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.// (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.// (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. // Evacuados dichos elementos, se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto específico de procedibilidad. La Sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera://“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. // “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.//“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.//“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.//“f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.// “g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.// “h. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”.// Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”.//En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales

[42] Al reconocer la inclusión del 100% de la bonificación de manera general a los peticionarios, sin tener en cuenta las particularidades de cada régimen.

[43] Por aplicar un régimen pensional distinto al que correspondía a cada peticionario, de acuerdo con la labor desempeñada durante su vida laboral.

[44] “[P]orque el juez de tutela no es el competente para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación de la pensión”.

[45] S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

[46] S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[47] El oficio OPBTB-051-213 remitido por el secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales contiene la siguiente información: “En atención al requerimiento verbal, inicialmente me permito indicarle que ni los empleados ni el titular del Despacho, estuvieron para las calendas en que se surtió el trámite constitucional. // A partir de dicha premisa me permito nuevamente informar lo siguiente en atención a lo solicitado haciendo claridad que se suscribe a lo obrante en la acción constitucional en cuanto a la notificación así:// auto Admisorio// Se puede observar que del auto admisorio mediante oficio 380 del 15 de febrero de 2008, la secretaria M.O.M., dio a conocer a la entidad accionada la admisión de tutela interpuesta por H.L.R. en representación de I.A.A., tal como obra a folio 232. // Fallo de Tutela// Mediante exhorto 043 del 30 de mayo de 2008, se comisiona al Juez Penal Circuito(sic) de reparto de Bogotá DC, para que notifique el auto del 30 de mayo de 2008 y del fallo9 del 26 de febrero de 2008.// Tal comisión fue avocada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá el 24 de junio de 2008.// Se observa que para tal encomienda se requirió por parte del secretario Ángel Agusto Aguas Saray ,del Juzgado 22 penal(sic) del Circuito de Bogotá al jefe de oficina de fotocopiado autorizar el servicio de fotocopiado a fin que se saquen en total 37 juegos de los folios que se anexan. (fls.267)// Para el 17 de julio de 2008, el notificador P.E.P.P., notifica el auto fechado el 30 de mayo como del fallo proferido dentro de la acción de tutela 021-2008. (sic)(fls 270). // Los soportes de lo anteriormente acotado se encuentran inicialmente en las copias enviadas a dicha corporación como también de los documentos que se han enviado vía e-mail y correo electrónico. ”

[48] F. 270 del Anexo D, cuaderno 2 del proceso de tutela núm. 2008-00021-00.

[49] Respecto del cual CAJANAL alegó la existencia de una “vía de hecho”.

[50] F. 3 a 229 del Anexo D, cuaderno 1, del proceso de tutela núm. 2008-00021-00.

[51] F.s 230, 231 y 232 del Anexo D, cuaderno 2, del proceso de tutela núm. 2008-00021-00.

[52] F.s 263 del Anexo D, cuaderno 2, del proceso de tutela núm. 2008-00021-00.

[53] F.s 266, 267 y 268 del Anexo D, cuaderno 2, del proceso de tutela núm. 2008-00021-00.

[54] F. 270 del Anexo D, cuaderno 2, del proceso de tutela núm. 2008-00021-00.

[55] F.s 271, 272 y 273 del Anexo D cuaderno 2 del proceso de tutela núm. 2008-00021-00.

[56] En palabras de la representante legal de CAJANAL se indicó: “Cabe advertir que, la denuncia fue presentada el pasado 4 de mayo de 2012, en contra del Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, L.A.T.B., por el delito de prevaricato en relación con el fallo de tutela núm. 2008-00021 del 26 de febrero de 2008, mediante el cual ordenó a CAJANAL el pago de la reliquidación de pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados, a 37 (sic) accionantes entre los que se encuentra I.A.A.. // De dicho proceso conoce la Fiscalía Cuarta Delegada Ante el Tribunal Superior de Manizales bajo el radicado núm. 170016000256201202259, y actualmente se encuentra en etapa de indagación conforme a lo dispuesto en al Ley 906 de 2004” (folio 20 cuaderno de Revisión).

[57] Según CAJANAL, al proferirse la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación de las pensiones, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá incurrió en “vía de hecho ” por defecto sustantivo, orgánico y por desconocimiento del precedente.

[58] De igual manera ocurrió en otro asunto abordado por esta corporación en la Sentencia T-353 de 2012, en donde la S. Séptima de Revisión determinó, con fundamento en la sentencia SU-1219 de 2001, que no era procedente la acción de amparo invocada por Instituto de Seguros Sociales contra una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá en la que se había concedido el reconocimiento de una pensión.

En esa oportunidad el ISS pretendía la anulación de una sentencia de tutela proferida en el 2010 por el juzgado accionado, pese a que durante el término previsto la entidad accionante no solicitó ni la impugnación de la providencia que concedía la pensión ni la selección ante la Corte Constitucional, razón por la cual el asunto fue excluido de revisión haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional.

[59] No existe duda sobre la correcta notificación efectuada a CAJANAL dentro del proceso de tutela núm. 2008-00021-00, tanto de admisión de la acción de amparo, como de la sentencia que protegió los derechos invocados por los treinta y seis (36) peticionarios.

