Auto nº 140/13 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 449810698

Auto nº 140/13 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2013

Número de sentencia140/13
Fecha10 Julio 2013
Número de expedienteD-9647
MateriaDerecho Constitucional

A140-13 República de Colombia Auto 140/13

Referencia: D-9647

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 30 de mayo de 2013, dictado por el Magistrado L.G.G.P., mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia

Demandantes:

M.I.C.P. y D.L.O.

Magistrado Sustanciador:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente auto, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. - La norma demandada

Las ciudadanas M.I.C.P. y D.L.O. presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° de la Ley 134 de 1994, radicada con el número D-9647.

2.- La demanda

Las demandantes alegan una supuesta omisión legislativa relativa contraria al derecho a la igualdad, consistente en la decisión del legislador de limitar la aplicación de la revocatoria del mandato a los alcaldes y gobernadores, excluyendo de su alcance al Presidente de la República, a los concejales, a los diputados y a los ediles, en contravía de lo previsto en los artículos 13, 40 y 103 del Texto Superior.

  1. - Las razones del rechazo

    Al examinar el memorial, el Magistrado Sustanciador advirtió que frente al texto normativo acusado operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución Política y, consecuentemente, rechazó la demanda de la referencia mediante Auto del 30 de mayo de 2013.

  2. - El recurso de súplica

    Encontrándose dentro del término, el día 7 de junio de 2013, las demandantes presentaron recurso de súplica contra el auto de rechazo, aduciendo que no se ha presentado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que la sentencia invocada, C-180 de 1994, se refiere a una demanda en la que se cuestionan varias normas pero ninguna de ellas en el artículo 6º de la Ley 134 de 1994. Afirma que “otra cosa muy distinta, es que en el estudio hermenéutico y constitución que allí se realizó, a motu proprio y en ejercicio de la discrecionalidad, por la Corte Constitucional se hubiera abordado el análisis del tema de la revocatoria del mandato”.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque el auto de rechazo y se admita la demanda de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. - El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la S. Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 30 de mayo de 2013, proferido por el Magistrado L.G.G.P..

  2. - De conformidad con el citado artículo, el magistrado sustanciador rechazará las demandas contra normas legales, respecto de las cuales opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así, la citada norma determina que: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respeto de las cuales sea manifiestamente incompetente.” (Subrayado fuera de texto).

  3. - En el caso examinado, es dentro de esta valoración, que el Magistrado Sustanciador, por medio del auto del 30 de mayo de 2013, rechazó la demanda de la referencia, por estimar que frente al texto normativo acusado operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los siguientes términos:

    “De conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241-8 de la Constitución Política, la citada disposición fue sometida a control previo y automático de constitucionalidad, en razón a que la misma hace parte de ley estatutaria sobre mecanismos de participación ciudadana. Precisamente, esta Corporación tuvo la ocasión de pronunciarse sobre su exequibilidad en la Sentencia C-180 de 1994,(…)”

    3.1. En primer lugar, la Corte observa que las actoras afirman que no se ha presentado cosa juzgada constitucional, por cuanto no se examinó a profundidad la norma estatutaria que cuestiona (artículo 6º de la Ley 134 de 1994). Al respecto, se advierte que, tal como se expresa en el auto de rechazo, la Ley 134 de 1994 ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-180 de 1994. Cabe recordar que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha señalado que, en términos generales, respecto de sus providencias sí se configura el efecto de cosa juzgada constitucional, en circunstancias como la aquí dilucidada.[1]

    3.2. En este orden de ideas, esta S. advierte que la Sentencia C-180 de 1994[2] dispuso en su parte resolutiva:

    PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES:

  4. Los artículos 1º.; 2º.; 3º., entendiendo por "norma jurídica", Acto Legislativo, Ley, Ordenanza, Acuerdo o Resolución local; 4º., 5º., 6º., 7º. siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la República, satisfaga los requisitos previstos en el artículo 104 de la Constitución Política; 8º. a 16; 18 a 27; 30; 32 a 43; 45; 46; 48 a 52; 54 a 74; 76; 79 a 89; 91 a 98 y 104 a 109.

    (…)

    3.3. Es de resaltar que estas decisiones de la Corte constitucional devienen de un análisis formal y material del articulado realizado al proyecto de ley estatutaria No. 92/1992 Senado - 282/1993 Cámara, "por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana", que se sancionó como Ley 134 de 1994.

    En efecto, el artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, en los estrictos y precisos términos que él mismo establece. Específicamente, el numeral 8° del precepto citado, señala que le corresponde a esta Corporación decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutarias, tanto por su contenido material, como por los vicios de procedimiento en que hubiere podido incurrir en su formación. En consonancia con lo anterior, el artículo 153 Superior establece que el trámite de los proyectos de ley estatutaria comprende la revisión previa de su exequibilidad, por parte de este Tribunal.

