Auto nº 097/13 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 449308182

Auto nº 097/13 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2013

PonenteJorge Ivan Palacion Palacio
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-511-11

A097-13 D-7964 Auto 097/13

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-511 de 2011.

Peticionarios: G.E.G.A., E.G.B. y Mauricio F.G.

Magistrado Sustanciador:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por los Magistrados del Consejo de Estado G.E.G.A., E.G.B. y M.F.G., contra la sentencia T-511 del 11 de mayo de 2011, proferida por la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

La Unión Temporal MAVIG-DEPROCON presentó, el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), acción de tutela en contra de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Mediante dicha acción buscó la protección del derecho fundamental al debido proceso por considerar que tal corporación judicial incurrió en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias, en la sentencia mediante la cual resolvió el recurso de anulación del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON y el Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

  1. Hechos que dieron lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y a la presentación del recurso de anulación.

    El veintidós (22) de diciembre de dos mil tres (2003), la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, a través del Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal, y la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON, celebraron el contrato UEL-SED-04-131/00/03, para el diseño y ejecución de las obras necesarias para la ampliación y mejoramiento de las instalaciones de las Instituciones Educativas Distritales Juan Evangelista Gómez y CASD de la localidad de San Cristóbal, en la ciudad de Bogotá. La cláusula vigésima cuarta del mencionado contrato señaló lo siguiente:

    “Las diferencias que surjan entre las partes por asuntos diferentes a la cláusula de aplicación de caducidad y de los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales, con ocasión de la celebración, cumplimiento y liquidación del contrato, serán dirimidas mediante la utilización de los mecanismos de solución ágil de conflictos previstos en la ley, tales como arreglo directo, amigable composición, conciliación, transacción y si tales diferencias tienen carácter insalvable, acudirán de mutuo acuerdo al arbitramento de conformidad con lo establecido en las normas vigentes.”

    Ante las diversas dificultades que se presentaron durante la ejecución del mencionado acuerdo, la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON formuló, el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, pretendiendo que se declarara, por hechos imputables al Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la ruptura del equilibrio económico y financiero de dicho contrato.

    Según reposa en el acta del nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) y comunicación del diez (10) de abril de esa misma anualidad, las partes designaron de común acuerdo como árbitros a S.M.R., G.A.G.B. y N.O.P., quienes aceptaron oportunamente.

    Una vez contestada la solicitud de convocatoria, tramitada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, el proceso arbitral culminó en laudo dictado el (16) de febrero de dos mil nueve (2009). En dicha providencia el Tribunal de Arbitramento acogió de manera unánime las pretensiones de la solicitud de convocatoria, declaró la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato, su nulidad absoluta parcial y decretó consecuencialmente su terminación y liquidación.

    Contra la anterior decisión el Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá presentó recurso de anulación ante la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, invocando como fundamento las causales 7ª y 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Consideró el citado Fondo que, tratándose de la causal 7ª, relativa a “contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento”, el laudo reprochado contenía disposiciones contradictorias en las resoluciones sexta y séptima. En tal sentido, la Secretaría de Educación de Bogotá alegó que mientras que la primera de las determinaciones citadas establecía que la entidad contratante no adeudaba valor alguno al contratista por concepto del rompimiento del equilibrio económico del contrato – por no haberlo ejecutado –, la segunda de ellas, en abierta contradicción con lo anterior, condenaba al pago de mil treinta y cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho pesos ($1.034.269.368).

    Invocando la misma causal el recurrente señaló que el laudo censurado contenía errores aritméticos, ya que el Tribunal de Arbitramento, para efectos de calcular el monto de la condena, tuvo como utilidad proyectada por el contratista el 349, 2975% y como costo real de la obra contratada tan solo cuatrocientos catorce millones ochocientos setenta y tres mil quinientos treina y dos pesos ($414.873.532), lo cual resultaba “abiertamente contrario a la realidad del contrato”. Adicionalmente, la Secretaría de Educación de Bogotá manifestó que el panel de árbitros se equivocó al haber condenado al pago de intereses respecto de una suma de dinero que había sido previamente indexada.

    En lo atinente a la causal 8ª, relativa a “haberse [sic] recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, el Distrito sostuvo que el Tribunal de Arbitramento obró por fuera del marco de su competencia al declarar la nulidad absoluta parcial del negocio jurídico objeto de la controversia, ya que, en su criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada y uniforme que a la justicia arbitral le está vedado pronunciarse sobre la legalidad de los contratos estatales.

  2. La sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió el recurso de anulación del laudo arbitral.

    Mediante decisión del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró inexistente el pacto arbitral contenido en la estipulación vigésima cuarta del contrato y, en consecuencia, declaró la inexistencia jurídica del laudo del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).

    Expuso esa Corporación que la cláusula compromisoria que presuntamente habilitaba a los árbitros para dirimir dicha controversia, al no consignar “la decisión clara, inequívoca y vinculante de someter las diferencias que surjan entre los contratantes al juzgamiento de un Tribunal de Arbitramento”, carecía de objeto y, en consecuencia, faltaba uno de los elementos esenciales requeridos por la ley sustancial para su surgimiento a la vida jurídica. El Consejo de Estado explicó que la estipulación contractual apenas “se limitaba a prever que en el futuro, cuando se presenten o configuren diferencias insalvables, las partes acudirán de mutuo acuerdo al arbitraje”, sin que en realidad existiera una manifestación de voluntad inequívoca en el sentido de someter a un Tribunal de Arbitramento la solución de las controversias que se presentaran en desarrollo de dicho acuerdo. De esa forma, concluyó que la cláusula carecía de la eficacia normativa para habilitar a los árbitros a conocer del presente litigio, lo que significaba la inexistencia del laudo arbitral.

  3. La solicitud de amparo presentada por la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON

    La Unión Temporal MAVIG-DEPROCON presentó acción de tutela en contra de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo, por considerar que esta había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

    Explicó la demandante que la autoridad judicial incurrió en (i) un defecto orgánico, al haber declarado la “inexistencia jurídica” de la cláusula compromisoria, sin que dicha circunstancia hubiera sido alegada por la parte recurrente y estuviera contemplada dentro de las causales legales de procedencia del recurso de anulación; y (ii) un defecto sustantivo, al haber efectuado una “interpretación y aplicación contraevidente” de las normas sustanciales relativas a los elementos esenciales del contrato de arbitraje, luego de concluir que la estipulación contractual a la cual las partes dieron el nombre de “cláusula compromisoria” carecía de “absoluta claridad, precisión o determinación concreta y específica” respecto de los asuntos que serían sometidos a la decisión del Tribunal de Arbitramento.

  4. Trámite de la acción de tutela presentada por la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON en primera y segunda instancia.

    La demanda de tutela presentada por la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON fue tramitada en primera y segunda instancia por la Sección Cuarta y la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sendos fallos –de 19 de agosto y 2 de diciembre de 2010- declararon la improcedencia del amparo, omitiendo un análisis sustancial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias esgrimidas por la parte demandante.

  5. Sentencia T-511 de 2011.

    Mediante auto de 25 de febrero de 2011, la S. de Selección Núm. 2 de Tutelas de la Corte Constitucional decidió escoger para revisión la acción instaurada por la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicada con la referencia T-2.971.454.

    La S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-511 de 30 de junio de 2011. En dicho fallo, planteó como problema jurídico la necesidad de establecer si la decisión de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró oficiosamente la “inexistencia jurídica” de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de obra UEL-SED-04-131/00/03, incurrió en (i) un defecto orgánico, al pronunciarse sobre esa circunstancia, a pesar de que no está contemplada como causal de procedencia del recurso de anulación y no fue objeto del debate procesal y (ii) un defecto sustantivo, por haber manifestado que el mencionado pacto carecía de objeto al no contener la decisión clara e inequívoca de las partes de someterse a un Tribunal de Arbitramento y en esa medida no había surgido a la vida jurídica[1].

    Posteriormente, la S. reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en materia de (i) el pacto arbitral como manifestación del principio de voluntariedad del arbitramento, (ii) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) el defecto orgánico y (iv) el defecto sustantivo. Concluidas estas exposiciones generales emprendió – a diferencia de lo que habían hecho los jueces de instancia en el trámite procesal- el estudio de los argumentos presentados por la unión temporal que alegaba la violación de sus derechos, analizando, a la luz de la doctrina de la Corte, el caso concreto.

    En este punto, la sentencia T-511 de 2011 consideró que no había existido un defecto orgánico pero sí un defecto sustantivo, por cuanto:

    “ El análisis precedente permite concluir que el fallo dictado por la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al decidir el recurso de anulación contra el laudo arbitral que resolvió las controversias surgidas entre la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, no configuró un defecto orgánico.

    Sin embargo, dicho fallo sí incurrió en un defecto sustantivo al haber declarado que la estipulación vigésima cuarta del contrato era inexistente por carecer de objeto, en detrimento de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

    En efecto, a pesar de las –eventuales- deficiencias de redacción y precisión de la cláusula, lo cierto es que a la luz de principios de hermenéutica contractual y de la conducta desplegada por las partes, se contaba con los elementos de juicio suficientes para acreditar, en grado de certeza, la voluntad libre e inequívoca de las partes de someterse a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, de manera que la cláusula sí cumplía los requisitos para nacer a la vida jurídica y tener plenos efectos, como finalmente ocurrió.”

    Adicionalmente, en aras de proteger el derecho fundamental que encontró vulnerado por el Consejo de Estado, la S. consideró que aunque en principio debía ordenarse a la autoridad judicial demandada que expidiera una nueva sentencia, en el caso bajo estudio la forma de alcanzar la garantía efectiva de los derechos fundamentales consistía en resolver la controversia planteada con el recurso de anulación profiriendo una sentencia de reemplazo, aplicando para ello los lineamientos de la S. Plena fijados en la sentencia SU-917 de 2010. Al respecto sostuvo lo siguiente:

    “En principio debería ordenarse a la autoridad judicial demandada que profiriera un nuevo fallo. No obstante, la S. advierte que en el presente caso la única alternativa realmente idónea para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales consiste en resolver la controversia planteada con el recurso de anulación. En efecto, constata que se dan las mismas circunstancias excepcionales que motivaron a la S. Plena de esta Corporación, en la sentencia SU-917 de 2010, a tomar una determinación similar.

    Para la S., al igual que en la decisión anteriormente citada, es necesario proferir un fallo que ponga fin a la controversia. Ello se explica por varias razones: (i) existen antecedentes que demuestran la negativa del Consejo de Estado para atender lo dispuesto por la Corte Constitucional cuando se trata de tutela contra providencias emanadas de esa Corporación, “lo que hace necesario explorar nuevas alternativas para proteger sin más traumatismos los derechos fundamentales de los ciudadanos”; (ii) es la forma más efectiva de garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en estos excepcionales casos; (iii) se hace en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos frente al cumplimiento de sentencias de tutela; y (iv) es la decisión menos lesiva para la responsabilidad del Estado Colombiano y más garantista para quienes han visto afectados sus derechos”.

    Como consecuencia de tales razonamientos procedió a examinar los argumentos del recurso de anulación en los siguientes términos

    “9.2. Así las cosas, la Corte procederá al estudio de los cargos formulados por la Secretaría de Educación Distrital al proponer el recurso de anulación, ya que es justamente aquello lo que el Consejo de Estado debería decidir, una vez definido que la cláusula compromisoria sí existía y que, por ende, los árbitros sí estaban habilitados para proferir el laudo del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009).

    9.2.1.- Cargos fundados en la configuración de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (Numeral 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998)

    · Primer cargo

    La Secretaría de Educación de Bogotá adujo que el laudo arbitral contenía disposiciones contradictorias en las resoluciones sexta y séptima. Al respecto alegó que mientras que la primera de las determinaciones citadas establecía que la entidad contratante no adeudaba valor alguno al contratista por concepto del rompimiento del equilibrio económico del contrato – por no haberlo ejecutado –, la segunda de ellas, en abierta contradicción con lo anterior, condenaba al pago de mil treinta y cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho pesos ($1.034.269.368).

