Auto nº 118/13 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 448407730

Auto nº 118/13 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2013

Número de sentencia118/13
Fecha17 Junio 2013
Número de expedientePE-038
MateriaDerecho Constitucional

A118-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 118/13

Referencia: expediente PE-038

Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.

Magistrado S.:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en los artículos 153 y 241 (numeral 8º y parágrafo) de la Constitución, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el presente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - El P. del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, para que se efectuara el control previo de constitucionalidad a que refiere el artículo 241-8 de la Carta Política.

  2. - Con el fin de adelantar el examen correspondiente, el Magistrado S. a quien fue repartido el asunto[1] dispuso: (i) avocar el conocimiento del proyecto de ley estatutaria; (ii) oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de R.s a efectos de que remitieran diversos documentos relativos al trámite legislativo surtido por el proyecto de ley objeto de examen y, una vez recaudadas las pruebas requeridas; (iii) correr traslado al Procurador General de la Nación; (iv) comunicar el inicio del proceso al P. de la República, al presidente del Congreso, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia para que, en caso de considerarlo pertinente intervinieran en el proceso; y finalmente, (v) invitar al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Nacional de Municipios, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a Afrodes, a la Misión de Observación Electoral, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Ciencia Política y Gobierno de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad ICESI, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y al Departamento de Ciencia Política de la Universidad de los Andes para que, en caso de estimarlo procedente, participaran en el proceso de constitucionalidad.

  3. - El Magistrado S. dispuso igualmente: (i) requerir a las secretarías generales de la Cámara de R.s y del Senado de la República a efectos de que remitieran varios documentos y (ii) solicitar al Ministerio del Interior informar si se habían llevado a efecto procesos de información o concertación, diálogos, reuniones o consultas orientadas a socializar el proyecto de ley con las comunidades étnicas así como contar con la opinión de sus integrantes.

  4. - En auto de fecha 27 de septiembre de 2012 fueron requeridos el Senado de la República y la Cámara de R.s, a efectos de que remitieran documentos relacionados con el trámite legislativo del proyecto de ley objeto de examen. En providencia de fecha 30 de octubre de 2012 el Magistrado S. dispuso requerir al S. General del Congreso de la República a efectos de que remitiera un informe relacionado con algunos aspectos del trámite adelantado respecto del proyecto de ley. En auto de fecha 15 de noviembre de 2012, luego de recaudadas las pruebas correspondientes, el Magistrado S. dispuso dar cumplimiento a las órdenes restantes del auto mediante el cual se avocó conocimiento del proyecto de la referencia.

  5. - Mediante autos de fecha 6 y 12 de junio de 2013, el Magistrado S. decretó y ordenó la práctica de algunas pruebas adicionales, con el fin de contar con mayores elementos de juicio en el análisis que corresponde adelantar a la Sala Plena; de ellas se dará cuenta en la parte motiva de esta providencia al estudiar lo concerniente al trámite de aprobación en el Congreso de la República.

II. EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA

Debido a su extensión, el texto del proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, se presenta en documento adjunto (ANEXO 1).

III. INTERVENCIONES

  1. - Ministerio del Interior

    Los artículos de la ley estatutaria objeto de revisión deben ser declarados constitucionales, bajo el entendido que sus elementos estructurales no sólo guardan armonía con la Carta Política, sino que están alinderados dentro del desarrollo de la política pública.

    Respecto al trámite de esta ley estatutaria, la formulación de la misma se realizó mediante un proceso participativo de amplio alcance, en el cual se promovió un ejercicio de deliberación y consulta ciudadana con el propósito de recoger y sistematizar opiniones y propuestas de diversos. Lo anterior se realizó a través de la creación de una Mesa Nacional de Participación Ciudadana que sesionó en Bogotá entre enero y junio de 2011, así como de 12 Mesas Regionales instaladas en el mismo número de capitales del país. De esta forma, las normas del proyecto de ley bajo revisión, fueron socializadas debidamente y, por consiguiente, el proceso de confección normativa se encuentra ajustado a la Constitución Política.

    No obstante, es importante señalar que para el caso en concreto de este proyecto de ley estatutaria, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y Palenqueras del Ministerio del Interior, no adelantó consulta previa a los grupos étnicos, bajo el entendido que no procede este trámite cuando se trata de una ley de carácter general e impersonal, que no causa afectación a las comunidades étnicas.

    Por su parte, el contenido normativo del proyecto de ley estatutaria es coherente con el modelo de Estado Social de Derecho, caracterizado por ser democrático, participativo y pluralista (art.1 CP). En ese sentido, hace posible que el ciudadano cumpla su deber constitucional de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (numeral 5 art. 95 CP).

    Este proyecto de ley estatutaria fomenta los principios y valores de la participación ciudadana (art.41 CP), lo que permite materializar el control político que pueden realizar los ciudadanos mediante los mecanismos de participación democrática. Adicionalmente, debe resaltarse del proyecto de ley, la introducción de ajustes para hacer más efectivo el empleo de los mecanismos de participación directa.

    La regulación del control social a lo público (art. 60 y 61 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011), se encuentra en consonancia con los artículos 1, 3, 40 y 270 de la CP. Los artículos que regulan la materia reconocen diferentes formas de control social, lo que amplía el espectro de esta práctica ciudadana.

    El artículo 67 del proyecto de ley estatutaria, constituye un refuerzo de las redes de veedurías, las cuales se articulan como un escenario organizado y sistémico que contribuye a fortalecer a la sociedad civil. Si bien las leyes estatutarias están reservadas para la regulación de los mecanismos de participación política, ello no significa que las mismas no puedan contener preceptos no estatutarios relativos a materias conexas, como es el caso de las veedurías ciudadanas, organizaciones no gubernamentales y a las organizaciones civiles en la gestión administrativa.

    El Consejo Nacional de Participación Ciudadana, consagrado en el artículo 77 del proyecto de ley estatutaria, hace posible establecer el diálogo con amplios sectores de la sociedad (consejos, agremiaciones, grupos de interés entre otros). Asimismo la nueva regulación plantea una dinámica especial frente a la promoción de la participación ciudadana de las administraciones Departamentales, Municipales y D..

    El Sistema de Participación Ciudadana, establecido en el artículo 80 del proyecto de ley estatutaria, contribuye a la participación en su condición de derecho y deber de los ciudadanos. En ese marco se consolidan escenarios para deliberar y concertar diversidad de asuntos relevantes desde la perspectiva de la participación.

    Los Consejos Departamentales, D. y Municipales de Participación Ciudadana (art. 84 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011) permiten la existencia de escenarios de participación de las autoridades públicas y de la ciudadanía, encargados de definir la política de participación.

    El presupuesto participativo (art. 90, 91, 92, 93 y 100 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011) constituye un elemento innovador que fortalece el Estado y la Sociedad Civil. Ello contribuye a satisfacer la necesidad de que la sociedad democrática, participe activamente en la defensa de lo público.

    El criterio de gasto en participación (art. 94 y 98 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011), guarda coherencia con las reglas y pautas aplicables a los procesos de planeación y ejecución presupuestal para la debida apropiación presupuestal. De esta manera se promueve la financiación efectiva de la participación ciudadana.

    El artículo 104 del proyecto de ley estatutaria, se ajusta a lo establecido en el artículo 6 de la CP y, del mismo modo, al principio de correlatividad que se predica entre los deberes de las autoridades públicas alrededor de las instancias de participación ciudadana y los deberes que el Estado impone a los ciudadanos.

    Las Alianzas para la Prosperidad (art. 105, 106, 107 y 108 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011) propician la existencia de instancias de diálogo entre las instituciones y los ciudadanos, razón por la cual se encuentra conforme con lo establecido en la Constitución.

    Finalmente, la presente ley estatutaria desarrolla uno de los fines del Estado, consagrados en el artículo 2° de la Constitución, que consiste en facilitar la participación de los ciudadanos a través de la creación de mecanismos de participación política. Adicionalmente, le señala al legislador ordinario y extraordinario los parámetros dentro de los cuales debe desarrollar el control y la fiscalización popular del gasto público.

  2. - Misión de Observación Electoral (MOE)

    El parágrafo del artículo 5 del proyecto de ley estatutaria, introduce un trato diferenciado entre el “vocero” y el “promotor” de los mecanismos directos de participación ciudadana. Este parágrafo excluye la responsabilidad del “vocero” respecto de algunos de los mecanismos directos de participación ciudadana (referendos, consultas populares y revocatoria de mandato de origen popular), y sólo lo hace responsable de los mecanismos de iniciativa popular legislativa o normativa. Por esta razón, se debe declarar la constitucionalidad condicionada, en el entendido que la responsabilidad del “vocero” se extiende a todos los mecanismos de participación ciudadana.

    Asimismo, el parágrafo del artículo mencionado, implanta un trato diferenciado e injustificado constitucionalmente entre “vocero” y “promotor”, al omitir la creación de un régimen de responsabilidad para el “promotor”, que realiza su labor con independencia de las organizaciones políticas y sociales. Por tanto, la Corte debe modular el fallo y establecer que el régimen de responsabilidad previsto aplica tanto para los “voceros”, como para los “promotores”, incluyendo a los miembros del comité promotor en los casos que así lo requieran.

    En ese sentido, la Corte debe modular la constitucionalidad de las disposiciones que incurran en el tratamiento diferenciado (art. 6, 8, 13, 15, 16, 19 y 20 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011) y, en su lugar, incluir en ellas, las referencias al promotor, comité promotor y al vocero.

    El artículo 6 del proyecto de ley estatutaria, no contempla como requisito para la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la necesidad de recolectar apoyos ciudadanos. Empero, este requisito se encuentra vigente en la Ley 134 de 1994 (art.10 y art. 64 modificado por el art. 1° de la Ley 741 de 2002), la cual no fue derogada de forma expresa por este proyecto de ley. Esto permitiría interpretar que el requisito del apoyo ciudadano para la inscripción se encuentra vigente y que requiere ajustarse a los requisitos previstos en la ley anterior (Ley 134 de 1994).

    Así, es necesario que la Corte Constitucional establezca claridad en la materia, interpretando el artículo 9 del proyecto de ley estatutaria como exequible, en el entendido que, dicho proceso de recolección de apoyos ciudadanos, no es requerido para la inscripción de la iniciativa.

    El literal c) del artículo 9 del proyecto de ley estatutaria debe ser declarado inconstitucional, toda vez que (i) hace más difícil el ejercicio del derecho a la participación ciudadana y (ii) el legislador desbordó su competencia de regulación, al establecer que se requiere recolectar y presentar el apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al 10% del censo electoral, para presentar una iniciativa popular normativa, mientras que la Ley 134 de 1994 (inciso 1° artículo 28) prevé que el número de apoyos debe ser superior al 5% del censo electoral vigente. En ese orden de ideas, el legislador desborda su competencia de regulación, cuando ha establecido un requisito para el ejercicio de un derecho y mediante una ley posterior hace más difícil el ejercicio de dicho derecho.

    El artículo 170 de la CP establece simplemente como requisito para la realización de referendos derogatorios de una ley, la recolección de apoyos ciudadanos equivalentes al 10% del censo electoral. Sin embargo, el literal a) del artículo 20 de este proyecto de ley, tácitamente somete a un procedimiento legislativo a este tipo de referendos. Si bien no está mencionado en la norma el referendo derogatorio de una ley, dicho artículo pretende regular el trámite en corporaciones públicas de cada uno de los mecanismos directos de participación ciudadana.

    Ese requisito adicional constituye un obstáculo a la participación ciudadana, toda vez que obliga a que la iniciativa de la ciudadanía sea tramitada ante el Congreso, lo cual es contrario a la lógica, porque, si el Congreso emitió una ley, incluso en contra de la voluntad de un sector de la ciudadanía, no es probable que esté dispuesto a derogarla a iniciativa de la misma ciudadanía.

    En consecuencia, la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad del literal a) del artículo 20 del proyecto de ley estatutaria, en el sentido que no son incluidos bajo esta regulación los referendos derogatorios.

    La segunda frase del parágrafo 1° del artículo 20 del proyecto de ley estatutaria debe ser declarada inexequible, toda vez que incluye una indebida obligación en cabeza del “vocero” y del “promotor”, lo que contraría la libertad de expresión y la intangibilidad de las iniciativas de origen popular. Dicha frase, establece que “[d]e presentarse cambios de forma, en cada uno de los respectivos debates, el vocero del comité promotor manifestará que los cambios introducidos no sustituyen el sentido original de la iniciativa.”

