Sentencia de Tutela nº 269/13 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450504046

Sentencia de Tutela nº 269/13 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2013

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3742508 Y OTROS ACUMULADOS

T-269-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-269/13

Referencia: expedientes T-3742508, T-3742509, T-3742510, T-3742515, T-3742516 y T-3742517.

Acciones de tutela instauradas por F.E.M.H. (T-3742508), W. de J.Z. Villada (T-3742509), H.C.H. (T-3742510), R.O.P.V. (T-3742515), R.R.R. (T-3742516) y C.C.C. Villada (T-3742517), en contra del Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas–.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en única instancia, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas–, los días 15 y 16 de noviembre de 2012, en el trámite de las acciones instauradas por F.E.M.H. (T-3742508), W. de J.Z. Villada (T-3742509), H.C.H. (T-3742510), R.O.P.V. (T-3742515), R.R.R. (T-3742516), y C.C.C.V. (T-3742517), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela.[1]

I. ANTECEDENTES

Las acciones de tutela objeto de revisión fueron interpuestas por seis (6) empleados públicos al servicio del Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas–, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, porque consideran que la entidad a la cual están vinculados vulneró estos derechos al negarles el pago de la prima de servicios del año 2012, bajo el argumento de que no existe norma legal alguna que reconozca el pago de esa prestación laboral para empleados públicos del orden departamental, como lo son los actores. Teniendo en cuenta que las acciones de tutela acumuladas comparten los mismos hechos y pretensiones, estos se expondrán en forma unificada.

  1. Hechos

    1.1. Los actores son empleados públicos vinculados al Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas–,[2] entidad pública del orden departamental. Manifiestan que habían recibido la prima de servicios hasta el año 2011, pero en el mes de junio de 2012 la entidad accionada les negó el pago de ese factor salarial, porque la norma que contempla esa prestación económica sólo es aplicable a los empleados públicos del orden nacional,[3] y no existe una norma específica que contemple esa beneficio para los empleados públicos del orden departamental.

    1.2. Afirman que en el Decreto 1919 de 2002, “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”, se establece que “a las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993

    1.3. Señalan que el Consejo de Estado, como máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, ha inaplicado “la expresión ‘del orden nacional’ del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978”[4] con la finalidad de hacer extensivas las prestaciones a los empleados del orden territorial. Asimismo, manifiestan que el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas ha adoptado “la tesis del Consejo de Estado, en el sentido de inaplicar la expresión ‘del orden nacional’ contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978.”[5]

    1.4. Argumentan que la decisión del Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, ya que los empleados públicos de otros hospitales departamentales sí recibieron la prima de servicios en el mes de junio de 2012. Igualmente, consideran que esa decisión les causa un perjuicio grave, “al no percibir es[os] dineros con los cuales pag[an] el estudio de [sus] hijos.”[6]

    1.5. Por las razones expuestas, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, por medio de una orden al Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– para que les cancelen la prima de servicios del mes de junio de 2012. Consideran que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protección de sus derechos, porque está claro que tienen derecho a la prestación económica reclamada, razón por la cual no deben ser sometidos a la larga espera de un juicio contencioso administrativo.

  2. Actuaciones adelantadas en sede de instancia

    Mediante Auto del 1° de noviembre de 2012, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– admitió las acciones de tutela objeto de revisión, y ordenó a la entidad accionada que informara:

    “- Si confirma la vinculación de l[os] demandante[s] a esa entidad hospitalaria.

    - La modalidad de la contratación o forma de prestación del servicio.

    - Si tiene[n] derecho a la pretensión demandada.

    - Si le[s] han cubierto ese mismo rubro en oportunidades anteriores.

    - Si le[s] han pagado dicha prestación a otros empleados en ese mismo centro sanitario.

    - ¿A qué orden gubernamental pertenece dicho Hospital?”[7]

  3. Informes presentados por la entidad accionada

    En respuesta a las órdenes impartidas por la juez de instancia, el Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– presentó la siguiente información:

    Expediente

    Nombre

    Cargo

    Fecha de vinculación

    T-3742508[8]

    F.E.M.H.

