Sentencia de Tutela nº 219/13 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 451505462

Sentencia de Tutela nº 219/13 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2013

PonenteAlexei Egor Julio Estrada
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3728979

T-219-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-219/13

Referencia: expediente T-3728979.

Acción de tutela instaurada por Syngenta S.A. contra los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.C.-Familia-Laboral, de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y A.J.E., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, S.s de Casación Civil y Laboral en la acción de tutela interpuesta por Syngenta S.A. contra los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería y Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.C.-Familia-Laboral, de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El pasado 17 de agosto de 2012, la sociedad comercial Syngenta S.A., mediante apoderado judicial, solicitó el amparo a los derechos al debido proceso y de defensa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería y la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al proferir providencias que declararon la prescripción de la acción ejecutiva y negaron el reconocimiento a la personería jurídica del apoderado de Syngenta S.A., dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la accionante en contra de la Arrocera de Montería Ltda. y el señor A.E.L. De La Espriella.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

1.1 Hechos.

1.1.1. Sostuvo la parte accionante que entre la sociedad Novartis de Colombia S.A. y la Arrocera de Montería Ltda. se celebró un contrato de suministro de semillas, por lo que suscribieron solidariamente con el señor A.E.L. De La Espriella un pagaré[1] por trescientos diez millones de pesos ($310.000.000) a favor de Novartis de Colombia S.A.

1.1.2. Afirmó el apoderado de la sociedad accionante que Novartis de Colombia S.A. no obtuvo el pago de las obligaciones adeudadas, por lo que el 7 de abril de 2000 interpuso demanda ejecutiva singular en contra de la Arrocera de Montería Ltda. y A.E.L. De La Espriella por la obligación contenida en el pagaré suscrito entre las partes. Por consiguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, libró mandamiento de pago el 14 de abril de 2000 a favor de Novartis de Colombia S.A.

1.1.3. El 13 de julio de 2000, mediante escritura pública número 1684[2], la Sociedad Novartis de Colombia S.A, a través de una escisión se desdobló corporativamente dando lugar al nacimiento de Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. Posteriormente, por escritura pública número 1864 del 29 de noviembre de 2000[3], Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. modificó la denominación social de la compañía y adoptó la de Syngenta S.A.

1.1.4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante providencia proferida el 12 de noviembre de 2004 ordenó la ejecución del crédito a favor de Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A., (Syngenta S.A.) sentencia que fue confirmada el 30 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial S. Civil-Familia-Laboral de la misma ciudad.

1.1.5. Posteriormente, agregó el apoderado de la sociedad actora que el 12 de octubre de 2006, el abogado de la Arrocera de Montería Ltda., presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado en el proceso ejecutivo, alegando que a la fecha en la que se expidió el título ejecutivo, no constaba en aquel el proceso de escisión entre Novartis de Colombia S.A. y Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A., lo que daba como resultado una indebida notificación del título ejecutivo a la luz del numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.6. El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería declaró próspera la nulidad alegada por la parte ejecutada-Arrocera de Montería Ltda, al considerar que debió notificarse en el proceso ejecutivo la cesión de derechos litigiosos realizada entre Novartis S.A. y Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. (Syngenta S.A.)

1.1.7. El 5 de febrero de 2009, la S. Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior de Montería decidió revocar la providencia proferida el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, negar la nulidad que solicitó la parte ejecutada, bajo el argumento según el cual, la parte demanda sí conoció por los diferentes memoriales y actuaciones del proceso de escisión.[4]

1.1.8. Por consiguiente, sostuvo el apoderado de la sociedad accionante, la Arrocera de Montería Ltda. y A.L. De La Espriella interpusieron acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Montería, al considerar que la sentencia vulneraba sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, mediante sentencia del 28 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado, fallo que fue confirmado el 14 de julio de 2009 por la S. de Casación Laboral de la misma Corporación.

1.1.9. Por auto del 5 de noviembre de 2009, la Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela y, mediante sentencia T-148 de 2010, la S. Sexta de Revisión concedió el amparo y ordenó surtir nuevamente la notificación del mandamiento de pago, junto con la notificación de la escisión de la empresa Novartis de Colombia S.A. De igual manera, en la tutela, la Corte se pronunció sobre los efectos de la prescripción y caducidad de la acción. Al respecto, la S. señaló que: “La decisión que será adoptada en esta sentencia y como consecuencia de la cual quedará en firme el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago, no altera la interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva que se produjo con la presentación oportuna de la demanda ejecutiva.”. [5]

1.1.10. Seguidamente, la Arrocera de Montería Ltda. y A.L. De La Espriella se notificaron del mandamiento de pago y de la escisión, y propusieron excepciones de mérito en contra del mandamiento de pago, fundadas en la prescripción y caducidad de la acción cambiaria, toda vez que desde la fecha de la presentación de la demanda (7 de abril de 2000) y la nueva notificación del mandamiento de pago (27 de enero de 2011), transcurrieron más de 10 años. Al respecto, mencionó el demandado sobre el vencimiento del pagaré: “habíamos indicado que este se produjo el día de su aceleración con la presentación de la demanda que da origen al presente proceso, por lo que, sin lugar a duda alguna puede afirmarse que durante los 10 años transcurridos sin que se notificara el mandamiento de pago, con creces se cumplieron todos los términos prescriptivos de cualquier obligación.”[6]

1.1.11. Agregó el apoderado de Syngenta S.A. que el 8 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería encontró procedente la excepción de prescripción, al reabrirse el término para la prescripción como consecuencia de la notificación del mandamiento de pago y condenó en costas y perjuicios a la sociedad accionante. En consecuencia, el apoderado de Syngenta S.A. interpuso recurso de apelación contra la providencia que declaró procedente la excepción de prescripción.

1.1.12. Sin embargo, afirmó la parte accionante, que el apoderado de la Arrocera de Montería Ltda solicitó no darle trámite al recurso de apelación interpuesto por Syngenta S.A. y tener como ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, pues la nulidad decretada por la sentencia T-148 de 2010 había dejado sin efectos la representación y el reconocimiento de la personería extendida a favor del apoderado de Syngenta S.A. y, por el contrario, había revivido la representación del apoderado de Novartis S.A.