    A partir de tales preceptos, la jurisprudencia constitucional ha identificado las características del control constitucional que ejerce esta Corte sobre los proyectos de ley estatutaria[3]. Así, la Corte desde la Sentencia C-011 de enero 21 de 1994[4] señaló que éste se caracteriza por ser jurisdiccional, automático, previo, integral[5], definitivo y participativo.

    3.4. Así mismo, aunque las demandantes argumentan que esta Corporación no realizó un pronunciamiento de fondo frente al artículo 6º de la Ley 134 de 1994 en lo pertinente a la revocatoria del mandato, la S. Plena observa que en la parte considerativa de la Sentencia C-180 de 1994, la Corte Constitucional, al momento de analizar el referido artículo, se pronunció de fondo específicamente, así:

    1.2 Los artículos 2o. a 9o. del proyecto definen los mecanismos de participación ciudadana siguiendo el orden en que se mencionan en el artículo 1o. Tales definiciones siguen los lineamientos trazados por los artículos 40-2-5-7; 103 a 106; 155; 170; 259 y 374 a 378 CP., así:

    (…)

    1.5. De la Revocatoria del Mandato.

    La revocatoria del mandato es la potestad del pueblo, derivada del principio de la soberanía popular, de despojar del cargo a quienes ha escogido como sus representantes.

    Cuando el mandato es imperativo, las personas designadas para ocupar cargos en cuerpos deliberativos están obligadas a ceñirse a instrucciones dadas por sus electores". Se diferencia así del mandato representativo o libre, en el que no hay materias vedadas para los funcionarios, quienes siguen nada más que los dictados de sus conciencias.

    La doctrina ha acuñado el concepto de mandato libre en virtud del cual "el representante lo es de la nación entera y no del grupo o región que lo ha elegido", concepto que sufrió cambios de especial trascendencia, hasta llegar hoy al actual mandato programático que le confieren los elegidos al elector a través del programa que éste haya presentado en las elecciones.

    Si, como lo consagra el mismo artículo 259 de la Carta Política, para el caso de los alcaldes y gobernadores, y la ley estatutaria del voto programático, el mandatario se presenta ante los electores defendiendo y comprometiéndose al cumplimiento de un programa de gobierno y lo incumple sin ninguna justificación, los electores o miembros de su respectivo partido o movimiento político tendrán el derecho de revocarle el mandato. Pero esta figura no se limita en su aplicación a los casos de los alcaldes y gobernadores, sino que debe hacerse extensiva a los demás cargos de elección popular de carácter uninominal elegidos en circunscripción territorial, como así lo quiso el Constituyente de 1991.

    Lo anterior debe sustentarse en el hecho de que al residir la soberanía en el pueblo, como así lo establece el artículo 3o. de la Constitución, éste otorga un mandato programático a sus elegidos, cuya efectividad dependerá de haberse hecho explícito aquello a lo cual se compromete a defender y por cuyo incumplimiento sus electores pueden llamarlo a exigirle "cuentas" por sus acciones u omisiones y en tal caso, revocarle el mandato.

    Con la introducción constitucional de este mecanismo de participación ciudadana, las organizaciones políticas, civiles y sociales podrán mantener el contacto político entre mandatarios y electores, permitiendo introducir un mayor nivel de racionalidad en el comportamiento político de los ciudadanos, generando un creciente compromiso de su parte con las instituciones y con el país, obligando al establecimiento de mecanismos que permitan una permanente información y educación política, indispensables en la creación de una conciencia colectiva, que en términos del artículo 95 constitucional implica "obrar conforme al principio de solidaridad social", acorde con la Carta Política.

    La opinión de los electores, en cuanto al cumplimiento de las labores por parte del mandatario seccional respectivo, y la ejecución de las mismas, debe además tener la posibilidad de traducirse en elección y en mandato, de manera que el elector pueda ver plasmada su opinión política en un programa cuya realización confía a un mandatario por él elegido. Si se incumple lo mandado, la revocatoria y la sanción deben ser el complemento.

    La elección, la consulta popular, la opinión, el mandato, la revocatoria y la sanción, son requisitos para una democracia con un pacto social de base amplia. El control sobre lo mandado y sobre el mandatario son las claves de la democracia real. Ninguna decisión adoptada por el Estado, en lo externo ni en lo interno, deben escapar al control del elector.

    La revocatoria del mandato, concebida en los términos de esta ley, permitirá que los partidos y movimientos políticos, estructurados sobre unos nuevos cimientos constitucionales desarrollados por su ley estatutaria, restablezcan la credibilidad y confianza en los dirigentes y líderes políticos, sociales y gremiales, por parte del electorado.

