Sentencia de Tutela nº 324/13 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 448407702

Sentencia de Tutela nº 324/13 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2013

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3809270

T-324-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-324/13

Referencia. expediente T-3.809.270

Acción de Tutela instaurada por J.A.B.B. en contra del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

Derechos Fundamentales Invocados: Debido proceso y defensa

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia dictada en única instancia, el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por J.A.B.B. en contra del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

J.A.B.B., por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá al proferir un fallo que a su juicio adolece de defecto fáctico, debido a la falta de valoración probatoria.

En consecuencia, pide, se revoque el fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Juzgado accionado en el curso de un proceso ejecutivo singular, y se ordene a este despacho judicial adoptar un nuevo fallo conforme a derecho, según los hechos que a continuación son resumidos:

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO

1.2.1. Señala el actor que para otorgarle a su familia un techo, suscribió promesa de compraventa con la señora A.R.R. sobre una casa-lote ubicada en la localidad de suba, para efecto de lo cual pagó un anticipo de precio y tramitó crédito ante el Fondo Nacional del ahorro.

1.2.2. Indica que el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), a partir de la promesa de compraventa, tomó posesión del predio y, sobre los muros preexistentes comenzó construir la vivienda que hoy se levanta en el lote objeto material del citado negocio jurídico.

1.2.3. Expresa que posteriormente descubrió que el bien inmueble a él vendido no había sido desenglobado porque la promitente vendedora no había cancelado la contribución de Plusvalía, por lo que procedió a colaborar con dicho trámite y accedió a suscribir el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) la segunda promesa de compraventa.

1.2.4. Afirma que llegada la fecha acordada para la firma de la escritura de compraventa ante la Notaría 75 del Círculo de Bogotá, la promitente vendedora no pudo cumplir con su obligación, en primer lugar por la legalización del desenglobe del predio objeto de promesa y en segundo lugar, porque nisiquiera había tramitado la minuta de compraventa en dicho despacho notarial.

1.2.5. Menciona que tan pronto culminó los trabajos de construcción, intentó trasladarse junto con su familia al inmueble, sin embargo la promitente vendedora inició lanzamiento por ocupación de hecho, el cual fue archivado.

1.2.6. Aduce que luego de agotar el procedimiento de conciliación extra-judicial, por medio de apoderado inició proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra de la señora A.R.R., pretendiendo con ello la suscripción de la Escritura Pública de Venta del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N-456458, objeto de un contrato de promesa previamente suscrito con la demandada.

1.2.7. Añade que el proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, despacho que mediante auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada.

1.2.8. Manifiesta que una vez integrado el contradictorio, la demandada dio contestación a la demanda de ejecución oponiéndose bajo argumentos de hecho sin proponer excepciones. Sin embargo, para el juzgado accionado dicho escrito configura un medio de excepción y da traslado como si así lo fuera, razón por la que interpone el recurso de ley, el cual es desestimado por el Despacho Judicial accionado.

1.2.9. Afirma que surtido el trámite de rigor, la instancia fue definida mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), a través de la cual se declaró probada la excepción de “inexigibilidad de la obligación” y, en consecuencia se decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Al respecto en dicha sentencia, el Juzgado accionado indicó:

“…en el proceso obran dos promesas de compraventa suscritas por las partes, en la primera de ellas el 15 de mayo la promitente vendedora se obliga a transferir el dominio que tiene sobre el 25% del inmueble allí relacionado y a realizar las gestiones pertinentes para este fin lo cual incluye la división material del predio, el promitente comprador a su vez se compromete a pagarle a la compradora el precio de $35.000.000, de los cuales la aquí ejecutada declaró tener por recibidos $15.600.000 en este contrato se acordó que el otorgamiento de la escritura se efectuaría el 14 de enero de 2010 a las 9:30 AM en la Notaría 75 del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2009 se suscribió nueva promesa en la que se cancela y se deja sin validez la primera y se reiteran las obligaciones de la vendedora pero se modifican las del comprador, pues se establece como precio la suma de $21.000.000 de los cuales A.R. declaró recibir $1.600.000 y se anota en uno de los parágrafos que se realizaron mejoras por valor de $14.000.000 para efectos del crédito desembolsado por el Fondo Nacional del Ahorro…

en el interrogatorio de parte absuelto por la ejecutada está relata que suscribió las promesas de compraventa en las que declaró recibidos dos montos diferentes para colaborarle al comprador con los créditos, en los testimonios rendidos por Alba Nydia Vargas Aragón y L.A.B. esposa y padre del demandante se corrobora lo expresado por la ejecutada respecto a la solicitud del crédito por este ante el fondo nacional del ahorro, el cual nunca se desembolsó, considera el despacho que las declaraciones hechas por la parte ejecutada sobre el recibo del $15.600.000 y $1.600.000 fueron simuladas, pues dentro de la actuación procesal el demandante no reclama la suma inicial, es decir acepta tácitamente que dicha suma no se entregó….