1.1.13. Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante auto del 1 de abril de 2011, determinó rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, toda vez que el auto del 6 de agosto de 2004 por medio del cual había reconocido personería jurídica al abogado de Syngenta S.A. para actuar en el proceso, había perdido firmeza, con ocasión de la nulidad decretada por la sentencia de tutela de la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante providencia del 25 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería determinó rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia en el siguiente sentido: “Recuérdese que en el caso sub examine el acto que motivó la nulidad es la escisión de la sociedad demandante, acto jurídico que cobró efectividad el día 13 de julio de 2000 en virtud de la suscripción de la Escritura Pública Nº. 1684 otorgada en la Notaría 45 de Bogotá y que el doctor P.D.R. es reconocido como apoderado por medio de auto del día 06 de agosto de 2004 es decir cuatro años después del hecho que produjo la nulidad” [7]

1.1.14. Informó el apoderado de la parte actora que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería[8].

1.1.15. Posteriormente, y en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago a favor de A.L. De La Espriella y la Arrocera de Montería Ltda. en contra de Syngenta S.A. a título de costas, más los respectivos intereses.

1.1.16. Finalmente, el apoderado de Syngenta S.A. interpuso incidente de nulidad sobre todo lo actuado; empero, éste fue resuelto negativamente mediante providencia del 15 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Agregó el apoderado de la sociedad comercial que la anterior sentencia constituye una vía de hecho en la medida que incurrió en defecto sustantivo pues no estudió los defectos en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Además de lo anterior, reiteró la falta de personería jurídica del apoderado de Syngenta S.A.

1.2. Solicitud de tutela.

Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el apoderado de Syngenta S.A. requirió el amparo de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera fueron vulnerados por los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S. Civil Familia-Laboral, al proferir providencias que infringieron los derechos de la parte actora y solicitó:

1) Se decrete que los juzgados PRIMERO, TERCERO Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL han incurrido en violaciones al debido proceso, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a la igualdad de la parte demandante, actualmente SYNGENTA.

2) Como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de lo actuado desde la notificación compleja ordenada por la Corte Constitucional, la que se omitió efectuar a SYNGENTA, incluyendo los actos y omisiones a partir de las cuales el a quo y el ad quem desconocieron su representación dentro del proceso.

En el igual sentido, requirió se dicten todas las medidas necesarias para amparar los derechos constitucionales fundamentales de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo y se reparen las vías de hecho originadas en la providencia que negó la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, por cuanto la misma desconoció el derecho de postulación del apoderado de Syngenta S.A. y, con ello, incurrió en defecto sustantivo.

1.3. Respuesta de las autoridades judiciales demandadas.

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil, se ordenó mediante oficio del 28 de agosto de 2012, la notificación de las partes accionadas, Juzgados Primero, Tercero, Cuarto Civiles del Circuito y la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Montería.

El Tribunal Superior, S. Civil-Familia-Laboral del distrito judicial de Montería indicó que conoció en una primera oportunidad del expediente cuando revocó la decisión del Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería que decretó la nulidad de todo lo actuado, y ordenó nuevamente la notificación del auto de mandamiento de pago. Posteriormente, conoció de nuevo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Syngenta S.A. contra la sentencia del 8 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso. En esta oportunidad, afirmó el Tribunal accionado que negó el recurso interpuesto al considerar que el apoderado de Syngenta carecía de poder para actuar dentro del proceso, y que al fundamentó su decisión en la ley y la jurisprudencia. En este orden de ideas, resaltó “que las decisiones proferidas dentro del trámite de este proceso han estado enmarcadas dentro de la legalidad y no es dable otorgar el amparo constitucional máxime si se tiene en cuenta que ha transcurrido un largo período de tiempo desde que se tomaron las decisiones que hoy se cuestionan.”

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, hizo un recuento de las actuaciones del despacho desde que le fue asignado el conocimiento del expediente por parte de la Oficina de Apoyo Judicial, sin pronunciarse acerca del problema jurídico debatido en la acción de tutela.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, por su parte afirmó que mediante providencia proferida el 8 de marzo de 2011 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los apoderados y ordenó terminar el proceso, al considerar que como “el mandamiento de pago fue librado en Abril 14 de 2000 solo hasta el 27 de enero del presente año, se notifican por conducta concluyente. Indica lo anterior, que al haber transcurrido 10 años desde la presentación de la demanda, no se interrumpió la prescripción ni se impidió la caducidad de la acción.”

Asimismo, informó que negó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, debido a que el representante judicial de Syngenta S.A. carecía del derecho de postulación, pues el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago también comprendía el reconocimiento de personería jurídica para actuar, que para la fecha en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (4 de agosto de 2004) la reconoció a Syngenta S.A. ésta aún no era parte en el proceso. De esta manera, el Juzgado accionado explicó que sus actuaciones siempre se enmarcaron en la legalidad y afirmó que la acción de tutela “no debe prosperar, porque la parte accionante tuvo todas las oportunidades para impugnar las decisiones y no lo hizo, pretendiendo revivir este asunto, por medio de la acción constitucional presentada.”

Finalmente, la Juez Tercero Civil del Circuito de Montería informó que el proceso ejecutivo fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad a consecuencia del impedimento por parte de la Juez y decretado mediante auto del 31 de julio de 2007.

1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.

Del material probatorio que obra en el expediente la S. destaca lo siguiente:

· Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación Legal de Syngenta S.A. en el que consta que por Escritura Pública nº 1684 de la Notaría 45 de Bogotá del 13 de julio de 2000, se realizó la escisión de Novartis de Colombia S.A. y la constitución de la sociedad comercial denominada Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. y posteriormente por Escritura Pública nº 1864 de la Notaría 16 de Bogotá del 4 de diciembre de 2000, cambio su denominación social por la de Syngenta S.A. (fl. 153-156)

· Fotocopia del pagaré nº 9682058 en el que la Arrocera de Montería y A.L. de la Espriella se comprometen a pagar incondicionalmente a favor de Novartis S.A. la suma de trecientos diez millones de pesos ($310.000.000). (fl. 157)

· Fotocopia de la demanda ejecutiva presentada por Novartis de Colombia S.A. (fl. 165-169)

· Fotocopia del mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de Novartis de Colombia S.A. proferido el 14 de abril de 2000. (fl. 170)

· Fotocopia del acta de audiencia de conciliación realizada entre acreedor y deudor en la que consta que el apoderado de la parte demandante aporta a la diligencia el Certificado de Existencia y Representación Legal de Novartis S.A.(fl. 203-204)

· Fotocopia del poder otorgado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería por el primer suplente del R. Legal de Syngenta S.A. en la que confiere poder especial amplio y suficiente al doctor P.D. para que actúe en defensa de los intereses de Syngenta S.A. (fl. 214)

· Fotocopia del documento presentado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el que se solicita el reconocimiento de la personería jurídica al apoderado de Syngenta S.A. y la revocatoria del poder conferido al apoderado de Novartis S.A.(fl.215)