    La revocatoria es tal vez uno de los derechos políticos de mayor repercusión para hacer realidad la verdadera democracia participativa, que postula el artículo 1o. de nuestra Carta Política, por cuanto otorga a los electores un importante poder de control sobre la conducta de sus representantes, con lo que establece un nexo de responsabilidad entre estos y su base electoral. De ahí que quienes tienen derecho, jurídica y políticamente a revocar un mandato, sean las mismas personas que lo confirieron u otorgaron. No quienes son ajenos a la relación establecida, que en este caso es la de elector-elegido.

    (…)

    1.5.2. Examen de constitucionalidad del artículo 6º.

    El artículo 6º. del proyecto consagra la revocatoria del mandato como un derecho político, por el cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o alcalde.

    El derecho a revocar el mandato forma parte no sólo de uno de los mecanismos de participación ciudadana de mayor importancia, sino que además tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional atribuido a todo ciudadano con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y ante todo, en el control del poder político.

    El inciso 4o. del artículo 40 de la Constitución Política consagra este instrumento como "el derecho de todo ciudadano a revocar el mandato de los elegidos".

    Por lo tanto, cuando ese elegido -Gobernador o Alcalde- incumple las obligaciones propias de su cargo, es responsable políticamente de ello ante la sociedad y sus electores, lo cual permite que estos puedan solicitar, previo el cumplimiento de una serie de requisitos constitucionales y legales, la revocatoria del mandato otorgado.

    Como lo señaló la Corte en la providencia citada, la revocatoria del mandato es la consecuencia lógica del derecho de participación del ciudadano en el ejercicio del poder, como quiera que este conserva el derecho político de controlar al elegido durante todo el tiempo en que el mandatario ejerza el cargo.

    De otra parte, en cuanto a los mandatarios o funcionarios de elección popular a quienes es aplicable la revocatoria del mandato, el mencionado fallo dispuso:

    "En otras palabras, al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el espíritu de la Constitución Política, para la Corte es claro que al introducir aquella el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberanía al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a éste la potestad de revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad política de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que la Constitución persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la manifestación de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del periodo que la Constitución asigna al cargo. Como según la Carta Política, la revocación del mandato solo es predicable de los gobernadores y los alcaldes, solo a estos funcionarios se aplicará este principio (negrillas y subrayas fuera de texto)".

    De acuerdo a lo anterior, debe concluir la Corte que la norma en examen es constitucional, ya que se limita a dar pleno desarrollo a los artículos 40-5, 103, 133 y 259 de la Carta Política. Así se declarará.

  5. - En consecuencia, observa la S. Plena de la Corporación, en concordancia con lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto del 30 de mayo de 2013, que sin duda ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional con respecto al artículo 6º de la Ley 134 de 1994, en la medida en que la Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad del cuerpo normativo en su conjunto como proyecto de ley estatutaria y no se ha aducido el cambio del referente constitucional que sirvió de parámetro para realizar dicho análisis.

    Dentro de este contexto, no es admisible el fundamento del recurso de súplica bajo estudio, toda vez que no se ha producido un cambio de parámetro constitucional que justifique el inicio de la acción pública de constitucionalidad, argumento que ni siquiera es alegado por las demandantes.

    Con base en estas consideraciones, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el Magistrado Sustanciador.

III. DECISION

Por lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR, íntegramente, el Auto del 30 de mayo de 2013 dictado por el Magistrado L.G.G.P., por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, con radicación D-9647, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

C., notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No interviene

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En principio, la Corte puede, de manera expresa, determinar que los efectos de la cosa juzgada solo se predican con respecto a las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia; en tal virtud, cuando el fallo de la Corte de modo expreso no se contrae o limita exclusivamente al contenido propio de sus consideraciones, hay que entender que el análisis de las normas acusadas comprende todo el universo de la Constitución, sin que sean dables interpretaciones amplias o acomodadas tendientes a relativizar los efectos de la cosa juzgada por los intérpretes de los fallos de la Corte.

[2] M.P.H.H.V..

[3] Ver, entre otras, las providencias C-546 de 2011, C-072 y C-541 de 2010 (M.P.G.E.M.M.); Auto 158 de 2009 (M.P.J.C.H.P.); Auto 047 de 2006 (M.P.M.G.M.C.); C-523 de 2005 (M.P.C.I.V.H.) y C-292 de 2003 (M.P.E.M.L..

[4] M.P.A.M.C..

[5] El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es integral. El artículo 241 de la Constitución Política establece que le corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. Ello se explica, en la medida en que el sistema jurídico colombiano es jerarquizado y se estructura a partir de la supremacía de la Constitución prevista en su artículo 4º.[5] A partir de ese mandato, se concluye que la Corte efectúa el control de esta clase de normas en relación con toda la Constitución. Esta afirmación también encuentra sustento en el numeral 8º del artículo 242 de la Carta, el cual ordena que el control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria debe abarcar tanto los vicios materiales, como de procedimiento, en los que se hubiere podido incurrir en su proceso de formación.

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