Auto nº 144/13 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450920766

Auto nº 144/13 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-210/10

A144-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 144/13

Referencia: Solicitud de que se avoque conocimiento del incidente de desacato a la sentencia de tutela T-210 de 2010.

Peticionario: E.E.V.S..

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013).

La Sala Tercera de Revisión integrada por los Magistrados L.G.G.P., G.E.M.M. y J.I.P.P..

CONSIDERANDO

  1. Que el ciudadano E.E.V.S., interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal y la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna, a la buena fe, al mínimo vital y al principio de la confianza legítima, que habrían sido vulnerados como consecuencia de que, en el marco del proceso policivo No. 106 de 2006, se ordenó la restitución y el desalojo de un bien inmueble por él ocupado, sin haber sido notificado de ese proceso y sin tener en cuenta que desde 1992 había ejercido, de manera permanente y pública, actos de señor y dueño sobre dicho inmueble.

  2. Que mediante sentencia T-210 del 23 de marzo de 2010, la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital vulnerados al accionante, al considerar que no obstante que no había habido afectación al derecho fundamental al debido proceso sí se había desconocido el principio de la confianza legítima.

    A la hora de analizar concretamente el caso específico del accionante, este Tribunal estimó:

    “[E]l peticionario está amparado por la confianza legítima debido a que actuó siempre de buena fe, esto es, bajo la convicción de que estaba ocupando un bien que le pertenecía en la medida en que llevaba más de una década ejerciendo la tenencia del inmueble, con ánimo de señor y dueño, sin que nadie se hubiese opuesto a la misma, aduciendo mejor título. Así, durante al menos un periodo de ese tiempo, la Administración omitió sus deberes de iniciar el proceso policivo de restitución de bien de uso público y, decididamente, esa omisión persistente en el tiempo, le generó al peticionario la convicción de que estaba poseyendo un bien sin ser propietario, y en esta medida, creyó estar actuando conforme a derecho. En este contexto, la orden de desalojo, adoptada dentro del proceso policivo No. 106 de 2006, desestabilizó de manera cierta y evidente la relación entre el peticionario y la Administración pues, después de catorce (14) años, de manera sorpresiva e intempestiva, ordenó la restitución del bien ocupado mediante las Resoluciones No. 0484 de 16 de Julio de 2008 y No. 0504 de 10 de febrero de 2009 de la Alcaldía de Floridablanca, Santander”.

    Con base en lo anterior, precisó la Corte que antes de proceder al desalojo, la Administración debió haberle ofrecido al peticionario una alternativa viable para adaptarse a la orden de desalojo.

    Adicionalmente, la Sala decidió extender esa protección, relativa al principio de confianza legítima, “a aquellos ocupantes del bien objeto de desalojo que se encuentren en una situación similar a la del peticionario en la medida en la que subsistan gracias a los recursos derivados de la explotación económica del predio o que tengan su vivienda en dicho terreno”.

    Conforme a esas consideraciones, la Corte Constitucional resolvió:

    “Primero.- LEVANTAR la suspensión del proceso ordenada mediante auto de diez (10) de diciembre de 2009.

    Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. y por el Juzgado 10º Penal del Circuito de B., que negaron el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital vulnerados al señor E.E.V.S..

    Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Floridablanca que, antes de proceder al desalojo, llegue a un acuerdo con el peticionario en el que, en todo caso, se le reconozcan las mejoras que éste hubiere hecho sobre el inmueble, con el fin de proteger sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Esta decisión tendrá efectos inter comunis por lo que se hará extensiva a todos aquellos ocupantes del bien de uso público, objeto del proceso policivo de restitución No. 106 de 2006, que se encuentren en una situación similar a la del peticionario, en la medida en la que subsistan gracias a los recursos derivados de la explotación económica del predio y/o que tengan su vivienda en dicho terreno.

    Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Floridablanca que, una vez efectuado el pago de dichas mejoras, repita contra la empresa “M.L..” y sus representantes legales.

    Quinto.- COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente al Fondo de Inmuebles Urbanos del Área Metropolitana de B. en liquidación, para que, si lo considera procedente, adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar en contra del señor C.A.M.P., de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

    Sexto.- COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente a la Fiscalía General de la Nación que para, si lo considera procedente, adelante las investigaciones penales a que haya lugar, en contra de los señores C.A.M.P. y F.M.V. de B., por lo hechos relacionados en la parte motiva de esta sentencia.

    Séptimo.- INSTAR al Acueducto Metropolitano de B. y a la Electrificadota de Santander S.A. E.S.P. para que realicen una visita al predio, ubicado en la Calle 205 No. 37 – 42 (Floridablanca, Santander) e inspeccionen las nuevas conexiones de agua y de luz que se han hecho en el lugar.

    Octavo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

  3. Que según lo dispone el Decreto 2591 de 1991[1], ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

    La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[2] y 27[3] del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato está contemplado en el artículo 52[4] de la misma normatividad; las diferencias entre estos dos trámites fueron expuestas por esta Corporación[5].

  4. Que por regla general, el competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo es el juez de primera instancia[6]. Es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[7].

  5. Que el 14 de marzo de 2012, el señor E.E.V.S. presentó ante la Secretaria General de esta Corporación, incidente de desacato a la sentencia T-210 de 2010, al estimar que “a la fecha, el suscrito ni los otros posesionarios (sic), ni nuestro apoderado ha sido notificado de acto administrativo alguno que resuelva el objeto del fallo de la referencia”.

  6. Que mediante Auto 099 de 2012 la Corte se abstuvo de avocar el conocimiento del incidente de desacato a la sentencia de tutela T-2010 de 2010 y mediante oficio no. A-959/2012 del 16 de agosto de 2012, lo remitió al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. Santander, por ser éste el Juez de primera instancia dentro del proceso de la tutela interpuesta por E.E.V.S. contra la Alcaldía Municipal de Floridablanca y la Inspección Segunda de Floridablanca.

  7. Que la Corte Constitucional ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato y que dicha competencia tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional[8], entre otras:

    (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

    (ii) Cuando las autoridades judiciales, en particular los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, se abstienen de cumplir la orden de tutela,

    (iii) Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine;

    (iv) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;

    (v) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[9];

    (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[10].

  8. Que mediante escrito recibido el 22 de mayo de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor E.E.V.S. mediante apoderado judicial, manifestó que el fallo de tutela mencionado, no obstante haberle sido notificado a la Alcaldía Municipal de Floridablanca el 17 de noviembre de 2010, no se ha cumplido, a pesar de los múltiples requerimientos para tal y solicita que la Corte Constitucional, en su Sala Tercera de Revisión, asuma de manera preferente y excepcional el conocimiento del incidente de desacato a la sentencia T-210 de 2010, dado que el juez al que le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste[11].

  9. Así las cosas, y, dado que el accionante expone que desde el 31 de agosto de 2012 el Juzgado 20 Penal Municipal de B., hoy con Funciones de Conocimiento, inició el trámite del incidente de desacato y a la fecha no ha concluido el mismo, la Sala requerirá al Juez competente para que informe el trámite que se le ha dado al asunto de la referencia y las razones por las cuáles no ha concluido.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: Por la Secretaría de esta Corporación, requiérase de manera inmediata al Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, hoy con Funciones de Conocimiento de B., para que en el término de 48 horas, informe cuál es el trámite que le ha dado al incidente de desacato de la sentencia de tutela T-210 de 2010 y conteste por qué no ha concluido el mismo.

N. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERREO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[2] ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto” (Resalta la Sala).

[3] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Resalta la Sala).

[4] “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (Resalta la Sala).

[5] En sentencia de unificación SU-1158 de 2003, esta Corporación citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[6] Auto178 de 2008.

[7] Sentencia SU-1158 de 2003.

[8] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316 de 2008, Auto 012 de 2008, Auto 079 de 2007, Auto 057 de 2007, Auto 362 de 2006, Auto 343 de 2006, Auto 289 de 2006, Auto 096B de 2005, entre otros.

[9] Confrontar el Auto de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9.

[10] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.

[11] Auto 099 del 14 de mayo de 2012

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