    Al darse traslado del recurso de anulación a la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON, ésta descartó la configuración del aludido yerro por considerar que mientras que la resolución sexta aludía a la exoneración por obra ejecutada, ‘toda vez que por culpa de la administración no se pudo ejecutar nada de la obra’, el numeral séptimo de la parte resolutiva del laudo estaba relacionado con la indemnización de perjuicios procedente de “la mala planeación del contrato por parte de las entidades estatales.”[61]

    De conformidad con el numeral 7º artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, es requisito indispensable para alegar la existencia de errores aritméticos o disposiciones contradictorias que la parte afectada los haya planteado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento.

    Sin embargo, observando las pruebas obrantes en el expediente y haciendo propia la posición del Ministerio Público en tal sentido, la S. encuentra que la Secretaría de Educación no solicitó ante los árbitros la aclaración y corrección del laudo, lo cual era el instrumento procesal idóneo dentro de dicho juicio para conjurar dicha circunstancia.[62]

    Adicionalmente, la S. no encuentra que las resoluciones sexta y séptima del laudo arbitral sean contradictorias y puedan configurar la causal 7ª de anulación, toda vez que aluden cuestiones jurídicas plenamente diferenciables. En efecto, mientras que la primera estaba relacionada con la liquidación parcial del contrato como consecuencia necesaria de su nulidad absoluta parcial, lo dispuesto en la resolución séptima hacía referencia a la indemnización del daño sufrido por la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON con ocasión de “las actuaciones, omisiones y abstenciones imputables a la entidad contratante que conllevaron a una mayor permanencia en la ejecución del contrato.”[63] Por consiguiente, el cargo no prospera.

    · Segundo cargo

    La Secretaría de Educación también sostuvo que el laudo era contradictorio en sus resoluciones tercera y sexta, porque mientras una declaraba el rompimiento del equilibrio económico y financiero del contrato, la otra ordenaba la liquidación parcial del contrato y establecía que no había obligaciones a cargo de la entidad contratante.

    A su turno, la Unión Temporal expresó que las resoluciones sexta y tercera se referían a situaciones diferentes y por ende no eran contradictorias. Explicó que la declaración del rompimiento del equilibrio económico del contrato estaba relacionada con aquella parte del negocio jurídico que sí se ejecutó pero no se anuló, ni liquidó; mientras que la liquidación del contrato hacía alusión a la porción del convenio que sí se había terminado mediante declaración judicial.

    Tal como sucedió con el primer cargo, la S. observa que la parte recurrente no cumplió con la exigencia de alegar dicha circunstancia directamente ante el Tribunal de Arbitramento.

    Y a pesar de que ello sería suficiente para descartar la configuración del cargo endilgado, la Corte encuentra, además, que los referidos numerales de la parte resolutiva no son contradictorios toda vez que aluden a circunstancias debatidas independientes. Si bien el numeral sexto señala que la Secretaría de Educación no debe suma alguna por concepto de liquidación parcial del contrato, ello no quiere decir que no pueda ocurrir lo contrario respecto de otros actos u omisiones generadores de responsabilidad patrimonial, tales como el rompimiento del equilibrio económico y financiero del contrato. Es justamente aquello lo que ocurre en el presente caso, ya que el numeral tercero alude a la obligación de la entidad contratante de indemnizar al contratista por el cambio injustificado e imprevisto de las condiciones económicas de ejecución del referido negocio jurídico.

    En consecuencia, al encontrarse que las referidas resoluciones no pugnan unas con otras, se descarta la configuración del presente cargo.

    · Tercer cargo

    A juicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, el Tribunal de Arbitramento incurrió en un error aritmético al haber tenido en cuenta, para efectos de calcular el monto de la condena, una utilidad proyectada por el contratista el 349.2975%, y como costo real de la obra contratada tan solo $414.873.532, lo cual resultaba ‘abiertamente contrario a la realidad del contrato’. Adicionalmente, manifestó que el panel de árbitros se equivocó al haber condenado al pago de intereses respecto de una suma de dinero que había sido previamente indexada.

    La Unión Temporal, en respuesta a dicho cargo, sostuvo que tal reproche no podía ser alegado en virtud de la referida causal, toda vez que aquella está circunscrita para aquellas equivocaciones en la aplicación de operaciones aritméticas y no para cuestionar diferencias conceptuales.

    Sobre el particular la Corte encuentra que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la causal fundada en la existencia de errores aritméticos pretende conjurar únicamente aquellas equivocaciones en las que pudo haber incurrido el Tribunal ‘al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas y por consiguiente se trata de un yerro que al corregirlo no conduce a la modificación o revocación de la decisión que se ha tomado.’

    Teniendo en cuenta lo anterior, observa que el reproche formulado por la Secretaría de Educación excede con creces el ámbito de aplicación de la mencionada causal, debido a que lo que se cuestiona no es una operación aritmética sino la forma de calcular el valor de condena, a partir de rubros que en su parecer son ajenos a la realidad del contrato. Dicha censura no es otra cosa que una inconformidad con los fundamentos conceptuales y contractuales que adoptó el Tribunal, lo cual resulta ajeno al recurso de anulación.

    Así mismo, pero no menos importante, la S. advierte que el reproche tampoco resulta procedente debido a que la Secretaría de Educación no alegó tal presunta irregularidad dentro del trámite arbitral. En vista de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.

    9.2.2.- Cargo fundado en la configuración de la causal contenida en el numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (Numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998)

    Finalmente, la parte recurrente expuso que el laudo censurado recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, al haber declarado la nulidad absoluta parcial del negocio jurídico objeto de la controversia, ya que, en su criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada y uniforme que, en razón al carácter no transigible de estos asuntos, la justicia arbitral carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los contratos estatales.

    La Unión Temporal se opuso a la prosperidad de dicho cargo, al señalar que los árbitros, por expresa habilitación legal, están facultados para declarar la nulidad de los contratos, incluso aquellos de carácter administrativo.

    Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 118 del Decreto 1818 de 1998[65], ‘la cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y validez del contrato y la decisión del Tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente’ [66]

    En igual sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unívoca en señalar que si bien el juicio de legalidad de los actos administrativos es de resorte exclusivo de su jurisdicción[67], los árbitros están expresamente autorizados para conocer de procesos en los cuales se debata la existencia y validez del contrato objeto de controversia. En palabras de dicha autoridad judicial:

    “La norma transcrita [Art. 116 de la Ley 446 de 1998], de manera expresa, determinó algunas de las materias sobre las cuales el legislador consideró que se podían pronunciar los Tribunales de Arbitramento; en efecto, estableció que los tribunales de arbitramento pueden conocer procesos en los cuales se debata la existencia y validez del contrato. Así, la ley expresamente faculta a los árbitros para pronunciarse sobre las materias mencionadas. La disposición no admite inteligencia distinta; no solo porque sus términos son absolutamente claros en el sentido de que ‘podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y validez del contrato’, sino porque sería un contrasentido consagrar la autonomía de la cláusula compromisoria respecto de la validez del contrato, si no se autorizara, al mismo tiempo, la posibilidad que tienen los tribunales de arbitramento para decidir sobre ella.[68]

    V. lo anterior, la S. debe concluir que el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá no incurrió en la causal de anulación contenida en el numeral 8º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, al haberse pronunciado en relación con el contrato de obra UEL-SED-04-131/00/03. En efecto, la posibilidad de pronunciarse sobre la existencia y validez de los negocios jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 118 del Decreto 1818 de 1998, está comprendida dentro del marco de sus competencias, en cuanto no se ha pronunciado respecto de actos administrativos dictados por la Administración en ejercicio de sus poderes excepcionales[69], sino sobre asuntos de naturaleza patrimonial que, por consiguiente, hacen parte de las cuestiones sometidas al arbitramento.

    Así las cosas, el cargo no prospera.

    9.2.3.- Conclusión respecto del recurso de anulación

    En suma, la S. no encuentra procedente ninguno de los cargos formulados por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá contra el laudo arbitral del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), debido a que: (i) las circunstancias constitutivas de los cargos los relacionados con la causal contenida en el numeral 7º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 no fueron alegadas oportunamente ante el Tribunal de arbitramento; (ii) no existe contradicción entre las resoluciones sexta y séptima, ni tercera y sexta; (iii) los reproches endilgados bajo la referida casual no constituyen errores aritméticos; y (iv) los árbitros no decidieron cosas ajenas al arbitramento. Por consiguiente, se declarará infundado el aludido recurso de anulación.”

    Y finalmente resolvió lo siguiente:

    “ PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) de la Sección Quinta de la S. del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la decisión del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) de la Sección Cuarta de esa misma Corporación judicial, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON.

    SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON, vulnerado por la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del fallo del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).

    TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el fallo del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), proferido por la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró la inexistencia jurídica de la cláusula compromisoria contenida en la estipulación vigésima cuarta del contrato de obra UEL SED – 04 – 131/00/03 y del laudo arbitral del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).

    CUARTO.- DECLARAR INFUNDADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el recurso de anulación promovido en contra del laudo arbitral del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

    QUINTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1º de marzo de 2012, remitido a este despacho el 30 de marzo siguiente, los magistrados G.E.G.A., obrando como P. del Consejo de Estado, E.G.B. y M.F.G., en su calidad de Consejeros integrantes de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, solicitan declarar la nulidad de la sentencia T-511 de 2011, proferida por la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

Luego de una extensa exposición sobre los hechos y actuaciones que dieron origen al caso resuelto en la sentencia T-511 de 2011, así como acerca de la doctrina de esta Corte respecto de la nulidad de sus sentencias[2], los solicitantes sintetizan las causales de declaratoria de nulidad, así:

“A.- Violación “grave y trascendental” –en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, antes citada- del Derecho Fundamental al Debido Proceso, la cual se configura por dos (2) razones básicas: i).- Conculcación del principio/derecho constitucional al juez natural y ii).- Desconocimiento absoluto del régimen probatorio, amén de proferir las decisiones que aquí se cuestionan sin soporte probatorio alguno.

B.- Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivado de dos circunstancias: i) inobservancia de los efectos del fallo C-543 de 1992; ii) inobservancia de los requisitos que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha fijado y desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir del fallo C-590 de 2005

Los argumentos que pretenden justificar las causales así expuestas son los siguientes:

  1. En relación con la supuesta violación del derecho al debido proceso:

    i) Conculcación del principio/derecho constitucional al juez natural.

    Luego de largas exposiciones acerca de la aplicación del principio enunciado, quienes solicitan la nulidad aducen que la sentencia T-511 de 2011 vulneró el derecho fundamental al debido proceso al haber dictado una sentencia de reemplazo. En este sentido aseguran que la S. Quinta de Revisión desbordó sus competencias como juez de tutela, toda vez que impuso su criterio respecto de cuál ha de ser la interpretación de las normas legales aplicables al caso; desconoció que la facultad de resolver los recursos de anulación de laudos arbitrales es prerrogativa legal exclusiva de la Sección Tercera del Consejo de Estado; e ignoró el inciso 2º del artículo 86 de la Carta, que señala que la protección impartida por el juez de amparo debe consistir en una orden para que aquel respecto de quien se solicita actué o se abstenga de hacerlo.

    Los solicitantes ven, entonces, que la S. Quinta de Revisión carecía de competencia absoluta para dictar el numeral cuarto de la sentencia T-511 de 2011 y, por contera, desplazar al juez natural en estos eventos (el Consejo de Estado), máxime cuando no existían elementos que justificaran la existencia de antecedentes que demostraran la negativa del Consejo de Estado para atender lo dispuesto por la Corte Constitucional. Consideran los peticionarios que esas manifestaciones son carentes de respaldo probatorio, ya que esa Corporación sí da cumplimiento a lo ordenado por la Corte. Al respecto, citan como ejemplos los casos resueltos mediante sentencias T-902 de 2005, T-708 de 2006 y T-429 de 2011.

    ii) Desconocimiento absoluto del régimen probatorio, amén de proferir las decisiones que aquí se cuestionan sin soporte probatorio alguno.