· Fotocopia del oficio proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el que se tiene por revocado el poder al apoderado de Novartis de Colombia S.A. y se reconoce la personería jurídica al apoderado de Syngenta S.A.(fl. 216)

· Fotocopia de la solicitud de incidente de regulación de honorarios del antiguo apoderado de Novartis S.A. en la que se evidencia a través de los escritos presentados el proceso de escisión y el cambio de razón social de Novartis de Colombia S.A. a Syngenta S.A.(fl.219-262)

· Fotocopia de la providencia proferida el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en la que se niega la excepción propuesta por el demandado y se ordena continuar con la ejecución por la suma adeudada. (fl. 263-266)

· Fotocopia de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2005 por la S. Civil-Familia-Labora del Tribunal Superior de Montería que confirma la proferida el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. Se reseña el encabezado de la providencia en el siguiente sentido: “Procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ha llegado el presente proceso Ejecutivo Singular instaurado por NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. hoy SYNGENTA S.A.” (fl. 287-293)

· Fotocopia del incidente de nulidad propuesto el 12 de octubre de 2006 por el apoderado de la Arrocera de Montería Ltda en el que sostiene que no se informó en el curso del proceso de la escisión (cesión del crédito) y el cambio de denominación social a la sociedad demandada. (fl. 294-300)

· Fotocopia de la providencia proferida el 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en la que se rechaza de plano la nulidad alegada por la parte demandada.(fl.302-303)

· Fotocopia de la providencia proferida el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en la que declara próspera la nulidad propuesta por la parte demandada.(fl. 319-327)

· Fotocopia de la providencia proferida el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Montería S. Civil-Familia-Laboral en la que revocó la sentencia que decretó la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago.(fl. 328-335)

· Fotocopia de la sentencia T-148 de 2010 proferida por la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en la que deja en firme la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago. En la sentencia se advirtió que dicha declaratoria de nulidad: “no altera la interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva que se produjo con la presentación oportuna de la demanda ejecutiva.” (negrilla por fuera del texto) (fl. 359-383)

· Fotocopia del recurso de reposición contra el mandamiento de pago del 14 de abril de 2000 interpuesto por el apoderado de la Arrocera de Montería Ltda., en el que solicita la prescripción extintiva del título valor base del proceso ejecutivo, por haber transcurrido 10 años desde que se profirió el mandamiento de pago y su notificación. (fl. 398-401)

· Fotocopia de la providencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en la que decide declarar probada la excepción de prescripción extintiva y condenar en costas y perjuicios al demandante. (fl. 443-450)

· Fotocopia del escrito presentado por el apoderado de Syngenta S.A. en el que solicita se revoque la providencia que declaró la prescripción extintiva del proceso. (fl. 451)

· Fotocopia del escrito formulado por el apoderado de la parte demandada en la que solicita al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería no darle trámite al recurso interpuesto por el apoderado de Syngenta S.A. bajo el argumento que la nulidad decretada por la sentencia T-148 de 2010 le restó eficacia al auto del 6 de agosto de 2004 que reconoció la personería jurídica al abogado de Syngenta S.A. (fl.453-457)

· Fotocopia de la providencia proferida el 1 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en la que decide rechazar el recurso de apelación, bajo el siguiente argumento: “Descendiendo al caso en estudio, se advierte que efectivamente, mediante auto adiado Agosto 06 de 2004, se le reconoció personería jurídica al doctor P.D.R., decisión que con ocasión a la declaratoria de nulidad la cual fue refrendada por la H. Corte Constitucional en providencia 05 de marzo de 2010, perdió toda seguridad jurídica, razón por la cual era inminente el ejercicio del derecho de postulación por parte de la entidad ejecutante, al no observarse tal ejercicio, dicho profesional del derecho, mal puede ejercer actos en representación de aquella (empresa ejecutante), cuando no hay verificación del ius postulandi.” (fl.458-462)

· Fotocopia de la providencia proferida el 25 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en la que decide rechazar de plano el recurso de reposición propuesto por el apoderado de Syngenta contra la providencia del 1 de abril de 2011 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante la cual rechazó el recurso de apelación por falta de ius postulandi. (fl.468-471)

· Fotocopia de la providencia proferida el 18 de julio de 2011 por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería en la que niega el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Syngenta S.A. en contra del auto del 1 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que negó la personería jurídica del abogado de Syngenta S.A.(fl. 480-487)

· Fotocopia de la providencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en la que se libra mandamiento de pago a favor de A.L. de la Espriella y la Arrocera de Montería S.A.(fl.499-500)

· Fotocopia de la providencia proferida el 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en la que niega la nulidad de todo lo actuado solicitado por el apoderado de Syngenta S.A.(fl. 579-582)

· Fotocopia de la providencia proferida el 19 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en la que niega el recurso de apelación en contra de la providencia proferida el 15 de marzo de 2012 por ese mismo despacho. (fl.583-585)

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

1.5.1. Sentencia de primera instancia.

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, decidió conceder la acción instaurada.

Determinó que en este caso en particular no puede entenderse que dentro de las consecuencias propias de la declaratoria de nulidad de actos procesales, queden afectados o puedan quedar comprendidos actos de postulación, pues el derecho de postulación es totalmente ajeno al trámite de la nulidad decretada. En virtud de lo anterior, mencionó la Corte que es claro que el Juzgado demandado (primero) vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de la sociedad accionante, por cuanto “al resolverse el memorando recurso de queja omitió tener en cuenta que en el caso sometido a su consideración las secuelas o los resultados de la memorada nulidad procesal, no podían tener la repercusión que en materia de representación judicial – asunto sobre el cual efectivamente nada tiene que ver la cuestión que suscitó la nulidad.” Por consiguiente, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que la providencia del juez de primera instancia del 8 de marzo de 2011, donde se declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada es apelable y por ello concedió la acción de tutela.

1.5.2. Sentencia de segunda instancia.

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2012 decidió confirmar la decisión de primera instancia.

Esta Corporación reiteró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad declarada sólo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo; y, así las cosas, no debía entenderse también como anulada la representación judicial del apoderado “máxime cuando las partes e intervinientes en el proceso conocían tal acto de apoderamiento.”

De esta manera, confirmó la providencia dictada el 6 de septiembre de 2012, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se decidió conceder la acción instaurada y ordenó adoptar todos los correctivos pertinentes para amparar los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante auto del primero (01) de abril de dos mil trece (2013), con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

“PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento la sociedad comercial Syngenta S.A.[9] en la presente acción de tutela el contenido del expediente T-3728979, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto informe de manera detallada y justificada:

(i) Si al momento de se realizarse el proceso de escisión se dio cumplimiento al requisito de publicidad dispuesto en el artículo 5 de la ley 222 de 1995,

(ii) En caso de ser afirmativo, se aporte a este despacho las publicaciones de que trata la norma anterior, así como las comunicaciones remitidas a los acreedores sociales”.

En cumplimiento de lo anterior, el cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), Syngenta S.A mediante su representante legal para asuntos judiciales, dio respuesta a los interrogantes planteados por la S. de Revisión, en los siguientes términos:

“Me permito informar que al momento de realizarse el proceso de escisión de la sociedad NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. para la creación de la sociedad NOVARTIS AGRO LATINOAMERICA NORTE S.A. (hoy Syngenta S.A.) SÍ se cumplió de manera rigurosa con el requisito de publicidad dispuesto en el artículo 5° de la Ley 222 de 1995. (N. y subrayado del texto).

Como prueba de lo anterior, me permito aportar los siguientes documentos:

  1. Original de la certificación expedida por el R. legal del Diario la República en la cual consta que el día 6 de abril de 2000, en la sección Económica, en la página 5ª de dicho diario, se publicó el aviso de Escisión de la sociedad Novartis de Colombia S.A. para la creación de la sociedad Novartis Agro Latinoamérica Norte S.A. (1 folio).

  2. Copias certificadas por el Diario la República de la página 5ª, de la emisión del 6 de abril de 200, donde aparece publicado el aviso de Escisión de la sociedad Novartis de Colombia S.A. para la creación de la sociedad Novartis Agro Latinoamérica S.A. (2 folio).”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1. Competencia.

Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problema jurídico y planteamiento del caso.

El apoderado de Syngenta S.A. interpuso demanda ejecutiva singular en contra de la Arrocera de Montería Ltda. y A.E.L. de la Espriella para lograr el pago de un pagaré por trescientos diez millones de pesos ($310.000.000) a favor de Novartis de Colombia S.A., por lo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago el 14 de abril de 2000 a favor de Novartis de Colombia S.A. Posteriormente, la sociedad accionante, a través de una escisión se desdobló corporativamente dando lugar al nacimiento de Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. Seguidamente, por escritura pública número 1864 del 29 de noviembre de 2000[10], Novartis S.A. modificó la denominación social de la compañía y adoptó la de Syngenta S.A. Seguidamente, el apoderado de la sociedad condenada (Arrocera de Montería Ltda.) luego de que se ordenará la ejecución del crédito a favor de la sociedad accionante, presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado en el proceso ejecutivo alegando que a la fecha en la que se expidió el título ejecutivo no constaba en aquel el proceso de escisión entre Novartis de Colombia S.A. y Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A.

Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería declaró próspera la nulidad alegada por la parte ejecutada-Arrocera de Montería Ltda, al considerar que debió notificarse en el proceso ejecutivo la cesión de derechos litigiosos. Esta providencia fue revocada por la S. Civil- Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería bajo el argumento que la parte demanda sí conoció por los diferentes memoriales y actuaciones del proceso de escisión.

En este contexto, la Arrocera de Montería Ltda. y A.L. De La Espriella interpusieron acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Montería. La Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil, negó el amparo que fue confirmado por la S. de Casación Laboral de la misma Corporación.

La Corte Constitucional, mediante sentencia T-148 de 2010, concedió el amparo y ordenó surtir nuevamente la notificación del mandamiento de pago, junto con la notificación de la escisión de la empresa Novartis de Colombia S.A. De igual manera, la sentencia aclaró que la decisión adoptada, no alteraba la interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva que se produjo con la presentación oportuna de la demanda ejecutiva.

Seguidamente, la parte demandada propuso excepciones de mérito en contra del mandamiento de pago, fundadas en la prescripción y caducidad de la acción cambiaria, toda vez que desde la fecha de la presentación de la demanda (7 de abril de 2000) y la nueva notificación del mandamiento de pago (27 de enero de 2011), transcurrieron más de 10 años. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería mediante providencia proferida el 8 de marzo de 2011 encontró procedente la excepción de prescripción.

Con posterioridad, el apoderado de Syngenta S.A. interpuso recurso de apelación contra la providencia que declaró procedente la excepción de prescripción y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería atendiendo al memorial interpuesto por la parte demandada, consideró que el apoderado de Syngenta S.A. no tenía personería jurídica, pues la nulidad decretada por la sentencia T-148 de 2010 había dejado sin efectos la representación y había revivido la representación del apoderado de Novartis S.A.

Posteriormente, y en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad libró mandamiento de pago a favor de A.L. de la Espriella y la Arrocera de Montería Ltda. y en contra de Syngenta S.A. a título de costas, más los respectivos intereses.

Finalmente, el apoderado de Syngenta S.A. interpuso incidente de nulidad sobre todo lo actuado; empero, éste fue resuelto negativamente, mediante providencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.

En atención a lo expuesto, la Corte deberá responder si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, al negar la nulidad sobre todo lo actuado, solicitada por el apoderado de Syngenta S.A., a partir de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad en la que se reconoció la prescripción de la acción cambiaria, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación, aplicación e integración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula la interrupción de la prescripción y la caducidad de la acción ejecutiva y de la sentencia T-148 de 2010 proferida por esta Corporación.

Para resolver el problema jurídico planteado, la S.:

(i) Reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(ii) Se pronunciará sobre el defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional y, en tal sentido, subrayará cuándo la interpretación inadecuada de una norma legal configura un defecto que vulnera derechos fundamentales, en particular, el debido proceso.

(iii) Se referirá al cumplimiento de providencias judiciales y las consecuencias de su incumplimiento.

(iv) Examinará el caso concreto y, en este orden de ideas,

-. Se ocupará de cada una de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al caso en concreto con el propósito de dictaminar la procedencia de este mecanismo excepcional.

-. Expondrá el contenido de la sentencia T-148 de 2010, a fin de determinar las decisiones que en ella se tomaron para restablecer los derechos vulnerados y el alcance definido en cuanto a la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, regulada en el artículo 90 del C.P.C. con la oportuna presentación de la demanda.

- Con el propósito de ilustrar un contexto general a fin de determinar de dónde provienen los defectos en que se incurrió en la sentencia del 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, la S. analizará el alcance que dio a la sentencia T-148 de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.