    Auxiliar de enfermería

    1. de agosto de 1999

      T-3742509[9]

      W. de J.Z. Villada

      Técnico administrativo

      10 de febrero de 1993

      T-3742510[10]

      H.C.H.

      Técnico de saneamiento ambiental

    2. de mayo de 1981

      T-3742515[11]

      R.O.P.V.

      Médico general

      19 de septiembre de 1995

      T-3742516[12]

      R.R.R.

      Auxiliar de administración

      16 de marzo de 2001

      T-3742517[13]

      C.C.C.V.

      Bacterióloga

      17 de noviembre de 1998

      Asimismo, informó que es una entidad pública del orden departamental, y que la prima de servicios fue cancelada a todos los actores y a todos sus empleados públicos, desde el momento de su vinculación hasta el año 2011.

      Finalmente, aportó copia de la Resolución No. 156 de agosto 9 de 2012,[14] por medio de la cual resolvió las solicitudes presentadas por los actores para el pago de la prima de servicios. En esta Resolución, la entidad informa que la decisión de no pagar la prima de servicios estuvo fundamentada en la declaratoria de nulidad de la ordenanza departamental que reconoció el pago de la prima de servicios a los docentes de esa entidad territorial por parte del Consejo de Estado, nulidad que por extensión debía ser aplicada a los demás empleados públicos departamentales.

  4. Sentencias de instancia

    Mediante sentencias del 15 y del 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de los actores. En concepto de la juez de instancia, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de los actores, porque las razones expuestas para negar el reconocimiento de la prima de servicios se fundamentan en una interpretación analógica de una decisión del Consejo de Estado, la cual se tomó en un caso en el que estaba decidiendo los derechos de un grupo de funcionarios públicos con un régimen jurídico especial como lo son los docentes, razón por la cual no era procedente hacer la interpretación extensiva de la providencia judicial hecha por la entidad accionada.

    Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la juez de instancia consideró que los mecanismos judiciales ordinarios carecían de “toda eficacia y hac[ían] viable la procedencia de la tutela como mecanismo judicial idóneo”.[15]

    Con fundamento en los argumentos expuestos, se ordenó al Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de las sentencias objeto de revisión, adelantara los trámites pertinentes para que se efectuara el pago de los dineros adeudos a los actores, en un término máximo de ocho (8) días. Estas sentencias no fueron impugnadas.

    1. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  5. Problema Jurídico

    Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulnera una Empresa Social del Estado (Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas–) los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de seis (6) de sus empleados públicos (F.E.M.H., W. de J.Z.V., H.C.H., R.O.P.V., R.R.R. y C.C.C.V., al negarles el reconocimiento de la prima de servicios, bajo el argumento de que no existe una norma legal que consagre esa prestación económica para los empleados públicos del orden departamental, sin tener en cuenta que esa prima venía siendo reconocido hasta el año 2011, y que el Consejo de Estado ha interpretado en algunos fallos que este tipo de empleados públicos sí tienen derecho al reconocimiento de tal prima, ya que existen disposiciones que establecen que los trabajadores de las empresas sociales del estado tienen derecho a que se les siga aplicando el régimen de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del orden nacional?

    Antes de resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión deberá estudiar la procedencia de la acción de tutela para garantizar el reconocimiento de la prima de servicios en los casos objeto de estudio. De superar ese examen, resolverá el problema jurídico propuesto.

  6. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la prima de servicios en los casos objeto de estudio

    Es necesario establecer si la acción de tutela es procedente en los casos objeto de estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para controvertir resoluciones que niegan el reconocimiento de la prima de servicios.