    En este acápite los peticionarios alegan que la S. Quinta tramitó el proceso de revisión que dio origen a la expedición de la sentencia T-511 de 2011 con absoluta omisión de los principios del derecho probatorio. Puntualmente señalan que la decisión fue tomada con fundamento en un laudo y una sentencia cuyas copias obrantes en el expediente de trámite de la tutela no estaban autenticadas ni firmadas y no fueron aportadas regularmente por las partes, mientras que las demás pruebas no surtieron trasladado formal. Adicionalmente manifiestan que la S. de Revisión falló sin contar con el expediente del recurso de anulación y que no tenía siquiera una copia simple del recurso presentado por el Distrito, elemento que consideran indispensable para que pudiera dictarse la sentencia de reemplazo.

    Para ilustrar su inconformidad, los interesados en el presente asunto, aducen en su solicitud:

    “Evidentemente, las valoraciones, las consideraciones, las argumentaciones y las conclusiones a las cuales arribó la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de marzo 17 de 2010, además de ser razonables y plausibles, se realizaron y tomaron con base en material probatorio debida y oportunamente recaudado, el cual se integró por la totalidad del expediente arbitral que el Consejo de Estado siempre tuvo a su disposición, cosa que no hizo la S. Quinta de Revisión de tutelas de la H. Corte Constitucional !!!”.

    En el mismo sentido, los peticionarios señalan más adelante:

    Como si todo ello no fuere –como en efecto lo es- suficientemente irregular, indebido, infundado y, por tanto A L A R M A N T E, en cuanto se trata de una actuación cumplida por una muy Alta Corte, precisamente aquella que se autoproclama como la máxima instancia defensora y protectora de los derechos fundamentales, entre los cuales, obviamente, se encuentra el del Debido Proceso, ocurre que las muy pocas piezas que a su disposición tuvo la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional para tratar de fundamental sobre ellas la aquí cuestionada Sentencia T-511 de 2011, son piezas que carecen por completo de TODO valor probatorio”.

    Casi para concluir sus consideraciones sobre la materia, los magistrados que invocan la nulidad de la sentencia, en relación con la ausencia del recurso de anulación en el expediente de tutela, afirman:

    “Desafortunadamente existe una perla adicional que corona esa EXAGERADA, INEXPLICABLE, SORPRENDENTE, IMPERDONABLE Y PROTUBERANTE CADENA DE IRREGULARIDADES que vician por completo la validez de la aquí atacada Sentencia T-511 de 2011; que ponen en entredicho la seriedad, la responsabilidad y el buen nombre de la Corte Constitucional; que violentan el orden Constitucional y Legal que los Jueces de la República en general, las Altas Corporaciones de Justicia en particular y por sobre todo la Corte Constitucional está en la obligación de respetar, de acatar, de defender y de salvaguardar; que NUNCA debió tener cabida en una actuación de la que se supone debe ser y a la vez se precia de ser la guardiana de la Constitución Política y de la efectividad de los Derechos fundamentales en el país; esa perla adicional que corona la antes descrita y detallada CADENA DE VICIOS E IRREGULARIDADES, para enorme sorpresa y sin duda también será una desagradable sorpresa para esa Honorable Corte Constitucional es la siguiente:

    EN EL EXPEDIENTE DE LA ACCIÓN DE TUTELA NO EXISTE –NI EN ORIGINAL, NI EN COPIA AUTENTICADA, NI EN COPIA SIMPLE, NI EN FORMA ALGUNA- EL RECURSO EXTRAORDIANRIO DE ANULACIÓN QUE SE OCUPÓ DE “EXAMINAR”, “VALORAR”, “CONSIDERAR” Y “RESOLVER DE FONDO” LA CORTE CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE LA SENTENCIA C-511 (sic) DE 2011 PROFERIDA POR LA SALA QUINTA DE REVISION EN JUNIO DE 2011 !!!”

  2. En cuanto al supuesto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

    i) Inobservancia de los efectos del fallo C-543 de 1992.

    En relación con este argumento los solicitantes recuerdan que el primero (1º) de octubre de 1992 la Corte Constitucional de Colombia profirió la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto-Ley 2591 de 1991, que reglamentaban la caducidad de la acción de tutela en los siguientes términos:

    “Artículo 11. CADUCIDAD. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.

    Artículo 12. EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley.”

    En la citada sentencia la Corte decidió:

    “Primero: D.I., por ser contrarios a la Constitución, los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991.

    (…)”

    En aquella oportunidad –hacen memoria los peticionarios- los magistrados de la mayoría de la Corte consideraron que “EN NINGÚN CASO[3] el juez de tutela puede entrar a revisar procesos y/o decisiones instruidos y/o adoptadas por otras instancias dentro de la Rama Judicial”[4].

    Alegan que la S. Quinta de Revisión, al proferir la sentencia T-511 de 2011, ignoró que, de acuerdo con el citado fallo C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la acción de tutela –sin excepción alguna- no procede contra providencias judiciales.

    ii) Inobservancia de los requisitos que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha fijado y desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir del fallo C-590 de 2005.

    Los Consejeros de Estado que presentan la solicitud de nulidad de la sentencia aseguran que “si en gracia de discusión –que de ninguna manera nos lleva a admitir como válido el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que, en los términos mandatarios y vinculantes del artículo 243 constitucional, generó la sentencia 543 de 1992- se llegare a admitir como hipotéticamente aceptable la posición que sorprendentemente ha venido pregonando la Corte Constitucional en el sentido de que la acción de tutela sería procedente (…)”, aún así la sentencia T-511 de 2011 habría desconocido los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias que recogidos en la sentencia C-590 de 2005.

    En concordancia con lo anterior aducen que el defecto sustantivo que evidenció la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en el fallo cuya nulidad se solicita, “no se configuró de manera alguna concurre (sic.) en la Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del presente asunto, puesto que dicho pronunciamiento NO puede ser catalogado como una actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho” [5]. Ello por considerar que el fallo que resolvió el recurso de anulación sustentaba de manera clara, pormenorizada y con una secuencia lógica coherente las conclusiones a las cuales arribó.

  3. Adicionalmente, los peticionarios solicitan a la Corte que decrete y practique algunas pruebas con el objeto de otorgar certeza a los hechos alegados en relación con la solicitud de nulidad. Piden que se oficie a la Dirección del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que certifique, en relación con el Tribunal de Arbitramento, si la S. Quinta de Revisión solicitó que se remitiera el expediente contentivo del proceso arbitral. También requieren la práctica de pruebas testimoniales a la Secretaria General de la Corte Constitucional, al S. General del Consejo de Estado, a la antigua y a la actual Secretaria de la Sección Tercera de esa corporación, a la Secretaria y a la Presidenta del Tribunal de Arbitramento, y al Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

    Esta petición de práctica y decreto de pruebas fue reiterada por los interesados mediante oficio de dieciocho (18) de enero de 2013. Por auto del día veintiuno (21) del mismo mes el Magistrado Sustanciador informó a los peticionarios que la solicitud de decreto y práctica de pruebas sería puesta a consideración y examinada por la S. Plena de la Corte Constitucional en la oportunidad procesal correspondiente, para que adoptara las decisiones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del decreto 2067 de 1991 y 22 del decreto 2591 de ese mismo año.

III. INTERVENCIONES EN EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante auto de 10 de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador en el incidente de la referencia dispuso:

“PRIMERO.- Con el fin de que se pronuncien en relación con la solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de 2011, presentada por los señores G.E.G.A., obrando como P. del Consejo de Estado, y E.G.B. y M.F.G., en su calidad de consejeros integrantes de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, córrase traslado de la misma, por el término de tres (3) días, a los siguientes:

- Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (como parte en el proceso de anulación del laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON y el Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, y vinculada al proceso de tutela por el juez de primera instancia.)

- Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá (como parte en el proceso de anulación del laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON y el Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, y vinculada al proceso de tutela por el juez de primera instancia.)

- El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON y el Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (vinculado oficiosamente en sede de revisión dentro del trámite que dio lugar a que se profiriera la sentencia T-511 de 2011)

- Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo (primera instancia en la acción de tutela contra la sentencia que resolvió el recurso de anulación del laudo arbitral.)

- Consejo de Estado, Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo (segunda instancia en la acción de tutela contra la sentencia que resolvió el recurso de anulación del laudo arbitral.)

- Unión Temporal MAVIG – DEPROCON (en su calidad de demandante en el proceso de tutela).

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, hágase entrega de una copia de la solicitud de nulidad a cada una de las autoridades señaladas en el numeral anterior.

Con fundamento en lo decidido, presentaron intervención las secretarías distritales de Gobierno y de Educación (el 18 y el 19 de abril, respectivamente), coadyuvando los argumentos de nulidad presentados por los solicitantes.

La Secretaría Distrital de Gobierno consideró que efectivamente la S. Quinta de Tutela había vulnerado el principio de juez natural como componente esencial del derecho al debido proceso, al haber dictado una providencia de reemplazo con ocasión de la decisión tomada mediante la sentencia T-511 de 2011. Consideró igualmente, en pleno respaldo a la solicitud de nulidad, que existían vicios insalvables en materia probatoria en el trámite de revisión de la tutela.

Por su parte, la Secretaría de Educación apoyó la causal de nulidad presentada por los magistrados que la proponen en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de juez natural. En este sentido argumentó que la Corte Constitucional carecía de competencia para dictar fallo de sustitución, sin considerar que la competencia para la interpretación de la cláusula y los hechos relacionados con el cumplimiento del contrato corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Consejo de Estado.

El 20 de abril de 2012 también presentó argumentos el representante legal de la Unión Temporal MAVIG –DEPROCON, desestimando la solicitud de anulación.

Señaló, en primer término, que los magistrados que presentaban la solicitud de nulidad carecían de legitimación para tal efecto. En este sentido expuso que correspondía a la Presidenta de la Sección Tercera del Consejo de Estado tal capacidad y que ésta no había suscrito la petición. En adición –argumentó-, en aplicación del artículo 102 del Código Contencioso Administrativo, que demanda que las decisiones de esa corporación se tomen por la mayoría de sus miembros, solamente con el aval de la S. Plena del Consejo de Estado podía el presidente de dicha institución solicitar la nulidad ante la Corte.

Adicionalmente, resaltó el carácter restrictivo del trámite de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, haciendo énfasis en que no se trata en esta sede de volver a controvertir lo expresado en la sentencia cuya anulación se solicita. En el sentido de lo anterior, consideró que era eso precisamente lo que pretendía la petición y que esta, de manera general, desconocía la jurisprudencia de la Corte y las particularidades del trámite de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia.

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Decreto y práctica de pruebas

    La S. Plena de esta Corporación considera que no es necesario decretar y practicar las pruebas testimoniales y de exhorto solicitadas por quienes presentan la solicitud de anulación de la sentencia T-511 de 2011. En efecto, como se explica en detalle en el caso concreto, esta Corporación tiene a su disposición i) el expediente de nulidad y el de la revisión de la tutela, que son los elementos relevantes para decidir; ii) las pruebas solicitadas por los peticionarios no guardan una relación de conexidad directa con las causales de anulación previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por último, iii) considera que el trámite que da lugar a la excepcional nulidad de los fallos de este Tribunal no es una instancia para reabrir debates probatorios ventilados en sede de revisión.

  3. Doctrina constitucional sobre la procedencia de nulidad contra las sentencias emitidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[6].

    La Corte Constitucional, al hacer una interpretación de lo regulado en el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991, "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, ha indicado que en los juicios de constitucionalidad pueden invocarse nulidades solamente por vulneración del debido proceso, siempre y cuando su ocurrencia se haya presentado antes de proferida la sentencia, contra la cual no cabe ningún recurso.