    Esta disposición, vulnera la intangibilidad de las iniciativas de origen popular, en el entendido que el Congreso puede eludir dicha intangibilidad al afirmar, con razón o sin ella que el promotor está de acuerdo con las modificaciones introducidas en el proyecto.

    El parágrafo del artículo 34 del proyecto de ley establece que el Gobierno, los partidos y los movimientos políticos podrían inscribirse ante la organización electoral para ser reconocidos como partícipes de la campaña. Es decir, que permitiría la intervención política del gobierno departamental, distrital o municipal en la campaña de la revocatoria de mandato. Ello contraría el artículo 127 de la CP y las disposiciones disciplinarias y penales que desarrollan esa norma constitucional.

    En consecuencia, la Corte debe declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 34 del proyecto de ley estatutaria, bajo el entendido que éste no puede ser utilizado en contra de las disposiciones que prohíben la intervención en política de los funcionarios públicos.

    El artículo 48 del proyecto de ley estatuaria debe ser declarado exequible, en el entendido que las obligaciones contempladas en dicho artículo, también cobijan a los miembros del Senado y de la Cámara.

    En esta disposición no se hace ninguna distinción entre congresista y servidores públicos, razón por la cual se puede entender que los primeros quedarían exentos del proceso de rendición de cuentas. El Congreso incurrió en una omisión legislativa que carece de razón que la justifique y que genera una desigualdad negativa. En una democracia participativa no existen motivos que justifiquen la exclusión de servidores públicos del deber de rendir cuentas. Por tanto, esta omisión legislativa desconoce el artículo 40 y 103 de la CP, ya que no asegura de manera efectiva que los ciudadanos puedan hacer un control político y además no permite que los elegidos sean responsables ante sus electores.

  3. - R.s del Foro Nacional por Colombia y de las Corporaciones Viva la Ciudadanía, Nuevo Arco Iris y Transparencia por Colombia

    El proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011 se constituye en una herramienta destinada a profundizar la democracia participativa en este país, atendiendo siempre a los principios consagrados en la Carta Política, entre los cuales se encuentra la participación, como principio constitutivo de un Estado. De esta forma, busca mejorar el marco legal vigente para ejercer el derecho a participar en las decisiones públicas, sin desconocer que no alcanza a resolver todos los problemas detectados en el funcionamiento de los mecanismos de participación que existen. Entre los aspectos a resaltar de este proyecto de ley, se encuentran:

    La distinción entre mecanismos de participación directa de origen popular y los de origen en la autoridad pública.

    La flexibilización de algunos requisitos exigidos para el uso de los mecanismos de participación directa (Títulos II y III del proyecto), lo cual contribuye a que sean puestos en funcionamiento de manera efectiva.

    Es un aspecto positivo, la introducción de un capítulo sobre rendición de cuentas, porque impone como requisito la entrega previa y oportuna de información pertinente y veraz a la ciudadanía. No obstante, es inconstitucional esta disposición normativa, en la medida que exime a los Congresistas del deber de rendir cuentas, es decir, marca una discriminación que atenta contra la democracia del país.

    Es un aspecto novedoso que en los artículos 53, 54 y 55 del proyecto de ley estatutaria, se establezca una obligación de las instancias de participación consistente en rendir cuentas a la ciudadanía sobre sus acciones y los resultados de su gestión.

    Resulta importante la inclusión de un capítulo sobre el control social a la gestión pública y sus resultados (art. 60 y 61 de la Ley Estatutaria 134 de 2011), en tanto constituye un desarrollo del artículo 270 de la CP. Además, el capítulo V del proyecto de ley, recoge algunas propuestas realizadas en las Mesas de Participación organizadas para la consulta ciudadana, en especial aquella que señala que el control social se puede realizar a través de diferentes modalidades y no sólo a través de las veedurías ciudadanas.

    El Consejo Nacional de Participación es fundamental para un desarrollo efectivo de la participación en el país. Ello se explica en el hecho de que hace parte de sus funciones la promoción de los sistemas de participación. Sin embargo, el proyecto no le confiere relevancia al Sistema Nacional de Planeación que, carece en la actualidad de una reglamentación impidiendo que los miembros de tal sistema sean reconocidos por las autoridades públicas y afectando, por ello, su función de articulación de los Consejos de Planeación.

    Los Consejos Municipales y Departamentales, al igual que los Consejos Nacionales son órganos funcionales para el desarrollo de la participación. Adicionalmente se erigen en órganos de consulta de esas políticas de participación. Empero, el proyecto de ley, al disponer que los Consejos de Participación Ciudadana sólo puedan funcionar en los municipios de grado uno y dos, excluye un número muy importante de pequeños municipios. Ello es una discriminación contraria a la Constitución.

    Es un aporte muy importante el estímulo de los Presupuestos Participativos que se incluye en el artículo 87 del proyecto de ley, como una de las tareas a cargo de las oficinas encargadas de la participación en las entidades territoriales. De igual forma, es necesario que en el capítulo del Proceso del Presupuesto Participativo, se imponga la obligación a las corporaciones públicas de incorporar a sus presupuestos los resultados de los acuerdos participativos.

    No obstante, es inconveniente que el artículo 93 del proyecto de ley, disponga que las instancias de los presupuestos participativos sustenten los acuerdos y compromisos adquiridos ante los Consejos de Planeación respectivos con el fin de que puedan ser incluidos en el presupuesto, toda vez que se trata de dos dinámicas diferentes.

    Resulta de la mayor importancia que el proyecto de ley estatutaria, en el Título VII, artículos 94 y 98, señale el destino particular que las autoridades públicas deben conferirle a los recursos que correspondan a gastos en participación. Asimismo, es importante que, el proyecto de ley estatutaria defina en el artículo 95, las pautas para incrementar los recursos destinados a la promoción de la participación y, adicionalmente, que precise las fuentes de donde provendrán en el futuro tales recursos. Sin embargo, es un aspecto negativo no haber señalado el incremento de los recursos y el tipo de proyectos que debe auspiciar el Fondo de Participación Ciudadana y Fortalecimiento de la Democracia. Esto deja tal determinación en cabeza de autoridades ajenas, que en ocasiones pueden desconocer la importancia de la participación democrática

    Es fundamental establecer la posibilidad de que los Departamentos y los Municipios creen fondos propios de participación para los planes, programas y proyectos de participación en su respectiva jurisdicción.

    Constituye un aspecto destacado del proyecto, la incorporación de incentivos (art. 101 de la Ley Estatutaria 134 de 2011), para que la ciudadanía ejerza su derecho a la participación y para que las autoridades públicas lo fomenten.

    Constituye un aporte importante del proyecto de ley, la delimitación de las responsabilidades de las autoridades públicas con respecto a la promoción de la participación. En particular debe destacarse la obligación del Ministerio del Interior y de las dependencias que designen las autoridades departamentales y municipales en la orientación de la política de participación en sus respectivas jurisdicciones.

    Las Alianzas para la Prosperidad establecidas en el artículo 105 del proyecto de ley, resultan inconveniente por tres razones. En primer lugar, desconocen el principio de economía de espacios que inspiró este proyecto, en tanto crea un espacio nuevo de participación cuyos propósitos pueden ser completados por los ya existentes. En segundo lugar, la denominación de esta figura coincide con el eslogan político de un gobierno. Finalmente, en tercer lugar, debilita la figura de la consulta previa debido a que a su amparo se podrían suscitar acuerdos previos entre las empresas y las comunidades étnicas cuando se trate de proyectos que afecten a estas últimas.

    Por último, es de gran importancia la creación de una comisión que se ocupe de compilar todos los textos legales que regulan la participación ciudadana. Ello resulta de mayor importancia si se considera que este proyecto de ley no derogó la Ley 134 de 1994. Conforme a ello, la inexistencia de una normativa única puede suscitar agudos problemas de interpretación.

  4. - P.S.R., L.M., C.A.L. y G.B.P., en su condición de miembros de la Corporación Viva la Ciudadanía

    El proyecto de ley estatutaria no abarca íntegramente todas las necesidades requeridas para que se lleve a cabo un efectivo desarrollo del concepto de la democracia participativa, el cual se constituyó en uno de los valores más relevantes en la expedición de la Constitución Política de 1991. Existe una excesiva reglamentación y creación de consejos y otros órganos que hace que en la práctica no haya una efectiva participación política por parte de la ciudadanía. Asimismo, el proyecto no avanza en la dirección de otorgar mayor poder en espacios como el Consejo Nacional de la Participación que permite un mejor y efectivo goce del derecho a la participación política.

    Por su parte, existe una omisión legislativa en tanto el proyecto de ley estatutaria no hace mención a los pueblos indígenas, ni afrocolombianos desconociendo así, la política diferencial de promoción y participación política de todos los ciudadanos. En igual sentido existe una omisión legislativa al no tener en cuenta a las personas con discapacidad ni prever instancias de participación para los niños y niñas. Lo anterior desconoce el principio constitucional a la diversidad étnica y cultural, el cual sólo puede ser desarrollado de manera adecuada cuando existe una verdadera interrelación con el principio de la democracia participativa.

    De otro lado, la regulación establecida en los artículos 93 y siguientes del proyecto en relación con los presupuestos participativos, implica un desconocimiento de los límites de la planeación participativa y de manera particular de aquellos relativos a la actuación de los Consejos Territoriales de Participación. Pretender que las decisiones soberanas de los ciudadanos, tomadas democráticamente en sus cabildos o asambleas ciudadanas, vayan a los consejos territoriales de planeación para su aval y su aprobación, vulnera los principios de la soberanía popular y la democracia participativa. Someter los presupuestos participativos a un aval por parte de los consejos territoriales, desnaturaliza la misma figura que desarrolla principios de la democracia directa.

    En relación con la normatividad relacionada con las denominadas “alianzas para la prosperidad”, estos artículos deben ser declarados inexequibles. La expresión “mecanismos de acción conjunta que permitan el desarrollo social sostenible” es una figura paralela a la consulta previa que la afecta de manera grave teniendo en cuenta que el gobierno y las empresas siempre han tenido una actitud de rechazo frente a ésta. Las “alianzas para la prosperidad” es una figura que “inevitablemente entrará en choque” con la consulta previa cuando se trate de un proyecto minero desarrollado en territorio de un pueblo indígena o una comunidad afrocolombiana. En este sentido debe preguntarse qué ocurre si la consulta decide en un sentido y los acuerdos en otro, ¿Cuál aplica? Si bien dichos acuerdos no derogan la institución de la consulta previa, en la práctica la van a condicionar y limitar. Por lo anterior, todos los artículos relacionados con las “Alianzas para la Prosperidad”, debieron haber sido consultados con las comunidades indígenas y afrodescendientes, situación que no se llevó a cabo.

    Así las cosas se requiere declarar la inexequibilidad de la totalidad de los artículos que hacen referencia a las alianzas para la prosperidad (arts. 105, 106,107 y 108) o, su defecto, declarar su exequibilidad condicionada bajo el entendido que estos no pueden ser aplicados en territorios de comunidades indígenas y afrodescendientes hasta que no se adelanten los respectivos procesos de consulta previa.

  5. - Corporación Colegio Mayor de Cultura y Ciencias y J.R.S.H.

    Se solicita que se incluya el texto normativo correspondiente al entonces artículo 70 del Proyecto de Ley Estatutaria, presentado en la ponencia para el “informe de conciliación al proyecto de Ley Estatutaria No. 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara, acumulado con el 113 2011”, el cual fue retirado en el trámite de conciliación publicado en la G. No. 343 de 2012. Lo anterior debido a que se requiere que a los ciudadanos de la academia y ONG´s, les sea reconocida su labor en calidad de veedores por su lucha contra la corrupción.

  6. - P.A.B.

    El literal a) del artículo 9° del proyecto de ley estatutaria bajo revisión debe ser declarado constitucional, porque, el espíritu de la norma aplica para que los ciudadanos puedan presentar solicitudes de referendos derogatorios o aprobatorios. La Corte Constitucional debe definir el alcance de esta norma, para que no haya lugar a interpretar que la misma sólo aplica en los casos de los referendos aprobatorios, dado que, lo que se busca proteger, es el derecho de los ciudadanos a presentar solicitudes de referendo derogatorio.

    De igual forma, la Corte debe definir y aclarar los conceptos de “Referendo Derogatorio” y el de “Iniciativa popular de acto legislativo”, porque, si bien ambos mecanismos pretenden reformar la Carta Política, lo cierto es que poseen trámites y efectos jurídicos distintos.

    Por otra parte, cuando la iniciativa de referendo derogatorio, supere en apoyos el 5% del censo electoral en la fecha respectiva para la solicitud y, no sea aprobada la ley que debe convocar por parte del Congreso de la Republica, la Corte Constitucional debe determinar que ante tal circunstancia el Registrador Nacional del Estado Civil queda facultado para convocar de manera directa el referendo.

    Finalmente la Corte Constitucional debe incluir una cláusula especial, sin efectos retroactivos, que señale en forma clara y precisa que, los procesos de referendo iniciados en el marco de la Ley 134 de 1994, no serán modificados con la entrada en vigencia del nuevo marco jurídico.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En cuanto al trámite del proyecto de la Ley Estatutaria, luego de realizar el análisis formal de procedimiento resulta posible concluir que (i) el proyecto fue tramitado en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2011 y el 20 de junio de 2012, con lo cual se cumple lo previsto en el artículo 153 superior; (ii) entre el primer y segundo debate en cada una de las cámaras medió un término superior a ocho días y entre la aprobación del proyecto en el Senado y el inicio del trámite en la Cámara de R.s un término superior a quince días, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 160 de la Constitución; (iii) se cumplió con los informes de ponencia requeridos; (iv) se cumplieron con los anuncios previos a la votación de las ponencias; (v) el proyecto fue aprobado de conformidad con las mayorías exigidas por la Constitución en cada una de las sesiones; (vi) se cumplió con las publicaciones establecidas en el artículo 157 constitucional y (vii) la comisión de conciliación se ocupó sólo de los puntos divergentes entre las cámaras y su informe fue aprobado y publicado de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la Constitución Política.

En relación con el contenido sustancial de la norma esta cumple con la exigencia de reserva de Ley Estatutaria señalada en el artículo 152 superior y la jurisprudencia constitucional, en tanto se pretende regular y reglamentar situaciones relativas al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Sin embargo, se presenta un problema de técnica legislativa debido a que el presente proyecto tiene el mismo objeto que la Ley 134 de 1994, sin que el primero haga ninguna referencia al segundo, originando así, un problema en relación con la vigencia de las normas.

Dentro del Título I del Proyecto de Ley Estatutaria se encuentra que el artículo 5º establece una diferenciación injustificada entre el vocero de la iniciativa y su promotor. Del texto normativo resulta posible interpretar que sólo el vocero sería responsable de las actividades administrativas y financieras de la campaña. La diferenciación vulnera el principio de igualdad, en tanto no se encuentra justificación alguna para que el promotor no sea responsable y por el contrario, el vocero sí lo sea. Lo anterior no responde al propósito del Estado para controlar los ingresos procedentes de las contribuciones para el ejercicio de este tipo de mecanismos de participación ciudadana. De esta manera, dicha norma sólo puede ser interpretada de manera condicionada, bajo el entendido que la responsabilidad administrativa y financiera del vocero es aplicable de igual manera al promotor.

En igual sentido, la redacción de la norma puede dar lugar a entender que la responsabilidad sólo recae sobre aquellas campañas de iniciativa popular legislativa o normativa, lo que excluiría otros mecanismos como el referendo, la consulta popular y la revocatoria del mandato. Por tanto, dicha disposición debe ser interpretada de manera condicionada bajo el entendido que la responsabilidad del vocero y del promotor se extiende a todos los mecanismos de participación ciudadana.

El literal (d) del artículo 9º debe ser interpretado de forma conjunta con el literal (c) del artículo 31, los cuales regulan situaciones pertinentes con el mecanismo de consulta popular en el ámbito de las entidades territoriales. De esta manera, se hace indispensable comparar el porcentaje que las mencionadas normas exigen para solicitar una consulta popular en las entidades territoriales con el establecido en el artículo 28 de la ley 134 de 1994. En relación con la normatividad anterior, el proyecto aumenta del 5 % al 10% del censo electoral, lo cual dificulta aún más la accesibilidad de los ciudadanos a este mecanismo de participación ciudadana. Si bien resulta posible señalar que Legislador tiene plenas facultades para establecer el porcentaje que considere pertinente, este debe desplegar dicha competencia en beneficio del ejercicio de los mecanismos de participación y no con el fin de restringirlos o hacerlos más dificultosos. Por lo anterior, se debe declarar la inexequibilidad del literal (d) del artículo 9º y el literal (c) del artículo 31.

Finalmente en relación con el Título I del proyecto, el literal (a) del artículo 20 debe ser interpretado de manera condicionada, debido a que el procedimiento establecido en dicha norma sólo puede ser aplicado para los referendos aprobatorios, en tanto, el artículo 170 de la Constitución establece de forma especial el procedimiento para aquellos referendos derogatorios de leyes, los cuales no deben tramitarse ante la Corporación Pública respectiva.

En cuanto los artículos del Capítulo II del Título II del Proyecto de Ley, el literal (a) del artículo 21, le otorga la facultad a la Corte Constitucional para llevar a cabo un examen material del texto sometido al referendo, lo cual resulta inconstitucional toda vez que el artículo 241 de la Constitución sólo permite que la Corte realice una examen formal en relación con el procedimiento de la ley que convoca a referendo. Al utilizar la expresión “el texto”, el legislador le otorgó a la Corte la posibilidad de realizar un análisis material del mismo.

Por su parte, el literal (b) de la misma normatividad debe ser declarado inexequible aclarando que se mantiene vigente el artículo 44 de la Ley 134 de 1994, debido a que ésta resulta ambigua ya que se limita a señalar que los tribunales de lo contencioso administrativo tienen la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. La norma puede dar lugar a que sean sometidos a dicho control (i) aquellos mecanismos de orden nacional que son de competencia exclusiva de la Corte Constitucional, (ii) los plebiscitos del orden nacional y (iii) los mecanismos que no necesitan de control de constitucionalidad previo. La ambigüedad de la competencia atenta contra los artículos 6, 121 y 122 constitucionales.

En relación con el artículo 22, en el cual se establece regulación pertinente al cabildo abierto, se requiere que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “podrán” en el entendido que una vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales, es obligatoria la realización del cabildo y no de manera opcional o potestativa como pareciera entenderse del tenor literal del texto. Lo anterior debido a que si se configura una competencia discrecional, se podría amenazar la garantía de los derechos constitucionales de participación política.

Atendiendo lo anterior, el artículo 33 debe ser declarado inexequible en el entendido que los pronunciamientos de la Corte Constitucional y los tribunales contenciosos, son aquellos contemplados en el artículo 44 de la Ley 134 de 1994. Es decir, sólo en referencia de” (i) los pronunciamientos de la Corte Constitucional por vicios de trámite sobre la constitucionalidad de convocatoria a un referendo o asambleas nacional constituyentes, así como sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes, consultas populares y plebiscitos de orden nacional y (ii) pronunciamientos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo sobre los referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales”.

En cuanto al artículo 34, se debe declarar inexequible la expresión “el gobierno”, debido a que el legislador realizó una indebida equiparación del gobierno (nacional, departamental y municipal) con los partidos, movimientos políticos y organizaciones sociales en tanto, dichas organizaciones políticas desarrollan el derecho fundamental establecido en el Artículo 40 de la Constitución y cumplen objetivos y finalidades distintas a aquellas que debe cumplir - por mandato constitucional - el Gobierno. La equiparación resulta inequitativa ya que en lugar de promover y garantizar la participación política, genera un escenario de confrontación entre los movimientos políticos y el gobierno quien incluso podría con recursos públicos oponerse a mecanismos de participación ciudadana.

Permitir al Gobierno (Nacional, departamental o municipal) adelantar, con recursos públicos y a través de medios de comunicación públicos y privados, campañas contrarias a los mecanismos de participación ciudadana de iniciativa popular es una facultad desproporcionada, inequitativa y contraria a la naturaleza de los mecanismos de participación ciudadana y a los derechos de participación política.

De otro lado, el artículo 46 constituye una restricción a las facultades de las ramas legislativas y ejecutiva y del propio pueblo. La Constitución otorga plena competencia al Congreso para crear, modificar y derogar las leyes en cualquier tiempo. Así mismo, el ejecutivo y los otros órganos que por disposición constitucional tienen iniciativa legislativa, tampoco tienen límites temporales para ejercer su competencia. De esta manera, resulta inconstitucional suspender la competencia de los mencionados organismos así sea de forma temporal. En igual sentido dicha limitación atenta contra el derecho constitucional de promover y desarrollar mecanismos de participación ciudadana en cualquier momento.

En el caso particular, no existe cosa juzgada constitucional debido a que la Corte cuando llevó a cabo el estudio del Artículo 46 de la Ley 134 de 1994 mediante la sentencia C-180 de 1994, ésta sólo hizo referencia al inciso 1º del artículo y no al tercero, el cual es el contenido normativo que se reproduce en esta oportunidad. Por lo tanto, se debe declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del articulado, y en su lugar, se debe mantener vigente los primeros dos incisos del artículo 46 de la Ley 134 de 1994.

Por último, resulta de especial importancia analizar las implicaciones del artículo 113 del Proyecto de Ley, teniendo en cuenta que la nueva normatividad no hace referencia alguna a la Ley 134 de 1994, la cual tiene el mismo objeto de regulación. Debe indicarse que conservan su vigencia los siguientes artículos de la ley 134 de 1994 al ser materias no tratadas en el proyecto de ley o ser artículos que no resultan contradictorios con ninguna de las nuevas normas: “(i) los artículo 1º al 9º, que corresponden al Título I de la Ley, en donde se establece el objeto de la misma y se fijan las definiciones pertinentes; (ii) el artículo 15, relativo a los efectos de la inscripción de iniciativas populares legislativas y normativas ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente; (iii) el artículo 20, relativo a la recolección de apoyos por correo para las iniciativas legislativas o las solicitudes de referendo; (iv) el artículo 36, relativo a los referendos derogatorios de ciertos actos legislativos; (v) el artículo 37, en donde se establece cuando no hay lugar a referendos derogatorios, (vi) el inciso segundo del artículo 50, en donde se señala que no podrán ser objeto de consulta popular los temas que supongan una modificación de la Constitución Política; (vii) El artículo 51, relativo a las consultas populares de carácter departamental, distrital, municipal y local; (viii) el inciso segundo del artículo 52, en donde se establece que no podrán ser objeto de consultas populares proyectos de articulados ni convocatorias a asambleas constituyentes sino bajo los parámetros señaladas en el artículo 376 superior; (ix) el segundo inciso del artículo 53, relativo al concepto previo de conveniencia de las asambleas, consejos o juntas administrativas locales, sobre las consultas populares; (x) el numeral primero del artículo 64; (xi) el artículo 67, relativo a la convocatoria a la votación en las entidades territoriales para la revocatoria del mandato; (xii) el artículo 68, relativo a la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para revocatoria del mandato; (xiii) el artículo 71, relativo a la inscripción de candidatos; (xiv) el artículo 73, relativo a la ejecución inmediata de la revocatoria; (xv) el inciso segundo del artículo 77, relativo al plebiscito; (xvi) todos los artículos que integran el Título X, con excepción de los artículos 97 y 98; (xvii) el artículo 99, relativo al derecho de los particulares a participar en la gestión administrativa; (xviii) el artículo 106, relativo a la remisión a normas electorales; (xix) el artículo 107, relativo a la declaración de resultados por parte del Consejo Nacional Electoral o del Registrador del Estado Civil; y (xx) El artículo 108, relativo al archivo sobre los mecanismos de participación ciudadana que debe llevar la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

Por su parte, se entienden derogados, los siguientes artículos: 10, 11 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, inciso 1º del 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, numeral 2º del 64, 66, 69, 70, 72, 74, 75, 76, inciso 1º del 77, 78, 79, 80, todos los artículos del título IX y X, 100 y 105.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Competencia

    En los términos de los artículos 153 y 241-8 de la Constitución Política, la Corte es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, tanto por vicios de procedimiento en su formación como por su contenido material.

  2. - El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria

    De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[2], el examen que corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre proyectos de leyes estatutarias presenta las siguientes características: (i) es jurisdiccional, por cuanto le está vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático, por cuanto no requiere para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral, porque debe examinar el proyecto de ley tanto en su proceso de formación como en su contenido material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta Política y de las normas que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad; (iv) es definitivo, ya que le corresponde decidir definitivamente sobre el proyecto de ley, el cual una vez cumplido hace tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo, toda vez que cualquier ciudadano podrá intervenir en el proceso de constitucionalidad para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo, al comprender la revisión previa sobre la exequibilidad del proyecto por parte de la Corte.

