Auto nº 146/13 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 454510290

Auto nº 146/13 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2013

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-349-12

A146-13 Auto 146/13 Auto 146/13

Referencia: cumplimiento de lo resuelto en la Sentencia T- 349 de 2012

Peticionario: J.C.M.B..

Entidad accionada: Inspección Primera de Policía de Yopal, la Alcaldía Municipal de Yopal y la Gobernación de Casanare.

Magistrado S.:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013)

La Sala Séptima de Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente Auto:

ANTECEDENTES

1.1. En sentencia T-349 del 15 de mayo de 2012, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de los accionantes residentes del predio “La manga de coleo” ubicado en el municipio de Yopal y de otras personas, así:

“PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala Séptima de Revisión.

SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 14 de diciembre de 2010 y, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta misma ciudad, el 9 de noviembre de 2010. En su lugar CONCEDER la protección del derecho fundamental a la vivienda adecuada de los accionantes residentes en el predio denominado “La manga de coleo” en Yopal, y de las demás personas asentadas en el predio, en situación de vulnerabilidad, que pudieran resultar afectadas con la orden de desalojo que profirió la Inspección Primera de Policía de este municipio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Yopal, a la Gobernación de Casanare y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, quienes deberán convocar a las instituciones que conforman el Sistema de Atención Integral a la Población en Situación de Desplazamiento SNAIPD, que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, instalen una mesa de concertación con los representantes de la población asentada en el lote denominado “La manga de coleo” (teniendo en cuenta el censo que realizó el Cuerpo Técnico de Investigación de Yopal y la Defensoría del Pueblo –Regional Casanare-) para buscar una solución temporal de vivienda adecuada, lo cual no deberá superar el término de tres (03) meses, que cobije tanto a la población en situación de desplazamiento como a otras poblaciones vulnerables que se encuentren residiendo en dicho predio.

Acerca de la conformación de la mesa de concertación así como de los acuerdos y compromisos que se adopten en desarrollo de ésta, las entidades territoriales deberán enviar un informe conjunto, en el término de tres (03) meses, al juez de primera instancia, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría –Regional Casanare-

CUARTO. ORDENAR a la Gobernación de Casanare, a la Alcaldía Municipal de Yopal y a la Inspección Primera de Policía de este municipio, que se abstengan de realizar cualquier actuación tendiente a ejecutar la diligencia de desalojo en el predio objeto de ocupación, hasta tanto la Alcaldía Municipal de Yopal de manera principal y la Gobernación de Casanare, de forma subsidiaria, le garanticen a la población afectada que reside allí una solución de vivienda adecuada, en principio temporal, lo cual no debe superar el término de tres (03) meses, bajo la aplicación estricta de todos los estándares internacionales en materia de desalojos forzosos para asegurar la protección de los derechos fundamentales de la comunidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO. ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Yopal que realice el acompañamiento necesario al accionante y a todas las familias objeto del desalojo que deseen postularse a los subsidios de vivienda otorgados por el municipio y por el Gobierno Nacional, de manera que se les brinde la atención suficiente durante el diligenciamiento de los documentos para ser beneficiario y demás trámites pertinentes, incluido el asesoramiento para la gestión de créditos complementarios de ser necesarios.

SEXTO. ADVERTIR al accionante y a los demás miembros de la comunidad objeto del desalojo, que deberán iniciar diligentemente los trámites necesarios en la postulación para acceder a los subsidios de vivienda otorgados a nivel nacional por FONVIVIENDA y a nivel municipal, lo cual se hará con el acompañamiento de la Alcaldía Municipal de Yopal, conforme a la orden anterior.

SÉPTIMO. COMUNICAR el presente fallo a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo –Regional Casanare- para que realicen el acompañamiento respectivo conforme a los ordinales anteriores y hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.

OCTAVO. Por secretaría general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991

1.2. En escrito dirigido a esta Corporación, los ciudadanos J.C.M.B. y G.G., solicitan el cumplimiento de la sentencia T-349 de 2010, en su calidad de amparados por el fallo en mención; específicamente, por las órdenes tercera y cuarta relacionadas con la concertación de una solución temporal de vivienda y la suspensión de las acciones de desalojo.

1.3. Manifiestan los peticionarios que no existe voluntad por parte de las autoridades municipales y departamentales encargadas de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, quienes, según indican, se han mostrado indiferentes y negligentes ante su situación.

1.4. Además de otras descripciones sobre la casi nula actividad de las entidades encargadas de cumplir con las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, los peticionarios señalan que se presentaron dos escritos de incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, los días 29 de noviembre de 2012 y 21 de mayo de 2013, sin que hasta la fecha de interpuesta la presente solicitud se haya resuelto de fondo alguno de ellos. En tal sentido, anexan copia de cada uno.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El artículo 241 de la Carta ha confiado a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. En cumplimiento de ese objetivo, la norma citada le asigna competencia exclusiva y excluyente para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución y de las leyes en sentido formal y material -entre otras competencias-, y para ejercer un control concreto mediante la revisión eventual de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales y de los directamente conexos con ellos.

2.2. En lo que se refiere específicamente al mecanismo de amparo y protección de los derechos fundamentales, es decir, a la acción de tutela, ésta se ejerce y desarrolla a través de la jurisdicción constitucional, la cual, por expresa disposición superior la integran todos los jueces de la República (art. 86), quienes a su vez “son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional”, por cuanto dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que por la vía del amparo se profieran; atribución que ejerce la Corte en forma libre y discrecional “con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano”[1]

En este sentido, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, son definitivas y hacen tránsito a cosa juzgada, y por tanto, son de obligatorio cumplimiento para las partes[2].

2.3. Mediante el Auto 249 de 2006, esta Corporación consideró que de conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste” (Subrayas fuera del texto original).

2.4. Conforme a lo anterior esta Corporación considera necesario conocer en qué medida se han cumplido las órdenes impartidas mediante la sentencia de la referencia, para así, poder determinar con posterioridad si avoca o no el cumplimiento de la misma. En razón a ello, oficiará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), a la Alcaldía Municipal de Yopal, a la Gobernación de Casanare y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para que, en un término de diez (10) hábiles a partir de la notificación del presente auto, informen a este despacho qué gestiones han realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia T-349 de 2012.

RESUELVE

PRIMERO: OFICIAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal para que, en un término de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho qué gestiones ha realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia T-349 de 2012.

SEGUNDO: OFICIAR a la Alcaldía Municipal de Yopal, a la Gobernación de Casanare y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para que, en un término de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho qué gestiones han realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-349 de 2012.

TERCERO: ORDENAR copia del presente auto a los peticionarios de la solicitud de la referencia.

  1. y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia C-037 de 1996 M.P.V.N.M..

[2] En la Sentencia SU-1219 de 2001 M.P.M.J.C.E., se señaló:

“Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2]), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.”

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