    A pesar de que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 expresa que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y de que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”, esta corporación ha aceptado que con posterioridad a la emisión de un fallo suyo se pueda solicitar la nulidad del mismo, siempre y cuando la irregularidad que se exponga derive directamente de la sentencia que se ha proferido.

    En lo relacionado con los procesos de tutela de conocimiento de las S.s de Revisión, previo estudio de las regulaciones aplicables sobre el tema, este Tribunal ha concluido que es posible alegar nulidad inclusive con posterioridad al fallo, cuando la trasgresión del debido proceso se genera en la sentencia misma. En estas circunstancias, la nulidad no solo procede a petición de parte, sino que incluso puede declararse de oficio por la propia Corte Constitucional.

    Lo anterior no significa reconocer la existencia de un recurso en contra de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión, así como tampoco puede considerarse que constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o volver a estudiar las controversias definidas, en la medida en que el incidente de nulidad descrito se concibe de manera excepcional, por respeto a los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho. En esa medida, el trámite de la solicitud de nulidad se limita al estudio de las eventuales irregularidades que pudieron haberse cometido por las S.s de Revisión en directa violación del derecho fundamental al debido proceso.

    La nulidad de las decisiones de tutela adoptadas por las S.s de Revisión de esta Corte se originan en situaciones especiales y verdaderamente excepcionales, de manera que las solicitudes en dicho sentido deben demostrar de manera indudable y cierta que las reglas aplicables a los procesos constitucionales, vale decir, las dispuestas en los decretos 2591 de 1991 y 2067 de 1991, al emitirse la sentencia, han sido ignorados de forma flagrante y notoria que conlleve a la vulneración del debido proceso de forma ostensible, significativa, probada y trascendental[7], al punto de tener repercusiones sustantivas en lo decidido. En caso de no cumplirse con estas exigencias, la solicitud de nulidad deberá ser denegada.

    Según lo expuesto, de manera uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterativa en afirmar que, quien acude en nulidad de un fallo proferido por una S. de Revisión debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) acreditar de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad; (ii) invocar, sustentar y probar alguna de las causales de vulneración del debido proceso. Enseguida se explican los mencionados requerimientos.

    3.1. Presupuestos formales de procedibilidad de la nulidad.

    Siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia de esta corporación, los requisitos formales de procedencia de la nulidad contra los proveídos de tutela dictados por las S.s de Revisión de esta corporación son los que a continuación se indican:

    a) Debe presentarse dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación del fallo de tutela.

    b) Debe acreditarse la legitimación por activa; es decir, debe presentarse por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o, en su caso, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en el fallo de revisión.

    c) Debe cumplir con una exigente carga argumentativa, que se acredita no sólo con la indicación clara, precisa y expresa de la causal de nulidad invocada, sino con la explicación de las razones por las cuales se quebrantan preceptos constitucionales y su incidencia en la decisión adoptada. Para que se cumpla con este requisito no es suficiente expresar razones o interpretaciones distintas a las de la S., originadas en el disgusto o inconformidad de quien hace la solicitud de nulidad.

    La Corte insiste en que los presupuestos formales de procedibilidad de la nulidad contra los fallos de las S.s de Revisión deben cumplirse de manera concurrente, de donde se infiere que de faltar uno de ellos la S. Plena estaría relevada de la necesidad de entrar en el análisis de los presupuestos materiales o circunstancias invocadas por quien hace la solicitud.

    3.2. Presupuestos materiales de procedencia de la nulidad.

    Además de los presupuestos formales para admitir las solicitudes de nulidad contra fallos de esta corporación, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no solo debe invocarse alguna de las causales de vulneración del debido proceso con la sentencia emitida por la Corte, sino que la misma debe ser manifiesta, probada, ostensible y de gravedad; esto es, que repercuta sustancial y directamente en la decisión o en sus efectos.

    En este orden, la jurisprudencia ha identificado algunas circunstancias que vulneran el debido proceso al emitirse un fallo por parte de las S.s de Revisión, a saber:

    a) Cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena respecto a una misma situación jurídica ha sido modificado por la S. de Revisión, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad, en la medida que según lo regulado en el artículo 34 del Decreto-Ley 2591 de 1991, todo cambio de jurisprudencia es de competencia de la S. Plena de la Corte. Sobre el alcance de esta causal de nulidad por este Tribunal ha precisado que se configura cuando la S. de Revisión, mediante una providencia, desconoce la ratio decidendi contenida en una sentencia que previamente desató el mismo problema jurídico[8].

    b) Cuando las decisiones contenidas en las sentencias no se toman por las mayorías legalmente establecidas y exigidas en el Decreto-Ley 2067 de 1991[9], el Acuerdo 05 de 1992[10] y en la Ley 270 de 1996[11] (Estatutaria de la Administración de Justicia).

    c) Cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, lo que genera incertidumbre con respecto a la decisión emitida. Es el caso, por ejemplo, cuando la misma es (i) anfibológica o inteligible, (ii) se contradice abiertamente, (iii) carece de total fundamentación en la parte motiva, (iv) por ausencia de valoración de una prueba que fue aportada oportuna y debidamente pero que por diversas razones no pudo ser apreciada en el trámite de revisión o en el caso de que su valoración fue manifiestamente errónea[12].

    Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación del fallo, relacionados con la redacción y la argumentación, no configuran vulneración del debido proceso, habida cuenta que “el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”[13].

    d) Cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes a particulares que no se vincularon al proceso y por ende no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa.

    e) Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, presentándose una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas.

    f) Además de lo anotado, ha estimado la Corte que, en determinados casos la omisión en el análisis de ciertos argumentos de la demanda o de la defensa esgrimidos en el trámite de la tutela puede llegar a configurar también vulneración del debido proceso,“si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva S.”[14].

    En conclusión, las causales de procedencia de nulidad en contra de las sentencias emanadas de las S.s de Revisión son producto de la interpretación vertida en la jurisprudencia de esta Corte, que busca la realización del derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón, las circunstancias que configuran causales de nulidad de los mencionados fallos, están sometidas a estrictos requisitos de procedencia que deben demostrar de manera ostensible y trascendente el quebrantamiento de la citada garantía constitucional. En tal virtud, las simples apreciaciones, el desacuerdo o el inconformismo de quien solicita la nulidad con lo resuelto en la sentencia, relacionado con la hermenéutica realizada por la Corte Constitucional, con la valoración de las pruebas o con los criterios de la argumentación en que se base la decisión, no pueden considerarse causales de nulidad de la misma.

  4. Examen del caso concreto.

    4.1. Estudio de los presupuestos formales de procedibilidad de la nulidad contra sentencias de las S.s de Revisión de la Corte Constitucional.

    a) Oportunidad.

    De acuerdo con los certificados que obran en el expediente, la solicitud de anulación de la sentencia T-511 de 2011 fue presentada –en acatamiento de lo dispuesto por esta Corporación en sus providencias sobre la materia- dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma. En efecto, la comunicación se surtió el veintisiete (27) de febrero de 2012[15] y la petición de nulidad se radicó ante esta Corte el primero (1º) de marzo del mismo año[16], día en el que vencía la oportunidad para hacerlo.

    b) Legitimación por activa.

    Es necesario que la S. se detenga en punto de la satisfacción de este presupuesto formal, ya que para justificarlo la solicitud de nulidad se limita a decir:

    “Por su parte la presente solicitud es formulada por el Consejo de Estado, parte demandada en el proceso iniciado con ocasión del ejercicio de la acción de tutela que fue fallada mediante la sentencia, T-511 de 2011, cuya declaratoria de nulidad se reclama.”[17]

    Hay que observar que la petición formulada por el Consejo de Estado está suscrita por quien la preside y por dos de los magistrados que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado[18].

    Aprecia la Corte que el P. de la Corporación, el C.G.G.A.[19], tiene por disposición legal y reglamentaria[20] la representación de la Corporación. Deriva de tales normas la capacidad para presentar la solicitud de nulidad.

    En relación con los C.G.B. y F.G., hay que señalar que ambos participaron en el trámite del recurso de anulación que dio origen a la sentencia T-511 de 2011. Incluso, el segundo de ellos fue el Consejero Ponente de la decisión y quien contestó a nombre de la Subsección pertinente la demanda de amparo[21]. Por este motivo, debe considerarse que fueron parte en el proceso de tutela.

    No son de recibo de esta Corte los argumentos expuestos por el representante de MAVIG-DEPROCOM en el sentido de que los tres peticionarios carecían de legitimidad por activa y que esta solamente correspondía a quien preside la Sección Tercera del Consejo de Estado. El presidente de dicha Corporación, como representante legal de la misma, puede asumir legítimamente –en aplicación de las potestades ya descritas- la defensa de sus intereses, en especial cuando considera que una decisión emanada de otra autoridad judicial viola o amenaza el derecho fundamental del Tribunal que preside. Igualmente están legitimados quienes participaron en una decisión que esta Corte deja sin efectos por transgredir las garantías constitucionales: en últimas, se trata de una decisión que ellos tomaron.

    V. lo anterior, la S. concluye que se da el elemento de legitimación por activa que es presupuesto formal en el trámite de la nulidad de una sentencia de esta Corte.

    c) Carga argumentativa.

    El requisito formal que refiere a la necesidad de cumplir con una carga argumentativa también se satisface en este caso. Quienes presentan la solicitud de nulidad hacen una indicación clara, precisa y expresa de las causales de nulidad invocadas y explican de manera suficiente las razones por las cuales creen que la sentencia T-511 de 2011 quebranta preceptos constitucionales, así como la incidencia en la decisión adoptada.

    4.2 Estudio de los presupuestos materiales.

    Ahora la S. abordará el estudio de las causales, una por una, tal y como las proponen quienes solicitan la nulidad.

    1. No hay una “violación grave y trascendental del derecho fundamental al debido proceso”.

    i) Falta de “conculcación del principio/derecho constitucional al juez natural”.

    Los peticionarios consideran violado su derecho fundamental al debido proceso porque la S. Quinta de Revisión desbordó sus competencias como juez de tutela, toda vez impuso su criterio respecto de cuál había de ser la interpretación de las normas legales aplicables al caso, desconociendo que la facultad de resolver recursos de anulación de laudos arbitrales es prerrogativa legal exclusiva de la Sección Tercera del Consejo de Estado e ignorando el inciso 2º del artículo 86 de la Carta, que señala que la protección impartida por el juez de amparo debe consistir en una orden para que quien amenaza o viola el derecho actué o se abstenga de hacerlo.

    Adicionalmente, consideran espurios los argumentos que empleó la S. de Revisión para justificar la necesidad de resolver de fondo lo relativo al recurso de anulación, ya que observan que el Consejo de Estado no ha dado a esta Corporación ningún indicio en el sentido de no acatar los fallos dictados en sede de revisión de tutelas.

    Es pertinente recordar aquí que, si bien el Consejo de Estado es, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 constitucional, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa y, en ese espectro, autónomo en sus decisiones, se encuentra sometido al orden constitucional y al respeto de las garantías contempladas en la Carta.

    Así, para despachar esta causal de nulidad, la Corte debe anotar que, en principio, para restablecer el goce del derecho al debido proceso mediante acción de tutela lo que hace este Tribunal es dejar sin efectos la sentencia incursa en una causal de procedencia específica y ordenar que la autoridad infractora dicte un nuevo fallo. Sin embargo, desde hace más de diez años, en situaciones puntuales y específicas –ante la renuencia de ciertos funcionarios judiciales a entender la dimensión propia de la justicia constitucional- se ha visto en la necesidad de tomar medidas extraordinarias para hacer efectivo el goce del derecho fundamental al debido proceso.