…en el caudal probatorio obrante en el proceso no se encuentra prueba del cumplimento de las obligaciones por parte de J.A.B.B. en su calidad de promitente comprador, situación que no pone en mora a la promitente vendedora A.R.R., razón por la cual las obligaciones insertas en la promesa de compraventa suscrita el 23 de junio de 2009 no son actualmente exigibles a la luz del artículo 1609 del Código Civil, situación que imposibilita la prosperidad de las pretensiones en el proceso ejecutivo incoado.

Visto lo anterior y como quiera que la excepción de INEXEGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, se enervan todas las pretensiones de la demanda y no se estudian las excepciones restantes, tal como se prevé en el inciso 2 del Art. 306 del C.P.C, dándose por terminado el presente proceso, y ordenándose levantar las medidas cautelares decretadas…”

1.2.10. Expresa que inconforme con la decisión anterior, pues a su juicio el fallo adolece de defecto fáctico y sustantivo, debido a la indebida valoración probatoria, así como a la aplicación de un marco jurídico no procedente para el caso, oportunamente formuló recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

1.2.11. Señala que no obstante a lo anterior, el Juzgado accionado lo hizo incurrir en error para evitar el trámite de la segunda instancia, pues en el sistema de gestión judicial consignó que el expediente había sido remitido al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, cuando en realidad la apelación estaba siendo tramitada ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), declaró desierto el recurso puesto que no se sustentó el recurso en el término para ello.

1.2.12. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita el actor que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se declare la nulidad del fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Juzgado accionado y en su lugar se le ordene proferir una nueva sentencia que atienda a las verdades fácticas y jurídicas del caso.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y, mediante oficio del diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), ofició al Juzgado accionado, para que en un término de dos días manifestara lo que considerara oportuno.

Por otra parte se vinculó oficiosamente como accionado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y ordenó a este despacho que en el término de dos días manifestara lo que considerara oportuno.

De igual forma, ordenó al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para que en el término de dos días remitiera el expediente contentivo del proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 2010-00984, con la finalidad de practicar inspección judicial, en relación con los hechos de la tutela.

Por último, en lo concerniente a la medida provisional el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por carecer de elementos de juicio y probatorios que le permitieran establecer si con las actuaciones de los despachos accionados se le causó un perjuicio al actor, niega la solicitud.

1.3.1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) se pronunció sobre el asunto. Al respecto manifestó:

“… Luego de revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y de constatarse los comprobantes de reparto precedentes de la Dirección Seccional de Administración Judicial para la fecha de la posible asignación, puede establecerse que en éste Despacho no cursó el proceso objeto de la revisión constitucional”.

1.3.2. Mediante oficio del diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se pronunció sobre el asunto, al respecto indicó:

“Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, se ADMITIÓ el recurso de apelación, decisión que se notificó mediante estado No. 95 de fecha 13 de agosto del mismo año.

Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2012, se ORDENÓ CORRER TRASLADO a las partes (Art.360 del C.P.C), decisión que se notificó mediante estado No. 97 de fecha 23 de agosto del mismo año.

Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2012, se DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto no fue sustentado en el término concedido, decisión que se notificó mediante estado No. 103 de fecha 11 de septiembre del mismo año.

De acuerdo con la relación fáctica expuesta en la demanda, fácilmente puede concluirse que en cuanto al defecto sustantivo que se achaca por el accionante en la tutela, sus censuras resultan inadmisibles por no ser este el escenario natural para tal debate, pues era en el escenario de la segunda instancia, donde en tiempo debió cuestionarse la decisión de la cual se duele hoy ante el Juez Constitucional, pero al no agotar el recurso ordinario, en modo alguno puede pretender convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, de modo que en verdad, lo que se pretende en sede de tutela, es reparar la falta de actividad oportuna del actor, para acudir al amparo constitucional en contravía de la propia naturaleza de la acción extraordinaria”.

