Sentencia de Tutela nº 181/13 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450233922

Sentencia de Tutela nº 181/13 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3694675

T-181-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-181/13

Referencia: expediente T-3.694.675

Asunto: Acción de tutela instaurada por Piedad B. Solano contra la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por P.E.B.S. contra la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1 El 28 de diciembre de 2011, la accionante compró un lote de terreno ubicado en la calle 6B No. 22 A-65, B.E.L., Montería.

1.1.2. Afirma la accionante que en el lote que adquirió construyó una vivienda para ella y sus dos hijos menores de edad.

1.1.3. El día 11 de enero de 2012, la accionante presentó una solicitud de instalación del servicio de acueducto ante Proactiva Aguas de Montería. Dicha instalación le fue negada con el argumento de que actualmente hay 38 facturas pendientes de pago que corresponden al servicio de acueducto prestado en la dirección diagonal 9A No. 19-51, con número de contrato 131.139. El valor total de la deuda asciende a la suma de $ 639.208.oo pesos.

1.1.4. Finalmente, manifiesta que construyó la vivienda en el año 2011, razón por la cual no entiende por qué se le está cobrando el servicio de acueducto, si antes de edificar el inmueble “no había tubería y mucho menos medidor”[1].

1.2. Solicitud de amparo constitucional

La señora B.S. instauró el presente amparo constitucional en contra de la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana y a los derechos de los niños. Para tal efecto, requiere que se ordene a la citada compañía: (i) instalar el servicio de acueducto en el inmueble señalado; (ii) abstenerse de cobrar las facturas por un servicio que no le ha sido prestado; y (iii) realizar la recaudación del mismo sólo a partir del momento en que le pongan en su hogar la tubería y el medidor.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Representante Legal de la sociedad Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, señaló que no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados por la demandante, como tampoco un perjuicio irremediable que haga procedente la acción. Al respecto, alega que:

(i) Aun cuando en el inmueble ubicado en la calle 6B No. 22 A-65, B.E.L., no se ha instalado el servicio por la empresa y tampoco existe una deuda pendiente, se trata de un bien que antes pertenecía a una sola unidad residencial con la siguiente nomenclatura urbana: Diagonal 9A No. 19-51, Sector Boston. De ahí que, en su opinión, “se segregó el [inmueble] intentando engañar a la empresa (…), ya que sobre el bien ubicado en la diagonal 9A No. 19-51, Barrio Boston, existen 38 facturas pendientes”[2].

(ii) De prosperar la pretensión de la accionante, “se estaría permitiendo e incentivando a la población monteriana a segregar o dividir los bienes para no cancelar las deudas que reposan del principal”[3]. Además, la señora B. tenía la obligación de verificar si el lote adquirido poseía deudas por concepto de servicios públicos, especialmente en lo concerniente al inmueble del cual hacía parte.

(iii) Por último, resaltó que “lo menos que puede solicitar la empresa es que se cancelen las 38 facturas adeudadas, pues el lote comprado, depende del terreno que adeuda el servicio”[4].

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera instancia

2.1.1. En sentencia del 5 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para el a quo, la pretensión busca definir un asunto de naturaleza eminentemente patrimonial, referente a un problema de facturación, el cual debe ventilarse “ante la jurisdicción correspondiente y no a través de la acción de tutela”[5].

2.1.2. Adicionalmente, aseguró que era obligación de la actora, antes de adquirir el inmueble, verificar si existían deudas pendientes correspondientes a servicios públicos domiciliarios.

2.2. Impugnación

2.2.1. La accionante apeló el fallo al considerar que el a quo realizó una interpretación errada frente a lo pedido, pues el amparo constitucional se promovió con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y a los derechos de los niños, sin que la controversia propuesta se circunscriba a un asunto netamente patrimonial.

2.2.2. Por último, manifestó que no es cierto que el bien que ella adquirió haya sido fruto de la segregación de un predio principal.

2.3. Segunda instancia

2.3.1. En sentencia del 30 de julio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, la accionante busca por medio de la acción de tutela “definir un asunto de naturaleza patrimonial por cuanto está incurso el proceso de facturación, asunto que sin lugar a dudas debe ventilarse ante la jurisdicción correspondiente”[6].

2.3.2. Por lo demás, con ocasión de la controversia contractual suscitada entre la accionante y la sociedad demandada, encuentra que no existe certeza sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora B..

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

3.1. Copia de la factura expedida el 12 de enero de 2012 por Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP No. 121100042570, por concepto de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, cuyo valor asciende a $ 639.208.oo pesos.

3.2. Copia de la constancia de inscripción del 25 de enero de 2012 de la matrícula inmobiliaria No. 140-24912, referente al predio urbano Lote 35, manzana 7, E.L.G., en el Municipio de Montería, Departamento de C..

3.3. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP.

3.4. Copia de la solicitud de servicio de acueducto radicada el 11 de enero de 2012, en relación con el inmueble ubicado en la dirección calle 6B No. 22 A-65 Boston, por parte de la señora P.E.B.S..

3.5. Copia de la escritura pública No. 3034 del 28 de diciembre de 2011, en donde consta la venta del predio urbano previamente mencionado, por parte de T.R.V.M. a favor de la señora B.S..

3.6. Copia de la respuesta del 16 de enero de 2012 por Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, con ocasión de la solicitud de instalación del servicio de acueducto formulada por la accionante. En dicha comunicación se negó lo pedido, con fundamento en que: “el contrato No. 131.139 del cual solicita independización tiene 38 facturas pendientes por valor de setecientos veintitrés mil setenta y dos pesos ($723.072.00).”[7]

3.7. Copia del estado de cuentas del contrato No. 131.139 expedido por Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, en donde consta la deuda por un total de $839.459.oo pesos[8].

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

4.1. Competencia

La Sala de Selección de Tutelas No. 11, en Auto de noviembre 22 de 2012, dispuso la revisión de las citadas sentencias de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

4.2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional

4.2.1. En Auto de enero 30 de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, a la sociedad Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, al Instituto Geográfico A.C. –Dirección Territorial C.–, a la Secretaría General de Planeación Municipal de Montería y a la Notaría Segunda de la misma ciudad, con el fin de que allegaran al expediente varios documentos necesarios para determinar la prosperidad del amparo invocado.

4.2.2. A la sociedad Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, se le solicitó que suministrara copia del contrato radicado con el número 131.139, con base en el cual se negó la instalación del servicio de acueducto a la vivienda ubicada en la calle 6B No. 22 A-65. Al respecto, se informó lo siguiente: “en cuanto a la copia del contrato No. 131.139, (…) no existe físicamente, toda vez que los contratos suscritos con los usuarios (…) se dan normalmente por solicitud del usuario, a través de proyectos de extensión de redes de acueducto y alcantarillado y anormalmente cuando una persona se reconecta fraudulentamente, en este último caso la empresa descubre con posterioridad dicho fraude, el actuar de nosotros como empresa es suspenderle el servicio, empero, en el caso que nos ocupa la persona se reconectó fraudulentamente y además de eso no dejó que le suspendieran el servicio, actuando de manera agresiva con los contratistas que fueron a suspenderle el servicio. Como quiera que los anteriores hechos fueron informados a PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. ESP, decidió crearle un número de usuario, con los valores que ha consumido y que no ha pagado. No contento con eso se hace en el mismo bien una división material o segregación y es esta división material nueva la que solicita el servicio de acueducto y alcantarillado el cual es negado por ser parte de un inmueble de mayor extensión que tiene actualmente deudas pendientes con PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. ESP (…)”[9].

4.2.3. Al Instituto G.A.C. se le pidió proporcionar la siguiente información: la Certificación Catastral de los inmuebles ubicados en la diagonal 9A No. 19-51 y en la calle 6B No. 22 A-65, ambos del Municipio de Montería.

Dicha entidad informó que no está inscrita la dirección diagonal 9A No. 19-51 en la base de datos catastral. Por el contrario, en relación con el otro inmueble, se encontró que está “a nombre de la señora P.E.B.S. con referencia catastral No. 01-02-0580-0030-000, área de terreno 100 m2, área de construcción 33 m2, avalúo catastral de $8.678.000 para la vigencia 2013, Matrícula Inmobiliaria No. 140-24912”[10].

4.2.4. A la Notaría Segunda del Círculo de Montería se le requirió para que suministrara una copia de la escritura pública No. 754 del 15 de abril de 1996. Al examinar su contenido se encuentra que la señora M.D.L.C. transfirió a título de venta a favor de T.R.V.M. el siguiente bien inmueble: “un lote de terreno y la vivienda en el construida, ubicada en esta ciudad de Montería, en la Urbanización E.L.G. primera etapa que hace parte de la manzana siete (7) lote número 35, con cabida superficiaria de noventa y cinco metros cuadrados (95.00 mts.2). (…) referencia Catastral 01-02-0580-0030-000 dirección Calle 6B No. 22 A-65”[11]. Este mismo bien inmueble fue objeto de transferencia el día 28 de diciembre de 2011 a la señora P.E.B.S., como consta en el Certificado de Tradición No. 140-24912.

4.2.5. A la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería se le pidió informar: (i) si la señora P.E.B.S. identificada con el número de cédula 40.918.695 de Riohacha, es propietaria de algún inmueble ubicado en dicho municipio o dentro del límite de su competencia; (ii) si la señora T.R.V.M. identificada con el número de cédula 34.993.634 de Montería, es propietaria de algún inmueble ubicado en dicho municipio o dentro del límite de su competencia, y (iii) si el bien inmueble ubicado en la Diagonal 9A No. 19-51 Boston Montería, ha sido objeto de reloteo o desenglobe.

En respuesta a la anterior solicitud, la Oficina de Registro remitió el Certificado de Tradición No. 140-24912, en el que –como se dijo– consta la transferencia de dominio a favor de la señora P.E.B.S.. En cuanto a la señora T.R.V.M., informó que “con los datos aportados se revisaron los tarjeteros índice de propietarios de inmuebles que actualmente llevamos en ésta oficina (SIR) y los del antiguo sistema como tarjetero y libros índice de propietarios de inmuebles establecido por el Decreto 1250 de 1970 del período comprendido entre 1935 a 1977, no aparece inscrito como propietario de inmuebles”[12].

4.2.6. A la Secretaría de Planeación Municipal de Montería se le pidió informar si existe una autorización o certificación de desenglobe o división del predio ubicado en la diagonal 9A No. 19-51 Boston, Montería.

Vencido el término probatorio, dicha entidad indicó que mediante oficios S.P.M. 266 y S.P.M. 267, se solicitó a la Curaduría Urbana Primera y a la Curaduría Urbana Segunda de Montería, certificar sobre la licencia de subdivisión del lote mencionado, “a lo cual manifestaron no haberse tramitado lo pertinente para el lote (…). Por otra parte, revisados los archivos de esta Secretaría no se evidenció autorización de subdivisión alguna sobre el predio citado o a nombre de la señora P.E.B.S.”[13].

4.2.7. Por último, el día 19 de marzo de 2013, la accionante envió a esta Corporación la siguiente información: (i) copia de un estado de cuentas en el que consta la suscripción a nombre de P.E.B.S. de un contrato con la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, con el número 517799 y por valor de $ 31.000 pesos; y (ii) copia del certificado No. 00432452 expedido por el Instituto Geográfico A.C., a solicitud de la accionante y dirigido a la citada compañía, en el que se realiza la actualización de la información catastral del inmueble ubicado en la calle 6B No. 22 A-65 y en el que aparece como único propietario la señora B.S..

4.3 Problema jurídico

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿se desconocen los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana y a los derechos de los niños, tanto de la accionante como de sus dos hijos menores de edad, como consecuencia de la decisión de la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, consistente en negar la instalación del servicio de acueducto, por existir 38 facturas pendientes de pago que corresponden a un predio principal del cual supuestamente se origina el inmueble de propiedad de la accionante, por vía de desenglobe o división material?

Antes de dar respuesta al citado interrogante, es preciso examinar si en el caso bajo examen se presenta un hecho superado, con ocasión de la comunicación enviada por la accionante, en la que informa de la existencia de un contrato para la prestación del servicio de acueducto y de un estado de cuentas por valor de $ 31.000.oo pesos.

4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado

4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[14]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[15]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[16].

4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  2. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

4.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional. En efecto, como se infiere de la comunicación del día 19 de marzo de 2013 suscrita por la accionante, la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP celebró con ella un contrato para la prestación del servicio de acueducto, el cual se identificó con el número 517789 y cuyo estado de cuentas frente al inmueble de su propiedad asciende a la suma de $ 31.000.oo pesos.

En este orden de ideas, se encuentran plenamente satisfechas las pretensiones que motivaron este amparo constitucional, por una parte, porque la empresa realizó la instalación o conexión del servicio solicitado, previa suscripción de un contrato con la señora P.E.B.S. y, por la otra, porque el cobro realizado se limita a las sumas que se han originado como consecuencia del citado convenio suscrito con la demandante. Así las cosas, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no sólo carece de objeto examinar si los derechos invocados por la accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre la importancia del servicio de acueducto, el derecho al agua y las obligaciones correlativas del Estado para garantizar su disponibilidad, accesibilidad y calidad[17].

Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección. En consecuencia, se revocarán los fallos de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia de objeto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, confirmatoria del fallo del 5 de junio de 2012 del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en el que se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cuaderno 1, folio 1.

[2] Cuaderno 1, folio 13.

[3] I..

[4] Cuaderno 1, folio 14.

[5] Cuaderno 1, folio 43.

[6] Cuaderno 2, folio 8.

[7] Cuaderno 1, folio 33.

[8] Cuaderno 1, folio 34.

[9] Cuaderno 3, folio 15-16.

[10] Cuaderno 3, folio 31.

[11] Cuaderno 3, folio 34.

[12] Cuaderno 3, folio 55-56.

[13] Cuaderno 3, folio 61.

[14] Sentencia T-235 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009.

[15] Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la sentencia SU-540 de 2007. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[16] Sentencia T-685 de 2010. Subrayado por fuera del texto original.

[17] Sobre la materia se pueden consultas las siguientes sentencias: T-381 de 2009, T-418 de 2010, T-055 de 2011, T-279 de 2011, T-916 de 2011 y T-188 de 2012.

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