Sentencia de Tutela nº 309/13 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 451505418

Sentencia de Tutela nº 309/13 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2013

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3728169

T-309-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-309/13

Referencia: expediente T-3728169

Acción de tutela interpuesta por R.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y, como vinculados, la señora C.D.C., la Procuraduría Judicial y Agraria del H. y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., quien la preside, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 14 de noviembre de 2012 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el proferido el 18 de septiembre del mismo año por La S. Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela instaurada por R.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por presuntas irregularidades dentro de un proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.

I. ANTECEDENTES

El 7 de junio de 2012 el señor R.P. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que en su sentir, le están siendo vulnerados con la expedición y eventual ejecución de una providencia que declaró el derecho de dominio dentro de un proceso de prescripción ordinaria, a favor de la señora C.D.C., sin tener en cuenta que el predio sobre cual se declaró la pertenencia, a juicio del peticionario, es “baldío”.

  1. Hechos

    Para fundamentar su solicitud de amparo el señor R.P. relata los siguientes hechos:

    1.1. Manifiesta que mediante auto del 29 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda de pertenencia sobre el predio “El Minche”[1], interpuesta por la señora C.D.C. en su contra.

    1.2. Expresa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia del 13 de diciembre de 2011, declaró la pertenencia del dominio pleno y absoluto en favor de la demandante, la señora D.C., omitiendo el hecho de que el feudo “El Minche” es un “terreno baldío”[2] cuya propiedad pertenece al Estado y como tal su dominio solo puede ser declarado a un poseedor por el -Incoder-[3].

    1.3. Precisa que durante el desarrollo del proceso de pertenencia, no dio contestación a la demanda ni apeló la sentencia, debido al comportamiento negligente de su apoderado, quien omitió sus deberes como profesional del derecho y en esa medida no obtuvo una defensa técnica.

    1.4. Asegura que la determinación tomada por el Juzgado accionado es arbitraria por el hecho de (i) haber declarado la pertenencia sobre un baldío, desconociendo el numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) en razón a que no rechazó de plano la demanda iniciada por la señora D.C. ante la naturaleza del bien inmueble objeto de litigio.

    1.5. Indica que, como tal, “lo que se tiene del predio “El Minche” es el dominio sobre una mejora agrícola y no del terreno en sí.”[4]

    1.6. Afirma que en razón al comportamiento negligente de su abogado se vio en la obligación de iniciarle un proceso disciplinario.

    1.7. Finalmente, explica que dada la imprescriptibilidad del bien raíz (baldío), es procedente la anulación del proceso con el objeto de proteger los derechos que le puedan asistir al Estado.

    De acuerdo con lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual se declaró que a la señora C.D.C. le “pertenece el dominio pleno y absoluto” del inmueble aludido.

  2. Respuesta de la entidades demandadas

    2.1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva

    Durante el término procesal previsto para la contestación de la acción de amparo la entidad accionada guardó silencio. Simplemente se limitó al envío del expediente objeto de litigio.

    2.2. Señora C.D.C.

    Mediante oficio radicado el 19 de junio de 2012, la señora C.D.C. da contestación a la acción de amparo precisando lo siguiente:

    - Tanto la demanda de pertenencia como el trámite procesal se desarrollaron conforme a los mandatos legales que rigen la materia. Lo anterior en atención a que (i) la demanda fue formulada contra el único condueño que es el señor R.P.[5], y (ii) durante el desarrollo del proceso el peticionario no hizo uso de los términos procesales para alegar los supuestos errores argumentados ahora mediante acción de tutela.

    - Si bien el predio se consideraba una mejora agrícola, es de conocimiento general que estas son inmuebles por adhesión permanente.

    - Se trata de “un folio de mejoras, las cuales son indicativas de posesión material con explotación material, con lo que se presume que no se trata de predios baldíos sino de propiedad privada al tenor del artículo 1° de la Ley 200 de 1936, y el artículo 1° del Decreto 59 de 1938, y esta presunción legal no ha sido desvirtuada.”

    - No es la tutela el mecanismo idóneo “para debatir esta situación jurídica, con pretensión de negar la calificación jurídica que estas normas le imprimen al inmueble que fue objeto del proceso de pertenencia que nos ocupa.”

    - El demandado nunca alegó durante el proceso de pertenencia que tenía dudas sobre la naturaleza jurídica del bien, pese a haber tenido el momento procesal para hacerlo.

    2.3. Procuraduría Judicial y Agraria del H.

    Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2012, la Procuraduría da contestación a la acción de amparo manifestando que, sin importar cual sea la naturaleza del predio, existe certeza de que “quien ha ejercido actos de señor y dueño es la señora C.D.C., quien además de llevar más de cinco años ocupándolo[6], lo ha explotado económicamente.

    No obstante lo anterior, indica que el bien inmueble objeto de litigio tiene la naturaleza de “baldío” y en ese sentido es procedente la acción de amparo en la medida en que el juzgado accionado obró en contravía del numeral 4° del artículo 407 del CPC, al declarar la pertenencia respecto de un inmueble cuya titularidad está en cabeza del Estado.[7]

    En lo referente a la vulneración del debido proceso y falta de defensa técnica alegada por el peticionario, la Procuraduría expresó lo siguiente:

    “De otra parte, y como algo accesorio, respecto de la presunta vulneración del debido proceso, en razón a la deficiente actuación del apoderado judicial del accionante de tutela, al interior del trámite del proceso ordinario de pertenencia agraria, seguido en su contra, catalogada como una falta de defensa técnica, que origina según su criterio, la vulneración al derecho fundamental mencionado. Esta Agencia del Ministerio Público, infiere que ello no es así, en razón a que el proceso se divide en etapas o estadios, las cuales tienen unos términos, si la parte a la cual le incumbe aprobar su dicho, (Art 177 CPC), no lo hace, en el preciso momento, que se le concede, y lo deja vencer en silencio, no podrá aducir su incuria, con la finalidad de que sus pretensiones salgan favorecidas”

    En lo concerniente al aspecto temporal, la Procuraduría argumenta que “debe tenerse de presente que el accionante dejó vencer el término, que le concede la Ley procesal civil para recurrir en alzada el fallo de instancia, e igualmente dejó transcurrir más de 5 meses para presentar la acción que nos ocupa, situación que aún cuanto (sic) relevante, para otorgar la protección solicitada, no debe serlo en el presente asunto, en razón a la protección del ordenamiento jurídico, que se encuentra lesionado, por la decisión de instancia, tantas veces mencionada”. Finalmente, solicita que se acceda a las pretensiones del accionante.

    2.4. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-

    Mediante oficio allegado al despacho del juez de primera instancia el 6 de septiembre de 2012, la entidad informa que no tiene conocimiento de si el predio objeto del litigio tiene o no la naturaleza de baldío. Para justificar su contestación, expone que no existe una base de datos en la que se pueda determinar qué terrenos tienen esa naturaleza.[8]

  3. Decisiones objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    La S. Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 18 de septiembre de 2012, niega la acción de tutela con fundamento en la improcedencia de la misma ante la incuria del peticionario[9] y la omisión del requisito de inmediatez, al haber dejado transcurrir alrededor de 5 meses luego de que se profirió la sentencia objeto de reproche.

    3.2. Impugnación

    El 25 de septiembre de 2012, el señor R.P. presenta escrito de impugnación reiterando los argumentos planteados en la solicitud de amparo.

    3.3. Segunda Instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de noviembre de 2012[10], confirma la decisión tomada por el juez de primera instancia, indicando que no es la acción de tutela el medio idóneo para atacar una providencia judicial cuando el gestor de la misma pretende revivir términos que no agotó por su propia incuria. De igual modo precisa que en este caso no se observa que hubiere existido falta de defensa técnica.

  4. Pruebas

    A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente:

    - Copia de la resolución núm. 024 de 1983, mediante la cual se corrige el folio de matrícula inmobiliaria núm. 200-0014956, en el sentido de indicar en la parte descriptiva del folio, que se trata de una mejora agrícola y no un inmueble como aparece en la escritura.[11]

    - Copia de un oficio de contestación emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro el 21 de enero de 1985, en el que se indica que de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria del terreno “El Minche”, se trata de un folio de mejoras –inmueble por adherencia.[12]

    - Certificado de tradición núm. 200-14956 emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, impreso el 29 de marzo de 2012, según el cual el predio denominado “El Minche” posee las siguientes características:[13]

    “Inmueble con una cabida aproximada de 27 hectáreas y con los siguientes linderos especiales: sur, con propiedades de F.P. y F.J.G., norte, con propiedades de P.P.: oriente, con propiedad de L.V.. De Cárdenas; y occidente, con propiedad de J.G. y F.P.-Descripción Plantación de mejoras; electrificación rural, levante y sostenimiento de cafetales, compra de manguera e instalación de agua hasta la casa de habitación, mantenimiento de elementos utilizados en relación con el café (despulpadora, motor, alberca, poleas, bandas) recolección de café, mejoramiento de vivienda (casa, colocación de chapas de seguridad a las puertas de la casa arreglo de cocina, instalación de lavaplatos, hornilla, etc), hechura de huerta casera encerrada en malla, deshoje de platanales, etc- corrección: este predio, corresponde a una mejora agrícola--- se aclara el área, queda con 28 HAS 5000 m2 y sus linderos; de los cuales 70.000 m2 están construidos según sentencia de fecha 13-12-2011 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva// COMPLEMENTACIÓN: A.P.C. adquirió así: Parte por compra que hizo a Q.P.M. por escritura núm. 519 de 29 de septiembre de 1934 de la Notaría Segunda de Neiva, registrada el 22 de octubre del mismo año en el Libro 1X tomo7X, página 137, partida no.1075, derechos sucesorales sobre los globos divisorios de las “Varas” y el “Minche” ; parte por compra a N.Q. de derechos sobre el Globo de el “Minche” según escritura núm. 172 de 14 de abril de 1935 de la Notaría Segunda de Neiva registrada el 26 de junio del mismo año, en el libro 1X, Tomo 4X, página 256, partida no 516, y parte, por compra que hizo a J.A.O. de derechos sobre el Globo “El Minche”, según escritura núm. 585 de 8 de septiembre de 1941, de la notaría primera de Neiva, registrada el 6 de noviembre del mismo año en el libro 1X 2X Pág. 366, partida no. 933; parte por compra a Q.P. por Escritura núm. 586 de 8 de septiembre de 1941 de la Notaría Primera de Neiva, registrada el 7 de noviembre del mismo año en el libro 1 X Tomo 2 X página 376, partida núm. 952 de derechos sobre el Globo de “El Minche” y “Alto de los Zamoras” y parte por compra a A.P., S., Joasefina y E.V., según escritura núm. 568 de 17 de agosto de 1947 de la Notaría Segunda de Neiva, registrada el 4 de septiembre del mismo año en el libro de Causas Mortuorias, Tomo 2X Pág. 72, partida núm. 562 de derechos sucesorales sobre el predio “Las Varas”.