    Atendiendo a los postulados esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho[22], que se desarrollan –entre otros- en el preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Carta, y que ponen de presente el mandato imperativo de la protección de los derechos fundamentales, así como del artículo 5º ibídem, que señala en forma clara y expresa la prevalencia de tales derechos, en algunos casos en los que ciertas autoridades judiciales han alegado principios de diversa índole y de menor relevancia constitucional para negar justicia a las personas, la Corte ha optado por decidir directamente y de fondo asuntos que en principio correspondería a otras autoridades judiciales[23].

    Hace casi una década, con ocasión de las decisiones contenidas en la sentencia SU-120 de 2003[24], ante la renuencia del juez ordinario de aceptar las consecuencias constitucionales de sus providencias, la Corte decidió proferir el auto A-141B de 2004, en el que declaró ejecutoriadas las sentencias de instancia de la justicia ordinaria que habían accedido a las pretensiones de los demandantes,[25] como mecanismo para proteger sus derechos fundamentales.

    Con posterioridad, en un caso relacionado también con indexación de la primera mesada pensional, en la sentencia T-098 de 2005, a sabiendas de que el destino de la protección del derecho fundamental violado iba a ser el mismo que el de los interesados en la SU-120 de 2003, considerando que en aquella oportunidad no existían providencias de instancia que resultaban favorables al afectado, la Corte decidió dictar sentencia sustitutiva. Se dijo en la mentada providencia:

    “ Es necesario tener en cuenta que la orden dada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aunque correcta en principio, podría generar el mismo efecto que tuvo aquella contenida en la SU-120 de 2003, lo cual redundaría en la continuación de la violación de los derechos fundamentales del actor, ante la negativa de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de dictar un nuevo fallo de casación.

    Previendo esto, en aplicación de los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 23 y 27 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Corte Constitucional confirmará parcialmente el fallo proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de conceder la tutela solicitada por el actor, revocará la orden impartida por el juez de segunda instancia de la presente acción de tutela, dejará sin efectos el fallo de casación de 3 de mayo de 2001, el proferido por la S. de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bogotá del 22 de septiembre de 2000 y el dictado el 5 de mayo de 2000 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito y, en su lugar, ordenará al demandado en el proceso laboral ordinario, Citibank Colombia, que pague al señor M.J.G.A. la indexación de la mesada pensional a la que tiene derecho; de igual manera que pague aquella porción de la mesada pensional que ha dejado de percibir, correspondiente a las mesadas sobre las cuales no haya operado la prescripción”.(Subrayado fuera del texto original)

    Luego de proferida la sentencia arriba citada, la S. Plena de esta Corporación conoció de la solicitud de nulidad presentada por el Citibank Colombia[26], quien adujo como argumento para la nulidad uno idéntico al de los solicitantes en el trámite del presente asunto. En ese entonces, por primera vez, la Corte Constitucional descartó la procedencia de la anulación de la siguiente manera:

    “Como se ve claramente, la S. de Revisión buscó, con la decisión que el actor ahora pretende controvertir, una vez verificada la violación del derecho fundamental al debido proceso, lograr un efectivo restablecimiento del goce del mismo, cumpliendo así el mandato constitucional de la supremacía de estos derechos. Si así lo hizo la Corte en esa ocasión, es porque razonadamente contó con elementos de juicio que le permitieron llegar a la conclusión de que impartir la orden que es de uso cuando se verifica que una sentencia está incursa en vía de hecho hubiera resultado vano frente al fin mismo de la acción de tutela: el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o la cesación de la amenaza a los mismos.

    Huelga decir en este sentido que, si bien la forma de restablecimiento difiere de lo que ordinariamente ha hecho la Corte Constitucional, el contenido de la orden es idéntico en el sentido de, como lo prevé la Carta Fundamental misma, se imparte una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.”[27] (Subrayado fuera del texto original).

    Ahora bien, en relación con actuaciones de la autoridad judicial a la que pertenecen los que solicitan la nulidad de la sentencia T-511 de 2011, es importante traer a colación lo ocurrido con la sentencia T-824 de 2005[28]. En dicha decisión, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente[29]:

    “Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones Quinta y Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2004 y el 24 de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., M.C. de L., A.L.M. y J.M.L.C. contra la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar conceder el amparo invocado al derecho a acceder a la justicia, al debido proceso y a la igualdad.

    Segundo. DECLARAR SIN EFECTO la providencia adoptada el 27 de mayo de 2004, por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, por intermedio de apoderado, contra el auto proferido el 15 de mayo de 2003, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los antes nombrados contra La Nación Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    En consecuencia disponer que la S. accionada resuelva la apelación nuevamente, esta vez con sujeción a los mandatos constitucionales que imponen la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, reconocen el derecho de toda persona a su intimidad y a la libre determinación y hacen inviolable el sigilo profesional – artículos 228, 229, 230, 15, 16 y 74 C.P.-” (Subrayado fuera del original)

    Como respuesta al amparo otorgado, la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió el 27 de octubre de 2006 una decisión en la que dispuso[30]:

    “1.- DECLARASE que la Sentencia T-824 del 11 de agosto de 2005 de la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional se produjo en contravía de los mandatos de la Constitución Política, sin competencia constitucional alguna, suplantando al Consejo de Estado en el ejercicio de su función como máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo, con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y sin que se hubiera visto el expediente del proceso ordinario violando el principio de inmediación de la prueba. Por tanto no produce efecto alguno sobre el auto del 27 de mayo de 2004 de la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

  5. DECLARASE que el referido auto del 27 de mayo de 2004 sigue incólume e hizo tránsito a cosa juzgada material.

  6. COMUNÍQUESE de manera inmediata lo resuelto a la entidad demandada, Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera de Colombia).”[31]

    Es de resaltar que, en el marco de esa situación, la S. Plena y varias S.s de Revisión de esta Corporación han optado por proferir decisiones mediante las cuales otorgan garantías adicionales en sede de revisión, ante la negativa a acatar las sentencias de carácter constitucional proferidas por esta Corte. Debe destacarse el fallo de unificación SU-917 de 2010. Señala la citada providencia:

    “En primer lugar, la sentencia de reemplazo se explica porque existen antecedentes que demuestran la negativa del Consejo de Estado para cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, lo que hace necesario explorar nuevas alternativas para proteger sin más traumatismos los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    Por ejemplo, en la Sentencia T-902 de 2005 la Corte dejó sin efecto el fallo dictado por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por la señora R.B. contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVÍAS-, y ordenó proferir una nueva decisión ajustada a los parámetros allí señalados.

    La Corporación dictó un nuevo fallo en el que se negó de manera sistemática a atender los parámetros fijados por la Corte Constitucional, lo que obligó a la Corte a dictar los Autos 249 de 2006 y 045 de 2007, en el último de los cuales se ordenó directamente al Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas reintegrar a la peticionaria al cargo que ocupaba al momento de retiro sin solución de continuidad.

    (…)

    En efecto, en la Sentencia T-254 de 2006 la Corte revisó el caso de un funcionario del Ministerio del Interior y de Justicia nombrado en provisionalidad, quien fue desvinculado sin que el acto de retiro hubiere sido motivado; el ciudadano demandó la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero sus pretensiones fueron desestimadas en primera instancia y luego en segunda instancia en el Consejo de Estado. Presentó entonces acción de tutela contra dichas providencias. En sede de revisión la Corte Constitucional reiteró que en numerosas oportunidades se ha pronunciado sobre la materia, de modo que “el problema jurídico consistente en si la falta de motivación constituye o no una vulneración del debido proceso administrativo ya fue solucionado en forma definitiva por la Corte como órgano de cierre del ordenamiento jurídico colombiano”. En consecuencia, amparó los derechos invocados, dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenó al Consejo de Estado dictar un nuevo fallo acorde a los lineamientos trazados en la jurisprudencia constitucional.

    Sin embargo, el Consejo de Estado se abstuvo de emitir una nueva decisión y por el contrario reiteró lo decidido con anterioridad. Puntualmente resolvió:

    ‘PRIMERO: A. de proferir una nueva decisión sobre la demanda presentada por el señor SEVERO ACOSTA TARAZONA.

    SEGUNDO: E. a lo resuelto en la sentencia proferida el 17 de febrero de 2.005 por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda de esta corporación y mantener en su integridad la decisión en ella contenida, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 21 de marzo de 2.003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda del señor SEVERO ACOSTA TARAZONA’.

    Como en decisiones posteriores el Consejo de Estado mantuvo su negativa a acatar el fallo de la Corte Constitucional, ésta Corporación se vio compelida a intervenir directamente mediante el Auto 235 de 2008, con el propósito de asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-902 de 2005, aún cuando la orden entonces proferida tuvo una variable frente a la que se planteará en esta oportunidad.

    De la misma forma, conviene mencionar que en fallos recientes el Consejo de Estado ha insistido en esta postura jurisprudencial,, con lo cual se reafirma la necesaria intervención del juez de tutela.”

    La anterior posición ha sido reiterada, en relación con el mismo Consejo de Estado, en las sentencias SU-447 de 2011[32], SU-691 de 2011[33] y SU-539 de 2012[34]. Igualmente deben citarse decisiones recientes en las que, aunque no figura como demandada dicha Corporación, esta Corte ha optado, en garantía de los derechos fundamentales de las personas, por dictar sentencias de sustitución en relación con varios procesos de la jurisdicción contencioso administrativa.[35] De lo anterior es forzoso concluir que en ocasiones esta Corte se ha visto en la necesidad de dictar sentencias de reemplazo para proteger los derechos fundamentales violados por algunas autoridades judiciales; medidas que históricamente –mediante autos y sentencias de unificación- han contado con el aval de la S. Plena de esta Corporación.

    Es exactamente esa situación la que evidencia la S. Quinta de Revisión en la sentencia T-511 de 2011, al señalar:

    “En principio debería ordenarse a la autoridad judicial demandada que profiriera un nuevo fallo. No obstante, la S. advierte que en el presente caso la única alternativa realmente idónea para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales consiste en resolver la controversia planteada con el recurso de anulación. En efecto, constata que se dan las mismas circunstancias excepcionales que motivaron a la S. Plena de esta Corporación, en la sentencia SU-917 de 2010, a tomar una determinación similar.

    Para la S., al igual que en la decisión anteriormente citada, es necesario proferir un fallo que ponga fin a la controversia. Ello se explica por varias razones: (i) existen antecedentes que demuestran la negativa del Consejo de Estado para atender lo dispuesto por la Corte Constitucional cuando se trata de tutela contra providencias emanadas de esa Corporación, “lo que hace necesario explorar nuevas alternativas para proteger sin más traumatismos los derechos fundamentales de los ciudadanos”; (ii) es la forma más efectiva de garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en estos excepcionales casos; (iii) se hace en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos frente al cumplimiento de sentencias de tutela; y (iv) es la decisión menos lesiva para la responsabilidad del Estado Colombiano y más garantista para quienes han visto afectados sus derecho”

    Es necesario señalar que el Consejo de Estado en algunas ocasiones ha mostrado antecedentes que hablan de la inobservancia de las determinaciones de este Tribunal constitucional. Es paradójico que, de los tres casos que traen a colación quienes solicitan la nulidad para intentar demostrar que el Consejo de Estado sí da aplicación a la Constitución y a lo que dispone la jurisdicción de los derechos fundamentales, uno de ellos –resuelto mediante la decisión T-902 de 2005- sea precisamente de aquellos que resultan emblemáticos para ilustrar las situaciones en las que la Corte se ha visto compelida a dictar directamente varias órdenes para la protección efectiva del derecho conculcado.

    V. lo anterior, no está llamada a prosperar la solicitud de nulidad por este concepto, teniendo en cuenta que la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al dictar sentencia de reemplazo o sustitución en el fallo T-511 de 2011, lo hizo: a) lejos de apartarse del precedente que en esta materia existe en la jurisprudencia de la Corte y, por el contrario, aplicándolo de manera expresa y directa; b) contando con elementos razonables para hacerlo; y c) con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales que evidenció vulnerados por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado

    ii).- No se configura “desconocimiento absoluto del régimen probatorio, por proferir las decisiones que aquí se cuestionan sin soporte probatorio alguno”.