  3. - Metodología de análisis

    Teniendo en cuenta lo anterior, debe esta Corporación determinar si el proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”: (i) satisfizo las condiciones de procedimiento especialmente fijadas para su aprobación -validez formal-. En caso afirmativo, procederá a analizar (ii) si el proyecto se ajusta a los contenidos sustantivos de la Carta -validez material-.

  4. - Control de validez al procedimiento legislativo de un proyecto de ley estatutaria

    La Constitución Política y la Ley 5ª de 1992, han establecido las reglas aplicables al procedimiento de aprobación de disposiciones estatutarias.

    De acuerdo con esa normativa y el desarrollo jurisprudencial, el control de constitucionalidad de procedimiento comprende examinar tanto el cumplimiento de los requisitos previstos para una ley ordinaria, como los requerimientos especiales de este tipo de normas. De esta manera, el examen comprende el análisis de los siguientes aspectos del trámite legislativo[3]:

    (i) Publicación oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157-1 C.P.) y de los informes de ponencia (Ley 5ª de 1992, art. 156) y de la comisión accidental de conciliación cuando fuere el caso (art. 161 C.P.).

    (ii) Anuncio previo a la votación en cada uno de los debates (art. 160 CP).

    (iii) Aprobación del proyecto en cada debate, acompañada de la verificación del quórum, de la votación nominal y pública, excepto en los casos que determine la ley, y de la aprobación por mayoría absoluta (arts. 133, 145, 153 y 157 C.P.; artículo 129 Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011).

    (iv) Cumplimiento de los términos que deben mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C.P.).

    (v) Aprobación dentro de una sola legislatura (art. 153 C.P.).

    (vi) La observancia de los principios de unidad de materia, identidad y consecutividad (arts. 157, 157, 160 y 161 C.P.).

    (vii) Adicionalmente, la Corte ha exigido el cumplimiento del requisito de la consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes, cuando una medida legislativa pueda afectarlas directamente (art. 330 CP)[4].

    Ahora bien, el parágrafo del artículo 241 de la Constitución consagra la posibilidad de que los vicios de procedimiento identificados en el proceso de formación de los actos sujetos a control constitucional puedan ser objeto de saneamiento. Dice la norma:

    “Parágrafo.- Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”.

  5. - Trámite del proyecto de ley estatutaria

    Comienza la Corte por analizar el procedimiento de formación del proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.

    5.1. Comisión Primera de la Cámara de R.s

    5.1.1. Publicación del proyecto.

    El proyecto de ley estatutaria 133 de 2011 -Cámara-, con su exposición de motivos -presentados por el Senador J.S.-, fue objeto de publicación en la G. del Congreso No. 819 de 2011[5] de fecha 3 de noviembre de 2011. En esa misma G. se publicaron el proyecto de ley estatutaria 134 de 2011 -Cámara- y la exposición de motivos del Ministro del Interior.

    5.1.2. Ponencia para primer debate.

    El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional, correspondiente al proyecto de Ley Estatutaria Número 134 de 2011 –Cámara- acumulado con el Número 133 de 2011 -Cámara- fue publicado en la G. No. 928 de fecha 2 diciembre de 2011[6]. El informe concluía proponiendo su aprobación con el pliego de modificaciones que allí se formulaba.

    5.1.3. Anuncio para la discusión y votación en primer debate.

    El anuncio para la votación del proyecto de ley Número 134 de 2011 Cámara Acumulado con el Número 133 de 2011, en la Comisión Primera de la Cámara de R.s se llevó a cabo en la sesión de fecha 2 de diciembre de 2011 según consta en el Acta No. 26 de 2011 publicada en la G. 60 de 2012[7].

    Según el acta referida el anuncio se llevó a efecto por parte del S. de la Comisión, previa solicitud de la Presidenta de la Comisión indicando:

    “(…) Presidenta:

    Anuncie proyectos, señor S., por favor.

    S.:

    Se anuncian los siguientes proyectos:

    (…)

    Proyecto de ley número 133 de 2011 Cámara, acumulado con el Proyecto de ley número 134 de 2011 Cámara.

    Presidenta, estos son los proyectos que por instrucciones suyas se han anunciado para discusión y votación en la próxima sesión. (…)”.

    5.1.4. Discusión y Votación en primer debate.

    La discusión y votación del proyecto de ley Número 134 de 2011 Cámara Acumulado con el Número 133 de 2011, en la Comisión Primera de la Cámara de R.s se adelantó en la sesión desarrollada el día 6 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No. 27 de 2011 publicada en la G. 60 de 2012[8].

    En el acta correspondiente se señala (i) que la ponencia leída ha sido aprobada con la mayoría exigida en la Constitución y la ley para este tipo de proyectos, (ii) que han votado afirmativamente 20 representantes, de manera que el articulado, incluida su vigencia, ha sido aprobado de acuerdo con la mayoría exigida en la Constitución y la Ley y (iii) que por unanimidad ha sido aprobado el título y la pregunta acerca de si el proyecto debe pasar a estudio de la Plenaria de la Cámara[9].

    5.1.5. Texto Aprobado en la Comisión Primera.

    El texto aprobado fue publicado en la G. del Congreso 90 de 2012[10].

    5.2. Plenaria de la Cámara de R.s

    5.2.1. Ponencia para segundo debate.

    El informe ponencia para segundo debate del proyecto de Ley Estatutaria Número 134 de 2011Cámara Acumulado con el Número 133 de 2011 Cámara se encuentra publicado en la G. 90 de 2012[11].

    5.2.2. Anuncio para discusión y votación en segundo debate.

    El anuncio para la votación del proyecto de ley Número 134 de 2011 Cámara Acumulado con el Número 133 de 2011, en Plenaria de la Cámara de R.s se llevó a cabo en la sesión de fecha 21 de marzo de 2012 según consta en el Acta No. 112 de 2012 publicada en la G. 227 de 2012[12].

    Según el acta referida el anuncio se llevó a efecto en los siguientes términos:

    “(…) Secretaria, sírvase anunciar proyectos para la próxima Sesión.

    Subsecretaria, doctora F.M.D.R., informa:

    Sí señor P., se anuncian los siguientes proyectos de ley para la Sesión Ordinaria del día martes 27 de marzo del 2012 o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan Proyectos de Ley o Acto Legislativo de acuerdo al Acto Legislativo número Uno de julio 3 de 2003 en su artículo 8º.

    Proyecto de Ley Estatutaria número 134 de 2011 Cámara acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria número 133 de 2011 Cámara, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática, transparencia en la Contratación Pública y rendición de cuentas.

    (…)

    Señor P. han sido anunciados los proyectos de ley. (…)”

    5.2.3. Discusión y votación segundo debate.

    La discusión y votación del proyecto de ley Número 134 de 2011 Cámara Acumulado con el Número 133 de 2011, se adelantó en la Plenaria de la Cámara de R.s en la sesión desarrollada el día 27 de marzo de 2012, según consta en el Acta No. 113 de 2012 publicada en la G. No. 204 de 2012[13]. Allí se indica que el informe ponencia en votación nominal y pública fue aprobado con 95 votos a favor y 1 en contra. En la votación por los artículos que no tenían proposición se decide favorablemente con un total de 94 votos a favor y ninguno en contra. Posteriormente consta en el acta que en la votación de los artículos con propuesta de modificación, se obtuvieron 97 votos a favor y ninguno en contra. Adicionalmente, fue sometido a votación un artículo y el título de la ley obteniendo 96 votos a favor y ninguno en contra. Finalmente, al someter a votación la pregunta de si estaban de acuerdo los Congresistas con que el proyecto fuera ley de la república indica el acta:

    “Así lo quiere por unanimidad señor P. y también por mayoría absoluta, reflejada en la anterior votación.”

    5.2.4. Publicación del Texto definitivo aprobado en plenaria.

    El texto definitivo aprobado en la Plenaria de la Cámara de R.s fue publicado en la G. del Congreso 141 de 2012[14].

    5.3. Comisión primera del Senado de la República

    5.3.1. Publicación del proyecto.

    Fue publicado en la G. del Congreso No. 819 de 2011 el Proyecto de ley Estatutaria 134 de 2011 Cámara (Acumulado 133 de 2011 Cámara) – 227 de 2012 Senado[15].

    5.3.2. Ponencia para primer debate.

    El informe ponencia para primer debate al proyecto de Ley Número 227 de 2012 Senado, 133-134 Acumulados Cámara, en la Comisión Primera del Senado de la República, se encuentra publicado en la G. del Congreso No. 171 de 2012[16] de fecha 24 de abril de 2012. El informe concluía proponiendo su aprobación con el pliego de modificaciones que allí se formulaba.

    5.3.3. Anuncio para la discusión y votación en primer debate.

    El anuncio para la votación del proyecto de ley Número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara acumulado PL 133 de 2011 en la Comisión Primera del Senado de la República, se llevó a cabo en la sesión de fecha 24 de abril de 2012 según consta en el Acta No. 43 de 2012 publicada en la G. del Congreso No. 253 de 2012[17]. Allí se indica:

    “(…) Atendiendo instrucciones de la Presidencia, por S. se da lectura a los proyectos que por su disposición se someterán a discusión y votación en la próxima sesión:

  6. Proyecto de ley número 136 de 2011 Senado, por medio de la cual se reglamenta el derecho a la objeción de conciencia.

  7. Proyecto de ley número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara acumulado PL 133 de 2011, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática, transparencia en la contratación pública y rendición de cuentas.

  8. Proyecto de acto legislativo número 02 de 2011 Senado, 142 de 2011 Cámara, acumulado Proyecto de ley 10 de 2011 Senado, por el cual se establece el Derecho Fundamental a la Alimentación. Segunda Vuelta.

  9. Proyecto de ley número 23 de 2011 Senado, por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Proyecto de ley número 73 de 2011 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 1607 del Código Civil y se dictan otras disposiciones. (…)”

    5.3.4. Discusión y Votación en primer debate.

    La discusión y votación del proyecto de ley Número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara acumulado (PL 133 de 2011), en la Comisión Primera del Senado de la República se adelantó en la sesión desarrollada el día 25 de abril de 2012, según consta en el Acta No. 44 de 2012 publicada en la G. del Congreso No. 254 de 2012[18]. Se somete a votación la proposición positiva con la que termina el informe ponencia obteniéndose once votos a favor y ninguno en contra. A continuación se procede a la votación del articulado y las proposiciones formuladas al proyecto, aprobándose por doce votos a favor y ninguno en contra. Luego, preguntados los congresistas si estaban de acuerdo con que el proyecto de ley se convirtiera en ley de la república, doce votaron a favor y ninguno en contra.

    5.3.5. Texto Aprobado en la Comisión Primera.

    El texto aprobado fue publicado en las G.s del Congreso Nos. 219 de 2012[19] y 254 de 2012[20].

    5.4. Plenaria del Senado de la República

    5.4.1. Ponencia para segundo debate.

    El informe ponencia para segundo debate al proyecto de Ley Número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara, acumulado con el proyecto de ley Número 133 de 2011, en la Plenaria del Senado de la República, se encuentra publicado en la G. del Congreso No. 219 de 2012[21].

    5.4.2. Designación de una subcomisión para la presentación de un informe.

    En la sesión llevada a cabo el día 30 de mayo de 2012, según el Acta 51 de 2012 publicada en la G. del Congreso No. 379 de 2012[22], se aplaza la discusión del Proyecto y se designa una Comisión que presente un informe sobre este proyecto.

    5.4.3 Anuncio para discusión y votación en segundo debate.

    El anuncio para la votación del proyecto de ley Número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara (Acumulado PL133 de 2011 Cámara) en la Plenaria del Senado de la República, se llevó a cabo en la sesión de fecha 5 de junio de 2012 según consta en el Acta No. 52 de 2012 publicada en la G. del Congreso No. 494 de 2012[23]. En el acta se indica lo siguiente:

    “(…) Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por S. se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

    Señor P., el siguiente punto, como no requiere una mayoría para decidir, es el anuncio de proyectos para la siguiente sesión plenaria y son los siguientes proyectos de ley para discutir y votar.

    Proyecto de acto legislativo con ponencia para segundo debate:

    Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2011 Senado, 142 de 2011 Cámara, por el cual se establece el derecho fundamental a la alimentación.

