Auto nº 122/13 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 447104318

Auto nº 122/13 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2013

Número de sentencia122/13
Número de expedienteICC-1892
Fecha26 Junio 2013
MateriaDerecho Constitucional

A122-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 122/13

Referencia: expediente ICC-1892

Supuesto conflicto de competencia entre la S.L. y la Sala Civil-Familia, ambas del Tribunal Superior de P.

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el supuesto conflicto de competencia suscitado entre la S.L. y la Sala Civil-Familia, ambas del Tribunal Superior de P., que ha sido propuesto dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por O.M., M.I., E.J., L. de Jesús y C.E.G.A., G.A., J.C. y O. de J.R.A. y F.H.O.G., contra los Juzgados Segundo Laboral adjunto al Cuarto Laboral del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de P..

I. ANTECEDENTES

  1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, O.M.G.A. y otros presentan solicitud de amparo constitucional, bajo la consideración de que los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, al negarse el Juzgado Segundo Laboral adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., a continuar con la competencia de la demanda de reparación de daños por incumplimiento de las obligaciones reglamentarias promovida contra SALUDCOOP EPS, decisión que tuvo como fundamento la entrada en vigencia del artículo 625-8 inciso segundo del Código General del Proceso, mientras el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad se negó a asumir el conocimiento de dicho asunto.

    En consecuencia, solicitan al juez de tutela “[d]eclarar que en el litigio trabado entre los accionantes y la EPS SALUCOOP (sic), el juez competente es el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., o cualquier otro siempre y cuando fuere de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, por inaplicación expresa del inciso segundo del numeral 8° del artículo 625 del C.G.P., por control de inconstitucionalidad por vía excepcional, según lo manda el artículo 4° de la Constitución Política” (f. 61 cd. inicial).

  2. Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto a la S.L. del Tribunal Superior de P., que por conducto de la Magistrada sustanciadora del caso, en auto de abril 4 de 2013 se declaró “incompetente” y remitió el expediente que contiene la acción de tutela a la Sala Civil-Familia de la misma corporación, argumentando que el Acuerdo PSAA12-9781 de 2012, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tácitamente suprimió el Juzgado Segundo Laboral adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., al excluirlo de la prórroga de las medidas de descongestión. En tal virtud, anotó con cita del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, que la acción de amparo constitucional solo puede dirigirse contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., cuyo superior funcional es la Sala Civil-Familia del mismo Tribunal.

    En decisión del 5 del mismo mes y año, la “Sala Unitaria Civil-Familia” del Tribunal Superior de P. (la respectiva Magistrada sustanciadora) también se declaró “incompetente” en cuanto a la solicitud de tutela “contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito ‘Adjunto No. 2 (juez predeterminado)’ de P., y asumió y la admitió la acción contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P..

    También citó el referido numeral y recordó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia había declarado una nulidad en otra acción de tutela que involucró a una Fiscalía Delegada, apartándose así del criterio establecido por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, según el cual la aplicación de las reglas de reparto no puede conllevar la declaratoria de nulidad.

    Así las cosas, propuso conflicto negativo de competencia ante la Sala Mixta del propio Tribunal, pero sólo “en relación con la acción de tutela que se instauró contra el juzgado de la especialidad laboral, para lo cual se le remitirá copia de la solicitud de amparo constitucional y de esta providencia” (f. 81 ib.).

    Mediante auto de abril 15 de 2013, la Sala Mixta N° 6 de Decisión del Tribunal Superior de P., declaró que no es la entidad para resolver el conflicto de competencia propuesto, determinación que tuvo como fundamento el auto 170A de 2003 emanado de la Corte Constitucional, en el que se precisa la interpretación del inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que establece que “los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación” (f. 88 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los presuntos conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, aunque tengan un superior jerárquico común (para el caso la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), su determinación podría tomar más tiempo adicional, por encontrarse ya el asunto en la Corte Constitucional, que puede y debe resolver, a efecto de evitar mayor dilación a la ya sufrida por la ausencia de criterio de despachos judiciales frente a la trascendental significación de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, consustanciales a la acción de tutela (art. 3° D. 2591 de 1991). En ese sentido, la Corte Constitucional como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, ha de decidir cuál autoridad debe resolver la solicitud de amparo[1].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces cuando conocen acciones de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

  2. Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.

    Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades, por la supuesta incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política[4].

    Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se contraían los expedientes radicados en esa corporación.

    En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

    Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009[6] se estableció:

    “… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

    (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

    En relación con la última regla, este tribunal en auto 198 de 2009[7], precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

    También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, expresó[8]:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    …[P]osibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    … … …

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

  3. De esta manera la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

  4. A partir de las consideraciones expuestas, pasa la Sala a decidir sobre el asunto propuesto.

III. EL CASO CONCRETO

  1. Como quedó precisado en precedencia y tal como ha considerado en repetidas ocasiones esta corporación[11], en aquellos casos en los que se prevea tardanza en la adopción de una decisión de fondo, dentro de los términos perentorios que establecen la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o que sencillamente, no se trate siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino de tendencia a la desidia en la interpretación y aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior común, pues lo que se impone es garantizar la tutela judicial efectiva.

    En el asunto que ahora ocupa la atención de esta Corte, se observa que el argumento sobre el que una Magistrada del Tribunal Superior de P., S.L., y otra de la “Sala Unitaria Civil-Familia” del mismo basan su decisión para declararse “incompetentes”, fue justamente la acomodaticia aplicación de dichas reglas de reparto, que hace que esta corporación deba resolver el supuesto conflicto, para tratar de terminar el grave ir y venir del asunto, sin que nadie se acomida a resolver sobre la probable conculcación de derechos fundamentales, que estaría también originada en negaciones a asumir competencia.

  2. En efecto, actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora O.M.G.A. y otros presentan acción de tutela contra los Juzgados Segundo Laboral adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de P., con el fin de que sean reestablecidos los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues aduciendo la entrada en vigencia del artículo 625-8 inciso segundo del Código General del Proceso, no se asume conocimiento.

  3. Como quedó anotado en precedencia y, entre otras razones en tanto no se advierte desconocimiento alguno del factor territorial previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en esta ocasión no se presenta ni siquiera un conflicto aparente de competencia, en la medida en que la base en la que se apoyó la Magistrada de la S.L. del Tribunal Superior de P., para no avocar el conocimiento de la acción de tutela, emana de la supuesta aplicación equivocada de las reglas administrativas del reparto en materia de tutela, consagradas en el Decreto 1382 de 2000, a partir de que el Juzgado Segundo Laboral adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. hubiera sido suprimido tácitamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, infiriendo que la solicitud de amparo “sólo puede adelantarse contra el despacho que actualmente conoce el proceso instaurado por los actores, esto es, el Juzgado 4° Civil del Circuito… por cuanto a la fecha el Juzgado Laboral accionado ya no existe” (f. 75 ib.).

    Como algún despacho habrá asumido el conocimiento de los asuntos LABORALES que estaban a cargo del adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., A PREVENCIÓN es el Tribunal Superior, S.L., la corporación judicial que debe asumir el conocimiento, sin más demora.

    En consecuencia esta Corte, con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela (art. 86), como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (D. 2591 de 1991, art. 3°), estima que en el asunto objeto de estudio le corresponde asumir el conocimiento, a prevención, al Tribunal Superior de P., S.L., para que sin ninguna dilación adicional a la gravemente perpetrada, profiera decisión de fondo.

  4. En tal forma, lo que se impone es el envío del expediente que contiene la solicitud de tutela al Tribunal Superior de P., S.L., con el objeto de que adopte la decisión como juez constitucional de primera instancia.

    Así mismo, esta corporación considera oportuno reiterar al citado Tribunal que la acción de tutela debe ser resuelta con DILIGENCIA, precisamente por ser la vía óptima para superar atentados contra DERECHOS FUNDAMENTALES, que deben ser protegidos por la Rama Judicial del Poder Público, con preminencia y acuciosidad.

    Por tanto, se dejará sin efecto el auto de abril 4 de 2013, producido por una Magistrada del Tribunal Superior de P., S.L., dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-1892 y, en consecuencia, se ordenará su remisión al citado despacho judicial, que deberá reunificar la acción escindida en la sala Civil- Familia del mismo Tribunal y proceder a resolver con esmero lo que corresponda, frente a la demandada vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR sin efecto el auto de abril 4 de 2013, mediante el cual una Magistrada del Tribunal Superior de P., S.L., se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora O.M.G.A. y otros contra los Juzgados Segundo Laboral adjunto al Cuarto Laboral del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de P..

SEGUNDO.- DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente ICC-1892 al Tribunal Superior de P., S.L., para que tramite y profiera decisión de fondo de primera instancia respecto del amparo solicitado, reunificando la actuación escindida por una Magistrada de la Sala Civil-Familia de dicho Tribunal.

TERCERO.- REITERAR al citado Tribunal que la acción de tutela debe ser resuelta con diligencia, precisamente por ser la vía óptima para superar atentados contra derechos fundamentales, que deben ser protegidos por la Rama Judicial del Poder Público con preminencia y acuciosidad.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior de P., Sala Civil-Familia, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y publíquese. C..

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con permiso parcial

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048, 071, 230 y 256 de 2012.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008. Cfr. También autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[3] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[5] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] Auto de marzo 25 de 2009.

[7] Auto de mayo 28 de 2009.

[8] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[9] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[10] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[11] Ver autos 231 de 2012 y 103 de 2013.

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