Auto nº 108/13 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 448407710

Auto nº 108/13 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2013

Número de sentencia108/13
Número de expedienteT-772-12
Fecha30 Mayo 2013
MateriaDerecho Constitucional

A108-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 108/13

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-772 de 2012 (Expediente 3.506.355).

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en las siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. En escrito dirigido a esta Corporación el siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), el S.G.A.B.C., accionante en el proceso de la referencia, solicitó a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional que aclarara lo siguiente: “ La condena del pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en la que se hace referencia en la página 45 de dicho fallo”

1.2. En la Sentencia T-772 de 2012 se resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del actor y se ordenó a la empresa Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, COMFANDI, reintegrar al señor G.A.B.C. a un cargo en el que pudiera desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación actual de salud, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral.

1.3. Expresa el peticionario que se debe aclarar la citada providencia por cuanto, en la parte considerativa del fallo en la página 45, se hace mención a la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el cual se indica que “quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

2. CONSIDERACIONES

2.1. PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

2.1.1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal. Allí se expresó:

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[1].

2.1.2. No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de oficio o a solicitud de parte de la aclaración de sus sentencias, cuando en ésta existan “conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[2].

2.1.3. Conforme a lo anterior, esta excepción va dirigida específicamente a que “se aclare lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[3]. Así, se procederá a aclarar cualquier expresión que pueda tornarse imprecisa, siempre y cuando esté contenida únicamente en la parte resolutiva.

3. CASO CONCRETO

3.1. Expuesto lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-772 de 2012 se encuentran conceptos que son motivo de duda.

Mediante la sentencia T-772 de 2012, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de amparo presentada por el señor G.A.B.C., quien consideraba que la empresa Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-COMFANDI, había vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral. Lo anterior, debido a que fue despedido sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y en esos momentos se encontraba incapacitado como producto de la enfermedad profesional que padece.

En esa sentencia, luego de determinar que se había configurado una vulneración a los derechos fundamentales del actor debido a que el hecho de que la empresa accionada terminara la relación laboral cuando el trabajador seguía sufriendo las secuelas del “stress laboral” que le fue diagnosticado, y, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, se concluye que la decisión de despido fue con ocasión del estado de salud del accionante. Adicionalmente, se reiteró que para casos como el presente, donde se comprueba que la razón del despido es la situación de debilidad manifiesta del trabajador, la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Revisión ordenó:

“DÉCIMO SEXTO. En el expediente T- 3.505.355, REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela instituida por G.A.B.C. en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle de Cauca-Comfamiliar A.. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del señor G.A.B.C., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO. En consecuencia, ORDENAR a la empresa Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, COMFANDI, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre al señor G.A.B.C. a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación actual de salud, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con el actor sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio del Trabajo”.

3.1.2 Una vez analizada la petición de aclaración que G.A.B.C. presentó, la Sala concluye que le asiste razón al peticionario en tanto debe aclararse si procede el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la indemnización equivalente a los 180 días de salario se presenta cuando la persona es desvinculada de su cargo en razón de su limitación, es decir, por discriminación, lo que sucedió en el caso objeto de estudio. Situación que no se especificó dentro de la parte resolutiva, pues se presumió que se encontraba implícita dentro de la orden de cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente fuera vinculado.

En este sentido, la parte resolutiva de la Sentencia T-772 de 2012 se refirió solo a la cancelación de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de su vinculación, sin hacer alusión al derecho que tenía el actor a recibir la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que su despido había sido en razón a su limitación, lo que convierte tal situación en discriminatoria.

Por todo lo anterior, la Sala procede a aclarar el fallo de la referencia. De modo que, en pro de la efectiva tutela judicial de los derechos fundamentales del señor G.A.B.C., el ordinal décimo séptimo de la sentencia T-772 de 2012 deberá entenderse que también debe cancelarse la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir la equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Es decir, que en el caso concreto, debería leerse: “… reintegre al señor G.A.B.C. a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación actual de salud, y a la cancelación de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad.”

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ACLARAR el numeral décimo séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-772 de 2012, en el entendido de que se le debe cancelar al accionante la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad.

C.,

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[2] Auto 004 de 2000 M.P.A.B.S.

[3] Auto 004 de 2000 M.P.A.B.S.

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