    (…)

    Proyecto de ley con ponencia para segundo debate:

    (…)

    Proyecto de ley número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara (acumulado 133 de 2011 Cámara), por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática, transparencia en la Contratación Pública y Rendición de Cuentas.

    (…)

    Son los proyectos que hasta hoy tienen términos y ha sido radicada la ponencia, publicadas en la G. señor P. y honorables Senadores (…)”

    5.4.4. La discusión y votación del proyecto de ley Número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara (Acumulado 133 de 2011 Cámara), se adelantó en la Plenaria del Senado de la República en la sesión del día 6 de junio de 2012, según consta en el Acta No. 53 de 2012 publicada en la G. del Congreso No. 495 de 2012[24]. El registro indica la asistencia de 86 senadores y en el acta se señala lo siguiente:

    “(…) La Presidencia pregunta a la plenaria si acepta omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.

    La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto con el Informe de la Subcomisión, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado con las modificaciones propuestas? Y esta responde afirmativamente.

    Al Finalizar la aprobación del articulado, se radica por S. el informe presentado por la Subcomisión al Proyecto de ley número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara, el cual fue aprobado.

    La Presidencia indica a la S. dar lectura al título del proyecto.

    Por S. se da lectura al título del Proyecto de ley número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática, transparencia en la contratación pública y rendición de cuentas.

    Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.

    Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea Ley de la República? Y estos responden afirmativamente. (…)” (Resaltado fuera de texto)

    Observa la Corte que en certificación suscrita por el S. General del Senado de la República, de fecha 13 de septiembre de 2012, se indica que el proyecto fue aprobado en segundo debate con un quórum de 86 de 100 senadores[25].

    A su vez en certificación de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por el S. general del Senado de la República, se señala que “[n]o se presentó ningún voto en contra”[26]. (Resaltado fuera de texto)

    5.4.5. Publicación del Texto definitivo aprobado en plenaria.

    El texto definitivo aprobado en la Plenaria del Senado de la República fue publicado en la G. del Congreso No. 368 de 2012[27].

    5.5. Informe de Conciliación

    5.5.1.- Conciliación en Plenaria de Senado

    5.5.1.1. Informe de Conciliación y texto unificado.

    El informe de Conciliación al proyecto de ley estatutaria Número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara, Acumulado con el 133 de 2011 así como el texto conciliado, fue publicado en la G. No. 343 de 2012[28].

    5.5.1.2. Anuncio para votación de la conciliación.

    En la sesión desarrollada el día miércoles 13 de junio de 2012 se llevó a efecto el anuncio del informe de conciliación del proyecto de ley Número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara (Acumulado PL133 de 2011 Cámara). Ello consta en el acta No. 55 de 2012 publicada en la G. del Congreso No. 574 de 2012[29]. Allí se indica:

    “(…) Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por S. se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

    Señor P., continuando con el siguiente punto del Orden del Día que no requiere quórum para decidir es el anuncio de Proyectos para la siguiente sesión Plenaria.

    Proyectos de ley con informe de objeciones:

    Proyecto de ley número 036 de 2010 Senado, 226 de 2011 Cámara, por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    Proyectos de ley con informe de conciliación:

    (…)

    Proyecto de ley número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara (acumulado 133 de 2011 Cámara), por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.

    Estas son las conciliaciones anunciadas por autorización del señor P. del Senado, de acuerdo a la Constitución.

    (…)

    Estos son los proyectos que por instrucción del señor P. del Senado, han sido anunciados para la siguiente Sesión Plenaria. Con los términos para ser debatidos, previamente publicados, y los proyectos que en el día de hoy, que han sido anunciados se aprueben en el Orden del Día de hoy, por sustracción de materia son sacados del Orden del Día para la siguiente sesión Plenaria. (…)”

    5.5.1.3. Votación de la conciliación.

    La discusión y votación del proyecto de ley Número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara (Acumulado PL133 de 2011 Cámara) en la Plenaria del Senado de República se adelantó en la sesión desarrollada el día 14 de junio de 2012, según consta en el Acta No. 56 de 2012 publicada en la G. No. 575 de 2012[30]. El acta registra la asistencia de 91 Senadores[31].Fue aprobado según se registra en el acta que señala:

    “La Presidencia somete a consideración de la plenaria el Informe de Conciliación leído y, cerrada su discusión, ésta le imparte su aprobación con 76 votos positivos”[32] (Resaltado fuera de texto)

    En certificación de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por el S. general del Senado de la República, se señala que “[n]ingún Senador expresó la intención o presentó voto en contra”[33]. (Resaltado fuera de texto)

    5.5.2.- Conciliación en Plenaria de Cámara

    5.5.2.1.- Publicación.

    El informe de Conciliación al proyecto de ley número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara, Acumulado con el 133 de 2011 así como el texto conciliado, fue publicado en la G. No. 346 de 2012[34].

    5.5.2.2.- Anuncio para la Votación del Informe de Conciliación.

    En la sesión que tuvo lugar el día miércoles 13 de junio de 2012 se llevó a efecto el anuncio del informe de conciliación del Proyecto de ley Estatutaria Número 134 de 2011 Cámara, 227 de 2012 Senado, acumulado con el proyecto de ley estatutaria número 133 de 2011 Cámara. Ello consta en el acta 131 de 2012 publicada en la G. del Congreso 678 de 2012[35] en la que se indica:

    “ (…) Sí, presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 14 de junio del 2012, o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan Proyectos de ley o actos legislativos.

    INFORMES DE CONCILIACIÓN

    Proyecto de ley Estatutaria número 134 de 2011 Cámara, 227 de 2012 Senado, acumulado con el Proyecto de ley Estatutaria número 133 de 2011 Cámara, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la Participación Democrática.

    (…)

    Señor P., han sido anunciados los proyectos de ley, para la Sesión del día de mañana 14 de junio del 2012 o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de acto legislativo. (…)”

    5.5.2.3.- Votación del Informe de Conciliación.

    La discusión y votación del informe de conciliación del proyecto de Ley Número 134 de 2011 Cámara -227 Senado, acumulado con el Proyecto de ley Estatutaria Número 133 de 2011, se adelantó en la Plenaria de la Cámara de R.s en la sesión desarrollada el día 14 de junio de 2012, según consta en el Acta No. 132 de 2012 publicada en la G. No. 641 de 2012[36]. Se indica en la citada Acta:

    “(…) S., doctor J.A.R.C., informa:

    Informe de conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección de derechos de la participación democrática.

    Dirección de la Presidencia, doctor S.G.M.:

    S.S., vamos a cerrar la votación.

    S., doctor J.A.R.C., informa:

    Perdón, señor P., luego de un análisis detallado de los textos cuya aprobación por las respectivas P. presenta diferencia, hemos acordado acoger la mayoría del texto aprobado por la Plenaria del Senado por las siguientes razones: Se explican las razones, se anexa el texto conciliado.

    Firman: G.R., C.A., A.P., J.C.G., F. de la Peña, G.N., R.M., G.V., R.s, J.E.L., J.S., M.E.R., J.F.C., H.A. y H.G..

    Dirección de la Presidencia, doctor S.G.M.:

    Muy bien señor S. anuncio que abro el debate, que lo voy a cerrar queda cerrado, señor S. sírvase abrir el registro para empezar la votación.

    S., doctor J.A.R.C., informa:

    Se abre el registro, estamos votando honorables R.s.

    Dirección de la Presidencia, doctor S.G.M.:

    Vamos acerrar la votación, anuncio que voy a cerrar.

    Doctor Taborda Vota Sí.

    S.S. sírvase cerrar el registro e informar la votación.

    S., doctor J.A.R.C., informa:

    LibardoTaborda Vota Sí.

    El resultado es el siguiente:

    Por el Sí 87

    Por el No 0.

    Ha sido aprobado el informe de conciliación por la mayoría absoluta.

    Publicación del registro de votación (…)”.

    5.5.2.4. Publicación del texto conciliado. El texto conciliado fue publicado en la G. No. 575 de 2012[37].

  11. - Existencia de un vicio de trámite en la votación del proyecto durante el cuarto debate en la sesión plenaria del Senado de la República

    El recuento del trámite legislativo permite a la Corte constatar la existencia de un vicio de procedimiento: la falta de votación nominal y pública del proyecto en la plenaria de Senado (cuarto debate), y la falta de claridad y certeza sobre su aprobación unánime, con la consecuente indeterminación de las mayorías aprobatorias del proyecto. Todo ello, en contravía de la exigencia prevista en el artículo 133 de la Constitución, en concordancia con el artículo 129 del Reglamento del Congreso.

    Antes de detallar cómo se configuró el vicio anotado la Corte considera necesario detenerse a explicar en qué consiste el requisito de la votación nominal y pública como presupuesto de racionalidad y transparencia en la deliberación democrática, en qué eventos se exceptúa esa votación, y cómo se acredita el cumplimiento de dicho requisito o de su regla exceptiva.

    6.1.- El requisito de votación nominal y pública como presupuesto de racionalidad y transparencia en la deliberación democrática

    La votación es tal vez el acto cumbre y por ello el más importante en el proceso de formación de la ley. Es allí donde, como conclusión del debate, la suma de las voluntades individuales de los parlamentarios permite que cada una de las cámaras o sus comisiones exprese la decisión colectiva, a favor o en contra, en relación con el asunto presentado a su consideración[38]. Precisamente por esto la jurisprudencia ha sido categórica en advertir que la votación “no puede presumirse ni suprimirse”, y que, por el contrario, “la misma debe ser expresa y específica por parte de las respectivas Comisiones y P. con el fin de asegurar la participación activa de todas las instancias legislativas y no desconocer el carácter bicameral que identifica el Congreso de la República”[39].

    Esta corporación ha señalado que el debate legislativo, “entendido como el sometimiento a discusión de un asunto”, comienza cuando el P. de la Comisión o Plenaria da apertura al mismo y culmina con la votación general”, de tal manera que “esa votación constituye la conclusión del debate, una vez se cuenta con la suficiente ilustración”[40].

    Las características esenciales del voto en relación con el procedimiento legislativo están recogidas en la Ley Orgánica del Congreso (Ley 5 de 1992, artículos 122 a 138). El artículo 123 advierte que, además del carácter personal, intransferible e indelegable del voto, es necesario que su número coincida con el de congresistas presentes en la corporación al momento de decidir[41]; el artículo 124 regula las condiciones que pueden excusar a un congresista de su deber de votar[42]; el artículo 126 exige la presencia de los parlamentarios cuando, cerrada una discusión, deba procederse a la votación[43]; el artículo 127 indica que “entre votar afirmativa o negativamente un proyecto no hay medio alguno” y que “todo congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido”[44].

    La votación puede ser ordinaria, nominal o secreta[45]. Es ordinaria cuando los congresistas expresan su asentimiento con la mano dando un golpe sobre el pupitre[46]; es nominal y pública cuando por cualquier medio se acredita el sentido del voto de cada parlamentario y el resultado concreto arrojado[47]; y es secreta cuando no se puede identificar la forma como ha decidido un congresista[48]. Sobre el particular, el Acto Legislativo 1 de 2009 introdujo una importante modificación al artículo 133 de la Constitución, en los siguientes términos:

    “Artículo 133. [Modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2009]. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley (…)”. (Resaltado fuera de texto)

    La Corte ha tenido ocasión de explicar que esta modificación a la regla general de votación, sumada a la característica de su publicidad, “crea una condición inmejorable de transparencia y, además, de responsabilidad –accountability- de los congresistas ante sus electores, profundizando las bases democráticas del procedimiento de creación legislativa en el ordenamiento colombiano”[49].

    En la misma dirección, ha recordado que la reforma a la manera como el Congreso ejerce sus funciones, “hizo parte del propósito, distintivo de la reforma constitucional del año 2009, de propiciar el fortalecimiento de los partidos y el mejoramiento de las costumbres políticas”, por cuanto “la posibilidad de conocer el sentido del voto emitido por cada congresista frente a distintas situaciones facilita el escrutinio de sus actuaciones por parte de la ciudadanía, y permite a ésta estar atenta y vigilante del comportamiento de sus representantes y de los partidos a los que ellos pertenecen”[50].

    De otro lado, también debe tenerse en cuenta que la votación nominal y pública es la fórmula que acredita de mejor manera la expresión de la voluntad democrática de las cámaras legislativas. Esto debido a que permite comprobar los votos que apoyan cada iniciativa y la mayoría obtenida, sin que sea necesario apelar a ningún mecanismo presuntivo de la votación, que además contradicen el principio de mayoría, propio del trámite legislativo.