- Estudiará el defecto sustantivo o material por indebida interpretación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula la prescripción de la acción ejecutiva en armonía con lo dispuesto en la sentencia de tutela T-148 de 2010 proferida por esta Corporación.

3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional[11] y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos).

“Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial.

Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]”.

Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones que deben ser verificadas por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes:

· Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

· Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

· Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

· Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

· En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

· Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:

  1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

  2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

  3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

  5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo lleva a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

  6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

  7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente.

  8. Violación directa de la Constitución, tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.

Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.

De conformidad con lo dicho, la S. verificará si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

3.4. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional.

Esta Corporación ha desarrollado una consolidada jurisprudencia en torno al defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial. Al respecto ha determinado la jurisprudencia que este se configura cuando la decisión judicial que toma el juez desborda el marco de interpretación determinado por la Constitución, la ley e inclusive los antecedentes jurisprudenciales, y por ende, la interpretación hecha por el juez resulta inaceptable e inaplicable al caso concreto. En este sentido, es necesario demostrar que los argumentos del juez “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”[13].

Mediante una consolidada recopilación jurisprudencial realizada en la SU-448 de 2011 de aquellos casos en los que se ha configurado un defecto sustantivo, la Corte precisó su ámbito de aplicación[14]. Al respecto señaló que se presenta, entre otras hipótesis: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[15], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[16], c) es inexistente[17] d) ha sido declarada contraria a la Constitución[18], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[19]; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[20] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[21] o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[22]; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[23], (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[24] o contraria a la Constitución[25]; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[26]; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[27]; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[28].

Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (viii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente[29] de manera que se vulneran derechos fundamentales[30]; (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[31] o (x) “cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución[32]”.

Ahora bien, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta y en aquellos casos en que su discrecionalidad interpretativa desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados, la tutela resulta precedente. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.[33]

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que no cualquier interpretación diversa tiene la entidad de convertirse en un defecto sustantivo. En realidad, para que sea procedente el defecto sustantivo es necesario demostrar que la interpretación del juez es irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó:

“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”

Con lo anterior, se tiene que las interpretaciones que realicen los jueces naturales de las normas, pese a su autonomía para elegir las disposiciones jurídicas eficaces al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera integrar el ordenamiento jurídico, también pueden desembocar en un defecto sustantivo, lo cual merece un análisis exhaustivo en el estudio del caso pues por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se puede quebrantar o amenazar derechos constitucionales fundamentales.

En conclusión, corresponde al juez de tutela identificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental.

3.5. El cumplimiento de providencias judiciales y las consecuencias de su incumplimiento.

La Corte Constitucional[34], en reiterada jurisprudencia, ha señalado que “el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido (..)[35]. Así, “no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo”[36].

Adicionalmente, el incumplimiento de las decisiones judiciales es un “atentando contra (…) los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente”[37].

Cuando la orden judicial está dirigida a un funcionario judicial la Corte ha sido particularmente enfática en indicar que “todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde (…) tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales”[38].

Por las profundas implicaciones negativas que tiene la falta de cumplimiento de las órdenes judiciales para el Estado Social de Derecho, esta omisión puede derivar, para los funcionarios públicos, en la comisión de delitos y/o faltas disciplinarias.

El Código Penal (artículo 414) tipifica, por ejemplo, el prevaricato por omisión, conducta que comete el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones. Adicionalmente penaliza el fraude a resolución judicial (artículo 454) cuando una persona por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en la misma.

De esta manera, lo que se busca con el cumplimiento de los fallos judiciales es preservar el ordenamiento jurídico y evitar que el fallo judicial se convierta en una manifestación formal y eminentemente declarativa, por el contrario asegurar que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène[39] desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico.

IV. Caso concreto

Syngenta S.A. inició acción de tutela y solicitó el amparo a los derechos al debido proceso y defensa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, al proferir la providencia del 15 de mayo de 2012 que al negar la nulidad de todo lo actuado, y el reconocimiento a la personería jurídica del apoderado de Syngenta S.A.; incurrió con ello en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en la sentencia T-148 de 2010.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, hizo un recuento de las actuaciones del despacho desde que le fue asignado el conocimiento del expediente por parte de la Oficina de Apoyo Judicial, sin pronunciarse acerca del problema jurídico debatido en la acción de tutela.

Finalmente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, afirmó que mediante providencia proferida el 8 de marzo de 2011 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los apoderados de la demandada y ordenó terminar el proceso, al considerar que como el mandamiento de pago fue librado el 14 de abril de 2000 y solo hasta el 27 de enero del 2011, se notificó el demandado por conducta concluyente, transcurrieron 10 años desde la presentación de la demanda, lo que claramente hace viable la prescripción de la acción.

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió conceder la acción instaurada y determinó que en este caso en particular no puede entenderse que dentro de las consecuencias propias de la declaratoria de nulidad ordenado por la sentencia T-148 de 2010 puedan quedar comprendidos actos de postulación pues este derecho es totalmente ajeno al trámite de la nulidad decretada.

De otro lado, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la acción instaurada con fundamento en los mismos razonamientos.

A continuación, la S. estudiará el caso concreto a fin de resolver el problema jurídico planteado, iniciando con las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente el contenido de la sentencia T-148 de 2010, su alcance e impactó en el proceso ejecutivo. Y, finalmente, el defecto sustantivo o material por indebida interpretación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula la prescripción de la acción ejecutiva en armonía con lo dispuesto en la sentencia de tutela T-148 de 2010 proferida por esta Corporación.

4.1. Causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.1.1. En primer lugar, se requiere que la cuestión objeto de estudio tenga relevancia constitucional.

En el caso debatido, la cuestión hace referencia a los errores en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en la providencia del 15 de mayo de 2012 que negó la nulidad de todo lo actuado desde la providencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. El Juzgado, al negar la nulidad de lo actuado, no estudió los errores comprendidos en la indebida interpretación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que debía aplicarse en armonía con lo dispuesto en la sentencia T-148 de 2010.

Por el contrario, la autoridad judicial se limitó a negar además la personería jurídica del apoderado de Syngenta S.A. y con ello evitó que la sociedad comercial pudiera actuar en el proceso ejecutivo.

En este contexto, el problema jurídico es de evidente relevancia constitucional, al desconocerse los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la parte actora, presuntamente vulnerados por la actuación del juez ordinario dentro del proceso ejecutivo.

4.1.2. La inexistencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que permitan debatir las cuestiones objeto de análisis en la tutela.