1.3.2. Vencido el término probatorio, pese haber sido notificado de la presenta acción constitucional, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, no rindió informe al respecto y se limitó a remitir el expediente objeto de revisión constitucional.

1.4. DECISIONES JUDICIALES

1.4.1. Sentencia de Única de Instancia- Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá

En sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, no obstante del error de anotación en el Sistema de Gestión Judicial por parte de la Secretaría del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de que la remisión del expediente para el trámite de la alzada se anotó haber sido enviado al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, ya que es un hecho real que el proceso fue repartido para el trámite de la apelación al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión, como reza en el acta de reparto que figura en el expediente.

De igual forma, ordenó desvincular al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

1.4.2. Impugnación

El accionante mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia.

Mediante oficio del seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inadmite por extemporánea la impugnación realizada por la parte actora.

Añade que la notificación al accionante se surtió mediante telegrama enviado el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), el que se presume fue recibido a más tardar el día veintitrés (23) del mismo mes y año, luego el término para formular el recurso venció el veintiocho (28) de enero de los corrientes. El escrito de impugnación fue presentado extemporáneamente el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por lo que no podrá dársele trámite.

1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

1.5.1. Copia del fallo emitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (Fallo demandado) el día veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el curso del proceso ejecutivo adelantado por el señor J.B.B. contra la señora A.R.R. (Folios 4-9, cuaderno No. 2).

1.5.2. Copia de la apelación presentada a la sentencia de primera instancia, por la Dra. A.G.G., apoderada de parte actora en la presente acción de tutela, al Juzgado accionado. (Folios 11-23, cuaderno No 2).

1.5.3. Copia del Edicto fijado el seis (6) de julio de dos mil doce (2012), mediante el cual el Juzgado accionado notifica la sentencia proferida en primera instancia. en el curso del proceso ejecutivo adelantado por el señor J.B.B. contra la señora A.R.R.(. 10, cuaderno No. 2).

2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA.

2.1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó la siguiente prueba:

“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, REMITA a esta Corporación copia del Proceso Ordinario Ejecutivo Singular No. 2010-0984. Demandante- J.B.B.; Demandada- A.R.R..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al accionante J.A.B.B. (Carrera 18 N° 86A-14 Edificio Antiguo Country, Teléfono-6386246 de Bogotá) para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME a esta Corporación si presentó apelación a la sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá el 29 de junio de 2012, en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. En caso afirmativo REMITIR copia donde conste la fecha de recibido por dicha dependencia judicial.”

2.1.2. Mediante auto del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró también necesario:

“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME a esta Corporación si el accionante J.A.B.B. presentó apelación a la sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá el 29 de junio de 2012. En caso afirmativo REMITIR copia donde conste la fecha de recibido por dicha dependencia judicial.”

2.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN.

2.2.1. Mediante informe que remitió Secretaría General al Despacho del Magistrado sustanciador el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) comunicó que durante el término probatorio se recibieron las siguientes pruebas:

2.2.1.1. El diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), la D.C.E.G.B., Secretaria General del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo al despacho del magistrado sustanciador expediente contentivo del proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 2010-00984, el cual esta conformado por cuatro cuadernos, cuaderno 1 con 257 folios, cuaderno 1A con 140 folios, cuaderno 2 con 22 folios y cuaderno 3 con 8 folios.

2.2.1.2. El dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), la D.M.E.S.G., Juez del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, allegó a este despacho (i) copia del informe secretarial del 15 de mayo de 2013; (ii) copia de la página de consulta de procesos, donde constan todas las actuaciones del proceso objeto de estudio. Así mismo informó:

“En atención al oficio No. OPTB-256/2013, del 10 de mayo de 2013, recibido en las dependencias de este Despacho el 14 de mayo del año en curso, en mi calidad de Juez Once (11) Civil del Circuito de esta Ciudad, y para los fines pertinentes, le comunico que de acuerdo a la información suministrada por la Secretaría del Juzgado y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, este Despacho no tramitó ningún recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-0984 instaurado por J.B.B. contra ANATILDE RAMÍREZ ROJAS, ni se recepcionó ningún escrito o memorial en tal sentido dirigido a dicho proceso, suscrito por alguno de los extremos de la litis…”(Negrilla y Subrayado fuera del texto).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. COMPETENCIA

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso el señor J.A.B.B., inicia acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, toda vez que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, pide, se revoque el fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado accionado en el curso de un proceso ejecutivo singular, y se ordene al despacho adoptar un nuevo fallo conforme a derecho.

Conforme a la situación fáctica reseñada le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, determinar si efectivamente el derecho al debido proceso y de defensa del Señor J.A.B.B. resultó vulnerado por parte del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, al declarar probada la excepción de “inexigibilidad de la obligación” y, en consecuencia decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Fallo que a juicio del actor adolece de defecto fáctico y sustantivo, en virtud de la indebida valoración probatoria, así como a la aplicación de un marco jurídico no procedente para el caso.

Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, el defecto fáctico como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por último, resolverá el caso concreto.

3.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

En un principio es necesario reiterar que el Decreto 2591 de 1991 en su articulo 5° establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar derechos constitucionales fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela, en un principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones:

“...La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental.

(la tutela) no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”[1]

De igual manera, siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corte en sentencia C-590 de 2005[2] señaló:

“[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.

No obstante, excepcionalmente, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en los que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, y en aquellas circunstancias en las que si bien no hay un desconocimiento evidente de las normas superiores, la decisión vulnera derechos fundamentales[3].

Siguiendo lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de presupuestos generales de procedencia que habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración, cuando se presentan a plenitud[4]. Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005[5]. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho.

El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[6] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.

Por lo tanto, pasa la Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales.

3.4. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[7] Estos requisitos son los siguientes:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[11]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[13]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[14].

    En la sentencia referida anteriormente se estableció que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada.

    3.5. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

    En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales.[15]

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[17].

    “h. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”[18].

    Teniendo en cuenta para la Sala resulta relevante, analizar a fondo el defecto fáctico, debido a que a juicio del actor el despacho accionado dejó de valorar pruebas que eran determinantes para la resolución del caso, se procederá a hacer una breve caracterización de dicho defecto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    3.6. EL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

    Conforme a lo estipulado en el al artículo 2° de la Constitución, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar a todas las personas el goce real y efectivo de los principios y garantías fundamentales. Dicho amparo es competencia de todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales.

    Ahora bien, el juez debe desarrollar la etapa probatoria de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales, lo anterior, con la finalidad de llegar a una solución jurídica con base en elementos de juicio sólidos, ya que sólo así puede adquirir certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia.

    Por lo tanto, los jueces dentro de sus competencias, gozan de autonomía e independencia y en sus providencias tienen la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no quiere decir que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, ya que la libre valoración probatoria está sujeta a la Constitución y a la ley[19].

    Como resultado de lo señalado con anterioridad, esta Corporación ha establecido que cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, que hace procedente la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, en la Sentencia C- 1270 de 2000[20] esta Corte indicó:

    “Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración.

    (…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

    (…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.”

    De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[21]

    Como fundamento de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que éste se presenta i) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.

    Siguiendo con el mismo lineamiento, la Corte en la Sentencia T- 1065 de 2006[22], estudió el caso de una persona que inició proceso laboral con el fin de que le fuera reconocida su pensión de invalidez, pero el juez de segunda instancia optó por confirmar la sentencia apelada, y admitió que al accionante le asistía derecho para acceder al reconocimiento y pago de dicha pensión, pero se abstuvo de concederle el amparo por cuanto supuestamente al actor le había sido reconocida y pagada la pensión sustitutiva. En esa ocasión esta Corporación sostuvo que:

    “se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita”.

    En ese momento, la Corte tuteló el derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo vulnerado por la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien interpretó de manera errónea el acervo probatorio.

    Posteriormente, en la Sentencia T-417 de 2008[23], esta estudió el caso de una persona que presentó demanda de reducción o pérdida de intereses pactados contra el Banco Popular, y a quien el juez de segunda instancia le negó su derecho por una interpretación errada del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. En esa ocasión, se establecieron algunos eventos que pueden dar lugar a la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse una vía de hecho por el acaecimiento de algunos defectos, entre los cuales encontramos el defecto fáctico. Dichos eventos son:

    “El primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[24] cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.

    Un ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que además había sido suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunció respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el actor había formulado en ese momento procesal”.

    En el mismo pronunciamiento, la Corte explicó que “el defecto fáctico por acción se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte”.

    Para terminar, esta providencia resaltó que procede la protección de los derechos fundamentales afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el defecto fáctico resulta determinante para la decisión, esto es, “cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

    En consecuencia de lo anterior, la Corte consideró que los jueces de instancia incurrieron en un defecto fáctico por omisión, al no valorar un concepto técnico que aportó al proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante. Por esa razón, la acción de tutela prosperó.

    En efecto, puede sostenerse que los defectos fácticos se presentan en dos dimensiones a saber:

    1. Dimensión negativa, que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora arbitraria, irracional y caprichosamente. También cuando omite su valoración[25], y cuando sin una razón valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de la misma deriva clara y objetivamente[26].

    2. Dimensión positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución[27].

    Así las cosas, dentro de las conductas que configuran el defecto fáctico se encuentran: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta misión el administrador de justicia no puede convertirse en una instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.

    En síntesis, de lo anterior se refleja la manera como la Corte entiende el defecto fáctico y, en consecuencia, corresponderá a los jueces constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el juicio de valoración de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto, y tiene una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[28]

4. CASO CONCRETO

4.1. RESUMEN

El señor J.A.B.B., por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, puesto que considera que dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, al declarar probada la excepción de “inexigibilidad de la obligación” y, en consecuencia decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, en el curso de un proceso ejecutivo singular.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la providencia proferida por el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de J.A.B.B..

Para atender el problema jurídico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte considerativa de esta providencia.

4.2. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.

4.2.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

El problema jurídico puesto a consideración tiene relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, específicamente con su derecho de defensa en el marco de un proceso ejecutivo singular en el que se discute la exigibilidad de una obligación de hacer. En dicho escenario, el señor pretendió la suscripción de la escritura pública de venta de un inmueble, objeto de un contrato de promesa previamente suscrito entre el accionante y la señora A.R.R..

4.2.2. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

La presente acción de tutela se dirige contra una providencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en el curso de un proceso ejecutivo por obligación de hacer, y no contra un fallo de tutela.

4.2.3. Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la decisión del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá se produjo el 29 de junio de 2012 y la acción de tutela fue presentada el 13 de noviembre de 2012, es decir, cinco meses después. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se cumple con el requisito de la inmediatez.

4.2.4. Agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su alcance.

Observa la Sala que el accionante J.A.B.B. no agotó todos los medios procesales a su alcance. Al respecto es necesario resaltar lo siguiente:

4.2.4.1. En el presente caso, hubo una equivocación en el sistema de gestión judicial, pues se consignó que el expediente se encontraba para trámite de segunda instancia en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, cuando en realidad la apelación estaba siendo tramitada ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.

4.2.4.2. Conforme a las pruebas recibidas en sede de revisión se pudo evidenciar que el actor no obstante el error antes señalado, no presentó a tiempo la sustentación del recurso en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá (Folios 21-22, cuaderno No. 1), despacho en el que creyó se surtiría el trámite.

4.2.4.3. Era deber del apoderado judicial, adelantar las gestiones a su cargo para garantizar la correcta defensa de los intereses de su poderdante. Por lo tanto ha debido presentar la sustentación en el Juzgado que para el efecto registraba como segunda instancia. Lo anterior, debido a que la fecha de presentación era prueba suficiente de su interés en llevar a cabo la segunda etapa procesal. Era deber de las partes continuar con las actuaciones necesarias para que el trámite se surtiera en el despacho que a buena fe del accionante se debía surtir. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T- 686 de 2007[29], hizo referencia al deber de vigilancia que tienen los abogados frente a las actuaciones judiciales que asumen. En dicha ocasión manifestó esta Corte:

“[…] En relación con el deber de vigilancia de las actuaciones judiciales a cargo de los apoderados de quienes toman parte en un proceso, el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) no define expresamente los alcances de dicho deber. Tan sólo se limita a señalar, en su artículo 28 numeral 10, que es deber de los abogados “(a)tender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y en el artículo 37, numeral 1, que constituyen faltas a la debida diligencia profesional, “…dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Así pues, es claro que una de las obligaciones propias de los abogados que actúan como apoderados en un proceso es estar al tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en el mismo para así poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados. Para cumplir con este deber de vigilancia los abogados reconocidos como apoderados en un proceso pueden acudir por sí mismos a los despachos judiciales para consultar el estado de los procesos, o delegar esta función en abogados suplentes o en dependientes, en todo caso asumiendo los primeros la responsabilidad por los actos de sus delegados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28, numeral 10, del Código Disciplinario del Abogado.