[60] Lo que se evidencia en este asunto es que CAJANAL no ejerció los mecanismos y oportunidades procesales que tenía a su alcance (impugnación de la tutela y solicitud de revisión ante la Corte Constitucional) durante el trámite procesal de la acción de tutela respecto de la cual se alegan varias irregularidades; es decir, omitió su pronunciamiento respecto de los hechos y la situación de cada uno de los pensionados, perdiendo su oportunidad para anular esta decisión, que a partir del 9 de diciembre de 2008 adquirió el estatus de cosa juzgada constitucional.(Fecha en la cual la sentencia de tutela fue excluida de revisión por la Corte Constitucional).

[61] Comunicación de no selección del expediente T-2111772, del 9 de diciembre de 2008.

[62] Al respecto se puede consultar : Corte Constitucional, Sentencias: SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-200 de 2003, T-1028 de 2003, T-1164 de 2003, T-502 de 2003, T-582 de 2004, T-536 de 2004, C-590 de 2005, T-368 de 2005, T-944 de 2005, T-059 de 2006, T-104 de 2007, T-137 de 2010, T- 813 de 2010, T-414 de 2011, T-474 de 2011, T- 649 de 2011, T-701 de 2011, T-964 de 2011, T- 449 de 2012 y T-494 de 2012, entre muchas otras.

[63] Sobre el acaecimiento de hechos nuevos que justifican la intervención de la Corte en asuntos que pese a ser considerados cosa juzgada constitucional se ven afectados por el principio constitucional, “El fraude lo corrompe todo” se puede consultar la sentencia T-218 de 2012.

[64] Sobre el particular la entidad expresó: “Con ocasión a esta última determinación, resultó necesario para CAJANAL EICE en liquidación rehacer las actuaciones generadas como resultado de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 y en tal sentido disponer la revocatoria de los actos administrativos que dieron lugar a la orden de no pago de la nomina de pensionados a los 36 accionantes involucrados en la tutela 2008-00021-00 y en su lugar disponer la reincorporación correspondiente, el cual en la actualidad se encuentra en trámite de ser efectuado por la UNIDAD DE GESTIÓN ESPECIAL DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.// No obstante todo lo anterior, es evidente en este asunto que pese al análisis efectuado por el Tribunal mediante la sentencia de fecha del 19 de octubre de 2011, la S. que tomó la determinación de fecha 28 de septiembre de 2012 pasó por alto todas las pruebas que lograron determinar inconsistencias que no sólo generaron sospecha y que fundaron la decisión atacada, sino que fueron de tal entidad que efectivamente vulneraron el debido proceso de CAJANAL EICE en liquidación y que ahora se pretende eludir bajo el argumento de la inmediatez.”

[65] Ver Anexo A del expediente de tutela, en el que se encuentran las treinta y seis (36) historias laborales y resoluciones de reconocimiento de las pensiones de cada peticionario.

[66] Según el cual CAJANAL fundamentaba la demora más de 3 años en la declaratoria del estado de cosas inconstitucional reconocido por la Corte Constitucional y al hecho de que el nuevo Director de la entidad se posesionó en el 2009.

[67] CAJANAL manifestó su imposibilidad de agotar los mecanismos de defensa (impugnación y solicitud de revisión) argumentando que no se le había notificado en debida forma tanto el auto de admisión, como la Sentencia que amparó los derechos de los pensionados. Sin embargo, dicha afirmación ya fue desvirtuada.

[68] Sobre el particular, en la sentencia T-449 de 2012, en donde se resolvió un caso con identidad fáctica al ahora abordado, esta corporación manifestó lo siguiente: “De acuerdo con la sentencia T-068 de 1998, que declaró el estado de cosas inconstitucional en una tutela dirigida por varios accionantes contra Cajanal, solicitando se resolvieran las peticiones efectuadas en relación con reliquidaciones, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la Corte señaló que la estructura y el comportamiento de la Caja Nacional de Previsión habían sido seriamente cuestionados por el aparato judicial debido a las frecuentes vulneraciones al derecho fundamental de petición y concluyó que, “si una entidad incumple parte de los objetivos para lo que se creó se le impone la necesidad de adecuar su estructura institucional a las nuevas exigencias de la Constitución”. En ese caso, el estado de cosas inconstitucional se declaró luego de verificar la gran cantidad de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones represadas. Dicha situación no fue superada, razón por la cual, en la sentencia T-1234 de 2008, se confirmó la situación crítica de Cajanal y se advirtió la existencia de un problema estructural que impedía la oportuna respuesta de las peticiones. Por lo anterior, se determinó que, frente a la regla según la cual en los incidentes de desacato el incumplimiento de la orden de tutela impone al destinatario la carga de explicar su conducta omisiva, se debía establecer una excepción para los casos de Cajanal. De lo anterior se desprende que la Corte reconoció la persistencia de un estado de cosas inconstitucional en la Caja Nacional de Previsión, como resultado de un problema estructural que provocaba un represamiento de las solicitudes. Sin embargo, de este reconocimiento no se deduce que las sentencias de tutela falladas hace más de ocho años, y no seleccionadas por la Corte en el proceso de revisión correspondiente, deban revocarse a través de tutelas con el argumento de que Cajanal se encontraba en un estado de cosas inconstitucional, ya que esta situación no puede transformarse en una carga exigible a los beneficiarios de las pensiones, quienes gozan ya de derechos adquiridos. Tampoco se justifica este argumento, sobre la base de que el nuevo Liquidador desde el 2009 se haya percatado en ese momento de supuestas irregularidades, porque la responsabilidad de las entidades en estos casos no puede depender de quien las dirige en determinado período.”

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