El apoderado de Syngenta S.A. interpuso todos los recursos disponibles contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Por último, acudió a solicitar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia dictada el 8 de marzo de 2011, sin éxito, no obstante, dado que el Juzgado accionado la negó bajo el argumento que el apoderado, como había considerado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, no tenía personería para actuar.

No puede perderse de vista, que en consideración a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil[40], las providencias dictadas en los procesos ejecutivos resultan improcedente contra el recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, la demandante, Syngenta S.A., no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales, más idóneos y eficaces que la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, pues agotó todos aquellos de los cuales disponía.

4.1.3. Que se compruebe la relación de inmediatez entre la solicitud del amparo y el hecho vulnerador.

La S. observa que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, pues la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería fue proferida el 15 de mayo de 2012 y la acción de tutela fue presentada el 17 de agosto de 2012, esto es, tres meses después.

Ahora bien, no puede perderse de vista que el apoderado de la sociedad comercial accionante interpone acción de tutela con el propósito de que se revoquen las providencias antes mencionadas. Sin embargo, todo ello va dirigido a dejar sin efectos la providencia dictada el 8 de marzo de 2011 en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería determinó la prescripción de la acción ejecutiva, por lo que podría estar comprometido el requisito de inmediatez al haber transcurrido más de doce meses. Empero lo anterior, es evidente de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso la sociedad accionante ha acudido a lo largo del proceso a todas la vías procesales a fin de lograr el restablecimiento de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que, pueda predicarse inactividad procesal alguna parte de la accionante.

4.1.4. Cuando la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia.

En este caso la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería de negar la nulidad de todo lo actuado y dejar sin apoderado a la sociedad accionante, claramente tuvo un efecto decisivo y determinante que para la sociedad actora ha vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues al negarse la representación del apoderado impactó en los derechos fundamentales de la parte actora, pues como consecuencia de la declaratoria de prescripción y caducidad de la acción reconocida por el fallo del 8 de marzo de 2011, terminó fue condenada la parte accionante.

En este contexto, la irregularidad procesal cometida por el Juzgado demandado tuvo un gran impacto pues acogió los argumentos presentados por la parte demandada y desconoció las pruebas y los fundamentos de derecho alegados por la compañía actora.

4.1.5. Que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y que hubieren sido alegados en el proceso judicial.

La defensa de la compañía accionante ha alegado a lo largo del proceso las violaciones a los derechos de defensa y al debido proceso de las cuales considera ha sido víctima. Así, en el proceso ejecutivo singular argumentó mediante los diferentes recursos procesales los errores que desconocieron sus derechos. Lo hizo, mediante la interposición de (i) solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 8 de marzo de 2011; (ii) recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que negó la nulidad; y, (iii) por último acción de tutela contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería que negó la nulidad.

4.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela.

La presente acción de tutela se dirige contra una sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro de un proceso ordinario ejecutivo singular y no contra un fallo de tutela.

Superado los requisitos generales de procedencia de tutela, la Corte a fin de resolver el problema jurídico continúa con el análisis de las actuaciones de las partes y sus consecuencias dentro del proceso.

4.2. La sentencia T-148 de 2010.

El cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), la Corte Constitucional profirió la sentencia T-148 de 2010. Esta Corporación decidió conceder la tutela interpuesta por la Arrocera de Montería Ltda. y A.L. De La Espriella contra la decisión judicial del 5 de febrero de 2009 de la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, providencia mediante la cual se revocó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y en el que se declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado por Novartis de Colombia S.A., hoy S.S.A., contra la Arrocera de Montería S.A. y A.L. De La Espriella, por considerar que el fallo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de los actores, toda vez que la parte demandante no realizó la pertinente comunicación de la cesión de los derechos litigioso de Novartis S.A. a Novartis Agro Latinoamerica S.A.

En consecuencia, la tutela protegió el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Arrocera de Montería Ltda. y A.L. De La Espriella y dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia del 5 de febrero de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S. Civil, Familia y Laboral. Es decir, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago y ordenó que se notificara el proceso de escisión societaria.

Ahora bien, la sentencia se pronunció en cuanto al término de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, en el siguiente sentido: “La decisión que será adoptada en esta sentencia y como consecuencia de la cual quedará en firme el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago, no altera la interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva que se produjo con la presentación oportuna de la demanda ejecutiva.” (N. y subrayado por fuera del texto).

En este sentido, la sentencia ordenó que aún por efecto del fallo de tutela que establece la nueva notificación del mandamiento de pago y del proceso de escisión, no implica por ello, que se alteren los términos de caducidad ni de prescripción de la acción ejecutiva, dispuestos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la sentencia de esta Corporación interpretó el alcance y el sentido constitucional de la mencionada norma, en aras de no afectar el debido proceso de la parte demandante, toda vez que por el hecho ordenarse la nueva notificación del mandamiento de pago y que hubieran transcurrido 10 años, ello no comprendía que se afectara los términos de prescripción y caducidad pues la demanda original fue presentada en tiempo.

4.3. El alcance de la sentencia T-148 de 2010 conferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.

Empero lo anterior, y en atención a la solicitud del apoderado de la arrocera[41], el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería determinó, mediante providencia del 8 de marzo de 2011 que sí era posible decretar la prescripción y la caducidad de la acción, pues en términos del Juzgado “el mandamiento de pago fue librado en Abril 14 de 2000 y solo hasta el 27 de enero del presente año, se notifican por conducta concluyente”, así las cosas habían transcurrido diez años y, por consiguiente, a favor de la parte ejecutante (Syngenta S.A.) no se cumplía con los presupuestos consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la presentación de la demanda que se hizo en el año 2000, no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, de hacer inoperante la caducidad y de constituir en mora al ejecutado (Arrocera de Montería y A.L. De La Espriella).

En este contexto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería entendió que al haberse ordenado la nulidad de todo lo actuado y ordenarse la nueva notificación del mandamiento de pago y la escisión por la sentencia T-148 de 2010, ello conllevaba que se reviviera los términos de prescripción y caducidad de la acción.

Ahora bien, el Juzgado no sólo determinó los efectos de la nulidad ordenada por la sentencia de tutela en cuanto a la prescripción y caducidad de la acción, sino que también aseguró que la nulidad decretada por la sentencia T-148 de 2010 había dejado sin efectos la representación y el reconocimiento de la personería extendida a favor del apoderado de Syngenta S.A., que había revivido la representación del apoderado de Novartis S.A.

4.4. El defecto sustantivo en la sentencia del 15 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.

Mediante memorial dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el apoderado de Syngenta S.A. solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que se reconoció la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, por considerar que fue expedida contraviniendo lo dispuesto en la sentencia T-148 de 2010.