    En efecto, de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte ha concluido que la acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende,[16] o cuando se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Esta idea está respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

    Por lo tanto, es pertinente reseñar algunas sentencias proferidas por esta Corporación en las que se han resuelto casos similares al que en esta ocasión nos ocupa, con el fin de establecer las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela que se han aplicado. Por ejemplo, en la sentencia T-960 de 2004,[17] esta Corporación estudió tres (3) acciones de tutela interpuestas por trabajadoras al servicio de hospitales públicos, quienes argumentaban que la mora prolongada en el pago de sus salarios y prestaciones sociales estaba afectando sus derechos al mínimo vital. En esa oportunidad la Corte ordenó a las entidades accionadas que cancelaran las acreencias laborales adeudadas a las actoras, porque estableció que el incumplimiento prolongado de las obligaciones laborales estaba afectando sus derechos al mínimo vital. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, la Corte señaló:

    “El incumplimiento en el pago de acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempeñe y la entidad que se demanda. Así pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte ha aclarado que, en principio, la misma resulta improcedente a fin de obtener el pago de salarios.

    No obstante lo anterior, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios, cuando éstos constituyen para el afectado, "la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares".[18] Es decir cuando el incumplimiento salarial comprometa el mínimo vital. […]

    Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación. Así, en la sentencia T-148 de 2002, M.P.M.J.C.E., se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía. Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: (i.) existencia de un incumplimiento salarial; (ii.) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; (iii.) se presume la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv.) Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.

    En desarrollo de los anteriores criterios, la Corte ha precisado que el incumplimiento prolongado indefinidamente en el tiempo puede presumirse cuando el no pago de salarios supera los dos meses. En tal sentido se ha señalado que este incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su núcleo familiar en una situación de indefensión, la cual al afectar derechos fundamentales permite la procedencia de la acción de tutela.”[19]

    Como puede observarse, en la sentencia citada se concluyó que la acción de tutela para el pago de acreencias laborales es procedente cuando se pretende proteger el derecho al mínimo vital de los actores, derecho que se presume vulnerado cuando existe un incumplimiento prolongado de las obligaciones del empleador, en el pago de salarios y prestaciones sociales.

    Posteriormente, en la sentencia SU-484 de 2008[20] se estudiaron un grupo de acciones interpuestas por trabajadores al servicio del Hospital Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios, a quienes les dejaron de pagar sus salarios y prestaciones sociales por la grave crisis económica que afrontaban esas entidades, incumplimiento que se extendió por un período prolongado de tiempo. Los actores interpusieron las acciones de tutela para obtener el pago de las acreencias laborales que les adeudaban. La Sala Plena de esta Corporación concluyó que la acción de tutela era procedente en ese caso, ya que tal incumplimiento prolongado en el tiempo hacía presumir la vulneración grave de los derechos al mínimo vital de los empleados, afectación que hacía de la acción de tutela el medio expedito para resolver esas controversias. En sus consideraciones, la Corte señaló:

    “[…] las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional.[21]

    Esta limitación encuentra su razón de ser en la existencia de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado,[22] resulta necesario el análisis de idoneidad y efectividad de tal medio, tendiente a determinar si la acción de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo transitorio, evitando la materialización de un perjuicio irremediable.[23]

    […]

    En otras ocasiones esta Corporación ha contemplado la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias derivadas de una relación de carácter laboral, teniendo en cuenta, en concreto, que si se acudiese a la jurisdicción competente, la duración media de un proceso laboral haría nugatorio el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado. Esto se traduce en una protección transitoria para conjurar un perjuicio irremediable, bajo determinadas circunstancias apremiantes.

    Igual consideración ha realizado la Corte, en los casos en que el mínimo vital, entendiendo por aquél, el mínimo de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia[24], que es vulnerado como consecuencia de la mora en pago de salarios del extremo generalmente débil de la relación laboral pueda verse comprometido.”[25]

    Así, en casos en los que se ha reclamado el pago de salarios y prestaciones sociales mediante la acción de tutela, la Corte ha señalado que este puede ser el mecanismo judicial procedente para resolver ese tipo de controversias, siempre que se logre establecer en los casos concretos que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones salariales está afectando el derecho al mínimo vital de los trabajadores tutelantes. Asimismo, se ha sostenido que este juicio debe ser menos estricto en el evento que se trate de sujetos de especial protección constitucional.

    En las sentencias citadas se estudiaron acciones presentadas por trabajadores que alegaban el incumplimiento prolongado en el pago de sus salarios y prestaciones laborales. En este caso, en cambio, se pretende que por la vía de tutela se reconozca el derecho a la prima de servicios objeto de controversia. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juicio de procedibilidad de la tutela es distinto cuando el objeto de la acción es el pago de prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario. En la sentencia T-525 de 2010, se dijo:

    “Para el caso de las prestaciones laborales de contenido económico diferentes del salario, la posibilidad de que la tutela sea improcedente se van incrementando, al menos en principio. Esto en tanto, por una parte, la pretensión se aleja de ámbitos de derecho fundamental del trabajo y la seguridad social[26] y se ubican más en la construcción puramente legal del derecho; por otra, la forma de probar los hechos en que se sustenta la pretensión, se va haciendo cada vez más difícil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicción, a partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en el proceso.”[27] (negrilla en el texto original).

  7. Caso objeto de estudio

    A partir de las reglas expuestas, la Sala Primera de Revisión hará el estudio de procedibilidad de las acciones de tutela instauradas por los seis (6) empleados públicos del Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– para el pago de la prima de servicios del mes de junio de 2012.

    En primer lugar, debe señalarse que las acciones judiciales ordinarias son idóneas y eficaces para resolver la controversia respecto del pago de la prima de servicios de los empleados públicos al servicio de empresas sociales del estado del orden departamental, ya que se trata de un conflicto respecto de la interpretación de las normas legales y reglamentarias que regulan los derechos laborales de esa categoría de trabajadores, para lo cual se instituyó la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[28] Es más, controversias similares ya han sido resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en múltiples oportunidades, entre las cuales se encuentran los fallos aportados como documentos anexos a los escritos de tutela.

    Ahora bien, aunque los medios ordinarios sean idóneos y eficaces para resolver la controversia objeto de estudio, debe analizarse si las acciones se interpusieron para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Corporación ha considerado como condición necesaria de procedencia que el alegado perjuicio se encuentre acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. Asimismo, se ha aclarado que se puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, el perjuicio alegado debe reunir las siguientes características:

    “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[29]

    Como ya se indicó, en los casos objeto de estudio los actores afirman que sus pretensiones deben ser resueltas por medio de la acción de tutela, porque la decisión del Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– de no cancelar la prima de servicios en el mes de junio de 2012 les causó un perjuicio grave, “al no percibir es[os] dineros con los cuales pag[an] el estudio de [sus] hijos”.[30]

    En primer lugar, debe tenerse en cuenta que ninguno de los actores argumenta ser sujeto de especial protección constitucional, desvirtuándose la necesidad de hacer un juicio menos estricto.[31] Ahora bien, la Sala de Revisión considera que el perjuicio alegado no puede ser considerado como irremediable, ya que el hecho de que los actores habitualmente utilicen los recursos recibidos por concepto de la prima de servicios para el pago de la educación de sus hijos, no significa que no cuenten con otros recursos para cubrir esas obligaciones. Por lo tanto, no se puede concluir que el perjuicio alegado sea inminente. Adicionalmente, tampoco puede considerarse que el perjuicio sea grave, porque aunque los actores pretendan relacionar la falta de pago de la prima de servicios con el derecho a la educación de sus hijos, la entidad accionada si les ha cancelado su salario y los demás factores salariales. Si esto es así, la Sala estima que no existe evidencia suficiente para concluir que la no cancelación de la prima de servicios en el mes de junio de 2012 afecta directamente el derecho a la educación de los hijos de los actores. Asimismo, debe concluirse que la controversia planteada tampoco requiere de medidas urgentes e impostergables para su solución, porque no se acreditó por los actores que enfrentan un perjuicio inminente y grave.

    Finalmente, la Sala de Revisión tampoco encuentra evidencia suficiente para concluir que la no cancelación de la prima de servicios del mes de junio de 2012 haya vulnerado el derecho al mínimo vital de los actores, porque la controversia hace referencia al reconocimiento de uno de los factores salariales que habitualmente venían recibiendo. La prima de servicios no constituye la única fuente de recursos con la que cuentan los tutelantes para satisfacer sus necesidades personales y familiares, de lo que debe concluirse que no está demostrada la afectación de su derecho al mínimo vital.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala de Revisión concluye que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre el derecho de los actores a la prima de servicios, porque existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver ese tipo de conflictos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de las Resoluciones por medio de las cuales la IPS pública Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– negó el pago de la prima de servicio a sus empleados públicos,[32] razón por la cual la acción no cumple el supuesto de procedibilidad de la subsidiariedad de la acción de tutela, tornándose improcedente, y porque el presunto incumplimiento del derecho reclamado no amenaza con causarles un perjuicio irremediable a los actores.

    Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se revocarán los fallos proferidos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– dentro de las acciones promovidas por F.E.M.H. (T-3742508), W. de J.Z. Villada (T-3742509), H.C.H. (T-3742510), R.O.P.V. (T-3742515), R.R.R. (T-3742516) y C.C.C. Villada (T-3742517), en contra del Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas–, y en su lugar, se declarará la improcedencia de las acciones de tutela objeto de estudio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora F.E.M.H. a la igualdad y al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela identificada con radicado No. T-3742508, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del señor W. de J.Z.V. a la igualdad y al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela identificada con radicado No. T-3742509, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del señor H.C.H. a la igualdad y al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela identificada con radicado No. T-3742510, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– el 15 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del señor R.O.P.V. a la igualdad y al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela identificada con radicado No. T-3742515, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del señor R.R.R. a la igualdad y al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela identificada con radicado No. T-3742516, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora C.C.C.V. a la igualdad y al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela identificada con radicado No. T-3742517, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

Séptimo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por medio del Auto del diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Uno, ordenando su acumulación por presentar unidad de materia.

[2] A continuación se presenta una lista de los actores, sus edades y las fechas de vinculación con la entidad accionada:

Expediente

Nombre

Edad

Fecha de vinculación

T-3742508

F.E.M.H.

34 años

  1. de agosto de 1999

T-3742509

W. de J.Z. Villada

45 años

10 de febrero de 1993

T-3742510

H.C.H.

58 años

17 de noviembre de 1998*

T-3742515

R.O.P.V.

47 años

19 de septiembre de 1995

T-3742516

R.R.R.

37 años

16 de marzo de 2001

T-3742517

C.C.C. Villada

33 años

17 de noviembre de 1998

*En el escrito de tutela se afirma que el señor H.C.H. ha estado vinculado al Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– desde el 17 de noviembre de 1998, sin embargo, en el informe presentado por la entidad accionada, se afirma que el actor labora en esa entidad desde el 1° de mayo de 1981.

[3] Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” “Artículo 1°. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. || […] Artículo 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. || Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.”

[4] Para fundamentar esta afirmación, los actores citan la sentencia proferida el 23 de agosto de 2007, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (CP. J.M.L.B., dentro del proceso identificado con radicado No. 05001233100019970041001. (Folios 118 – 127 del cuaderno principal del expediente No. T-3742508). Asimismo, se refieren a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (CP. A.O.M., dentro del proceso identificado con radicado No. 150012331000200000269801. (Folios 93 – 99 del cuaderno principal del expediente No. T-3742508). Finalmente, los actores mencionan la sentencia proferida el 6 de agosto de 2008, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (CP. A.O.M., dentro del proceso identificado con radicado No. 08001233100020040101801. (Folios 48 – 68 del cuaderno principal del expediente No. T-3742508).

[5] Folio 10 del expediente T-3742508. Para fundamentar esa afirmación aportó copia de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Caldas (MP. C.M.Z.J., dentro del proceso identificado con radicado No. 17001333100120080085601. (Folios 27 – 47 del cuaderno principal del expediente No. T-3742508).

[6] Esta afirmación la hacen todos los actores, en el folio 11 de todos los cuadernos principales.

[7] Estas mismas preguntas fueron hechas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– en todos los autos admisorios, dentro de los expedientes objeto de revisión.

[8] Folios 134 y 135, expediente T-3742508.

[9] Folios 134 y 135, expediente T-3742509.

[10] Folios 134 y 135, expediente T-3742510.

[11] Folios 136 y 137, expediente T-3742515.

[12] Folios 134 y 135, expediente T-3742516.

[13] Folios 130 y 131, expediente T-3742517.

[14] Folios 136 – 142, de los expedientes T-3742508, T-3742509, T-3742510 y T-3742516. Folios 138 – 144 del expediente T-3742515. Folios 132 – 138 del expediente T-3742517.

[15] Folio 152 del expediente T-3742508.

[16] Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte Constitucional indicó que “[…] únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.”

[17] MP. Clara I.V.H..

[18] Sentencias SU-995 de 1999 y T-167 de 2000.

[19] Sentencia T-960 de 2004 (MP. Clara I.V.H..

[20] MP. J.A.R..

[21] Sentencia T-768 de 2005 (MP. J.A.R.).

[22] Sentencia T–335 de 2000 (MP. E.C.M.). “La Corte ha considerado que la acción de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la jurisdicción laboral. Sin embargo, ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acción es procedente para resolver este tipo de conflictos. Para que se configuren las circunstancias excepcionales mencionadas, resulta necesario que se reúnan, cuando menos, las siguientes tres condiciones. Para que la acción de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protección de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesión del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente”.

[23] “Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-179 de 2003, T-999 de 2001, T-875 de 2001, SU-086 de 1999, entre muchas otras.”

[24] “Consultar Sentencia T-1001 de 1999, M.P.J.G.H.G..”

[25] Sentencia SU-484 de 2008 (MP. J.A.R., unánime). En esta sentencia se estudiaron un grupo de acciones de tutela presentadas por trabajadores al servicio del Hospital Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios, a quienes se les dejó de pagar sus salarios y prestaciones durante un período prolongado de tiempo. La Sala Plena de esta Corporación concluyó que la acción de tutela era procedente en ese caso, ya que el incumplimiento prolongado en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los actores hacía presumir la vulneración grave de sus derechos al mínimo vital, afectación que hacía de la acción de tutela el medio expedito para resolver esa controversia."

“[26] Por ello, adelante se concluye en la misma sentencia que ‘Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones’”.

[27] Sentencia T-525 de 2010 (MP. J.C.H.P.. En esta sentencia se estudió una acción de tutela interpuesta en representación de 62 trabajadores que trabajaron durante diferentes periodos al servicio de una entidad territorial, que solicitaron el pago del subsidio familiar que no había sido reconocido por la entidad accionada durante la época en que los actores estuvieron vinculados con ese municipio. Los jueces de tutela de instancia tutelaron los derechos fundamentales de los actores, y ordenaron a la entidad accionada el pago del subsidio familiar reclamado. En sede de revisión, la Corte revocó los fallos de tutela de instancia, entre otras razones, porque en el expediente no estaba claro que los actores tuvieran derecho al reconocimiento de la prestación económica reclamada y porque no acreditaron la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital.

[28] Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. || Igualmente conocerá de los siguientes procesos: || […]4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […].”

[29] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. R.U.Y.). En este caso se analizó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. La Corte resolvió confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el asunto en concreto no se configuraba un perjuicio irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la T-225 de 1993 (MP. V.N.M..

[30] Esta afirmación se encuentra en el folio 11 de todos los cuadernos principales.

[31] Esta Corporación ha señalado que el juicio de procedibilidad se torna menos estricto cuando se trata de sujeto de especial protección constitucional como los niños, las personas que sufren algún tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas, las madres cabeza de familia, los ancianos y los desplazados, en atención al estado de debilidad manifiesta en que se hallan y de la especial protección que la Constitución les brinda. Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-719 de 2003 (MP. M.J.C.E.) y T-789 de 2003 (MP. M.J.C.E., y T-1042 de 2010 (MP. G.E.M.M..

[32] Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. || Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

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