    Dicha comprobación cobra especial relevancia para identificar cuál ha sido el nivel de aprobación de aquellos asuntos que exigen mayorías cualificadas, como ocurre con las leyes estatutarias o los actos de enmienda constitucional, cuyos sensibles contenidos demandan controles procedimentales especialmente rigurosos por parte de este Tribunal. Como es sabido, el artículo 153 de la Carta dispone que los proyectos de ley estatutaria deben ser aprobados por mayoría absoluta de los miembros de Senado y Cámara; así, la votación nominal facilita acreditar el cumplimiento o no de dicho requisito.

    En suma, la regla general, a menos que haya una autorización legislativa expresa en sentido contrario, consiste en que toda decisión de las cámaras legislativas debe adoptarse a través del voto nominal y público de sus miembros; es decir, de modo que se acredite el sentido de la decisión de cada congresista y el resultado final obtenido. Por esta vía los ciudadanos, partidos y otros actores sociales y políticos podrán llevar a cabo un ejercicio de veeduría al comportamiento de los parlamentarios, evitando que su responsabilidad individual se diluya en el cuerpo colegiado.

    6.2.- La unanimidad como excepción a la regla general de votación

    En el marco de lo previsto en el artículo 133 de la Constitución, luego de la reforma introducida en el año 2009, el Congreso de la República aprobó la Ley 1431 de 2011 y modificó parcialmente el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), desarrollando las excepciones –por su naturaleza taxativas- a los casos en los que es necesaria la votación nominal. Una de ellas es la consagrada en el numeral 16, referente a la unanimidad en la aprobación de los proyectos de ley. Dice la norma:

    “Artículo 129. [Modificado por la Ley 1431 de 2011, artículo 1º]. Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El S. informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.

    Si se pidiere la verificación por algún Senador o R., para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión.

    Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito:

  12. Consideración y aprobación del orden del día y propuestas de cambios, modificaciones o alteración del mismo.

  13. Consideración y aprobación de actas de las sesiones.

  14. Consideración y aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento en el trámite de proyectos de ley.

  15. Suspensión o prórroga de la sesión, declaratoria de la sesión permanente o levantamiento de la sesión por moción de duelo o circunstancia de fuerza mayor.

  16. Declaratoria de sesión reservada.

  17. Declaratoria de sesión informal.

  18. Declaración de suficiente ilustración.

  19. Mociones o expresiones de duelo, de reconocimiento o de rechazo o repudio, así como saludos y demás asuntos de orden protocolario.

  20. Proposiciones de cambio o traslado de comisiones que acuerden o soliciten sus respectivos integrantes.

  21. Resolución de las apelaciones sobre las decisiones del presidente o la mesa directiva de la corporación o de las comisiones.

  22. Proposiciones para citaciones de control político, información general o de control público o para la realización de foros o audiencias públicas.

  23. Adopción o aprobación de textos rehechos o integrados por declaratoria parcial de inconstitucionalidad.

  24. Decisiones sobre apelación de un proyecto negado o archivado en comisión.

  25. Decisión sobre excusas presentadas por servidores públicos citados por las comisiones o por las cámaras legislativas.

  26. Adopción de los informes de las Comisiones de Ética sobre suspensión de la condición Congresional.

  27. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.

  28. El título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificación.

  29. La pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o reforme la Constitución.

  30. La pregunta sobre si declara válida una elección hecha por el Congreso, alguna de sus cámaras o sus comisiones.

  31. Los asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo o no parte de la función constituyente y legislativa, no corresponden al debate y votación de los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza.

    Parágrafo 1°. La verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista.

    Parágrafo 2°. Aceptado o negado un impedimento a un congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no será necesario volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos que se presenten circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo.” (Resaltado fuera de texto)

    El artículo 129 del Reglamento del Congreso recoge el principio constitucional de que la votación de todo proyecto de ley ha de ser nominal y pública (art 133 C.P.), pero reconoce a la vez que en virtud del principio de celeridad de los procesos (Ley 5 de 1992, art. 3), el cual busca propiciar el avance y evitar el estancamiento de los trámites de proyectos de ley, hay algunas excepciones. Estas establecen casos en los cuales la votación nominal y pública resulta inconveniente, inconducente o innecesaria para el buen funcionamiento de la actividad parlamentaria.

    Como quiera que son hipótesis que representan una excepción –solo de origen legal- a la regla general de votación nominal y pública, deben ser de interpretación restrictiva, inclusive para el Tribunal Constitucional. Así, por ejemplo, la Corte ha declarado que la aprobación del informe de objeciones gubernamentales a un proyecto de ley, aun cuando sea unánime, no se encuentra exceptuada de la votación nominal y pública por cuanto dicha hipótesis no fue expresamente consagrada por el Legislador. Ha dicho al respecto:

    “La Sala se opone a este razonamiento y reitera que la votación [del informe de objeciones gubernamentales a un proyecto de ley] debió haberse realizado de manera nominal y pública. Para ello, advierte que existen al menos dos tipos de argumentos que sustentan esa posición. El primero, relativo a la vigencia del principio de supremacía constitucional. El segundo, relacionado con la interpretación de los regímenes exceptivos previstos en la legislación.

    (…)

    En cuanto al primer nivel de análisis se tiene que, según lo explicado, existe un mandato constitucional expreso y definido, según el cual la regla general para la expresión de la voluntad congresional es la votación nominal y pública. Por ende, solo aquellas excepciones previstas en la ley quedan incorporadas a la aplicación de la votación ordinaria. El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones, entre las cuales no se encuentra la aprobación del informe de objeciones gubernamentales. Resultaría a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009, antes explicados. Además, carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción superior. De otro lado, dicha hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el procedimiento legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el artículo 133 de la Constitución.

    Frente al segundo grupo de argumentos, se tiene que dentro de las reglas usuales de interpretación, cuando el legislador prevé enumeraciones taxativas, no corresponde al intérprete realizar aplicaciones analógicas a las mismas. Esto mucho más cuando se trata de excepciones a una regla general de raigambre constitucional”[51].

    Las reglas de excepción son de uso restrictivo y siempre deben apuntar a la realización de los fines de transparencia y publicidad en el proceso democrático. Una lectura en otro sentido implicaría flexibilizar las exigencias constitucionales, en desmedro de los principios anotados, dificultando los procesos de control social y político hacia los congresistas –accountability- y desnaturalizando, en últimas, el sentido de la reforma al proceso de formación de la ley. Tampoco se podría verificar si un congresista se sujetó a la disciplina propia de su bancada.

    En este orden de ideas, la utilización de alguna de las excepciones a la regla general de votación nominal y pública no puede ser interpretada como una vía para eludir el cumplimiento de los requisitos que la Constitución impone. Por ejemplo, la aprobación unánime de un proyecto de ley estatutaria, cuando no se hace uso de la votación nominal y pública, exige acreditar que el mismo ha contado con la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Es por ello que es importante que tanto los parlamentarios como la ciudadanía en general tengan la absoluta claridad acerca del procedimiento decisional surtido, lo cual debe ser oportunamente registrado en las actas y grabaciones que dan cuenta del proceso de formación de la voluntad legislativa.

    La unanimidad como causal de excepción al mandato general de votación nominal y pública sólo puede ser de recibo cuando, en virtud del principio de transparencia, haya claridad en torno a ella en la aprobación de un proyecto, en lo posible procurando que se pueda identificar qué congresistas se ausentaron, quiénes se abstuvieron, quiénes votaron, y cuál fue el sentido de los que así lo hicieron.

    La excepción a la votación nominal y pública, cuando la corporación respectiva tiene una posición unánime, es una excepción en sentido técnico; es decir, que confirma la regla. Si la Corporación vota unánimemente un proyecto de ley, la votación nominal y pública resulta entonces innecesaria respecto del resultado de la votación. Es razonable, por lo mismo, que el legislador haya exceptuado ese requisito porque en tal caso se garantiza de modo óptimo la transparencia y se permite el debido control ciudadano.

    Ahora bien, cuando se excepciona la votación nominal y pública sobre la base de la unanimidad, pero esta no es debidamente registrada por la corporación legislativa, se presenta un vicio de inconstitucionalidad. Esto ocurre en aquellos eventos en los cuales se constata que hubo una decisión aprobatoria pero no es posible determinar si esta fue o no unánime, o cuando no se conoce el resultado concreto de la votación. En esos casos, por razones de transparencia y publicidad, que son condiciones indispensables para asegurar el derecho al control político (CP arts. 40 y 133), no resulta aplicable la excepción. Si se decide no llevar a cabo una votación nominal y pública, porque aquel tipo de votación no se requiere para individualizar la posición de los congresistas en vista de que hay unanimidad, pero luego no es posible definir con arreglo al procedimiento efectivo si hubo o no una aprobación unánime, porque ello no se registra por la Mesa Directiva ni se puede comprobar por cualquier medio idóneo, se ha desconocido un requisito esencial de validez en el trámite de la ley.

    Otro es el caso, estudiado por esta Corte en la sentencia C-274 de 2013, de un proyecto de ley en el cual se exija como regla general votación nominal y pública, esta sea excepcionada legítimamente en función de la unanimidad prevista por la respectiva comisión o plenaria, y sea posible constatar que tal unanimidad efectivamente se dio, sin que hubiese existido elemento alguno conducente a una conclusión opuesta.

    En consecuencia, cuando se apela a la unanimidad en la aprobación de un proyecto de ley, como excepción a la votación nominal y pública, es imperativo que se puedan acreditar, en forma clara y suficiente que la votación de un proyecto fue unánime y no simplemente aprobatoria, porque de otro modo no se podrá constatar si un proyecto ha contado o no con las mayorías constitucionales exigidas.

    6.3.- La prueba del cumplimiento de los requisitos de trámite legislativo

    A partir de las reglas impuestas por el Acto Legislativo 1 de 2009 y la modificación al Reglamento del Congreso (art. 1º de la Ley 1431 de 2001), el control constitucional al proceso legislativo se ha tornado más riguroso, ya que es preciso verificar con cautela las condiciones bajo las cuales se lleva a cabo la votación y aprobación de un proyecto en cada una de las etapas.

    Para ello es perfectamente legítimo hacer uso de todos los documentos que dan cuenta del trámite de formación de la ley, entre los cuales se destacan tres elementos probatorios: (i) las G.s del Congreso, que recogen las actas de las sesiones llevadas a cabo en las plenarias; (ii) las certificaciones expedidas por los S.s de cada comisión o plenaria; y (iii) los registros de audio o video que dan cuenta del desarrollo de las sesiones parlamentarias. Cada uno exige una valoración conjunta de modo que se permita, bajo las reglas de la sana crítica, determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se adelantaron las deliberaciones y tomaron decisiones al interior del parlamento[52].

    Por supuesto, por esta vía no es posible desconocer los preceptos orgánicos que revisten carácter oficial a lo consignado en el acta de la sesión, publicada en la G. del Congreso. Esto a partir del mandato contenido en el artículo 35 de la Ley 5 de 1992, el cual determina la obligación de levantar dicha acta y su posterior aprobación por las comisiones y plenarias correspondientes. Por tanto, la utilización de los diferentes medios de prueba está unívocamente dirigida a acreditar asuntos confusos o ambivalentes de la información contenida en el acta, más a no permitir su irregular complementación o adición.

    Al respecto la Corte ha señalado que “una deficiencia en las actas y constancias puede llevar, no por el trámite mismo, sino por la magnitud de la desinformación que aquélla pueda traer a la Corte, a declaraciones de inexequibilidad de estatutos trascendentales aprobados por el Congreso”[53]. Sin embargo, también ha precisado que no es posible adelantar un análisis fraccionado del material probatorio, sino que se requiere una valoración integral de los documentos que reposan en el expediente[54].

    6.4.- La falta de votación nominal y pública al proyecto en plenaria de Senado (cuarto debate), sumada a la falta de claridad y certeza sobre la aprobación unánime, configura un vicio de procedimiento

    El recuento del trámite al proyecto de ley estatutaria objeto de control y la valoración del material que da cuenta del mismo, de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, conducen a la Corte a concluir que la falta de votación nominal y pública al proyecto en sesión plenaria de Senado (cuarto debate), sumada a la falta de claridad y certeza sobre la aprobación unánime en esa etapa, configura un vicio de procedimiento (art. 133 CP y art. 129 del Reglamento del Congreso). A continuación la Corte explica en qué consistió este vicio.