Empero lo anterior, el Juzgado accionado negó la nulidad y reiteró que el apoderado de la parte actora no tenía personería jurídica para actuar dentro del proceso, dejando de lado la posibilidad de que la parte accionante atacara la providencia del 8 de marzo de 2011, infractora de sus derechos constitucionales.

En este contexto, el Juzgado demandado, al negar la nulidad de todo lo actuado e insistir en la negativa del reconocimiento de la personería del apoderado de Syngenta S.A., lo que realmente hizo fue una interpretación contraria al ordenamiento jurídico del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación se encontraba delimitada por la sentencia T-148 de 2010. Como se explicó con antelación, la sentencia de tutela fue clara al decidir respecto de la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva contemplada en la norma citada del Código de Procedimiento Civil, y precisó que la declaratoria de nulidad no implicaba, la alteración de los términos de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva que operaban conforme a la presentación oportuna de la demanda. No obstante, sin tener esto en cuenta, el Juzgado accionado simplemente negó dicha interpretación y al negar la nulidad reconoció que sí era posible darle un alcance distinto a la norma procedimental, y desconocer con ello, el contenido de la sentencia de tutela.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería se encontraba en la obligación de analizar la providencia del 8 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, identificar el error y, en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, al no hacerlo la sentencia judicial atacada de nulidad (15 de mayo de 2012) incurrió en un defecto, pues la decisión judicial que tomó el juez desbordó el marco de interpretación determinado por la sentencia T-148 de 2010 y, por ende, la interpretación hecha por el juez resulta inaceptable e inaplicable al caso concreto. Por el contrario, el Juez accionado se limitó a reiterar que el apoderado de Syngenta S.A. carecía de representación judicial incurriendo nuevamente en errores, pues tal decisión significó que la parte accionante no pudiera directamente atacar la providencial del 8 de marzo de 2011.

No tiene explicación alguna ni justificación posible que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería sostenga que no era procedente la solicitud de nulidad cuando era evidente que debía analizar e interpretar el artículo 90 del C.P.C a la luz de la sentencia de tutela. Lo anterior, no puede admitirse porque, como consta en el expediente, las partes alegaron la nulidad, expusieron el contenido de la parte resolutiva de la tutela T-148 de 2010 y, ello no obstante, el Juzgado accionado limitó su estudio de la nulidad al apoderamiento del abogado de Syngenta S.A. que según, su parecer, carecía de representación. Con esta determinación, incurrió la providencia atacada en un defecto sustantivo vulneratorio del derecho al debido proceso de la sociedad accionante.

Hace hincapié la S. en que el Juzgado accionado al negar la nulidad reconoció que sí era posible darle un alcance distinto a la norma procedimental y desconocer con ello, el contenido de la sentencia de tutela, por lo que en este caso, la decisión judicial se ve avocada a una acción de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo, toda vez que se aportó del contenido de la sentencia T-148 de 2010 y “de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporación como su intérprete autorizado.”[42]

La Corte ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en la ratio decidendi del fallo, esto es, las fracciones de la parte motiva que estuvieran en íntima relación con la parte resolutiva de la providencia.[43] Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[44]

De lo anterior se desprende que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en la providencia del 15 de mayo de 2012, no garantizó el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), y con ello impidió que la sentencia produjera todos los efectos a que está destinada, quedando desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico.

Por todo lo anterior, considera la S. que, en el caso concreto, el problema jurídico planteado en párrafos anteriores puede responderse de manera afirmativa, en la medida en que la providencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, sí vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, alegados en la presente tutela por Syngenta S.A. Lo anterior por cuanto, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación, aplicación e integración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula la interrupción de la prescripción y la caducidad de la acción ejecutiva con la sentencia T-148 de 2010 proferida por esta Corporación.

Aquí vale la pena recordar, que la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, al estudiar la acción de tutela, determinó que en este caso en particular no puede entenderse que dentro de las consecuencias propias de la declaratoria de nulidad de actos procesales queden afectados o puedan quedar comprendidos actos de postulación, pues el derecho de postulación es totalmente ajeno al trámite de la nulidad decretada. En virtud de lo anterior, señaló la Corte que es claro que el Juzgado demandado vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de la sociedad accionante. Sin embargo, la sentencia de esta Corporación no se pronunció sobre el defecto sustantivo contenido en la sentencia del Juzgado accionado y aunque la S. comparte la ratio decidendi de la providencia de primera instancia considera igualmente que era procedente preservar el contenido de la sentencia T-148 de 2010 y analizar el defecto en que incurrió la providencia objeto de la acción de tutela.

Así las cosas, y en concordancia con lo expuesto en los antecedentes y consideraciones de la presente sentencia, resuelve la S. revocar el fallo proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirmó la sentencia dictada el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia que decidió conceder la acción instaurada. En su lugar, la S. tutelará el derecho fundamental al debido proceso y defensa de Syngenta S.A.

En merito de lo anteriormente expuesto esta S. concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en la sentencia del quince (15) de mayo de 2012, en la que negó la nulidad de todo lo actuado incurrió en defecto sustantivo que desencadenó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la sociedad comercial Syngenta S.A. En este orden de ideas, resultaba contrario a las garantías constitucionales que rigen los procesos judiciales que el Juzgado accionado al negar la nulidad de todo lo actuado, no estudiara, determinara y garantizara el real alcance del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil claramente descrito en el fallo de tutela T-148 de 2010. Por esto, se dejará sin efectos la providencia del ocho (08) de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en la que se reconoció la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva; así como todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la misma sentencia.

La decisión que será adoptada en esta sentencia y como consecuencia de la cual quedará en firme las ordenes dispuestas en la sentencia de tutela T-148 de 2010 en el estricto sentido de la parte motiva y el resuelve, particularmente en lo referente a la inalterabilidad de los términos de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, en los términos expuestos en este fallo.

Finalmente, en tanto la S. observa a partir de la lectura del expediente que los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería han incurrido en reiteradas violaciones a los derechos fundamentales de la parte actora, la S. ordenará compulsar copias de esta sentencia y del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo considera del caso, adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar contra de los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería, que intervinieron en el proceso ejecutivo singular que dio origen a esta acción de tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia que decidió conceder la acción instaurada.

SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER la tutela por el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de la sociedad Syngenta S.A., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO la providencia del ocho (08) de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en la que se reconoció la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva; así como todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la misma sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, quedará en firme las ordenes dispuestas en la sentencia de tutela T-148 de 2010 en el estricto sentido de la parte motiva y el resuelve, particularmente en lo referente a la inalterabilidad de los términos de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva.

QUINTO. Compulsar copias de esta sentencia y del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo consideran del caso, adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar contra de los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería, que intervinieron en el proceso ejecutivo singular que dio origen a esta acción de tutela.

SEXTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Pagaré número 9682058 fl. 157.

[2] Fl. 172-190.

[3] Fl.206-207.

[4] (i) Fotocopia de la audiencia de conciliación realizada entre acreedor y deudor en la que consta que el apoderado de la parte demandante aporta a la diligencia el Certificado de Existencia y Representación Legal de Novartis S.A.(fl. 203-204); (ii) fotocopia del poder otorgado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Montería por el primer suplente del R. Legal de Syngenta S.A. en la que confiere poder especial amplio y suficiente al doctor P.D. para actúe en defensa de los intereses de Syngenta S.A. (fl. 214); (iii) fotocopia del documento presentado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el que se solicita el reconocimiento de la personería jurídica al apoderado de Syngenta S.A. y la revocatoria del poder conferido al apoderado de Novartis S.A.(fl.215); (iv) fotocopia del oficio proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el que se tiene por revocado el poder al apoderado de Novartis de Colombia S.A. y se reconoce la personería jurídica al apoderado de Syngenta S.A.(fl. 216); (v) fotocopia solicitud de incidente de regulación de honorarios del antiguo apoderado de Novartis S.A. en la que se evidencia a través de los escritos presentados el proceso de escisión y el cambio de razón social de Novartis de Colombia S.A. a Syngenta S.A.(fl.219-262) y (vi) fotocopia de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2005 por la S. Civil-Familia-Labora del Tribunal Superior de Montería que confirma la proferida el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. Se reseña el encabezado de la providencia en el siguiente sentido: “Procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ha llegado el presente proceso Ejecutivo Singular instaurado por NOVATIS DE COLOMBIA S.A. hoy SYNGENTA S.A.” (fl. 287-293)

[5] Sentencia T-148 de 2010.

[6] Fl. 398-401. Sustentación del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Arrocera de Montería Ltda. contra el mandamiento de pago del 14 de abril de 2000.

[7] Fl. 468-470 Auto del 25 de mayo de 2011.

[8] Fl. 480-487 Sentencia del 18 de julio de 2011.

[9] Carrera 7 número 113-43 oficina 1002 de Bogotá.

[10] Fl.206-207.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

[12] Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004.

[13] Sentencia SU-962/99.

[14] Ver al respecto, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998. T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009.

[15] Sentencia T-189 de 2005. En esta oportunidad concluyó la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.”

[16] Ver sentencia T-205 de 2004. Aquí la Corte concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia”.

[17] Sentencia T-800 de 2006. En es a oportunidad dijo la Corte “Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores”.

[18] Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001. En esta providencia se dijo que “incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”.

[19] Sentencia SU-159 de 2002.

[20] T-051 de 2009. Ver sentencias T-1101 de 2005. Dijo la Corte:” Sobre el tema relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[20], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[20], (iii) sin respetar el principio de igualdad[20], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[20]” y T-1222 de 2005. Dijo la Corte en esta ocasión: “para que una interpretación judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad”

[21] Sentencia T-462 de 2003.

[22] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.

[23] Sentencia T-814 de 1999. Dijo la Corte en esta oportunidad que “Considera la S. que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157/98, pues la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2 de la ley 393/97, según el cual la interpretación por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad debía ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consideró, por el contrario, que éste debía ser deducido razonablemente por el juez con base en el análisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso.//Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la referida norma constitucional. // Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisión del intérprete autorizado de la Constitución introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue diseñada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia a través de la acción de cumplimiento”.

[24] Sentencia T-018 de 2008.

[25] Sentencia T-086 de 2007.

[26] T-231 de 1994. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”

[27] Consultar Sentencia T-807 de 2004. Dijo allí la Corte que “un examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo )…” por cuanto “no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática entre las normas del Código Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales”.

[28] Sentencia T-056 de 2005. Aquí la Corte encontró que “el mismo despacho judicial provocó un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”.

[29] Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005.

[30] Sentencia T-086 de 2007.

[31] Sentencia T-086 de 2007. Ver Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003.

[31] Sentencias T-086 de 2007, T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.

[32] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000; T-522 de 2001, T-047 de 2005.

[33] Sentencia T-064 de 2010.

[34] Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000, T-1222 de 2003 y T-735 de 2006, T-937 de 2007.

[35] Sentencia T-832 de 2008.

[36] Sentencia T-1082 de 2006.

[37] Sentencia T-832 de 2008.

[38] Ibídem.

[39] Sentencia T-431 de 2012.

[40] ART. 366.—Modificado. L. 592/2000, art. 1º. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.

[41] Fl. 398-401 Memorial remitido por el apoderado de la Arrocera de Montería al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en el que solicita: “12. Si bien la Honorable Corte Constitucional en la parte motiva de su sentencia adelantó que ella no alteraba la interrupción de la caducidad de la Acción Ejecutiva, se propone la Reposición a través de este mecanismo que hoy está establecido como excepción previa en razón a que tal manifestación no se produjo en la parte resolutiva de la providencia que decidió la Acción de Tutela.” (negrilla fuera del texto)

[42] Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-468 de 2003.

[43] Sentencia SU-168 de 1999.

[44] Sentencia T-292 de 2006.

3 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 401/15 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2015
    • Colombia
    • June 30, 2015
    ...el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. A su vez, en Sentencia T-219 de 2013[52], analizando las reglas adoptadas por la Corporación en la Sentencia SU-448 de 2011[53], la Corte Constitucional señaló los eventos en los......
  • Sentencia de Tutela nº 003/18 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2018
    • Colombia
    • January 25, 2018
    ...(MP J.C.T., T-096 de 2008 (MP H.A.S.P., T-448 de 2008 (MP H.A.S.P., T-832 de 2008 (MP M.G.C., T-216 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-219 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-441 de 2013 (MP J.I.P.C. y C-367 de 2014 (MP M.G.C.; SV L.G.G.P.. En las que se estableció que el cumplimiento de......
  • Sentencia de Tutela nº 204/15 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2015
    • Colombia
    • April 20, 2015
    ...de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.” Por otro lado, la Corte Constitucional, en Sentencia T-219 de 2013[27], analizando las reglas adoptadas por la Corporación en la Sentencia SU-448 de 2011[28], señaló los eventos en los cuales se config......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR