Auto nº 168/13 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 453916138

Auto nº 168/13 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2013

Número de sentencia168/13
Fecha31 Julio 2013
Número de expedienteSU130-13
MateriaDerecho Constitucional

A168-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 168/13

Referencia: Solicitud de aclaración y, en subsidio, de nulidad de la sentencia SU-130 de 2013

Solicitante: M.M.E.R.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de aclaración y, en subsidio, de nulidad, de la sentencia SU-130 de 2013, presentada por M.M.E.R..

I. ANTECEDENTES

El 13 de marzo de 2013, la Sala Plena de esta corporación profirió la sentencia SU-130 de 2013, mediante la cual se unificó la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones. Acorde con ello, en la parte resolutiva del citado fallo se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos ordenada dentro de los procesos de la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes T-2.139.563,T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041 y T-3.192.175.

TERCERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, dentro del expediente T-3.250.364, en cuanto concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor H.N.A.N.. MODIFICAR el numeral primero de dicha providencia, en el sentido de TUTELAR sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elección de régimen pensional. En consecuencia, ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a autorizar el traslado del señor H.N.A.N. al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, trasladando a éste la totalidad del ahorro depositado en su cuenta individual.

CUARTO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, una vez se efectúe el anterior trámite, acepte, sin dilación alguna, el traslado del señor H.N.A.N. al régimen de prima media con prestación definida junto con sus correspondientes aportes, reconociéndole su calidad de beneficiario del régimen de transición.

QUINTO: ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales que, en caso de que no se logre satisfacer el requisito de equivalencia del ahorro, tal como lo dispone el Decreto 3995 de 2008, le ofrezca al señor H.N.A.N. la posibilidad de aportar, dentro de un plazo razonable, el dinero que haga falta con el fin de cumplir con dicha exigencia.

SEXTO: ADVERTIR que, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. (Subraya fuera del texto original).

II. LA SOLICITUD

El 30 de mayo de 2013, mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, la ciudadana M.M.E.R. solicitó la aclaración de la sentencia SU-130 de 2013, sobre la base de estimar que en dicho pronunciamiento la Sala Plena abordó una cuestión distinta a la pretensión que inicialmente formuló, en el sentido de que se accediera al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del régimen de transición, apartándose así del precedente jurisprudencial sobre la materia.

Bajo tal consideración, solicita que “se proceda al reconocimiento de mi pensión de vejez (por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones), bajo el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público (Decreto 546 de 1971) al ser beneficiaria del régimen de transición por aplicación del derecho a la igualdad, con fundamento en precedentes emanados de esa Corte y del Consejo de Estado, en los cuales, partiendo de similares fundamentos de hecho y derecho, el régimen de transición ha sido reconocido y no perdido automáticamente en virtud del traslado de régimen sin que se tuvieran 15 años o más de servicios cotizados” (sic).

Adicionalmente, y a manera de pretensión subsidiaria, impetra que se declare la nulidad de la sentencia SU-130 de 2013, al estimar que dicha providencia “presenta falta de congruencia entre lo pedido y lo decidido, pues se entendió erróneamente la pretensión formulada por la actora, quien reclama la aplicación del derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad social, llevando implícitos la aplicación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en consideración a las situaciones fácticas presentadas en las sentencias mencionadas como precedentes jurisprudenciales, las cuales son similares a las de la actora”.

III. CONSIDERACIONES

  1. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración, adición y nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

1.1. La aclaración y adición

Esta corporación ha sido enfática en señalar que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control de constitucionalidad, no son susceptibles de adición o aclaración.

Tal premisa encuentra fundamento en el artículo 241 Superior, que al confiarle a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, dispone que ella debe llevarse a cabo “en los estrictos y precisos términos” de dicho artículo, sin que el mismo contemple la facultad de adicionar o aclarar el sentido y alcance de los fallos que profiere.

Así lo expresó la Corte en la sentencia C-113 de 1993, reiterada en pronunciamientos posteriores[1], mediante la cual se declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta corporación. Para arribar a esa determinación, la Corte concluyó que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo atenta contra principios superiores como el de cosa juzgada y seguridad jurídica, e igualmente, desborda el ámbito de competencias atribuidas a la corporación por el artículo 241 de la Carta Política[2]. En efecto, en esa oportunidad se señaló:

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación (…).

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ‘se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo.’ Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”[3].

Lo anterior, conduce necesariamente a afirmar que, una vez concluida la etapa de la eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por tanto, no estaría facultada para reformar, ampliar o aclarar sus fallos[4]. A este respecto, se ha señalado que, “para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[5].

No obstante, de manera excepcional, y frente a circunstancias específicas, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de aclarar y adicionar el sentido de los fallos que profiere en ejercicio de su facultad de revisión, de oficio o a petición de parte, pero solo respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil” [6].

En este sentido, la potestad de aclarar o adicionar los fallos proferidos por la Corte, se restringe a aquellas expresiones contenidas en la providencia, cuya falta de precisión puede afectar el sentido o el alcance de lo que allí se dispuso, esto es, su verdadero entendimiento, sin que tal aclaración implique limitar, restringir o ampliar el alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una alteración sustancial del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento, lo cual contraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Finalmente, cuando la solicitud de aclaración es a petición de parte, se requiere, además, que el interesado cuente con legitimación en la causa y que la misma se presente durante el término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

1.2. El incidente de nulidad

Tal y como ocurre con la aclaración o adición de providencias proferidas por la Corte Constitucional, la nulidad que contra ellas se promueva es, por regla general, improcedente y solo por excepción verificable, siempre que se demuestre que en cualquiera de dichas actuaciones se incurrió en alguna irregularidad que implique una violación del derecho fundamental del debido proceso[7].

Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el incidente de nulidad puede promoverse, en primer lugar, (i) respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo (Decreto 2067 de 1991. Art. 49) y, en segundo término, (ii) frente a aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la decisión. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela. [8]

En ese orden de ideas, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo, la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos[9].

Bajo ese criterio, la Corte ha venido fijando los requisitos formales y materiales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes, como también algunas de las causales que dan lugar a su declaratoria. Acorde con ello, quien solicite la nulidad de una decisión proferida por esta corporación debe, en primer lugar, acreditar, de manera concurrente, los siguientes requisitos formales:

“

  1. Quien acuda en incidente de nulidad, debe contar con legitimación por activa para ello. Es decir, debe presentarse por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o en su caso, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en el fallo de revisión.

  2. El incidente de nulidad debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación del fallo de tutela.

  3. Quien alegue la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, que se acredita no sólo con la indicación clara, precisa y expresa de la causal de nulidad invocada, sino con la explicación de las razones por las cuales se quebrantan preceptos constitucionales y su incidencia en la decisión adoptada. Para que se cumpla con este requisito, no es suficiente expresar razones o interpretaciones distintas a las de la Sala, originadas en el disgusto o inconformidad del incidentante[10]”[11].

Además de los anteriores requisitos, para que proceda el incidente de nulidad también deben presentarse cualquiera de las siguientes situaciones o presupuestos materiales:

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

(iii) Cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[12].

Así las cosas, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por esta corporación solo está llamada a prosperar, cuando quien la propone logra acreditar el cumplimiento, tanto de los requisitos formales como materiales de procedencia previamente expuestos.

IV. CASO CONCRETO

  1. Improcedencia de la solicitud de aclaración

    La solicitud presentada por la ciudadana M.M.E.R., el 30 de mayo de 2013, va encaminada a que esta corporación aclare el alcance de la sentencia SU-130 de 2013, en el sentido de que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le reconozca y pague la pensión de vejez, de acuerdo con lo previsto en el régimen de transición.

    Para efectos de resolver acerca de la anterior solicitud, previamente, habrá de examinarse (i) si la peticionaria tiene legitimación en la causa para actuar y (ii) si la aclaración fue presentada oportunamente, es decir, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia SU-130 de 2013.

    En ese orden, revisado el contenido de la sentencia SU-130 de 2013, encuentra la Corte que M.M.E.R. se encuentra plenamente legitimada dentro de la presente solicitud, en razón de haber fungido como demandante en uno de los procesos de tutela que fueron objeto de revisión a través de dicho fallo.

    Puntualmente, la peticionaria forma parte del grupo de ciudadanos beneficiarios del régimen de transición por el requisito de edad, que lograron retornar al régimen de prima media, luego de haberse trasladado al régimen de ahorro individual, pero que al solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, dicha prestación les fue negada por el Instituto de Seguros Sociales, bajo el supuesto de haber perdido el régimen de transición y, en esa medida, no cumplir con las exigencias previstas en la Ley 100 de 1993.

    De igual manera, según constancia expedida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, la sentencia SU-130 de 2013 fue notificada a la peticionaria el 30 de mayo de 2013 y ese mismo día formuló la solicitud de aclaración ante esta corporación, razón por la cual, en el presente caso, también se satisface el presupuesto conforme al cual, la misma debe ser presentada oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión.

    Así las cosas, verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, procede la Sala a decidir acerca de la solicitud de aclaración de la sentencia SU-130 de 2013, por ser esta la pretensión principal formulada por M.M.E.R..

    Una vez analizado el contenido del escrito presentado por dicha ciudadana, la Corte encuentra, prima facie, que la aclaración de la sentencia SU-130 de 2013 no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:

    En primer lugar, cabe señalar que la petición desborda el ámbito de competencias asignadas a este corporación por el artículo 241 de la Constitución Política, pues, tal y como quedó expuesto en el acápite precedente, solo de manera excepcional la Corte puede proceder a aclarar o adicionar los fallos que profiere, condicionado a que se trate de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (…)”, pero que no conduzcan a limitar, restringir o ampliar el alcance de la decisión.

    En esta oportunidad, lo que pretende la peticionaria es que la Corte efectúe un nuevo pronunciamiento en relación con los alcances jurídicos de la sentencia SU-130 de 2013. Concretamente, que se modifiquen las razones en que aquella se sustentó, de tal manera que se determine que aún conserva los beneficios del régimen de transición, a pesar de haberse trasladado al régimen de ahorro individual cuando solo cumplía con el requisito de edad, y se le reconozca la pensión de vejez conforme con ello.

    A este respecto, cabe mencionar que el Instituto de Seguros Sociales negó a la incidentista su derecho pensional, partiendo del presupuesto de la pérdida de los beneficios del régimen de transición por el hecho de haberse traslado al régimen de ahorro individual. Acorde con ello, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, concluyó que no cumple con la edad ni con el número de semanas cotizadas exigidas para ser acreedora de dicha prestación. Es claro entonces que el pronunciamiento que la peticionaria echa de menos sí se dio pero en el contexto señalado.

    Así las cosas, como quiera que no se dan los presupuestos para que, de manera excepcional, la Corte aclare o adicione el sentido de la decisión proferida a través de la sentencia SU-130 de 2013, se negará por improcedente la solicitud que en dicho sentido ha sido presentada por M.M.E.R.. En consecuencia, entrará la Corte a resolver acerca de la petición subsidiaria de nulidad formulada contra la misma providencia.

  2. Improcedencia de la solicitud de nulidad

    Como ya se mencionó en líneas anteriores, la prosperidad del incidente de nulidad contra providencias proferidas por esta corporación, está condicionada a que quien lo promueva agote el cumplimiento de los requisitos formarles y materiales de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional. Así, entonces, partiendo del primer test de procedencia, entra la Corte a revisar si, en el presente caso, se satisfacen en su totalidad tales requisitos.

    En relación con los dos primeros presupuestos, esto es, (i) que quien acuda al incidente de nulidad cuente con legitimación en la causa para ello y (ii) que la solicitud haya sido presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, no amerita pronunciamiento alguno, si se tiene en cuenta que dichos aspectos ya fueron definidos en el acápite precedente, advirtiéndose acerca de su efectivo cumplimiento. Sin embargo, no sucede lo mismo en relación con el tercer requisito formal de procedencia, esto es, (iii) que quien alegue la existencia de una nulidad cumpla con una exigente carga argumentativa, pues la peticionaria no logró sustentar debidamente la supuesta incongruencia en que incurre la sentencia SU-130 de 2013.

    Tal y como se expresó anteriormente, esta corporación ha establecido que quien invoca la nulidad de una providencia tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías del derecho fundamental al debido proceso presuntamente trasgredidas.

    Acorde con ello, cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la decisión, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por tal razón, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[13], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta corporación[14].

    Descendiendo a la petición en estudio, se observa que M.M.E.R. centra su apreciación de falta de congruencia de la sentencia SU-130 de 2013, en el aspecto relacionado con la idea de que allí se profirió una decisión al margen de lo solicitado en la demanda de tutela. En otras palabras, considera que, en su caso, la Corte no ha debido referirse al traslado de régimen pensional y sus implicaciones, sino, únicamente, acceder a su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, conforme con el régimen de transición.

    Tal valoración, por sí misma, no constituye un argumento serio y coherente que respalde la existencia de un vicio o irregularidad manifiesta que implique afectación del debido proceso. Y ello es así, por cuanto la falta de congruencia no se explica desde esa óptica, sino que, en palabras de la Corte, se presenta cuando la providencia resulta abiertamente contradictoria, a tal punto que no hay una relación lógica entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión proferida. Ciertamente, estos aspectos no fueron apreciados por la actora en su argumentación.

    Con todo, es pertinente mencionar que la sentencia SU-130 de 2013, fue lo suficientemente clara en abordar y definir la problemática relacionada con el traslado de régimen pensional desde dos perspectivas: (i) respecto de aquellas personas amparadas por el régimen de transición a quienes les niegan su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media y (ii) frente aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que ya se trasladaron al régimen de prima media, pero les niegan el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el supuesto de haber perdido el régimen de transición. Para concluir en el segundo de dichos planteamientos, en el cual se enmarca la situación de la libelista, que el régimen de transición se pierde como consecuencia del traslado que se haga al régimen de ahorro individual cuando solo se cumple con el requisito de edad, de tal manera que no es posible recuperarlo aun retornado al régimen de prima media. En este caso, el afiliado queda sometido al cumplimiento de las exigencias de la Ley 100 de 1993, para efectos de acceder a la pensión de vejez.

    En ese orden de ideas, como quiera que, en el presente caso, no se satisfacen de manera concurrente los requisitos formales de procedencia del incidente de nulidad, debido a la ausencia de la carga argumentativa que exige este tipo de juicios, queda agotada la competencia de la Sala Plena de esta corporación para entrar a evaluar si se cumplen los presupuestos materiales de procedencia de la misma.

    En consecuencia, no encontrando mérito para declarar la nulidad de la sentencia SU-130 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional también negará por improcedente dicha solicitud.

V. DECISIÓN

Por lo anteriormente señalado, y en aras salvaguardar principios superiores como el de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como el derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y, en subsidio de nulidad, de la sentencia SU-130 de 2013, presentada por M.M.E.R..

SEGUNDO: INFORMAR a la peticionaria que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y Cúmplase

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, los Autos 015 de 2010, 150 de 2012, 151 de 2012 y 108 de 2013.

[2] Al respecto, pueden consultarse los Autos 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006, 015 de 2010, 036 de 2011 y 150 de 2012, entre otros.

[3] Sentencia C-113 de 1993.

[4] Ver, entre otros, los Autos 100 de 2007, 015 de 2010, 173 de 2011 y 287 de 2011.

[5] Ver, entre otros, los Autos 075A de 1999, 015 de 2010 y 108 de 2013.

[6] Í..

[7] Autos 082 de 2000, 318 de 2010, 627 de 2012 y 115 de 2013.

[8] Autos 082 de 2006, 196 de 2006, 185 de 2008 y 270 de 2009, entre otros.

[9] Autos 018 de 2011 y 115 de 2013.

[10] Autos 03A de 2002, 105 de 2008, 195 de 2009 y 083 de 2012.

[11] Autos 018 de 2011, 108 de 2012 y 016 de 2013.

[12] Autos 162 de 2003, 082 de 2006, 018 de 2011, 023 de 2012, 050 de 2012 y 016 de 2013.

[13] Autos 082 de 2006, 009 de 2010, 228 de 2012 y 253 de 2012.

[14] Autos 165A de 2006 y 007 de 2008.

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