    La discusión y votación del proyecto se adelantó en la Plenaria del Senado de la República el día 6 de junio de 2012, según consta en el Acta 53 de 2012 publicada en la G. del Congreso No. 495 de 2012[55]. El registro indica la asistencia de 86 senadores y en el acta se señala lo siguiente:

    “(…) La Presidencia pregunta a la plenaria si acepta omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.

    La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto con el Informe de la Subcomisión, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado con las modificaciones propuestas? Y esta responde afirmativamente.

    Al Finalizar la aprobación del articulado, se radica por S. el informe presentado por la Subcomisión al Proyecto de ley número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara, el cual fue aprobado.

    La Presidencia indica a la S. dar lectura al título del proyecto.

    Por S. se da lectura al título del Proyecto de ley número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática, transparencia en la contratación pública y rendición de cuentas.

    Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.

    Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea Ley de la República? Y estos responden afirmativamente. (…)” (Resaltado fuera de texto)

    En certificación suscrita por el S. General del Senado de la República, de fecha 13 de septiembre de 2012, se indica que el proyecto fue aprobado en segundo debate con un quórum de 86 de 100 senadores[56]. Con posterioridad, en certificación de fecha 12 de junio de 2013, también suscrita por el S. General, se señala que “[n]o se presentó ningún voto en contra”[57].

    Visto lo anterior, ante la insuficiencia de elementos probatorios que dieran cuenta precisa del trámite legislativo adelantado en la Plenaria de Senado, y en particular de la manera como se llevó a cabo la votación, mediante auto de fecha 14 de junio de 2013 el Magistrado S. ordenó a la Secretaria General del Senado de la República remitir, entre otros documentos, copia íntegra de los audios y videos correspondientes a la sesión llevada del 6 de junio de 2012.

    El registro fílmico muestra que el S. General da lectura al proyecto de acuerdo con lo previsto en el orden del día; indica el nombre de los ponentes y la publicación previa de la ponencia; uno de los ponentes hace breve referencia al contenido del proyecto; luego el P. de la corporación somete a consideración de la Plenaria el articulado y anuncia el cierre de la discusión en los siguientes términos:

    “Entonces ponemos en consideración, manifiesto que va a cerrarse, queda cerrada; ¿lo aprueba el Senado de la República?”[58]

    De manera inmediata el S. General informa que el articulado ha sido aprobado, en los siguientes términos:

    “Si la aprueba señor P.”

    A continuación ocurre lo propio con el título del proyecto y al preguntarse si el Senado imparte su aprobación el S. General responde:

    “Si lo aprueba señor P., notifique a los conciliadores por favor de una vez.”

    Según los documentos que reposan en el expediente, lo primero que la Corte observa es que no se llevó a cabo la votación nominal y pública que como regla general exige el artículo 133 de la Constitución, de modo que no fue posible identificar el sentido del voto de cada parlamentario, ni el resultado concreto arrojado.

    Ahora bien, por la manera como se llevó a cabo la votación del proyecto solo se puede decir que hubo una votación positiva por parte de la plenaria. Pero no es posible acreditar que la votación fue unánime (excepción autorizada en el numeral 16 del artículo 129 del Reglamento del Congreso). En efecto, el video registra, tal y como se recogió en el acta, que el S. General se limitó a dejar constancia de que los Senadores aprobaron el articulado y el título de la ley. Sin embargo, no es posible acreditar si se estaba en presencia o no de una excepción a la regla general de votación nominal y pública, por cuanto no se dejó ninguna constancia acerca de la aprobación unánime del proyecto. Tampoco se hizo referencia al número de votos obtenidos, por lo que no es posible determinar el resultado específico de la votación.

    En consecuencia, no hay certeza acerca de los votos con los cuales fue aprobado el proyecto. Así se desprende del contenido del Acta 53 del 6 de junio de 2012, cuando sometido el articulado a consideración de la plenaria se registra, sin más, que “esta responde afirmativamente”. Lo que se constata, por el contrario, es que se surtió la votación ordinaria y que los congresistas dieron su aval, pero no hay manera de identificar si esta fue unánime, ni menos aún cuál fue la mayoría obtenida.

    Ahora bien, en certificación suscrita por el S. General del Senado de la República, de fecha 13 de septiembre de 2012, se indica que el proyecto fue aprobado en segundo debate con un quórum de 86 de 100 senadores[59]. A su vez, en certificación de fecha 12 de junio de 2013 señala que “[n]o se presentó ningún voto en contra”[60].

    Al respecto la Corte entiende que el S. tomó como base el número de parlamentarios con el que se efectuó el registro inicial de la sesión[61]. Sin embargo, insiste la Corte, esta circunstancia no permite acreditar si el proyecto de ley estatutaria bajo examen fue efectivamente aprobado con la mayoría absoluta que ordena el artículo 153 de la Constitución; bien pudo ocurrir, como lo indica la práctica parlamentaria, que algunos congresistas se ausentaran transitoriamente o simplemente que no votaron.

    El Acta de la sesión solo da constancia de la aprobación que se hizo del proyecto, en tanto que la certificación recoge el registro de asistencia, pero no indica –como no podía hacerse a menos que existieran otros soportes probatorios- si la aprobación impartida al proyecto fue en realidad unánime.

    En esa medida, evaluado el contexto en el cual se desarrolló la votación y valoradas en su conjunto las pruebas que reposan en el expediente (actas, certificaciones y registros fílmicos), la Corte constata que nunca hubo claridad acerca de cuál fue el procedimiento de votación surtido, a tal punto que durante las sesiones no se informó a los parlamentarios si el proyecto era sometido o no a votación nominal y pública, ni la Mesa Directiva aclaró si prescindía de ella por haberse alcanzado la unanimidad, lo cual era deseable en virtud de los principios de publicidad y transparencia involucrados. En tal medida, como no puede tenerse por satisfecho el requisito concerniente a la votación nominal y pública, y como tampoco existe claridad ni certeza acerca de si el proyecto fue en realidad aprobado por unanimidad, con la consecuente mayoría absoluta exigida en el caso de las leyes estatutarias, se configura un vicio en el proceso de formación de la ley (art. 133 CP y 129 del Reglamento del Congreso).

    Obrar de otro modo implicaría fomentar conductas que, en la práctica, terminarían por estimular o al menos consentir mecanismos poco transparentes de conformación de la voluntad de las cámaras. Si el objetivo de la reforma constitucional del Acto Legislativo 1º de 2009 fue disciplinar a las bancadas y maximizar la transparencia, la Corte no puede llegar a una conclusión contraria, consistente en eliminar la exigencia transformando la votación ordinaria, que es la excepción, en la regla general.

    Es de anotar que la falta de certeza en cuanto a la votación afirmativa a un proyecto de ley estatutaria ya ha dado lugar a la declaratoria de un vicio en el proceso de formación de una ley. Por ejemplo, en Auto 170 de 2003 la Corte constató que durante el trámite a que fue sometido el proyecto de ley estatutaria 142/02 Senado - 005/02 Cámara “por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, el Congreso había incurrido en un vicio saneable. En un atento examen de las certificaciones expedidas por el S. General de la Cámara de R.s, encontró que no existía certeza “sobre si el número de 154 honorables representantes correspondía a los votos afirmativos o al del quórum, con que se habría aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la mayoría exigida por la Constitución y la ley en este caso es la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación (art.153 C.P. y 117-2 de la Ley 5 de 1992)”[62].

    En este punto la Corte precisa que aun cuando es compatible con la Constitución y con el Reglamento del Congreso que un proyecto de ley estatutaria sea aprobado de manera unánime en una de las instancias del trámite legislativo, prescindiéndose de la votación nominal y pública, en todo caso debe existir claridad y certeza probatoria acerca de ello, lo cual no se acredita en el caso bajo examen, en especial porque la naturaleza de los asuntos relgulados en esta clase de leyes demanda un control particularmente sensible del juez constitucional.

    De otra parte, la Sala considera necesario advertir que esta decisión no desconoce ni se opone a lo decidido recientemente en la Sentencia C-274 de 2013, en el examen de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública nacional.

    En efecto, en aquella oportunidad, a pesar que en uno de los debates concurrió votación ordinaria, se dejó constancia de la unanimidad con la cual fue aprobado el proyecto, en algunos casos en forma expresa y en otros señalando el número específico de votos registrados, dándose cuenta precisa del escrutinio respecto de cada artículo o bloque de artículos sometidos a consideración de las plenarias. Comprobación que en el asunto ahora objeto de examen no es posible de realizar.

    Adicionalmente, en esa oportunidad la Corte Constitucional pudo constatar, por una parte, que hubo una toma de postura deliberada en torno a que era innecesario votar el proyecto de manera nominal y pública, en función de la unanimidad. Pero, en especial, en el video de la sesión plenaria correspondiente la Sala pudo constatar que cuando los artículos del proyecto de ley fueron sometidos a votación ordinaria se declaró en forma expresa y sin oposición alguna su aprobación por unanimidad. Este no es entonces un asunto análogo, porque de las pruebas que obran en el proceso que ahora se examina sólo se puede concluir que hubo una votación aprobatoria, pero no que la misma haya sido unánime. No hay elementos provenientes del expediente legislativo que permitan definir si la votación en efecto fue o no unánime, ni por decisón expresa de la Mesa Directiva, ni por la referencia puntual al número de votos registrados. Por lo tanto, la excepción a la votación nominal y pública no reúne los requisitos constitucionales de validez.

    En síntesis, la falta de votación nominal y pública al proyecto en plenaria de Senado (cuarto debate), sumada a la falta de claridad y certeza sobre la aprobación unánime, con la consecuente indeterminación de las mayorías aprobatorias del proyecto, todo lo cual configura un vicio en el procedimiento legislativo (art.133 CP y art. 129 de la Ley 5ª de 1992).

    6.5.- Del carácter subsanable del vicio constatado

    Con todo, la Corte observa que el vicio identificado en el trámite de aprobación del proyecto es subsanable, de manera que el asunto deberá devolverse al Congreso con el fin de que pueda ser corregida dicha irregularidad, continuarse con el trámite de rigor y luego con el examen de constitucionalidad. Así ha ocurrido en oportunidades precedentes[63].

    Ahora bien, la Sala aclara que no existe una contradicción entre la obligación constitucional de que el proyecto de ley estatutaria sea aprobado en una sola legislatura y la posibilidad de que sea reenviado al Congreso para que se subsane la votación. La jurisprudencia ya ha asumido ese debate y ha concluido que el trámite subsanatorio no hace parte del término de que trata el artículo 153 C.P. Por ejemplo, el proyecto de ley estatutaria sobre habeas data financiero fue originalmente devuelto al Congreso, con el fin que se subsanara un vicio de procedimiento relativo al anuncio previo a la votación. En ese caso, la Corte planteó la mencionada regla en el auto que ordenó la devolución, en los siguientes términos:

    “Verificado este trámite, el Congreso dispondrá hasta el 20 de junio de 2008, fecha en la que finaliza la presente legislatura, para concluir el proceso de formación de la ley. Sobre este particular debe precisarse que una orden de esta naturaleza es compatible con el límite temporal previsto en el artículo 153 C.P., para el caso del trámite de las leyes estatutarias. Ello debido a que el límite de una legislatura se aplica exclusivamente a la formación original de la ley, sin que pueda extenderse a plazos adicionales fijados por el Tribunal Constitucional con el objeto de subsanar vicios de trámite. || Finalizado el procedimiento en el Congreso, el Proyecto de Ley Estatutaria, junto con el expediente legislativo correspondiente, deberá enviarse a la Corte para que decida sobre la exequibilidad del acto, según lo prevé el parágrafo del artículo 241 Superior.”[64]

    Idéntica regla se expuso por la Corte, esta vez en la sentencia que decidió sobre la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria mencionado:

    “Los proyectos de ley que, acumulados, dieron lugar a la iniciativa objeto de examen fueron radicados en la S. General del Senado de la República el 21 de julio de 2006. A su vez, el informe de conciliación al Proyecto de Ley fue aprobado por las plenarias del Senado y de la Cámara el 12 de junio de 2007. En ese sentido, la iniciativa fue considerada y aprobada en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de junio de 2007, cumpliéndose de esta manera con el requisito exigido en el artículo 153 de la Constitución. || Como se indicó anteriormente, este requisito es predicable solo del trámite original del proyecto de ley, por lo que no se extiende al periodo de revisión de la iniciativa ante la Corte Constitucional, término en el que están comprendidos los plazos que otorgue esta Corporación para la subsanación de vicios de procedimiento, como sucedió para el asunto objeto de estudio”[65].

    Adicionalmente, debe recordarse que el vicio es subsanable por cuanto: (i) ocurrió durante el cuarto debate, esto es, cuando ya se habían adelantado las etapas estructurales del proceso de formación de la ley; y (ii) las votaciones durante la totalidad del trámite no dan cuenta de la afectación de los derechos de las minorías parlamentarias.

    Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso es aplicable el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, según el cual “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”.

    De manera similar a lo decidido en oportunidades precedentes[66], la Corte devolverá el proyecto a la Plenaria del Senado, por ser esta la instancia en la que se configuró el vicio de procedimiento, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia, se continúe con el trámite de rigor y se proceda luego con el examen de constitucionalidad.

    Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, la Corte concederá un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que se proceda a subsanar el vicio anotado. De cumplirse dicho trámite el Senado de la República deberá remitir a la Corte el proyecto de ley estatutaria para continuar su revisión según lo previsto en el artículo 153 de la Constitución Política.

  32. - Conclusión

    Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República al proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, la Corte advierte la existencia de un vicio en el procedimiento: la falta de votación nominal y pública al proyecto en plenaria de Senado (cuarto debate), sumada a la falta de claridad y certeza sobre la aprobación unánime, con la consecuente indeterminación de las mayorías, en contravía de lo previsto en el artículo 133 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009.

    No obstante, como el mencionado vicio es subsanable, se devolverá el expediente al Senado de la República para que rehaga el trámite respectivo. El Congreso tendrá un plazo de treinta (30) días, en los términos del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

    En el evento de ser subsanado el vicio, cumplido el trámite de rigor, el proyecto deberá ser remitido por el Senado de la República a la Corte para continuar su revisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución Política.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Por S. General de la Corte Constitucional, DEVUÉLVASE a la presidencia del Senado de la República el proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.

Segundo.- CONCÉDASE al Congreso de la República el plazo de treinta (30) días, en los términos del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, REMÍTASE por el Senado de la República a la Corte Constitucional el proyecto de ley estatutaria para continuar el trámite de rigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución Política.

N., comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

P.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

M.G. CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El asunto fue repartido al Magistrado Mauricio González Cuervo, quien ha llevado a cabo el trámite de sustanciación del proceso, pero cuya ponencia no fue acogida por la Sala Plena de la Corte. La presente providencia recoge en buena medida los antecedentes y el trámite legislativo reseñados por ese Despacho, según fueron sometidos a consideración de la plenaria.

[2] Sentencias C-540 de 2012, C-748 de 2011, C-546 de 2011, C-490 de 2011, C-713 de 2008, C-802 de 2006, C-1153 de 2005, C-523 de 2005, C-292 de 2003 y C-011 de 1994, entre otras.

[3] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012.

[4] Sentencias C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-702 de 2010 y C-030 de 2008.

[5] Se adjunta copia remitida por el S. General de la Cámara de R.s. Páginas 15 y siguientes. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.

[6] Se adjunta copia remitida por el S. de la Comisión Primera Constitucional. Páginas 1 a 26. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 16 de agosto de 2012.

[7] Se adjunta copia remitida por el S. General de la Cámara de R.s. Página 14. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.

[8] Se adjunta copia remitida por el S. General de la Cámara de R.s. Página 34. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.

[9] Certificación del S. de la Comisión Primera de la Cámara de R.s expedida el 16 de agosto de 2012 a solicitud de la Corte Constitucional. Folios 109 a 111. Cuaderno de Pruebas 1.

[10] Se adjunta copia remitida por el S. General de la Cámara de R.s. Página 46. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.

[11] Se adjunta copia remitida por el S. General de la Cámara de R.s. Página 1. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.

[12] Se adjunta copia remitida por el S. General de la Cámara de R.s. Página 38. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.

[13] Se adjunta copia remitida por el S. General de la Cámara de R.s. Páginas 17 a 24. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.

[14] Se adjunta copia remitida por el S. General de la Cámara de R.s. Página 12. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.

[15] Se adjunta copia remitida por el S. General de la Cámara de R.s. Página 3 y 15. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.

[16] Se adjunta copia remitida por el S. General del Senado de la República. Páginas1 a 28. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.

[17]Se adjunta copia remitida por el S. de la Comisión Primera del Senado de la República. Páginas 23. Cuaderno de Pruebas OPC 237 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2012.

[18] Se adjunta copia remitida por el S. de la Comisión Primera del Senado de la República. Páginas9 a 11. Cuaderno de Pruebas OPC 237 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2012.

[19] Se adjunta copia remitida por el S. General del Senado de la República. Páginas26 a 48. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.

[20] Se adjunta copia remitida por el S. de la Comisión Primera del Senado de la República. Páginas11 a 30. Cuaderno de Pruebas OPC 237 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2012.

[21] Se adjunta copia remitida por el S. General del Senado de la República. Páginas7 a 26. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.

[22] Se adjunta copia remitida por el S. General del Senado de la República. Página 61. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.

[23] Se adjunta copia remitida por el S. General del Senado de la República. Página 15. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.

[24] El S. del Senado remite certificación en la que indica que el proyecto fue aprobado con un quórum de 86 de 100 senadores, en la sesión plenaria del día 6 de junio de 2012. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012.

[25]Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.

[26] Tal certificación fue remitida en atención a la comunicación de fecha 6 de junio de 2013 suscrita por el Magistrado S. y en la que requería al S. General para que certificara si en la votación se había o no presentado algún voto en contra. Adicionalmente mediante auto de fecha 12 de junio el Magistrado S. comisionó a un Magistrado Auxiliar con el propósito de que acudiera a la Secretaria General del Senado y solicitara la entrega de la certificación.

[27] Se adjunta copia remitida por el S. General del Senado de la República. Páginas12 a 31. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.

[28] Se adjunta copia remitida por el S. General del Senado de la República. Páginas5 a 24. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.

[29] Se adjunta copia remitida por el S. General del Senado de la República. Página 11. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.

[30] Se adjunta copia remitida por el S. General del Senado de la República. Páginas17 a 18. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.

[31] De acuerdo con el Acta, dejaron de asistir, con excusa justificada, 9 Senadores.

[32] En el acta de la sesión plenaria No. 05 de 2012 se formuló nota aclaratoria por un error en la transcripción de la referencia del proyecto cuyo informe de conciliación era objeto de votación. Se señala allí: “ Que por error involuntario, en el Acta número 56 del día 14 de junio del año 2012, G. del Congreso número 575 de 2012 página 18, el número del proyecto de ley estatutaria de Conciliación, que aparece como 311 de 2008 Senado, 002 de 2007 Cámara, es el 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara (Acumulado 133 de 2011 Cámara), por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.”

[33] Tal certificación fue remitida en atención a la comunicación de fecha 6 de junio de 2013 suscrita por el Magistrado S. y en la que requería al S. General para que certificara si en la votación se había o no presentado algún voto en contra. Adicionalmente mediante auto de fecha 12 de junio el Magistrado S. comisionó a un Magistrado Auxiliar con el propósito de que acudiera a la Secretaria General del Senado y solicitara la entrega de la certificación.

[34] Se adjunta copia remitida por el S. General de la Cámara de R.s. Páginas 1 a 20. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.

[35] Se adjunta copia remitida por el S. General de la Cámara de R.s. Páginas 117. Cuaderno de Pruebas OPC 238 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2012.

[36] Se adjunta copia remitida por el S. General de la Cámara de R.s. Páginas 28 y siguientes. Cuaderno de Pruebas OPC 238 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 11 de octubre de 2012.

[37] Se adjunta copia remitida por el S. General del Senado de la República. Páginas19 a 38. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.

[38] La Ley Orgánica del Congreso señala: “Artículo 122. Concepto de votación, Votación es el acto colectivo por medio del cual las cámaras y sus comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés general. Solo los Congresistas tienen voto”.

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-1147 de 2003. En aquella oportunidad la Corte declaró inexequible el artículo 115 de la Ley 788 de 2002 (IVA a los juegos de suerte y azar), por vicios de trámite de su aprobación. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-1056 de 2003.

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-240 de 2012. En el mismo sentido ver la Sentencia C-227 de 2007.

[41] “ARTÍCULO 123. REGLAS. En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que:

  1. Se emite solamente un voto.

  2. En las Comisiones Permanentes sólo pueden votar quienes las integran.

  3. El voto es personal, intransferible e indelegable.

  4. El número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el P. y se ordena su repetición.

  5. Todas las proposiciones deben ser sometidas a discusión antes de votarse, con las excepciones establecidas en este Reglamento.

  6. En el acto de votación estará presente el S.”.

[42] “ARTÍCULO 124. EXCUSA PARA VOTAR. El Congresista sólo podrá excusarse de votar, con autorización del P., cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate”.

[43] “ARTÍCULO 126. PRESENCIA DEL CONGRESISTA. Ningún Senador o R. podrá retirarse del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a la votación”.

[44] “ARTÍCULO 127. DECISIÓN EN LA VOTACIÓN. Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido.

Para abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en los términos del presente Reglamento”.

[45] Artículo 128 de la Ley 5 de 1992.

[46] Artículo 129 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011.

[47] Artículo 130 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 2º de la Ley 1431 de 2011.

[48] Artículo 131 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 3º de la Ley 1431 de 2011.

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010.

[50] Corte Constitucional, Auto 089 de 2012. En esta oportunidad la Corte devolvió al Senado de la República el expediente legislativo correspondiente al proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”, para que subsanara el vicio de trámite consistente en la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe de objeciones gubernamentales en las plenarias de esa corporación legislativa.

[51] Corte Constitucional, Auto 032 de 2012. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otros, los Autos 089 y 242 de 2012.

[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2004. La Corte declaró inexequible, por vicios de trámite y luego de adelantar un “un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente”, el Acto Legislativo 02 de 18 de diciembre de 2003, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo”, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta.

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2000.

[54] La Corte ha advertido que “el hecho de que sean imprecisas algunas de las certificaciones expedidas por los S.s de las Comisiones y las P. de las cámaras legislativas no es determinante para poder asegurar que en el trámite de un proyecto se incumplió el requisito de las mayorías exigidas para la aprobación del mismo. En estos casos, las respectivas certificaciones deberán ser analizadas en conjunto con las actas de las sesiones, consignadas en la G. del Congreso”. Corte Constitucional, Sentencia C-502 de 2007. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008.

[55] El S. del Senado remite certificación en la que indica que el proyecto fue aprobado con un quórum de 86 de 100 senadores, en la sesión plenaria del día 6 de junio de 2012. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012.

[56]Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.

[57] Tal certificación fue remitida en atención a la comunicación de fecha 6 de junio de 2013 suscrita por el Magistrado S. y en la que requería al S. General para que certificara si en la votación se había o no presentado algún voto en contra. Adicionalmente, mediante auto de fecha 12 de junio el Magistrado S. comisionó a un Magistrado Auxiliar con el propósito de que acudiera a la Secretaria General del Senado y solicitara la entrega de la certificación.

[58] En el minuto 1:05:03 de la grabación, según el formato allegado en disco compacto a la Corte Constitucional.

[59] Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.

[60] Tal certificación fue remitida en atención a la comunicación de fecha 6 de junio de 2013 suscrita por el Magistrado S. y en la que requería al S. General para que certificara si en la votación se había o no presentado algún voto en contra. Adicionalmente mediante auto de fecha 12 de junio el Magistrado S. comisionó a un Magistrado Auxiliar con el propósito de que acudiera a la Secretaria General del Senado y solicitara la entrega de la certificación.

[61] Según el Acta 53 del 6 de junio de 2012, publicada en la G. del Congreso 495 de 2012, ese día concurrieron 86 congresistas, 13 se ausentaron con excusa y 1 sin excusa.

[62] La Corte resolvió: “Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política’ para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la ley 5° de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de R.s, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)”.

[63] Cfr., Corte Constitucional, Auto 170 de 2004. En sentido similar ver los Autos 013 de 2007, 053 de 2007, 078 de 2007, 119 de 2007, 232 de 2007, 081 de 2008 y 126 de 2008, entre muchos otros.

[64] Corte Constitucional, Auto 081 de 2008.

[65] Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008.

[66] Cfr., Corte Constitucional, Auto 081 de 2008. En sentido similar ver los Autos 013 de 2007, 053 de 2007, 078 de 2007, 119 de 2007, 232 de 2007 y 126 de 2008, entre otros.

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