    - Copia de una queja disciplinaria elevada el 10 de septiembre de 2009 por el señor R.P. contra el abogado H.R.C., apoderado de la señora C.D.C..[14]

    - Copia de una providencia emitida el 4 de noviembre de 2009 por el Consejo Seccional de la Judicatura del H., S. Disciplinaria – Despacho 2-, en la cual se da por terminado el procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado H.R.C., apoderado de la señora C.D.C..[15]

    - Copia de un recurso de apelación presentado el 8 de noviembre de 2010 por el señor R.P., contra la decisión que dio por terminado el procedimiento disciplinario surtido en contra del abogado H.R.C..[16]

    - Copia de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en el proceso de pertenencia iniciado por la señora C.D.C. en contra del señor R.P.[17].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso

    El señor R.P. interpone acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al haber declarado dentro de un proceso de pertenencia, el dominio pleno sobre un predio a favor de la señora C.D.C.. A juicio del peticionario, durante el proceso de pertenencia se incurrieron en dos de las causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales: defecto orgánico y defecto procedimental absoluto[18].

    En cuanto al defecto orgánico, se presenta, a juicio del peticionario, en la medida en que el predio sobre el cual se declaró la pertenencia tiene la naturaleza de baldío y por tanto a quien correspondía su adjudicación era al Incoder. Respecto al segundo defecto, el accionante precisa que durante el proceso de pertenencia hubo de parte de su apoderado una falta de defensa técnica, razón por la cual se vio obligado a elevar una queja disciplinaria.

    Durante el trámite de tutela el juez de primera instancia[19] vinculó a la señora C.D.C.[20], a la Procuraduría Judicial y Agraria del H.[21] y al Incoder.[22]

    En primera instancia, la S. Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva niega la solicitud de amparo argumentando que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida en que transcurrieron alrededor de 5 meses desde que se profirió la sentencia reprochada y se interpuso la acción de tutela; y, adicionalmente, por cuanto el peticionario no agotó los medios que tenía a su alcance durante los distintos momentos procesales.

    En segunda instancia, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo de primera instancia con fundamento en que no puede pretender el peticionario que mediante acción de tutela se revivan términos fenecidos ante su propia incuria, e igualmente por cuanto no se evidenció falta de defensa técnica.

  3. Planteamiento del problema jurídico

    De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la S. de Revisión determinar, en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para luego, de ser preciso, examinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del peticionario, e incurrió en los defectos procedimental y orgánico al haber declarado a favor de la señora C.D.C. el dominio pleno y absoluto sobre el predio “El Minche”.

    Para resolver los anteriores problemas jurídicos se abordarán como ejes temáticos, en primer lugar, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; enseguida se expondrá brevemente la caracterización de los defectos orgánico y procedimental absoluto por falta de defensa técnica; y por último se analizará el caso concreto.

  4. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.[23]

    4.1. En la Sentencia C-543 de 1992 esta corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión significó la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte sostuvo, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, que sólo bajo esa condición era posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios jurisdiccionales. La decisión en comento expresó lo siguiente:

    “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

    Conforme con tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993, se empezaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción de tutela en contra de las providencias que dictan los diferentes servidores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional.

    En las primeras decisiones sobre el tema esta corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la “vía de hecho”, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante. [24]

    4.2. No obstante, la experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional, dieron un impulso a la jurisprudencia avanzando hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Al respecto la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente:

    “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”

    La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los jueces. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como guardar armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales[25]. Cada una de dichas pautas ha llevado a que esta corporación adscriba al ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa.

    4.3. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos lineamientos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto y se indicaron como presupuestos los siguientes:

    (i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

    (ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. [26]

    (iii). Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

    (iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[27]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violentados y que hubiere alegado dicha situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[28].

    (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.[29]

    4.4 . Evacuados dichos elementos, se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto específico de procedibilidad. La Sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:

    “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[30] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    “f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    “g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[31].

    “h. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”.

    Posteriormente, la providencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”.

    4.5. En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales.

  5. El principio de inmediatez como criterio general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[32]

    La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, conforme al artículo 86 superior, no cuenta con término de caducidad alguno, pudiéndose ejercer en cualquier tiempo[33]. Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando la acción de amparo se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. Esta Corporación, en la sentencia SU-961 de 1999 señaló al respecto lo siguiente:

    “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?”

    “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.”

    Así las cosas, no es que la tutela, interponiéndose fuera de un término razonable, deba ser necesariamente concedida. Por el contrario, lo que la disposición en cita y la jurisprudencia constitucional indican, es que toda persona tiene derecho a poner en actividad el aparato jurisdiccional para obtener una decisión de fondo que, dependiendo del carácter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los demás requisitos para su procedencia en cada caso concreto, podrá llegar a ser favorable o no.[34] En la sentencia atrás reseñada la Corte sostuvo lo siguiente:

    “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”

    Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

    “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[35] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[36]

    Por consiguiente, debe estudiarse en cada asunto particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de sus particularidades.[37]

  6. Breve caracterización del defecto orgánico. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 29 superior[38] fija en su inciso segundo la garantía constitucional del juez natural[39], a partir de la cual se establece quién es el idóneo por designio constitucional o legal, de asumir el conocimiento de determinados asuntos. En esa medida, se instaura como derecho fundamental la garantía de que las personas solo puedan ser juzgadas por el competente previamente fijado, en atención a que, de un lado, toda competencia debe ser reglada, y de otro, por cuanto este es uno de los fundamentos del derecho al debido proceso.

    Con apoyo en este precepto constitucional, jurisprudencialmente se ha determinado[40], que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que:

    (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia)[41].

    (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente[42]. Al respecto la sentencia T-446 de 2007 dispuso lo siguiente:

    “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”.

    Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho defecto tiene carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando el juez a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello[43]. Así lo advirtió la Corte en la sentencia T-929 de 2012:

    “La extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando ‘los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde’ y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamientos por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”[44]

    De lo anterior se desprende que cuando un juez desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso[45].

  7. Breve caracterización del defecto procedimental absoluto cuando se alega falta de defensa técnica[46] Reiteración de jurisprudencia.

    En relación con el defecto procedimental esta corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.[47]

    Sobre el particular, en la Sentencia SU-159 de 2002 se afirmó que todo proceso en el cual se omiten eventos o etapas señaladas en la Ley que aseguren el ejercicio de la garantías que se le reconocen a los sujetos procesales, está viciado y en consecuencia incurre en “defecto procedimental absoluto”. La mencionada sentencia indica, como garantías para los sujetos procesales, el hecho de que, por ejemplo; “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[48], que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo[49] y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas[50].”

    En igual sentido, la Sentencia T-1246 de 2008 reiteró que se presenta este defecto cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para su configuración es necesario que el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, [que se de] una deficiencia no atribuible al afectado”. Al respecto, esta corporación recuerda lo expuesto en la Sentencia T-450 de 2011, que en lo atinente al concepto de “deficiencia no atribuible al afectado” sostuvo:

    “Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso.” (Resaltado fuera del texto original)

    De acuerdo con lo anterior, lo que se concluye en cuanto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica[51], (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas.

    En cuanto a la “falta de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección.

8. Caso Concreto

El 7 de junio de 2012 el señor R.P. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, al considerar que dicha autoridad, durante el desarrollo del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio seguido en su contra, y con la expedición de la providencia que declaró el dominio pleno y absoluto sobre el predio “El Minche” a favor de la señora C.D.C., vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al haber incurrido en los defectos procedimental absoluto por falta de defensa técnica, y orgánico al haber declarado la pertenencia sobre un predio que a su juicio tiene la naturaleza de baldío.

De acuerdo con lo preceptuado en los acápites precedentes, en esta ocasión corresponde a la S., en primer lugar, evaluar si se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, para luego precisar si dentro del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio se configuraron los defectos a los que hace mención el peticionario en su solicitud de amparo.

8.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

(i). Relevancia constitucional

La S. considera que de los hechos descritos y las circunstancias que dieron origen al recurso de amparo se desprenden aspectos constitucionales relevantes. En efecto, el accionante invoca los derechos al debido proceso y defensa, claramente consagrados en la Constitución Política que, según afirma, fueron quebrantados por el juez civil en atención a la providencia proferida en su contra, con la cual se declaró el dominio pleno y absoluto sobre el predio “El Minche” a favor de la señora C.D.C..

(ii). Agotamiento de todos los medios de defensa judicial

La S. encuentra que este requisito no se cumple en el caso bajo estudio, por las razones que se exponen a continuación:

- Mediante auto del 29 de octubre de 2008[52], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda del proceso de pertenencia iniciado por C.D.C., sin que el peticionario hiciera ningún reparo al respecto, tal como se observa en la constancia secretarial.[53] Lo anterior, pese a que le asistía el derecho a interponer el correspondiente recurso de reposición de acuerdo con lo contenido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

- Según constancia secretarial del 24 de marzo de 2009, el señor R.P. no contestó la demanda. Por el contrario, allegó el correspondiente escrito por fuera del término, razón por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se abstuvo de correr traslado de las excepciones.[54]

- De igual manera, se observa que el señor R.P. no hizo pronunciamiento alguno respecto al auto que decretó las pruebas, ni objetó el dictamen pericial que se realizó.[55]

- Finalmente, tampoco interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011, que declaró el dominio pleno y absoluto del predio “El Minche” a favor de la señora C.D.C.; mecanismo que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

El peticionario en su escrito de amparo indicó lo siguiente:

“7. Recibí traslado de la Demanda e inmediata y oportunamente cumplí con mi deber legal de asignar apoderado judicial para mi defensa, quien la contestó en forma extemporánea y además no cumplió en absoluto con el mandato conferido.

  1. Si mi apoderado no actuó en forma técnica y oportuna en mi defensa, se configura entonces una falta de Defensa Técnica (Artículo 3 de la Ley 270 de Marzo 7 de 1996 y de la Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996, de la Honorable Corte Constitucional. Folios 6 al 15), la cual no puede traer consecuencias en mi contra, sino un principio de favorabilidad, por cuanto no puedo responder por una omisión en la que haya podido darme aviso oportuno para subsanar tal situación y paralelo y simultáneamente oficiar a la judicatura sobre este hecho.

  2. Aparte de lo anterior, para mi Abogado era obligación el poner de presente al Señor Juez, los posibles errores en que hubiere podido incurrir, más no a reclamarle por los defectos de vulneración al Debido Proceso, ya que estos son configurativos de una vía de hecho (en ningún momento y/o circunstancia saneable) lo que permite entonces el restablecimiento del Derecho por vía excepcional de Tutela, por tratarse de una actuación procedimental a la cual estaba obligado el señor Juez acatar, por mandato de la Constitución y la Ley.”

    No obstante, lo que se observa en el expediente es que el señor R.P. elevó una queja disciplinaria el 10 de septiembre de 2009, no contra su defensor, quien presuntamente había actuado negligentemente durante el proceso, sino contra el apoderado de la señora C.D.C.. El contenido de la queja elevada por el peticionario es el siguiente:[56]

    “Yo R.P., identificado como aparece junto a mi firma en el presente Oficio, soy copropietario del predio rural denominado el Minche, ubicado en el Municipio de Teruel (H.), identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 200-14956 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva.

  3. El precitado bien raíz soporta en la actualidad, entre otros, los siguientes actos (algunos gravámenes) aún vigentes conforme a su correspondiente Certificado de Tradición y Libertad cuya copia adjunto:

    1. Anotación No. 2 Mi compraventa de las 2/8 partes.

    2. Anotación No.003. Plantaciones de mis propias mejoras sobre dicho Predio.

    3. Anotación No.7 Proceso divisorio instaurado por el Suscrito;

    4. Anotación No.10 Proceso Ejecutivo, Embargo y Secuestro de mis derechos y mejoras.

    5. Anotación No.11 Demanda en Proceso de Pertenencia.

    No obstante lo anterior, el Abogado H.R.C., Tarjeta profesional No. 6622 CSJ y Cédula de Ciudadanía No. 1.422.373 de Popayán, en actuación procesal abiertamente contraria a los principios rectores para el ejercicio de la Abogacía (Código Disciplinario del Abogado. Ley 1123/ Ene.22 de 2007) y del Derecho en general, ha iniciado (en forma por demás temeraria) contra el Suscrito y en relación con el predio antereferido en este mismo Oficio, acción de Pertenencia a favor de C.D.C., (la otra copropietaria más del predio en referencia), acción que por reparto correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Neiva. Radicado No. 191/2008. A S 1° No. 1329.

    Con Pleno conocimiento de los actos mencionados anteriormente en este mismo Oficio y los consecuentes impedimentos que ellos implican para las incoadas pretensiones de la demanda, el citado abogado, en forma fraudulenta, inició dicho proceso de Pertenencia, provocando con ello, además, movimiento y desgaste de la autoridad competente, en este caso, de la rama judicial, sin justificación alguna.

    Valga la pena añadir, en relación con el embargo y secuestro de que trata el anterior numeral 2- literal d), Anotación Nro. 10 del Oficio a vista, que la citada S.C.D.C. interpuso acción de tutela contra dicho Juzgado de Teruel, la cual le fue negada rotundamente en los dos 2 Despachos Judiciales respectivos y competentes para ello, donde ésta cursó; además fue excluida de revisión y por lo mismo archivada.

    Lo expuesto anteriormente, con el fin de que ese digno Despacho se sirva investigar y si es el caso reconvenir ejemplarmente el citado Abogado, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en faltas semejantes o aún peores que de manera alguna contribuyen a degradar la buena imagen de esta digna profesión.”

    Lo anterior demuestra que el accionante tenía conocimiento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de pertenencia; sin embargo, no actuó con diligencia en relación con el asunto, ni se acercó con el fin de averiguar sobre la situación del proceso, de manera que hubiese procedido, por ejemplo, revocándole el poder a su abogado o iniciándole una queja disciplinaria, tal como lo hizo durante el transcurso de la pertenencia en contra del apoderado de la contraparte.

    De igual manera, el accionante tampoco justifica la razón por la cual no acudió ante el juzgado accionado durante los cuatro (4) años que duró la demanda de pertenencia[57], con el fin de obtener información sobre su estado. En esa medida, se observa que prácticamente renunció al ejercicio personal de su defensa, al no haber comparecido pese a tener pleno conocimiento de la existencia del proceso seguido en su contra, y al haber delegado en su totalidad la confianza en el apoderado; deslegitimando con su actuación el interés de protección que debía asistirle. En consecuencia, es obvio que ante una actuación como esta, corresponde al peticionario asumir directamente las consecuencias de su incuria y negligencia, en la medida en que no puede pretender que mediante la acción de tutela se revivan términos procesales fenecidos.[58]

    8.2. De otra parte, se debe aclarar que si bien en el escrito de tutela el peticionario hace referencia al posible interés que puede recaer en el Estado[59], de comprobarse que el predio adjudicado tiene la naturaleza de baldío, se recuerda que dicha competencia sólo recae en este último y nada tiene que ver con el peticionario, quien no alegó en su momento esa situación. [60]

    8.3 Las consideraciones expuestas permiten concluir que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que el accionante no actuó diligentemente, ni demostró que en su caso existiera falta de defensa técnica.

    8.4. Por lo anterior, la S. procederá a confirmar la decisión proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la emitida por la S. Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la emitida el 18 de septiembre del mismo año por la S. Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En consecuencia, negar la solicitud de amparo.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ubicado en la vereda “Varas-Mesón” del municipio de Teruel (H.), identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 200-14956, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva.

[2] A juicio del actor, con fundamento en lo consignado en el certificado de tradición y libertad y la resolución núm. 024 de 1983, emitida por el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva.

[3] Que es la entidad autorizada expresamente en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley 164 de 1994.

[4] Afirmación del peticionario dispuesto en el escrito de tutela.

[5] Tal como se corrobora en el Certificado de Registro del inmueble objeto de litigio, donde se muestra la secuencia de las diferentes compraventas y enajenaciones.

[6] Ver folios 101 hasta 117, del expediente 2008-191-00, dictamen pericial rendido por el técnico designado.

[7] Folios 48 a 55 del cuaderno de primera instancia: Los apartes más importantes del escrito de contestación son los siguientes: “En el evento en que se determine, que el predio El Minche, tiene la condición de ser tierra baldía, y que la única forma legal valida existente, en la actualidad, para transferir su dominio, es a través de Resolución expedida por la Autoridad competente, para el caso el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Reglamentario 2664 del mismo año, esta situación no cambiará en nada, el estado actual de las cosas, pues existe claridad, para esta Agencia del Ministerio Público, que quien ha ejercido actos de señor y dueño, es la señora C.D.C., o en su defecto como lo exige el procedimiento mencionado, la ocupación por lo menos de cinco (5) con explotación económica del predio, esta la ha realizado la señora D.C.. Ver fls 101 hasta 117, del expediente 2008-191-00, dictamen pericial rendido por perito designado) // (…) Por lo tanto, para esta agencia del Ministerio Público, no queda duda alguna, sobre la naturaleza de bien baldío, que tiene el predio El Minche, situación que permite inferir la violación del procedimiento establecido, en razón, a que omitió la restricción prevista en el numeral 4° del artículo 407 del estatuto procesal civil, que informa sobre la no procedencia del proceso de pertenencia, cuando se trata de bienes del Estado. // Sin embargo, la omisión mencionada, no varía el status quo, pues quien ocupa y explota el predio el Minche, es la señora C.D.C., y aún cuando se declare probablemente la nulidad de la actuación, por violación al debido proceso, ello en nada afectará el estado de cosas actual, en tanto se reitera el accionante, ha perdido sus eventuales derechos, (reales, personales) como lo deja entrever la sentencia.”

[8] Folio 119 del cuaderno de primera instancia. El contenido de la contestación efectuada por el Incoder es el siguiente: “En atención a la solicitud planteada, en el sentido de que se indique si el predio denominado “El Minche” ubicado en la vereda B., jurisdicción del municipio de Teruel, departamento del H., se encuentra registrado dentro de los predios rurales baldíos de la nación, comedidamente se informa que a la fecha, el Incoder ni ninguna entidad del estado cuenta con una base de datos que le permita identificar dicha condición; es decir, no se tiene un inventario de baldíos. Sobre el particular, se informa que dicho inventario es un tema que reviste especial importancia y sobre el cual se viene trabajando para tratar en un largo plazo contar con la información necesaria para su elaboración.

[9] Respecto a la negligencia del impugnante, el mencionado Tribunal argumentó que durante el trámite del juicio objeto de reparo el peticionario (i) no atacó el auto admisorio del escrito inicial; (ii) contestó la demanda de manera extemporánea; (iii) se mantuvo silente respecto al auto que decretó las pruebas; (iv) no objetó el dictamen pericial practicado sobre el predio, y; (v) omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Folios 138 a 144 del cuaderno de primera instancia.

[10] Folios 7 a 14 del cuaderno de segunda instancia. Discutida y aprobada en sesión del 7 de noviembre de 2012.

[11] Folio 5 del cuaderno de primera instancia: el contenido de la resolución es el siguiente: “RESOLUCIÓN #024 DE 1983// febrero 22// EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE NEIVA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y, // CONSIDERANDO//Que con fecha 25 de septiembre de 1978, se abrió folio de matrícula inmobiliaria 2000014956 con el registro de la sentencia aprobatoria de la partición de bienes de la sucesión de A.P.C., correspondiente al predio rural denominado –EL MINCHE- ubicado en la vereda de B., jurisdicción del municipio de Teruel.//Que al abrirse el folio en mención, se indicó en la parte descriptiva del folio como INMUEBLE, cuando lo correcto y según consta en la hijuela formada a F., B., L., Oliva, M.L., A., A.R. y L.A.P.C., se trata de una mejora agrícola. // Que de conformidad con el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, faculta al registrador para corregir los errores en que haya podido incurrirse al elaborar el folio de matricula inmobiliaria. // RESUELVE: // ARTÍCULO PRIMERO: O. corregir el folio de matrícula Inmobiliaria 200-0014956 en el sentido de indicar en la parte descriptiva del folio que se trata de una MEJORA AGRÍCOLA y no INMUEBLE como allí aparece.// ARTÍCULO SEGUNDO: déjese constancia de la presente resolución en el respectivo folio y carpeta.// ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación consagrados en el Decreto 2733 de 1959.

[12] Folios 6 y 7 del cuaderno de primera instancia: El contenido del oficio es el siguiente: “En atención al caso por usted expuesto en el escrito de la referencia, le manifestamos: Estudiada la fotocopia de la matricula inmobiliaria número 200-0014956, asignada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva a la mejora Agrícola denominada-EL MINCHE, se observa que con posterioridad a la corrección ordenada, se trata de un folio de mejoras-inmueble por adherencia. // Como quiera que el remate es título traslaticio del derecho de dominio, el que remató el inmueble adquiere en la medida de que el tradente sea dueño. // En el caso que nos ocupa, el antecedente era de mejora. Así, con el registro del remate se adquieren los derechos de cuota sobre éstas únicamente, porque el tradente no es titular del dominio del suelo. Es por ello que las anotaciones se – efectuaron en la sexta columna del folio real, para efectos de publicidad y porque por el principio de la accesión, el dueño del terreno también lo es de lo que accede al mismo. // Consideramos que ayudaría a aclarar la situación el especificar remate mejoras en la columna correspondiente. Sin embargo, la matricula en cita informa que se trata de un inmueble por adherencia, mejoras y que los actos registrales se refieren única y exclusivamente a ellas. // Respecto del suelo no se ha cumplido el presupuesto del artículo 52 del Decreto Ley 1250 de 1970, por no tenerse los datos de registro del título mediante el cual este se adquirió, por ello se trata de un folio de mejoras. ”

[13] Folios 8 y 9 del cuaderno de primera instancia.

[14] Folios 20 y 21 del cuaderno de primera instancia. El contenido del oficio es el siguiente: “Yo R.P., identificado como aparece junto a mi firma en el presente Oficio, soy copropietario del predio rural denominado el Minche, ubicado en el Municipio de Teruel (H.), identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 200-14956 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva. //2. El precitado bien raíz soporta en la actualidad, entre otros, los siguientes actos (algunos gravámenes) aún vigentes conforme a su correspondiente Certificado de Tradición y Libertad cuya copia adjunto: a) Anotación No. 2 Mi compraventa de las 2/8 partes.// b) Anotación No.003. Plantaciones de mis propias mejoras sobre dicho Predio. // c) Anotación No.7 Proceso divisorio instaurado por el Suscrito; // d) Anotación No.10 Proceso Ejecutivo, Embargo y Secuestro de mis derechos y mejoras. // e) Anotación No.11 Demanda en Proceso de Pertenencia. // No obstante lo anterior, el Abogado H.R.C., Tarjeta profesional No. 6622 CSJ y Cédula de Ciudadanía No. 1.422.373 de Popayán, en actuación procesal abiertamente contraria a los principios rectores para el ejercicio de la Abogacía (Código Disciplinario del Abogado. Ley 1123/ Ene.22 de 2007) y del Derecho en general, ha iniciado (en forma por demás temeraria) contra el Suscrito y en relación con el predio antereferido en este mismo Oficio, acción de Pertenencia a favor de C.D.C., (la otra copropietaria más del predio en referencia), acción que por reparto correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Neiva. Radicado No. 191/2008. A S 1° No. 1329. // Con Pleno conocimiento de los actos mencionados anteriormente en este mismo Oficio y los consecuentes impedimentos que ellos implican para las incoadas pretensiones de la demanda, el citado abogado, en forma fraudulenta, inició dicho proceso de Pertenencia, provocando con ello, además, movimiento y desgaste de la autoridad competente, en este caso, de la rama judicial, sin justificación alguna. // Valga la pena añadir, en relación con el embargo y secuestro de que trata el anterior numeral 2- literal d), Anotación Nro. 10 del Oficio a vista, que la citada S.C.D.C. interpuso acción de tutela contra dicho Juzgado de Teruel, la cual le fue negada rotundamente en los dos (2) Despachos Judiciales respectivos y competentes para ello, donde ésta cursó; además fue excluida de revisión y por lo mismo archivada. // Lo expuesto anteriormente, con el fin de que ese digno Despacho se sirva investigar y si es el caso reconvenir ejemplarmente el citado Abogado, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en faltas semejantes o aún peores que de manera alguna contribuyen a degradar la buena imagen de esta digna profesión.”

[15] Folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia.

[16] Folios 26 y 27 del cuaderno de primera instancia.

[17] Folios 38 a 47 del cuaderno de impugnación.

[18] Aunque en el escrito de tutela el peticionario no encuadra su solicitud en ninguna de las causales específicas, la S. opta por hacerlo de manera oficiosa, para dar un mejor desarrollo del asunto.

[19] S. Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

[20] Quien advirtió sobre la incuria del accionante durante el desarrollo del proceso de partencia y pidió que se negaran sus pretensiones.

[21] Quien con argumentos incoherentes y contradictorios finalmente solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados por el peticionario.

[22] Quien argumentó no tener idea sobre la naturaleza del predio objeto de litigio.

[23] Confróntese con la Sentencia T-803 de 2012. Ver también las sentencias T-508 de 2011, T-510 de 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012, proferidas por esta S. y la sentencia SU-195 de 2012.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2000.

[27] Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 1998.

[29] Corte Constitucional, Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, Sentencias T-462 de 2003, entre otras.

[32] Confróntese con la Sentencia T-033 de 2010 proferida por esta S..

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-993 de 2005.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2008.

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2008.

[37] Sucede esto especialmente tratándose de las víctimas del desplazamiento forzoso. Al respecto, véase Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras.

[38] Constitución: “Articulo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio(…)”

[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001: “El derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho en cuestión se encuentra consagrado en la Carta en el artículo 29, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino.... ante juez o tribunal competente”. Dicho texto normativo, si bien enuncia la idea básica que subyace en el derecho al juez natural, no contiene en su integridad el contenido normativo del derecho, ni mucho menos define su núcleo esencial.// Según la jurisprudencia de esta corporación, el juez natural es aquel a quien la Constitución y la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto. Con ello, la Corte no ha hecho más que reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como lo subrayó esta corporación en la sentencia C-208 de 1993, el derecho en cuestión exige además que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.”

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998.

[41] Al respecto se puede recordar por ejemplo el caso paradigmático estudiado en la Sentencia T-058 de 2006 (“caso miti y miti”) en el que se configuró un defecto orgánico debido a que se efectuó una usurpación de competencias por parte del F. General de la Nación, quien adelantó una investigación en contra de un particular (ex –ministro), como si para ese momento fuera ministro. La Corte determina que durante el proceso penal se configuró un defecto orgánico y que por ende se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia.

[42] Sentencias T-511 de 2011 y T-313 de 2010.

[43] Sentencia T-511 de 2011.

[44] Sentencia T-929 de 2008.

[45] Sentencia T-511 de 2011.

[46] Confróntese con los fundamentos 2.4 y 2.5 de la Sentencia T-508 de 2011, proferida por esta S..

[47] Ver las Sentencias T-1246 de 2008, T-115 de 2008 y T-1180 de 2001, entre muchas otras.

[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-984 de 2000. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.

[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 1998. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.

[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-639 de 1996. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra.

[51] Al respecto se puede consultar por ejemplo la sentencia T-737 de 2007, proferida por la S. Tercera de Revisión, en la que esta corporación en lo concerniente a la falta de defensa técnica concluyó: “Al momento de determinar la procedencia de la acción de tutela ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.” (Subrayado fuera del texto original)

[52] Folio 30 del cuaderno principal del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.

[53] Folio 33 del cuaderno principal del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.

[54] Folio 62 del cuaderno principal del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.

[55] Folios 102 a 117 del cuaderno principal del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.

[56] Folios 20 y 21 del cuaderno de primera instancia.

[57] Ello en razón a que se admitió la demanda de pertenencia el 29 de octubre de 2008 y se profirió sentencia el 13 de diciembre de 2011.

[58] Al respecto se recuerda lo indicado por esta corporación en la Sentencia T-450 de de 2011: “Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta corporación que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso.” (Resaltado fuera del texto original)

[59] Folio 119 del cuaderno de primera instancia. El contenido de la contestación efectuada por el Incoder es el siguiente: “En atención a la solicitud planteada, en el sentido de que se indique si el predio denominado “El Minche” ubicado en la vereda B., jurisdicción del municipio de Teruel, departamento del H., se encuentra registrado dentro de los predios rurales baldíos de la nación, comedidamente se informa que a la fecha, el Incoder ni ninguna entidad del estado cuenta con una base de datos que le permita identificar dicha condición; es decir, no se tiene un inventario de baldíos. Sobre el particular, se informa que dicho inventario es un tema que reviste especial importancia y sobre el cual se viene trabajando para tratar en un largo plazo contar con la información necesaria para su elaboración.

[60] Ley 160 de 1994: Artículo 48 : “De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:// 1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.//A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.// Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.// 2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.// 3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.// PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares.”

Mediante el Decreto 1292 de 2003, se suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, y a través del Decreto 1300 de 2003 se creó el Incoder que cumple con los objetivos de la entidad suprimida.

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