…Lo que no aparece determinado es si este deber de vigilancia de las actuaciones judiciales sólo se satisface con la lectura directa de los expedientes, o si puede cumplirse mediante la consulta de los demás mecanismos de información que utilizan los despachos judiciales para publicitar sus actuaciones.

Si, como quedó establecido antes, los datos relativos al historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales registrados en los sistemas de información computarizada de los juzgados, constituyen equivalentes funcionales de la información escrita que reposa en los expedientes en relación con estos mismos datos, cabe concluir que los abogados satisfacen su deber de vigilancia, sólo en relación con estos datos, se insiste en ello, a través de su consulta en las pantallas de los computadores de los despachos judiciales […]”

4.2.4.4. De lo expuesto se advierte que no cumple con el requisito de procedencia señalado por la jurisprudencia de esta Corporación. En la medida que el artículo 86 superior establece la procedencia de la acción de tutela cuando no cuente con los medios eficaces de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando existiendo éstos, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4.2.4.5. Lo anterior, permite determinar la falta de interés por parte del accionante o su apoderado en el agotamiento de los medios de defensa judiciales que tenían a su alcance, razón por la cual no pueden pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia para suplir aquellas etapas que no se pudieron surtir en tiempo.

4.2.4.6. Adicionalmente, conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso, se puede advertir que en el trámite de la acción de tutela, el accionante presentó el 31 de enero de 2013 en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, despacho donde se tramitaba la primera instancia, escrito de impugnación al fallo proferido el 22 de enero de 2013, sin embargo este fue inadmitido, puesto que el actor lo presentó extemporáneamente, ya que a juicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la notificación del fallo proferido en primera instancia fue notificado al actor a más tardar el día 23 de enero de 2013, luego el término para formular el recurso vencía el 28 de enero del mismo año y el escrito de impugnación fue presentado extemporáneamente el 31 de enero.

4.2.4.7. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en aras de la seguridad jurídica de los ciudadanos, la información registrada en la base de datos acerca de los procesos que cursan en sus despachos, debe ser veraz so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinarias.

5. Conclusión

Con fundamento en las consideraciones expuestas, para la Sala debe declararse la improcedencia de la presente acción, pues el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, razón por la cual no puede pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia para suplir aquellas etapas que no se pudieron surtir en tiempo, pues la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener la regla según la cual, esta acción constitucional no puede revivir los términos de los mecanismos jurídicos que el afectado tenía a su alcance para obtener la protección de sus derechos.

No obstante, se advertirá al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que la información registrada en la base de datos acerca de los procesos que cursan en sus despachos, debe ser verdadera, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinarias. Lo anterior, con la finalidad de proteger la seguridad jurídica de los ciudadanos.

En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo solicitado, y en su lugar rechazará por IMPROCEDENTE la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá Civil, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión, que en aras de la seguridad jurídica de los ciudadanos, la información registrada en la base de datos acerca de los procesos que cursan en sus despachos, debe ser veraz so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinarias

TERCERO. LÍBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-543 de 1992, MP, Dr. J.G.H.

[2] MP, Dr. J.C.T.

[3] Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 de 1999. MP, Dr. F.M.D., T-1223 de 2001. MP, Dr. Á.T.G., T-907 de 2006. MP, Dr. R.E.G. y T-092 de 2008. MP, Dr. M.G.M.C..

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2010. MP. J.I.P.C..

[5] MP, Dr. J.C.T.

[6] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.M.G.M.C..

[7]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.L.E.V.S..

[8] “Sentencia 173/93.”

[9] “Sentencia T-504/00

[10] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”

[11] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”

[12] “Sentencia T-658-98”

[13] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”

[14] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.J.C.T..

[15]Ver al r especto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.L.E.V.S..

[16] «Sentencia T-522/01 »

[17] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[18] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.J.C.T..

[19] Sentencia T- 732 de 2011. M.J.I. pretelt C.

[20] M.A.B.C.

[21] Se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M.P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras.

[22] M.H.A.S.P.

[23] M.M.G.M.C.

[24] Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M.P.M.G.M.C..

[25]Sentencia T-239 de 1996.M.P.V.N.M.

[26] Sentencia T-576 de 1993. M.P.J.A.M..

[27] Sentencia T-442 de 1994. M.A.B.C.

[28]Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994.

[29] MP. Dr. J.C.T.

93 sentencias

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