Auto nº 123/13 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 451681218

Auto nº 123/13 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2013

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1895

A123-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 123/13

Referencia: expediente ICC-1895

Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil Familia -

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de 2013

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor G. de J.V. instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Alcaldía de Villavicencio y la Gobernación del Meta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y petición.

  2. El accionante manifiesta que es una persona desplazada por la violencia, que presentó derechos de petición a las entidades accionadas para que se le entregaran las ayudas humanitarias a las que tiene derecho, sin embargo, le han respondido con evasivas, por lo que solicita en la acción de tutela que se ordene responder de fondo las peticiones presentadas, se le garantice la entrega de las ayudas y se le inscriba en los programas de estabilización socioeconómica que ofrecen las accionadas a la población desplazada, específicamente los programas de vivienda y proyectos productivos.

  3. El 11 de abril de 2013 la Oficina Judicial de Villavicencio efectuó el reparto de la acción de tutela presentada por el señor G. de J.V., correspondiéndole a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio conocer de la misma.

  4. Mediante auto del 12 de abril de 2013 el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil Familia - dispuso remitir la acción de tutela a los Juzgados con categoría de Circuito de Villavicencio. El Tribunal consideró que si bien la acción se había interpuesto, entre otras entidades, contra el Ministerio Vivienda, “es claro que de los hechos expuestos y las pretensiones de la tutela, se puede evidenciar que cita como vulnerador de sus derechos a las entidades que conforman el Sistema nacional de Atención a la Población Desplazada – SNAPAID-, de las cuales hace parte el referido despacho ministerial, entre otras; pero lo cierto es que nada en concreto atañe a sus funciones, amén de que dentro de sus tareas no se halla alguna relacionada con subsidios familiares de vivienda, de ahí, que a quien le asiste el deber de estudiar la viabilidad de asignar tales subsidios, es al Fondo Nacional de Vivienda, conforme lo prevé el artículo 3º del Decreto 555 de 2003”. Por lo tanto, consideró el Tribunal que dado que no se observaba acción u omisión alguna por parte del Ministerio de Vivienda que motivara la presentación de la acción de tutela, ésta debería ser repartida a los Jueces con categoría de Circuito, de conformidad con el inciso 2º, numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000,[2] toda vez que dentro de las entidades demandadas se encontraban algunas del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

  5. Por lo anterior, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante auto del 16 de abril de 2013, decidió devolver el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil Familia -, por ser quien conoció primero la acción de tutela y por tener competencia para decidir la misma. El Juzgado señaló que, si bien el problema planteado en la acción de tutela involucraba a entidades cuyo nivel administrativo daría lugar al reparto entre los Jueces con categoría de Circuito, el peticionario también dirigió la acción contra el Ministerio de Vivienda, entidad del orden nacional del sector central, por lo que la competencia para conocer de la misma radicaba en cabeza de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así mismo, reiteró la jurisprudencia constitucional según la cual no les está permitido a los jueces de tutela realizar un análisis de fondo de la misma en el estudio de admisión de la demanda.

  6. Mediante auto del 17 de abril de 2013 el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil Familia – resolvió declarar el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y remitir el expediente a esta Corporación, para lo cual reiteró que el conocimiento de la acción de tutela bajo examen correspondía a los Jueces del Circuito.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[3]

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[4]

  2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[5]

    Normas que determinan la competencia en materia de tutela

  3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[6] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

  4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[7]

  5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

    (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

  6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

    A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

III. DEL CASO CONCRETO

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

En esta oportunidad considera la Sala que el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil Familia-, no debió inadmitir la demanda por considerarse incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor G. de J.V., bajo el argumento de que si bien se demandaba, entre otras entidades al Ministerio de Vivienda, no se observaba acción u omisión alguna por parte de dicha entidad, por lo que, excluido el mencionado Ministerio de la controversia, en virtud del inciso 2º, numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento le correspondía a los Jueces del Circuito, por encontrarse entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional dentro de las demandas.

En efecto, no le asiste razón al Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil Familia- por dos razones:

En primer lugar, esta Corte, en diferentes pronunciamientos[8] ha reprochado la conducta de aquellos Jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 112 de 2006,[9] sostuvo:

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

En segundo lugar, como se señaló con anterioridad, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

Tal como indicó esta Corporación en el Auto 124 de 2009, la declaratoria de incompetencia, así como el decreto de una nulidad por desatención de unas reglas de simple reparto, contrarían la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Lo anterior porque un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en breve término (diez días) es solucionado mucho tiempo después.

Adicionalmente, los asuntos examinados no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia.

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos los autos del 12 y el 17 de abril de 2013 proferidos por el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil Familia-. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el doce (12) y el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil Familia-, mediante los cuales se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor G. de J.V. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Alcaldía de Villavicencio y la Gobernación del Meta.

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil Familia- para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por el señor G. de J.V. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Alcaldía de Villavicencio y la Gobernación del Meta.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No firma

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

G.E.M.M..

Magistrado

Ausente en comisión

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[2] Decreto 1382 de 2000. Artículo 1º. “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…).

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

[3] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P.J.A.M., 087 de 2001 (M.P.M.J.C.E., 031 de 2002 (M.P E.M.L., 122 de 2004 (M.P.M.J.C.E., 280 de 2006 (M.P.Á.T.G.) y 031 de 2008 (M.P.M.G.C.).

[4] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[5] Ver autos 167 de 2005 (M.P.H.A.S.P., 240 de 2006 M.P. (HumbertoA.S.P.) y 280 de 2007 (M.P.M.G.C.).

[6] Ver Auto 099 de 2003 (M.P.M.J.C.E.) y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7] Auto 230 de 2006 (M.P.J.C.T.. Reiterado por el auto 340 de 2006 (M.P.J.C.T., entre otros.

[8] Auto 112 de 2006 (M.P.J.C.T., Auto 278 de 2006 (M.P.R.E.G.) y Auto 287 de 2007 (M.P.H.A.S.P., entre otros.

[9] M.P.J.C.T..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR