Auto nº 166/13 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 453916122

Auto nº 166/13 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2013

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1905

A166-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 166/13

Referencia: expediente ICC-1905

Conflicto de competencia entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y el Tribunal Superior de Mocoa

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor N.R.H. instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda digna.

  2. El accionante manifiesta que es una persona desplazada por la violencia y desde hace más de 6 años solicitó a la entidad accionada le asignara un subsidio de vivienda, sin que hasta el momento se le haya otorgado tal beneficio. Por ello, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a Fonvivienda asignar el subsidio de vivienda, toda vez que se encuentra en precarias condiciones económicas que no le permiten acceder a una vivienda digna.

  3. El 31 de mayo de 2013 el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa efectuó el reparto de la acción de tutela presentada por el señor N.R.H., correspondiéndole al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa conocer de la misma.

  4. Mediante auto del 31 de mayo de 2013 el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa resolvió remitir la acción la acción de tutela interpuesta por el señor R.H. al Tribunal Superior de Mocoa, pues de acuerdo a las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela interpuestas contra autoridades públicas del orden nacional debían ser conocidas por los Tribunales Superiores. Al respecto señaló:

    “[E]l accionante interpuso acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, el cual es un fondo con personería jurídica, del orden nacional, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y además dicho fondo desarrolla sus actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad con lo consagrado por el Art. 1º del Decreto 555 de 2003, razón por la cual la acción de tutela de la referencia está interpuesta contra una autoridad pública del orden nacional, y por ende en primera instancia debe ser conocida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo)”.

  5. Mediante auto del 4 de junio de 2013 el Tribunal Superior de Mocoa – Sala Única - resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor N.R.H. y remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional. El Tribunal sostuvo:

    “[C]omo quiera que el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, en virtud de los artículos 38, literal a) del numeral 1 y 39 de la Ley 489 de 1998, es una entidad del sector descentralizado, del orden nacional, creada por el Decreto 55 de 2003, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las tutelas dirigidas contra ella deben ser conocidas por los Juzgados de categoría de Circuito y así se pronunció la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en auto del 20 de febrero de 2013, expediente 2012-00329-01, M.P. doctorJ.V. de R.R..

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[2]

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[3]

  2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[4]

    Normas que determinan la competencia en materia de tutela

  3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[5] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

  4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[6]

  5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”.

  6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

    A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

III. DEL CASO CONCRETO

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del caso objeto de estudio, esta Corporación procede a darle solución.

De los antecedentes expuestos, se observa que el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por el señor N.R.H., se declaró incompetente para conocerla bajo el argumento según el cual al estar dirigida contra una autoridad pública del orden nacional, con patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, como el Fondo Nacional de Vivienda, su conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores. Por su parte, el Tribunal Superior de Mocoa, señaló que el Fondo Nacional de Vivienda pertenecía a las entidades del orden nacional descentralizado, por lo que la acción de tutela debía ser conocida por un Juez con categoría de Circuito.

Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes.

En estos casos, el funcionario judicial a quien correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela, debe tramitarlas o decidir su impugnación, según sea el caso.

Adicionalmente, al margen de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, los asuntos examinados no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial.

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del 31 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor N.R.H. contra el Fondo Nacional de Vivienda.

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por el señor N.R.H. contra el Fondo Nacional de Vivienda.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior de Mocoa, la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P.J.A.M., 087 de 2001 (M.P.M.J.C.E., 031 de 2002 (M.P E.M.L., 122 de 2004 (M.P.M.J.C.E., 280 de 2006 (M.P.Á.T.G.) y 031 de 2008 (M.P.M.G.C.).

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005 (M.P.H.A.S.P., 240 de 2006 M.P. (HumbertoA.S.P.) y 280 de 2007 (M.P.M.G.C.).

[5] Ver Auto 099 de 2003 (M.P.M.J.C.E.) y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006 (M.P.J.C.T.. Reiterado por el auto 340 de 2006 (M.P.J.C.T., entre otros.

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