    En este punto los peticionarios reclaman la nulidad de la sentencia T-511 de 2011 por considerar que la S. de Revisión tramitó el proceso con absoluta omisión de los principios del derecho probatorio. Señalan que la decisión fue tomada con fundamento en un laudo y una sentencia cuyas copias obrantes en el expediente de trámite de la tutela no estaban autenticadas ni firmadas y no fueron aportadas regularmente por las partes, mientras que las demás pruebas no surtieron traslado formal. Adicionalmente manifiestan que la S. falló sin tener el expediente del recurso de anulación y que no tenía siquiera una copia simple de la demanda presentada por el Distrito, elemento que consideran indispensable para que pudiera dictarse la sentencia de reemplazo.

    En cuanto al reclamo de los peticionarios en este punto, debe anotarse en primer término que lo pretendido con ello es abrir debates que se dieron en el trámite del proceso de tutela. Aunque el hecho de referirse al fondo del asunto tramitado en el proceso de tutela bastaría para descartar la procedencia de esta causal de anulación, la S. hará algunas precisiones al respecto.

    En materia de procedimiento constitucional, los peticionarios no consideran que la acción de tutela es un mecanismo informal, concebido para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que “no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales.”[36]

    Por lo anterior la tutela se basa en un régimen probatorio específico establecido por los artículos 18[37], 19[38], 20[39], 21[40] y 22[41] del Decreto-Ley 2591 de 1991. Sobre las normas citadas la Corte Constitucional, desde hace casi dos décadas ha precisado:

    “La Constitución Nacional, al consagrar la acción de tutela en el artículo 86, estableció que toda persona podrá reclamar ante los jueces, mediante este procedimiento, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunas oportunidades, como ya se analizó, contra personas particulares.

    En virtud de lo anterior, las decisiones de los funcionarios judiciales que se profieran como culminación del trámite de la acción, al igual que de los procedimientos ordinarios, deben producirse como resultado de un análisis juicioso e imparcial. Han de ser antecedidas de la ponderación objetiva que debe dársele, al caudal probatorio que se haya puesto en conocimiento del fallador y al que, de acuerdo a la necesidad, debe recaudar el juez, precisamente para garantizar la eficacia de sus decisiones, en el amparo de los derechos fundamentales.

    Mal podría entenderse que, por el hecho de que esta vía procesal permita un gran margen de discrecionalidad, el fallador de tutela no deba cumplir con las exigencias mínimas que le reporta su condición de juzgador, cuales son, las de dotarse de todos aquellos elementos de juicio que le orienten, con meridiana claridad, para desatar los conflictos que se ponen bajo su conocimiento. Sí se hiciera caso omiso de este mandato, nos encontraríamos en presencia de un juez omnipotente, quien de acuerdo con su propia liberalidad, orientaría sus decisiones sin ningún control acerca de la verificación de los hechos.

    En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 prevé en su artículo 3o. que la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

    El artículo 18 del Decreto en cuestión, preceptúa que el juez podrá tutelar el derecho, siempre que el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho. Esto equivale a decir, que el fallador sólo podrá acoger la solicitud, cuando los medios de prueba que se encuentren a su alcance, le demuestren incuestionablemente que los hechos endilgados vulneran o amenazan algún derecho fundamental, que deba ser protegido por la vía de la acción de tutela.

    El artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez para ordenar el recaudo de información adicional, cuando resultare que los hechos consignados en la solicitud de tutela no son ciertos, precisamente en cumplimiento de la obligación a que está sujeto, de corroborar, por medio de pruebas, la veracidad de las situaciones que se le ponen en conocimiento.

    El artículo 22 del mismo Decreto estatuye que el juez, tan pronto llegare al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin que sea necesario que se practiquen las pruebas que se le habían solicitado. Pero no por ello puede pensarse que su decisión no deba fundamentarse en algún principio de prueba que le acerque a la verdad de lo acontecido. Lo que la norma permite es que, en ciertas situaciones, conforme a los medios probatorios que se encuentren en el expediente, pueda prescindirse de aquellos otros que se le hayan solicitado, siempre que existan los elementos de juicio suficientes, que permitan al juzgador, de manera objetiva, orientar su decisión.

    El Decreto 306 de 1992, en su artículo cuarto, prescribe que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no contraríe al Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de este precepto, el juez de tutela mantiene todas las facultades estipuladas en las disposiciones procedimentales para el análisis y recaudo de pruebas, siendo entonces inadmisible que, por simple desidia, no se recauden las que sean necesarias para llegar a la decisión de cualquier acción de tutela.”[42]

    Adicionalmente, debe señalarse que el régimen probatorio de los procesos de tutela se encuentra condicionado por el principio de buena fe. La Corte Constitucional ha dicho al respecto:

    “ La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”[43]

    Por último, resulta relevante lo que la Corte ha dicho sobre los defectos procesales en sede de tutela como causales de nulidad, en el sentido que:

    “Si bien se ha admitido que se puede alegar la nulidad por defectos procesales, a través de su desarrollo jurisprudencial, la Corte ha sido muy clara en cuanto a la restricción de estos posibles defectos a las normas aplicables a los procesos constitucionales. En consecuencia, prosperaría una nulidad si se demostrara contundentemente que las normas previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1992 han sido vulneradas durante el proceso[44].(Subrayado por fuera del original).

    Así las cosas, las reclamaciones de los peticionarios en esta materia –reitera la S.- soslayan la existencia del régimen probatorio específico establecido por los artículos y reclaman el desobedecimiento del principio de informalidad que estructura el procedimiento del amparo constitucional. Por el contrario, demandan como garantía que en el trámite de tutela toda prueba deba ser “autenticada”, “firmada”, “trasladada” y en general sometida a las formalidades de otro tipo de instancias.

    Atendiendo a esa lógica, la acción que por mandato constitucional está concebida para la protección inmediata de intereses superiores perdería su carácter sumario y expondría a las personas –so pretexto de la aplicación de ritualidades- a la violación de los derechos fundamentales.

    Es de resaltar que los argumentos de los peticionarios en cuanto a un supuesto desconocimiento absoluto del régimen probatorio y haber la S. dictado su sentencia sin pruebas, tienen el marcado carácter de reprochar a esta Corte la ausencia de solemnidades, pero en ningún momento señalan que las pruebas sean total o parcialmente falsas o que se hubiesen fundado en argumentos contrarios a la realidad. Así, con respecto al laudo arbitral y a la sentencia de anulación, echan de menos el sello que las dieran por auténticas y las firmas en el final. Sin embargo, los libelistas en ningún momento aducen que no se trate efectivamente del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento y de la sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mal haría la Corte en revestir el trámite de tutela de solemnidades y peor haría anulando una sentencia de revisión bajo el entendido de que una o varias de las pruebas con fundamento en las cuales tomó la decisión, aunque verdaderas en su contenido y alcance, no deben ser tenidas en cuenta porque falta el mentado sello de autenticación. Ello supondría avalar una suerte de “exceso ritual manifiesto”, que la jurisprudencia constitucional ha rechazado, también en sede de tutela.[45]

    En el mismo tenor, quienes reclaman la nulidad se lamentan porque no se “corrió traslado” de ciertas pruebas, o porque no se arrimó al proceso un medio probatorio que consideran imprescindible. No obstante, desconocen el carácter público de la acción de tutela –lo que significa que el proceso no se tramita a las espaldas de nadie, menos aún de quien formalmente fue vinculado a él y tuvo la oportunidad de presentar argumentos y pruebas-, la informalidad que estructura el trámite del proceso y, un mandato legal, expreso y claro –que es aquel contenido en el artículo 22 del decreto 2591 de 1991- que impone al juez a decidir el asunto cuando considera, aplicando la sana crítica que debe orientar sus decisiones, que cuenta con elementos de juicio suficientes para dictar fallo. La S. Plena entiende que no fue otra la conducta de la S. Quinta de Revisión y de los magistrados que la integran. Así, el laudo y la sentencia –que por demás son de conocimiento público y libre acceso- fueron valorados por la S. de la Corte, que así mismo consideró que, ante la imposibilidad de que le fuera remitido el expediente completo que da cuenta del trámite del recurso de anulación,[46] contaba en todo caso con los elementos de juicio suficientes para concluir la violación del derecho al debido proceso por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

    En este orden de ideas, la S. Plena constata que no debe prosperar la nulidad por la causal invocada dado que: a) mediante ella pretenden reabrir debates que se ventilaron durante el proceso de tutela; b) los argumentos en materia probatoria desconocen la unicidad del trámite de estos procesos públicos y constitucionales en cuanto a la aplicación de los principios de buena fe e informalidad que caracterizan la acción de tutela; c) y en todo caso las objeciones son de carácter puramente formal y no apuntan a que, por ejemplo, los medios probatorios fundamento de la decisión contenida en la sentencia T-511 de 2011 fueran falsos y, por ende, se hubiese forzado a la S. a un error.

    1. No existe “desconocimiento de la cosa juzgada constitucional”:

    i) No hay “inobservancia de los efectos del fallo C-543 de 1992”.

    Señalan los peticionarios de la nulidad que la S. Quinta de Revisión, al proferir la sentencia T-511 de 2011, ignoró que, de acuerdo con la providencia C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la acción de tutela –sin excepción alguna- no procede contra providencias judiciales. Lo anterior porque el primero (1º) de octubre de 1992 la Corte Constitucional de Colombia declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 -que reglamentaban la caducidad de la acción de tutela, considerando que el juez de tutela no puede entrar a revisar procesos y/o decisiones instruidos y/o adoptadas por otras instancias dentro de la Rama Judicial”[47].

    Ahora bien, quienes piden la nulidad de la citada T-511 de 2011 pretenden, mediante este argumento, reabrir debates que atañen al fondo del fallo. El tema de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias –lo que ponen de presente los interesados en la anulación amparados detrás de la figura de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-543 de 1992- fue objeto de estudio en la T-511 de 2011 y es un asunto claramente decantado en la jurisprudencia de esta Corporación[48], que ha repetido, una y otra vez, a través de varios fallos, acudiendo primero a la tesis de la vía de hecho en sede judicial y luego a las causales generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que en un Estado Social y Democrático de Derecho no existen autoridades públicas que se encuentren exentas de la obligación de dar garantía a los derechos fundamentales y, entre estos, también al derecho al debido proceso.

    Debe observarse que los desarrollos doctrinales en materia constitucional no se quedaron en las consideraciones de la C-543 de 1992, toda vez que se dieron nuevas sentencias[49]. El presente asunto es un ejemplo claro de ello ya que, si se observa con atención, la jurisprudencia que explica el carácter propio del procedimiento de tutela data de los mismos años iniciales de esta Corporación[50].

    Es pertinente señalar que el fallo cuya nulidad se solicita recogió en extenso la doctrina ya señalada, refiriéndose a las normas internacionales y constitucionales que la soportan[51], así como a su desarrollo jurisprudencial, considerando incluso la sentencia que los peticionarios esgrimen como justificación para la nulidad. Es paradójico que esta última, sirva a quienes solicitan la anulación para afirmar de manera categórica que la Corte no puede “entrar a revisar procesos y/o decisiones instruidos y/o adoptadas por otras instancias dentro de la Rama Judicial”, mientras que las citas textuales de la C-543 de 1992 vertidas en la T-511 de 2011 indican todo lo contrario, señalándola como uno de los hitos jurisprudenciales en la materia. Señala a este respecto el fallo proferido por la S. Quinta de Revisión:

    “En efecto, este Tribunal ha señalado de vieja data que los funcionarios judiciales son autoridades públicas en el lenguaje del artículo 86 Superior y en consecuencia, pueden ser demandados mediante la acción de tutela cuando sus decisiones desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Así lo sostuvo por primera vez en la sentencia C-543 de 1993, donde manifestó:

    ‘Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

    De esta manera, aquellas hipótesis en donde las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica y son fruto de un actuar caprichoso y arbitrario fueron denominadas en una primera etapa de la jurisprudencia constitucional como “vías de hecho”. A partir de lo anterior, la Corte categorizó los distintos supuestos de hecho de tal fenómeno, agrupándolos en los denominados defectos (i) sustantivo; (ii) probatorio o fáctico; (iii) orgánico y (iv) procedimental.”[52]

    En conclusión esta alegada causal de nulidad debe ser desestimada porque: a) pretende reabrir debates en cuanto al fondo de la sentencia T-511 de 2011; y b) parte de una interpretación equivocada de los efectos de la sentencia C-543 de 1992.

    ii) No existe “inobservancia de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha fijado y desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir del fallo C-590 de 2005”.

    Los interesados en la solicitud de nulidad de la sentencia aseguran, que “si en gracia de discusión –que de ninguna manera nos lleva a admitir como válido el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que, en los términos mandatarios y vinculantes del artículo 243 constitucional, generó la sentencia 543 de 1992- se llegare a admitir como hipotéticamente aceptable la posición que sorprendentemente ha venido pregonando la Corte Constitucional en el sentido de que la acción de tutela sería procedente (…)”, aún así la T-511 de 2011 habría desconocido los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales recogidos en la decisión C-590 de 2005.

    Nuevamente los peticionarios entran a controvertir argumentos resueltos, razonados y fundamentados en la sentencia T-511 de 2011, desconociendo el objeto de la solicitud de nulidad. Al afirmar que el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado “NO[53] puede ser catalogado como “una actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho”, pretenden reabrir debates que son ajenos a la solicitud de nulidad que –como se ha dicho ya con suficiencia- no está constituida para dilucidar este tipo de controversias.

    Vale la pena reiterar que la S. Quinta, en la T-511 de 2011, analizó en extenso las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela. Dicho fallo recoge como fundamento precisamente la sentencia C-590 de 2005, de la que los peticionarios señalan que se desconoció la cosa juzgada. La providencia proferida por la S. Quinta de Revisión de la Corte dice expresamente:

    “Mucho después, consciente de que no sólo las decisiones abiertamente trasgresoras del ordenamiento jurídico podían llegar a comprometer los derechos fundamentales de los asociados, la Corte redefinió y precisó la terminología empleada para referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicho cambio jurisprudencial ocurrió a través de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, en donde se dijo:

    ‘Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”(Subrayado por fuera del texto original)

    Igualmente, la sentencia T-511 de 2011 recogió todos y cada uno de los supuestos generales y específicos de procedencia. La C-590 de 2005 los sintetiza así:

    “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

  7. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”

    Una simple comparación de lo señalado en la sentencia T-511 de 2011 con la anterior cita basta para confirmar que lo realizado por la S. Quinta de Revisión fue precisamente aplicar esa doctrina. Así, en las consideraciones generales del fallo, se lee literalmente:

    “En aquella ocasión[54], la Corte denominó criterios generales de procedibilidad aquellos requisitos de carácter procedimental relativos a las condiciones de tiempo y modo en que se ejerce la acción de tutela, con el fin de garantizar que no exista abuso en el uso de aquella, máxime si se tiene en cuenta que los procesos judiciales cuentan – en principio – con mecanismos aptos y suficientes para remediar cualquier vulneración al derecho al debido proceso.[16] No obstante la naturaleza informal y sumaria de la tutela, esta Corporación ha estimado necesario exigir estos requisitos toda vez ‘en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.’[17] Los criterios generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido descritos por la jurisprudencia de esta Corte de la siguiente manera:

    ‘(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”[18]

    Por otro lado, los denominados criterios específicos o defectos hacen alusión a los yerros del acto jurisdiccional censurado, los cuales deben observarse de manera notoria y evidente en la decisión bajo examen y tener una magnitud tal que vulneren los derechos fundamentales del peticionario.[19] La Corte los ha descrito de la siguiente manera:

    ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.[20]

    ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.[21]

    iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.[22]

    iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.[23]

    v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

    vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[24].’[25]

    Así las cosas, ante la concurrencia de la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad y la estructuración de cualquiera de los criterios específicos, se configura una ‘actuación defectuosa’ que hace procedente la acción de tutela [26].”

    Adicionalmente, al estudiar el caso concreto y resolver el problema jurídico propuesto, la sentencia T-511 de 2011 consideró, en el numeral 7.1, todas y cada una de las causales genéricas de procedibilidad. Con posterioridad, en los numerales 7.2 y 7.3, respectivamente, analizó si se configuraban o no los defectos orgánico y sustantivo alegados en la demanda de tutela. En la valoración de los hechos y pruebas halló acreditado que el primero no se configuraba, mientras que sí encontró elementos para considerar que debía reconocer la prosperidad del segundo. Concluyó la sentencia:

    “El análisis precedente permite concluir que el fallo dictado por la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al decidir el recurso de anulación contra el laudo arbitral que resolvió las controversias surgidas entre la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, no configuró un defecto orgánico.

    Sin embargo, dicho fallo sí incurrió en un defecto sustantivo al haber declarado que la estipulación vigésima cuarta del contrato era inexistente por carecer de objeto, en detrimento de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

    En efecto, a pesar de las –eventuales- deficiencias de redacción y precisión de la cláusula, lo cierto es que a la luz de principios de hermenéutica contractual y de la conducta desplegada por las partes, se contaba con los elementos de juicio suficientes para acreditar, en grado de certeza, la voluntad libre e inequívoca de las partes de someterse a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, de manera que la cláusula sí cumplía los requisitos para nacer a la vida jurídica y tener plenos efectos, como finalmente ocurrió.”

    Evidencia lo anterior que la S. de Revisión empleó los criterios de análisis, tanto generales como específicos, para la procedencia de la acción de tutela previstos, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005. En resumen, es contradictorio lo expuesto por quienes piden la anulación, al exponer como causal de nulidad de la sentencia T-511 de 2011 el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional referida al fallo C-590 de 2005, cuando este sirvió de fundamento a aquella.

    Por ende, tampoco procederá la anulación por este cargo, considerando que: a) los peticionarios buscan, mediante esta causal, controvertir argumentos resueltos, razonados y fundamentados en la T-511 de 2011; y b) adicionalmente la providencia cuya nulidad se pide se fundamentó precisamente en la doctrina contenida en la sentencia C-590 de 2005.

  8. Conclusión.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, la S. Plena de la Corte Constitucional considera que no existe motivo alguno para declarar la nulidad de la sentencia T-511 de 2011.

    Respecto del argumento (A.) de violación grave y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta conculcación del principio/derecho constitucional al juez natural, se concluye que la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al dictar sentencia de reemplazo o sustitución en el fallo T-511 de 2011, lo hizo:

    a) Lejos de apartarse del precedente que en esta materia existe en la jurisprudencia de la Corte y, por el contrario, aplicándolo de manera expresa y directa.

    b) Contando con elementos razonables para hacerlo.

    c) Con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales que evidenció violados por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

    En relación con el punto (A.) de violación grave y trascendental del derecho fundamental al debido proceso por el supuesto desconocimiento absoluto del régimen probatorio, por proferir la sentencia T-511 de 2011 sin soporte probatorio alguno, concluye la Corte:

    a) Que mediante ella los peticionarios pretenden reabrir debates que se ventilaron durante el trámite del proceso de tutela.

    b) Que los argumentos presentados por los interesados, en este ítem, desconocen el carácter único del trámite de los procesos públicos y constitucionales de tutela en cuanto a la aplicación de los principios de buena fe e informalidad que caracterizan dicha acción.

    c) Que en todo caso las objeciones son de carácter puramente formal y no apuntan a que, por ejemplo, los medios probatorios fundamento de la decisión contenida en la sentencia T-511 de 2011 fueran falsos y, por ende, se hubiese forzado a la S. de Revisión a un error.

    En cuanto al presunto (B) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivado de la inobservancia de los efectos del fallo C-543 de 1992, concluye la Corte que no procede la declaratoria de nulidad, porque:

    a) La solicitud presentada pretende reabrir debates en cuanto al fondo de la sentencia T-511 de 2011.

    b) La petición de anulación parte de una interpretación absolutamente errónea de los efectos de la C-543 de 1992.

    En materia del supuesto (B), desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivado de la inobservancia de los requisitos que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha fijado y desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir del fallo C-590 de 2005, la Corte considera que la falta de prosperidad del argumento se configura, porque:

    a) Los peticionarios buscan, mediante esta causal, controvertir argumentos resueltos, razonados y fundamentados en la sentencia T-511 de 2011.

    b) La providencia cuya nulidad se pide se fundamentó precisamente en la doctrina contenida en la C-590 de 2005.

6. Decisión

De acuerdo con lo dicho, esta S. de Revisión negará la solicitud de nulidad presentada por G.E.G.A., E.G.B. y M.F.G., contra la sentencia T-511 del 11 de mayo de 2011, proferida por la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional:

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR el decreto y práctica de pruebas solicitada por los magistrados G.E.G.A., E.G.B. y M.F.G. en relación con la solicitud de nulidad de la sentencia T-511 del 11 de mayo de 2011, proferida por la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional: .

SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por G.E.G.A., E.G.B. y M.F.G., contra la sentencia T-511 del 11 de mayo de 2011, proferida por la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional: .

TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

P.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Impedimento aceptado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con Aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Dice textualmente la sentencia T-511 de 2011: 2.3. “Acorde con las condiciones antedichas, la Corte examinará si la decisión de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró oficiosamente la ‘inexistencia jurídica’ de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de obra UEL-SED-04-131/00/03, incurrió en (i) un defecto orgánico, al pronunciarse sobre dicha circunstancia, a pesar de que no está contemplada como causal de procedencia del recurso de anulación y no fue objeto del debate procesal y (ii) un defecto sustantivo, por haber manifestado que el mencionado pacto carecía de objeto al no contener la decisión clara e inequívoca de las partes de someterse a un Tribunal de Arbitramento, y en esa medida, no había surgido a la vida jurídica.

2.4. Para resolver los anteriores interrogantes, la Corte reiterará su jurisprudencia respecto a (i) el pacto arbitral como manifestación del principio de voluntariedad del arbitramento, (ii) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) el defecto orgánico y (iv) el defecto sustantivo. Posteriormente procederá al análisis del caso concreto”.

[2] Comprendidas entre los folios 2 y 23 de la solicitud.

[3] M. en el texto original de la solicitud de nulidad.

[4] F. 58.

[5] M. y resaltado en el texto original de la solicitud de nulidad.

[6] La doctrina acerca de las solicitudes de nulidad ha sido reiterada por la Corte Constitucional, en el periodo 2010-2013, entre otros, en los siguientes autos: A-034/13, A-024/13, A-022/13, A-016/13, A-023/12, A-038/12, A-050/12, A-051/12, A-001/11, A-002/11, A-003/11, A-018/11, A-019/11, A-020/11 A-021/11, A-026/11, A-036/11, A-038/11, A- 045/11, A-046/11, A-047/11, A-072/11, A-073/11, A-074/11, A-079/11, A-096/11, A-097/11, A-098/11, A-100A/11, A-107/11, A-108/11, A-127/11, A-128/11, A-129/11, A-143/11, A-162/11, A-163/11, A-164/11, A-175/11, A-193/11, A-211/11, A-217/11, A-225/11, A-248/11, A-249/11, A-250/11, A-251/11, A-252/11. A-263/11, A-264/11, A-265A/11, A-266/11, A-267/11, A-268/11, A-269/11, A-270/11, A-271/11, A-272/11, A-283/11, A-009/10, A-026/10, A-027/10, A-028/10, A-063/10, A-070/10, A-074/10, A-086/10, A-100/10, A-101/10, A-102/10, A-240/10, A-279/10, A-280/10, A-281/10, A-282/10, A-305/10,A-306/10, A-311/10.A- 313/10, A-330/10, A-331/10, A-332/10, A-333/10, A-344/10, A-345/10, A-349/10, A-349A/10, A-351/10, A-353/10, A-363/10 y A-377/10.

[7] Auto A-031A de 2002.

[8] Ver, entre otros, los autos A-013 de 1997, A-131 de 2004 y A-208 de 2006.

[9] ARTICULO 14. Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueren aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo.

Los magistrados que aclararen o salvaren el voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente.

En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva.

PARAGRAFO. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso”.

[10] “Artículo 3°. Mayoría. Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta.

Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte.

Con todo, cuando uno o más Magistrados estimen fundadamente que un asunto se decida por consenso y así lo propongan, la S. Plena de la Corte hará lo conducente para lograrlo y dispondrá que la decisión de tal asunto no se produzca antes de la siguiente sesión ordinaria, cuando los términos constitucionales y legales así lo permitan. Si no se obtuviere el consenso, se aplicará la regla general sobre mayorías.

[11] ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.

El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.”

[12] A-018 de 2011, A-170 de 2009 y A-305 de 2005.

[13] A-018 de 2011.

[14] A-038 de 2012, A-267 de 2011, A-266 de 2011, A-250 de 2011, A-143 de 2011, entre otros.

[15] F.s 173-175 del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad.

[16] F. 1º del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad.

[17] F. 23 del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad.

[18] F.s 74 y 75 del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad.

[19] Certifica su calidad de Consejero y P. mediante documento suscrito por el S. General del Consejo de Estado mediante documento que se encuentra en el folio 170.

[20] Artículo 95 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 7º del Acuerdo 58 de 1999. Las normas en comento disponen lo siguiente: Código Contencioso Administrativo, Artículo 95: “El presidente del Consejo de Estado tendrá, además de las atribuciones que le confieren las normas vigentes, las que le señale el reglamento”- Acuerdo 58 de 1999: “ARTICULO 7o. PRESIDENTE. El P. llevará la voz y representación del Consejo de Estado. En ausencia del P., el V. tendrá las mismas atribuciones. En caso de falta de los dos actuará como P. el Consejero más antiguo; si concurrieren varios en esta circunstancia, se atenderá según el orden alfabético de apellidos”.

[21] F.s 57 a 59 del cuaderno que contiene las actuaciones surtidas en instancias.

[22] Para entender la primacía de los derechos fundamentales en el sistema jurídico y político de la República de Colombia se puede consultar la sentencia T-406 de 1992.

[23] En este sentido cabe citar una decisión anterior a la sentencia T-098 de 2005, que si bien no incorpora en estricto sentido un fallo de sustitución sí tuvo que recurrir a alternativas para la protección del derecho fundamental. Se refiere la S. al fallo T-951 de 2003, que al verificar la existencia de una vía de hecho en sede de justicia ordinaria, dejó sin efecto las sentencias proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó que las mismas fueran dictadas nuevamente por tales autoridades judiciales y dispuso su inaplicación general e inmediata. Adicionalmente, ordenó al Seguro Social que le reconociera al actor la pensión de invalidez a que tenía derecho, sin aguardar la decisión que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debía adoptar en reemplazo de esa en la que la Corte había constatado la presencia de una “vía de hecho”.

[24] En aquella ocasión la S. Plena de la Corte Constitucional estudió la situación relacionada con la desfavorable interpretación que hacía la jurisdicción ordinaria para negar la indexación de la primera mesada pensional de quienes habían adquirido el derecho con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

[25] Una orden similar se impartió con posterioridad en el auto A-085 de 2005.

[26] Que había sido parte en el proceso de tutela.

[27] A-222 de 2006.

[28] La solicitud de nulidad de esta sentencia fue resuelta por la S. Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 139 de 2006.

[29] En esta sentencia la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela en contra de un auto proferido por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó la providencia que negó la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de una de las partes en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se abstuvo de declarar la nulidad propuesta por extemporaneidad de la solicitud, quebrantó las garantías constitucionales de los actores.

[30] Citado en el auto A-071A de 2010. Tal auto resolvió declarar improcedente la solicitud de cumplimiento de la sentencia, presentada por el apoderado de la parte actora en el proceso de tutela, quien más de cinco años después no ha podido hacer efectiva la garantía de su derecho fundamental conculcado por el Consejo de Estado. En aplicación de lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991 la Corte consideró que carecía de competencia por haber acudido el actor directamente a este Tribunal, sin solicitar previamente el acatamiento del fallo al juez constitucional de primera instancia.

[31] Cabe señalar que, de acuerdo con lo constatado durante el trámite que dio lugar al auto A-071 de 2010, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición contra esta decisión. La Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado resolvió no reponerlo argumentando que la Sentencia T-824 de 2005 “no produce efecto alguno sobre el auto del 27 de mayo de 2004”.

[32] La S. Plena de la Corte acumuló y resolvió dos procesos de tutela en los que actuaban como demandantes, respectivamente, la Superintendencia Financiera y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN. Tales demandas estaban dirigidas contra el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, en relación con la sentencia de 1 de noviembre de 2007, proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que varias sociedades- antiguas accionistas mayoritarias de Granahorrar- habían solicitado la anulación de una “orden de capitalización” expedida por la Superintendencia Bancaria y de una “resolución” de F., en la que se ordenó la reducción del “valor nominal” de las acciones de Granhorrar. La Corte encontró que el Consejo de Estado había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de las entidades accionantes, toda vez, al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento esta ya había caducado. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 1º de noviembre de 2007 y “DECLARAR que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, respecto de los actos administrativos contentivos de la orden de capitalización No 1998050714-1 de 2 de octubre de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy financiera, y la Resolución No 002 de 3 de octubre de 1998 expedida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, se encuentra CADUCA desde el 5 de febrero de 1999.”

[33] Como lo hizo en la sentencia SU-917 de 2010, en esta oportunidad la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió varias demandas de amparo acumuladas, relacionadas con funcionarios que se encontraban ocupando cargos de carrera en provisionalidad y que fueron desvinculados sin que el nominador motivara el acto de separación del cargo. Luego de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y agotar todas sus instancias –hasta el Consejo de Estado- no obtuvieron su reincorporación, en contra de lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte. Se trataba, en dicha ocasión, de empleados públicos del SENA y de la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Constitucional reiteró su jurisprudencia en la materia, constató la violación de los derechos fundamentales debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de los actores, ordenó –entre otras cosas- el reintegro de estos y dispuso, en fallo de sustitución y siguiendo el precedente, declarar la nulidad de los actos administrativos de retiro.

[34] Se trata de la demanda de amparo constitucional iniciada por M.B.L., A.E.T.S. y C.F.G.C. contra la Sección Segunda S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Los actores aspiraron mediante concurso a cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sin embargo, mediante sentencia 26 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del acuerdo 345 proferido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que efectuó tal convocatoria. Para la Sección Segunda, los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocados a concurso mediante el Acuerdo 345 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, eran de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, no podían ser sometidos a concurso. La Corte Constitucional consideró que a los demandantes se les había violado, con tal decisión, sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Ello porque la definición de libre nombramiento y remoción del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está sujeta al principio de reserva de ley, en virtud del artículo 130 de la Ley 270 de 1996. Como consecuencia de lo anterior, en atención al precedente de la sentencia SU-917 de 2010, resolvió denegar las pretensiones de la demanda de nulidad simple interpuesta por el ciudadano J.M.R., contra el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998.

[35] Sentencias T-289, T- 656 y 760A de 2011. En esas tres providencias, distintas S.s de Revisión resolvieron la situación de demandantes que ocupaban cargos de carrera en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación y el SENA y que fueron desvinculados sin motivación. Las demandas estaban dirigidas contra distintos Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de diversos Distritos Judiciales En todos los casos, la Corte concedió el amparo y resolvió, siguiendo la sentencia SU-917 de 2010, declarar la nulidad de los actos administrativos de separación del cargo.

[36] En la sentencias T-501 de 1992, la Corte Constitucional señaló, en relación con el ejercicio probatorio en materia de tutela “Su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico.

La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una ‘litis’ sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza.

Así se consideró desde el comienzo en la Asamblea Nacional Constituyente, según puede verse en el informe-ponencia presentado a la Plenaria para primer debate, en el cual los D.J.A.L. y J.C.E.P. recalcaron: 'Estamos frente a un mecanismo excepcional y sumario para una protección inmediata de los derechos.'”

También señaló la sentencia T-349 de 1993:

“Debe la Corte reiterar lo afirmado en otros casos acerca del carácter informal de la tutela:

"...acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2 y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política.

La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.

Riñe, entonces, con la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes".

[37]“Artículo 18. RESTABLECIMIENTO INMEDIATO. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.”

[38] “Artículo 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.

El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.”

[39] “Artículo 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

[40] “Artículo 21. INFORMACION ADICIONAL. Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.

En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.”

[41]El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.

[42] Sentencia T-340 de 1993.

[43] Lo anterior fue establecido en la sentencia SU-995 de 1999.

[44] A- 010A de 2002.

[45] Ver A-318 de 2010.

[46] Se solicitó la remisión del expediente mediante auto de siete (7) de abril de 2011, notificado el once (11) del mismo mes. La respuesta negativa fue presentada ante esta Corte el día quince (15). F.s núm. 11-17 del cuaderno de revisión.

[47] F. 58.

[48] En los últimos tres años la tesis de la procedencia de la acción de tutelas contra sentencias judiciales ha sido reiterada, entre muchas otras, en las siguientes decisiones: T-179/12, T-04/12, T-973/11, T-934/11, T-844/11, T-733/11, T-266/11, T-148/11, T-018/11, T-007/11, T-769/10, T-707/10, T-531/10, T-396/10, T-395/10, T-214/10, T-167/10, T-1028/10, T-1015/10, T-022/10 y SU- 917/10.

[49] La misma sentencia cuya nulidad se solicita presenta una reseña histórica amplia de la evolución de la jurisprudencia en esta materia. Ver el numeral 4º de las consideraciones generales del fallo.

[50] La primera sentencia que postula la doctrina de la “vía de hecho” es la T-006 de 1992.

[51] Dice la T-511 de 2011: “La Corte Constitucional, partiendo de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) y el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales”.

[52] La S. Quinta de Revisión retomó, por ende, los argumentos que en esta materia presentó la Corte en la sentencia C-590 de 2005, que nos permitimos citar en extenso:

“Al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales

  1. Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-543-92, declaró la inexequibilidad de varias disposiciones legales que permitían la tutela contra sentencias. Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque así lo estableció esta Corporación en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con ocasión de la revisión de las sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes.

    Este argumento, como pasa a indicarse, parte de una premisa equivocada y, además, desconoce la doctrina constitucional. Por ello no suministra fundamento alguno para, contra lo que la Constitución ordena, restringir el ámbito de procedencia de la acción de tutela.

  2. Así, por una parte, hay que indicar que a través de la sentencia C-543/92 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela si podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales. Al respecto señaló:

    De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia [15].

    De este modo, no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones.

  3. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-543-92, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el sentido de la decisión tomada en la citada sentencia, la Corte, en la Sentencia SU-1184-01, expuso:

    ...coincide parcialmente ésta S. de Revisión de la Corte Constitucional con la S. de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.

    En cambio, coincide plenamente esta S. de Revisión con la decisión adoptada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón.

    La diferencia entre la posición adoptada por la S. de Casación Laboral, por un lado, y las S.s de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales.

    Esta S. de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.

    Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su S. Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.

    No desconoce esta S. de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[16]”.[17]

  4. Entonces, no es cierto que la Corte, en un fallo de constitucionalidad, haya excluido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la motivación de ese pronunciamiento como de la interpretación que la misma Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su jurisprudencia se infiere que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado.”

    [53] M. y resaltado en el texto original.

    [54] Se refiere la Corte precisamente a la sentencia C-590 de 2005.

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