Sentencia de Tutela nº 238/13 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 454510310

Sentencia de Tutela nº 238/13 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2013

Número de sentencia238/13
Número de expedienteT-3722600
Fecha19 Abril 2013
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

T-238-13 Sentencia T-238/13 Sentencia T-238/13

Referencia: expediente T-3722600

Acción de tutela presentada por J.T.F., actuando en representación de sus menores hijos A.S. y E.C.B.T., contra Ecopetrol S.A.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., el dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela presentado por J.T.F., actuando en representación de sus menores hijos A.S. y E.C.B.T., contra Ecopetrol S.A.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección Número Doce, mediante Auto proferido el siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012).

I. ANTECEDENTES

La señora J.T.F., a través del apoderado judicial, y actuando en representación de sus menores hijos A.S. (11 años) y E.C.B.T. (12 años), presentó acción de tutela contra Ecopetrol S.A., por considerar que la negativa de la entidad a efectuar el descuento por nómina del valor que la accionante acordó con el padre de sus hijos, R.A.B.T., a través de conciliación, vulnera el derecho fundamental de sus hijos a la vida digna. A continuación pasa la S. a mostrar los hechos, la repuesta de la accionada, y las decisiones de instancia.

  1. Hechos

    1.1. Afirmó la peticionaria que en audiencia de conciliación celebrada el 8 de junio de 2012, ante la Comisaria de Familia de Floridablanca, acordó con R.A.B., una cuota alimentaria equivalente al 40% de la mesada pensional que este recibe, y de las primas de junio y diciembre de cada año, a favor de sus hijos, A.S. y E.C.B.T..[1] De acuerdo con lo afirmado por la accionante, dicha cuota debía ser descontada de la nómina de pensionados de Ecopetrol, a partir del mes de junio de 2012, y consignada en su cuenta personal.

    1.2. Manifestó la tutelante que mediante oficio dirigido a Ecopetrol S.A. el 9 de julio de 2012, el C. de Familia (e) de Floridablanca, F.A.A.R., solicitó a esa entidad:

    “(…) colaboración, para que sea descontado directamente por nómina de PENSIONES el valor correspondiente al 40% de las mesadas y de las primas de los meses de junio y diciembre del señor R.A.B.T., identificado con C.C. […], a partir de la fecha de recibido, dinero que deberá ser consignado en la cuenta No. […] a nombre de la señora J.T.F., y a favor de sus hijos A.S. y ETDYVER CAMILO BACCA TRILLOS y dentro del expediente No. 135 del 07 de junio de 2012.”

    1.3. En respuesta del 16 de julio de 2012, la líder del Grupo de Gestión de Novedades de Ecopetrol, se manifestó en el sentido de que los acuerdos suscritos a través de la figura de conciliación no tienen la virtud de constituirse en un mandamiento judicial para el descuento de salarios y prestaciones, dada la naturaleza voluntaria de la misma. En tal sentido, señaló:

    “(…) la conciliación es un medio alternativo para la solución de conflictos ampliamente cobijado por nuestra legislación, el cual por su naturaleza puede practicarse dentro de un proceso en curso ante el mismo juez de conocimiento, extraprocesalmente bien ante un juez de la república o ante cualquier otra persona o autoridad investida de esa facultad, como por ejemplo instituciones como el ICBF, centros de arbitraje de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho, etc. Los acuerdos suscritos así no tienen la virtud de constituirse per se en un “mandamiento judicial” para el descuento de salarios y prestaciones, dada la naturaleza voluntaria de la conciliación.

    Siendo ello así, no existe norma alguna que obligue al empleador a desarrollar procesos tendientes para atender compromisos personales del trabajador, diferentes a los que mencionaron en el párrafo precedente, aunque exista su voluntad expresa en ese sentido, pues se llegaría al absurdo de compeler al patrono a atender la voluntad variante e intima del trabajador en el pago de obligaciones que sólo a él competen, con los consecuentes gastos administrativos que ello trae”.

    Así las cosas, si bien es cierto que el trabajador puede ordenar el descuento de su salario para lo que considere, también lo es que ECOPETROL no está obligada a remitir sumas de dinero de forma indiscriminada y a someterse a la voluntad, cambiante por naturaleza, de sus servidores pues su obligación original es la de pagar el salario a quien le prestó el servicio”.

    Conforme a lo expuesto, Ecopetrol S.A. decidió no acceder al descuento por nómina de pensionados del señor R.A.B., solicitado por la Comisaria de familia de Floridablanca a favor de los menores A.S. y E.C.B.T..

    1.4. La señora J.T. reiteró que la actuación de entidad accionada amenaza los derechos fundamentales de sus hijos, especialmente, como ya se advirtió, el derecho a la vida digna, en el entendido de que el valor acordado con el padre de los menores como cuota alimentaria, es indispensable para cubrir sus necesidades básicas mensuales. Por lo tanto, solicitó al juez constitucional ordenar a la empresa demandada autorizar el descuentos del 40% del valor de la pensión que recibe el señor R.A.B., de conformidad con la audiencia de conciliación No.135, celebrada el 8 de junio de 2012.[2]

  2. Respuesta de ECOPETROL S.A

    2.1. La representante judicial de Ecopetrol S.A. solicitó que se exonere a dicha entidad de cualquier responsabilidad dentro del proceso de tutela, y se declare la improcedencia de la misma.

    Sostuvo la accionada como fundamento principal de su petición que, por regla general, están prohibidos los descuentos sobre el salario del trabajador, salvo excepciones taxativas que operan sin consentimiento del titular, como descuentos tributarios, cuotas sindicales, préstamos de vivienda, entre otros, estableciéndose que los demás casos deberán estar precedidos de una decisión judicial. En ese sentido, señaló que un acta de conciliación, documento por el cual en el caso concreto se llegó a un acuerdo entre la señora J.T. y el señor R.A.B. sobre los alimentos de sus dos menores hijos, no puede tenerse como una orden judicial, y con ello, el descuento por nómina solicitado por la Comisaría de familia de Floridablanca a favor de los niños no puede ser autorizado.

    Al respeto, concluyó:

    “Si bien es cierto que el trabajador puede ordenar el descuento de su salario para lo que considere, también lo es que ECOPETROL no está obligada a remitir sumas de dinero de forma indiscriminada y a someterse a la voluntad de sus trabajadores pues su obligación original es la de pagar el salario a quien le prestó el servicio, por lo cual la empresa procede a efectuar dichos descuentos únicamente mediando orden judicial, tratándose además de una medida preventiva para evitar posibles acuerdos con los cuales se pretenda evadir otro tipo de obligaciones”.

    2.2. De forma adicional al contenido principal de la respuesta, la representante informó que luego de revisados los sistemas de información de le empresa, se encontró que el señor R.A.B. tiene dos medidas de embargo: (i) por alimentos, activo desde el 01 de abril de 2003, ordenando por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sobre el 10% de la mesada pensional, y a favor de la señora E.C.P.. (ii) Embargo del Plan Educacional para sus hijos, activo desde el 01 de abril de 2003, a favor de la señora E.C.P..[3]

  3. Decisiones objeto de revisión

    3.1. En primera instancia, en sentencia del 02 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., concedió el amparo al derecho fundamental al mínimo vital de los menores A.S. y E.C.B.T..

    3.1.1. Como fundamento de su decisión el juzgado sostuvo que el acta de conciliación No.135 del 8 de junio 2012, suscrita entre J.T. y R.A.B., cumple los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001 para que se surtan los efectos de los allí acordado, esto es, que el señor B. se comprometa a pagar para sus hijos una cuota alimentaria igual al 40% de sus ingresos como pensionado de Ecopetrol S.A. También, consideró el Despacho que la negativa a registrar el descuento del 40% de la mesada pensional, no encuentra fundamento legal, en tanto el artículo 1° del Decreto 994 de 2003,[4] por el cual se modificó el Decreto 1073 de 2002, permite al empleador realizar descuentos sobre el valor neto de la mesada pensional, a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del 50% de la misma, para no afectar el mínimo vital. Sostuvo el despacho que el señor B. no tiene en su mesada un descuento diferente al correspondiente al 10% del valor neto de la pensión, destinada a la señora E.C., madre de sus tres hijas, deducción que sumada al 40% que se requiere para la cuota alimentaria de A.S. y E.C.B.T., no excede el porcentaje máximo legal permitido.

    3.1.2. El juez de la causa ordenó a Ecopetrol S.A. que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, iniciara el trámite necesario para que se realice el descuento del 40% de la mesada pensional al señor R.A.B., con destino a la cuota alimentaria de sus hijos, y con fundamento en el acta de conciliación No. 135 del 8 de junio de 2012, suscrita ante la Comisaría de Familia de Floridablanca, con la madre de los niños, la señora J.T.F..

    3.2. Ecopetrol S.A., a través de su representante judicial, impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que la empresa está obligada a efectuar descuentos por nómina, únicamente, cuando media orden judicial, lo cual, se constituye en una medida preventiva para evitar posibles acuerdos con los cuales se pretenda evadir el pago de otras obligaciones, como las que actualmente tiene el señor B. con la señora E.C.P. y sus hijas. También afirmó la entidad que dentro de los descuentos autorizados por el trabajador, de forma adicional a los ya enunciados en el escrito de contestación, se encuentra $801.547 pesos, por concepto de una obligación derivada de la figura de compra de cartera contratada con una entidad financiera, y otro valor, que no fue especificado, a favor de una cooperativa a la cual el señor B. se encuentra afiliado.

    3.3. En segunda instancia, mediante fallo del 24 de octubre de 2012, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., revocó la sentencia impugnada. Sostuvo el juzgado lo siguiente:

    “(…) pese a la existencia del acta de conciliación No. 135 del 8 de junio de 2012, el pagador no podía descontar más del 50% del salario como en efecto sucedió, dado que a la fecha el señor R.A.B.T. presenta medida de embargo de alimentos desde el 01 de abril de 2003, ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sobre el 10% de la mesada pensional a favor de la señora E.C.P., además, de realizarse por su consentimiento descuentos de una obligación crediticia con una entidad financiera y una cooperativa. Entonces como la entidad accionada carece de facultades jurisdiccionales, para decidir cuál embargo o descuento tiene preferencia, no podía entrar a darle prelación a descuento por él autorizado, mediante el acta de conciliación, pues tal distinción sólo es posible mediante orden judicial.

    En consecuencia, es preciso tener en cuenta que las razones alegadas por el pagador de ECOPETROL S.A. no son caprichosas ni arbitrarias sino que responden al cumplimiento de las normas vigentes en esa materia, sin que sea posible que el juez constitucional o el mismo pagador intervenga para alterar los descuentos para dar prelación a una u otra obligación del señor R.A.B., cuando existe otra vía judicial efectiva para lograr el mismo propósito, cual es la del proceso ejecutivo por alimentos, en cuyo trámite cabe la medida de embargo que quiso lograr mediante tutela. En esa medida, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar los famosos descuentos”.

  4. Pruebas decretadas en sede de revisión

    4.1. Mediante auto del 5 de febrero del presente año, la magistrada ponente ofició a Ecopetrol S.A. para que remitiera a la Corporación copia del último desprendible de nómina del señor R.A.B.T., con un informe detallado sobre los descuentos que la empresa realiza de su mesada pensional. En comunicación radicada en la Secretaría General el 19 de febrero de 2013, la señora L.F.A.O., remitió la información solicitada, y de su lectura el despacho concluyó que al señor B. se le efectúan por nómina de pensionados las siguientes deducciones:

    4.1.4. Descuento de plan educacional para sus 5 hijos, por valor de doscientos veintiséis mil noventa y dos pesos ($226. 092).[5]

    4.1.1. Embargo de alimentos activo desde el 1 de abril de 2003, ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sobre el 10% de la mesada pensional, a favor de la señora E.C.P.. A enero de 2013, la cuota por concepto de este embargo era de trescientos veinticinco mil ciento ochenta pesos ($325.180).[6]

    4.1.2. Crédito de libre inversión tomado con la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol, por valor mensual fijo de seiscientos setenta y seis mil dos cientos ochenta y seis pesos ($676.286). Esta obligación la adquirió el señor B. el 14 de noviembre de 2006, a un plazo de 84 meses.[7]

    4.1.3. Crédito de libranza con el banco de Bogotá, vigente desde junio de 2011. Por esta obligación al señor B. se le realiza un descuento fijo de ochocientos doce mil ciento treinta y nueve pesos ($812.139) mensuales. El plazo pactado fue de 60 meses.[8]

    4.2. De acuerdo con las afirmaciones de Ecopetrol S.A. y los soportes de nómina adjuntados a su comunicación, una vez son efectuados los descuentos señalados, el señor R.A.B. recibe una pensión por valor de un millón seiscientos veinticinco mil novecientos un pesos ($1.625.901).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico a tratar

    2.1. La señora J.T. presentó la acción de tutela contra Ecopetrol S.A. pues considera que la entidad vulneró el derecho fundamental a la vida digna de sus hijos A.S. y E.C.B.. Relató la actora que la empresa accionada se negó a efectuar el descuento por nómina de pensionados el 40% del ingreso que recibe el señor R.A.B., padre de los niños, por concepto de la cuota mensual alimentaria acordada en el acta de conciliación N° 135 del 8 junio de 2012. Por su parte, Ecopetrol sostuvo que por nómina no se pueden efectuar descuentos que no hayan sido ordenados por vía judicial.

    2.2. De acuerdo con los hechos narrados, la S. considera que el problema jurídico que debe resolver en el caso concreto consiste en determinar si: ¿vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de unos menores (A.S. y E.C.B.T.) que el empleador de su padre (Ecopetrol S.A.) se niegue a efectuar el descuento que éste concilió extrajudicialmente como cuota alimentaria, aduciendo que por nómina de pensionados sólo se pueden autorizar descuentos que hayan sido ordenados mediantes providencia judicial?

    2.3. Para efectos de resolver el interrogante planteado, la S. se referirá (i) a las disposiciones constitucionales y legales que regulan lo concerniente a los descuentos que se pueden efectuar de las mesadas pensionales, y (ii) a la eficacia de la conciliación extrajudicial para que se descuente por nómina de pensionados el valor de una cuota alimentaria destinada a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, sin que el descuento efectuado en cumplimiento de lo acordado, afecte el mínimo vital del titular. Finalmente, se resolverá el caso concreto.

  3. Por disposición constitucional y legal no se pueden efectuar descuentos de las mesadas pensionales que desconozcan la prohibición de afectación del mínimo vital

    3.1. La Constitución establece que las mesadas pensionales no pueden dejarse de pagar, congelarse o reducirse su valor.[9] Además, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, las pensiones son inembargables, salvo que se trate de embargos por alimentos o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.[10] La regulación concreta en esta materia es el Decreto 994 de 2003 “por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2002”.[11] Dispone en su artículo 1° que los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, podrán realizarse a condición de que el beneficiario reciba no menos de 50% del ingreso total que devenga. De igual forma, señala que los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no pueden exceder el 50% de dicha prestación.

    3.2. En lo concerniente al monto del descuento, el Decreto 994 de 2003 remite a las normas que para tal efecto se aplican a los salarios. La materia está regulada por los artículos 149 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

    3.3. Ahora bien, existen dos tipos de descuentos a efectuar: aquellos que no dependen de la voluntad del titular, como las deducciones legales por aportes al Sistema de Seguridad Social, los descuentos tributarios, y los embargos. Los otros, de naturaleza voluntaria; tal es el caso de los créditos adquiridos con entidades financieras. Para que el descuento sea efectivo en este último caso, el titular debe autorizarlo de forma expresa y por escrito.[12] No obstante, en preciso señalar que el inciso 2° del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe al empleador efectuar retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.[13]

    3.4. En la sentencia T-1015 de 2006[14] la Corporación estudió el caso de un trabajador al que se le efectuaban descuentos en su salario superiores al 50% del ingreso total; sobre el salario del actor recaía una orden judicial de embargo por alimentos del 50%, y le era descontado un 38% adicional para pagar obligaciones adquiridas con diferentes entidades crediticias. En esa ocasión la S. Octava de Revisión señaló que los descuentos que se efectúan del salario de un trabajador, incluso cuando media su autorización, deben respetar los topes legales establecidos por el legislador, especialmente, aquel que señala la prohibición de efectuar descuentos que afecten (i) el mínimo legal mensual vigente y (ii) el monto que de conformidad las normas laborales es inembargable. En el caso concreto se encontró que una vez efectuados los descuentos, el peticionario recibía un ingreso inferior al salario mínimo, y por lo tanto, se ordenó al empleador adecuar los descuentos que se le hacían al trabajador de forma tal que se respetara su derecho al mínimo. Finalmente, la S. de Revisión consideró que si el límite legal establecido impide que se efectúen los descuentos autorizados por el trabajador, los acreedores tienen la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos por las obligaciones con ellos adquiridas por el trabajador.

    3.4.1. Teniendo en cuenta que frente al monto de los descuentos que pueden efectuarse de las mesadas pensionales se aplican las normas laborales, las consideraciones de fondo expuestas en la sentencia citada, fueron retomadas en la sentencia T-581A de 2011.[15] Se trato del caso de un pensionado de la Caja de Retiros de la Fuerzas Militares que devengaba una pensión por valor de $1’975.208 pesos; no obstante, una vez se realizaban descuentos por concepto de una cuota alimentaria a favor de su ex esposa e hijos, y por obligaciones adquiridas con entidades financieras, recibía $659.793 pesos. El peticionario adujo que el valor devengado no era suficiente para (i) sufragar el costo de los servicios médicos que requería para tratar la insuficiencia renal crónica que padecía, y (ii) para suplir las necesidades básicas de su hija de 8 años. A juicio de la S. la entidad accionada estaba efectuando descuentos de la asignación de retiro forzoso del actor que sobrepasaron el 50% del valor del ingreso total, incluso, hasta llegar a afectar el monto mínimo que requería el actor y su familia para subsistir. En tal sentido, ordeno a la entidad accionada adecuar los descuentos que se realizaban de la asignación de retiro del actor, de forma tal que le garantizara un ingreso mensual proporcional a sus gastos.

    3.5. De acuerdo con las normas citadas y la jurisprudencia reiterada, no se pueden efectuar descuentos de las mesadas pensionales que afecten más del 50% del ingreso que recibe el titular. Esta es una regla general, que se aplica tanto a los descuentos voluntarios como a los obligatorios.

    No obstante, es precio señalar que en casos de descuentos autorizados por el titular, la regla general señalada se debe aplicar en armonía con otros criterios.

    3.5.1. En principio, en todos los casos en los cuales el juez de tutela requiera establecer si un pagador de la mesada pensional vulnera el tope máximo de descuentos permitidos, deberá aplicar la prohibición general de acuerdo con la cual, tales deducciones no pueden sobrepasar el 50% del ingreso total que recibe el titular. En relación con el tema, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo señala que cuando no exista orden judicial no se podrán efectuar deducciones que afecten el salario mínimo legal o la parte del salario declarada inembargable por la ley, aún si las mismas son autorizados por el titular. A este respecto, aplicando el precedente citado, el juez constitucional debe, además, verificar si el valor final que recibe el titular después de que le son efectuados los descuentos, es menor al salario mínimo, o si no siendo menor al salario mínimo, no es suficiente para garantizar al titular y a su núcleo familiar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, especialmente, el derecho a una vida en condiciones mínimas de dignidad.[16]

    3.6. La Corporación sobre el tema ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia T-512 de 2009,[17] en la que se analizó un caso en el cual los peticionarios recibían menos de $100.000 mensuales de su asignación de retiro después de que les fueran efectuados múltiplos descuentos, que:

    “Resumiendo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional avala la posibilidad de efectuar descuentos sobre las mesadas pensionales siempre que se cumplan con unas condiciones: (i) el límite máximo de descuento permitido a las mesadas pensionales por todo concepto, corresponde al 50% de la misma previas deducciones; (ii) como resultado de los descuentos un pensionado no podrá recibir una mesada inferior al salario mínimo; (iii) este derecho constituye una garantía al mínimo vital de los pensionados y de sus familias, que les permita percibir los recursos necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones sociales, económicas y personales, en tanto él ha visto disminuida su capacidad de trabajo; y (iv) esta es una garantía que se encuentra en íntima relación con derechos como la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social.”

    3.7. En conclusión, (i) los embargos por alimentos o por créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados en ningún caso pueden sobrepasar el 50% de valor total de la mesada. (ii) El juez de tutela debe establecer a la luz del caso concreto si los descuentos efectuados sobrepasan el límite del 50% fijado por ley de forma general, pero también, si hay una afectación de las condiciones materiales de existencia del titular. (iii) En caso de que se ordene al pagador de nómina readecuar los descuentos que son efectuados de la mesada pensional, los terceros que se vean afectados con la medida adoptada, pueden ejercer las acciones legales tendientes a satisfacer sus derechos.

  4. La conciliación extrajudicial es un medio eficaz para ordenar el descuento por nómina de una cuota alimentaria acordada por un pensionado a favor de un sujeto de especial protección constitucional. Caso concreto.

    4.1. Esta Corporación se ha manifestado en el sentido de que no sólo la orden judicial de embargo es la medida idónea para que un pagador de pensiones o un empleador descuente por nómina el valor de una cuota alimentaria acordada a favor de un sujeto de especial protección. Por el contrario, ha considerado que la conciliación extrajudicial también es un mecanismo eficaz.

    4.1.1. En la sentencia T-1139 de 2005[18] se analizó el caso de una mujer que le solicitó al Instituto de Seguros Sociales –hoy en liquidación- autorizar el descuento por nómina de pensionados del 30% de ingreso total de su esposo, destinada al pago de una cuota de alimentos acordada mediante conciliación extrajudicial a su favor. La entidad sostuvo que no se podía atender la petición, pues sólo podían realizarse descuentos ordenados por autoridad judicial. Estimo la S. que el ISS desconoció la eficacia de la figura de la conciliación contemplada en la Ley 640 de 2001“Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones” para llegar a acuerdos sobre temas de familia, dentro de los cuales se ubican las obligaciones alimentarias. En concreto, manifestó:

    “Por otro lado, la S. observó y analizó lo referente a la conciliación celebrada por mutuo acuerdo, la cual se realizó siguiendo cada uno de los parámetros legales, motivo por el cual, se cae de su peso que su esposo en desarrollo de su propia voluntad le conceda el 30% de su pensión, para que ella sufrague sus gastos mínimos, y el Seguro Social, la prive de gozar dicho porcentaje, argumentando un procedimiento sistemático, pasando por encima del derecho sustancial y poniendo como prioridad un procedimiento interno de la entidad, vulnerando y pasando por encima de las normas que regulan la materia y la propia Constitución.”

    Tal situación y la negativa de efectuar el descuento, concluyó la S., pusieron a la accionante en una posición de incertidumbre sobre la garantía efectiva de su derecho al mínimo vital, que además, no era exigible en el caso concreto, por tratase de una mujer de avanzada edad, quien no tenía ingresos adicionales para subsistir.

    4.2. La finalidad de la conciliación extrajudicial es que las personas eviten acudir a la administración de justicia para resolver asuntos que pueden ser tratados sin intervención judicial, atendiendo a los intereses y necesidades de las partes involucradas y a los acuerdos que logren, a través de este instrumento.

    4.3. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, la señora J.T. y el señor R.A.B.T. celebraron una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Comisaria de familia de Floridablanca, el 8 de junio de 2012, con el fin de acordar la cuota alimentaria que el señor B. debe pagar mensualmente a la señora T. para el sostenimiento de sus dos hijos menores, A.S. y E.C.. Como resultado de ese acuerdo, se estipuló que el señor B. destinaría el 40% del valor de su mesada pensional, para alimentos, firmando las partes el acta de conciliación No. 135 del 8 de junio de 2012.

    4.3.1. Al respecto del contenido del acta, es preciso recordar que conforme a lo establecido en la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones” para que la conciliación extrajudicial surta efectos, ésta debe ser suscrita ante funcionario competente. Por disposición del artículo 31 de dicha ley, pueden actuar como conciliadores en asuntos de familia, los conciliadores de los centros de conciliación, los defensores y comisarios de familia, y los notarios;[19] el caso concreto, la conciliación se realizó ante la Comisaria de Familia de Floridablanca. Aunado a lo anterior, el acta de conciliación debe contener unos elementos mínimos, como el nombre de las partes y el conciliador; lugar, hora y fecha de la audiencia; pretensión, y finalmente debe indicar el acuerdo al que llegaron las partes, la cuantía, modo y lugar del cumplimiento de las obligaciones pactadas. Estos requisitos también quedaron satisfechos en el acta de conciliación suscrita por la actora y el padre de sus menores hijos.[20]

    4.3.2. No obstante, el efecto de la conciliación aludida, tal como se encuentra actualmente suscrita, puede afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las otras hijas menores del señor R.A.B.T..

    4.4. En efecto, en la actualidad el señor B. tiene (i) un embargo del 10% de su salario por concepto de la cuota alimentaria a favor de sus tres hijas nacidas de la unión con la señora E.C.P.. De acuerdo con la información de nómina, ese porcentaje corresponde a$325.180 pesos mensuales;[21] (ii) un descuento que le efectúa la Ecopetrol S.A. para cubrir la cuota que debe asumir el señor B. sobre el plan educacional de sus 5 hijos. Este descuento es por valor de $226.092 pesos mensuales;[22] y (iii) dos créditos. El primero, un crédito de libre inversión con la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol por valor fijo mensual de $676.286 pesos,[23] y el segundo, un crédito de libranza tomado con el Banco de Bogotá, por valor $812.139 pesos mensuales.[24] Tales descuentos suman $2.039.697. Según Ecopetrol, después de efectuados, el titular de la pensión recibe $1.625.901[25] mensuales, es decir, que el valor de su pensión es de alrededor de $3.665.598 pesos.

    4.4.1. Como se anota, el accionante tiene una medida de embargo ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sobre el 10% de su salario. Esta medida es por concepto de alimentos para sus hijas. No conoce esta S., si el proceso por alimentos adelantado ante el juez de familia, finalizó a la fecha, pero en todo caso, el acuerdo a que llegaron el señor B. y la señora J.T., correspondiente a admitir el primero que se efectúe un descuento del 40% de su pensión, como cuota alimentaria para sus dos hijos menores, A.S. y E.C., afecta, como ya se dijo, el derecho a los alimentos de sus otras tres hijas. Esta S. encuentra que en el caso concreto, en principio, se puede presumir que los hijos del señor B. no están recibiendo el mismo trato, a pesar de ser todos titulares del derecho a alimentos; existe un diferencia evidente entre el porcentaje que reciben dos de sus hijos con respecto a sus tres hijas (todos menores). Al respecto, esta S. considera, en principio, que el trato diferenciado al que se ha hecho alusión, no obedece a una situación que esté justificada en el expediente de tutela.

    4.4.2. Sobre la conciliación llevada a cabo, es preciso que el juez constitucional intervenga para tonar medidas al resolver la tensión que se presenta entre los derechos de las hijas y los hijos habidos de dos uniones diferentes. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución esta S. está facultada dentro del trámite de tutela, para tomar las decisiones que mejor protejan los derechos de todos los niños.

    4.5. Al momento de acordarse entre el señor B. y la señora T., una suma tan alta para alimentos de sus dos hijos deducible de la pensión, mientras que los derechos a la cuota de alimentos de sus otras hijas menores (de su anterior relación), es mucho menor, habiendo llegado a este acuerdo sin criterio alguno de proporcionalidad o razonabilidad, lleva necesariamente a la S. de Revisión a dejar sin efecto el Acta de Conciliación N° 135 del 8 de junio de 2012, a la que se ha hecho referencia. La cuota de alimentos de sus dos hijos deberá fijarse mediante proceso judicial adelantado para el efecto o conciliación, pero en cualquier caso deberá citarse a la señora E.C.P., para que actúe en representación de sus tres hijas menores. Al momento de acordarse cuál habrá de ser el monto de la cuota que deberá reconocer el señor B. a cada uno de sus cinco hijos menores, la autoridad competente deberá verificar que la misma se fije respetando el derecho que asiste a cada uno a gozar de un mínimo vital en condiciones de dignidad e igualdad con respecto de sus demás hermanas y hermanos; lo anterior no obsta para que en desarrollo del acuerdo conciliatorio el conciliador ajuste la cuota que les corresponde, a las necesidades que de acuerdo a su edad, salud, nivel educativo, condiciones económicas y familiares, y demás circunstancias concretas, deban ser satisfechas. Si la señora E.C.P., en representación de sus tres hijas menores, no pudiere asistir, la conciliación no podrá llevarse a cabo hasta tanto ella comparezca, o sea representada debidamente. Ecopetrol deberá autorizar el descuento por nómina de la suma que se pacte a favor de los hijos menores del señor B.T., una vez la conciliación se realice bajo los supuestos aquí señalados.

    4.6. Finalmente, la S. de Revisión advierte que si la cuota de alimentos, se fija por conciliación, el conciliador deberá tener presente el descuento por el 10% que en la actualidad se le efectúa al señor B., por el embargo de alimentos, decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. El acuerdo al que lleguen las partes en virtud de la orden dada por esta S., deberá ser comunicada al juzgado de familia de la causa dentro del proceso señalado y a Ecopetrol S.A., para lo de sus competencias.

  5. Sobre los créditos restantes que también son descontados al señor B. de su mesada pensional, por tratarse de créditos voluntarios es factible que puedan estudiarse las condiciones materiales de existencia del titular de la pensión, en orden de determinar que aún si se realiza un descuento superior al 50%, el señor B., puede subsistir en condiciones mínimas de dignidad. A diferencia de los casos que sirvieron como precedente para fundamentar esta providencia, el señor B. no recibirá un ingreso inferior al salario mínimo una vez le son descontadas las obligaciones que tiene pendientes. En este caso efectuar descuentos que sobrepasen el 50% permitido por ley, es una medida encaminada a proteger los derechos tanto de sus hijos, como los de sus acreedores, si bien, se reitera, estos últimos tienen a su alcance los mecanismo judiciales pertinentes para hacer efectivo el pago de las obligaciones con ellos adquiridas.

  6. En concordancia con lo expuesto esta S. revocará el fallo de segunda instancia proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., el cual se protegió el derecho fundamental al mínimo vital de los menores A.S. y E.C.B.T..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), que a su vez revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., el dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), en el cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital de los menores A.S. y E.C.B.T., dentro del proceso de tutela iniciado por su madre J.T.F., contra Ecopetrol S.A.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el acta de conciliación N° 135 del 8 de junio de 2012, suscrita por la señora J.T.F. y el señor R.A.B. ante la Comisaria de Familia de Floridablanca.

Tercero.- ORDENAR a la Comisaria de Familia de Floridablanca, que en caso de llegarse a una nueva conciliación entre las partes, en los términos de esta sentencia, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación, remita copia del acta suscrita por las partes al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y a Ecopetrol S.A., para lo de su competencia.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con sus respectivos Registros Civiles de Nacimiento, E.C.B.T., nació el 18 de marzo del 2000 y A.S.B.T., nació el 10 de noviembre de 2001, son hijos de la señora J.T.F. y del señor R.A.B.T. (folios 5 y 6 del cuaderno principal). En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] El señor R.A.B.T. envió documento al juez de primera instancia, Cuarto Civil del Circuito de B., en el cual sostuvo: “en mi calidad de vinculado dentro del proceso de la referencia, respetuosamente por medio del presente escrito, manifiesto que me adhiero y coadyuvo a los hechos y pretensiones de la demanda, en consideración que se trata de los derechos fundamentales de mis hijos y en que el acuerdo aprobado por el comisario fue precisamente para salvaguardar los alimentos de los niños de cualquier evento personal, como mis viajes y ausencias, familiar situación con la progenitora o créditos de terceras personas, que ponga en riesgo la manutención de los mimos”.

[3] El juzgado de primera instancia vinculó a la acción de tutela a la Comisaría de Familia de Floridablanca. La señora A.L.R.D., en representación de la Comisaria, manifestó que la conciliación suscrita entre el señor R.A.B.T. y la señora J.T.F. tiene efectos jurídicos, hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo para adelantar las acciones legales pertinentes, razón por la cual, se envió oficio a ECOPETROL a fin de que procediera a realizar los respectivos descuentos.

[4] Decreto 994 de 2003 “Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2002”, artículo 1: “El artículo 3o. del Decreto 1073 de 2002 quedará así: "Artículo 3o. Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional. Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional. Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.”

[5] Folio 21 del cuaderno de revisión de tutela.

[6] Folios 12 a 19 del cuaderno de revisión de tutela.

[7] Folios 23 y 24 del cuaderno de revisión de tutela.

[8] Folios 26 a 29 del cuaderno de revisión de tutela.

[9] El artículo 1° de la Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” señala en su inciso segundo: “sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”.

[10] De forma similar, dispone el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 344: “1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. 2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.”

[11] Decreto 1073 de 2002 “Por el cual se reglamenta las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media.”

[12] Así está dispuesto en el numeral 1° del artículo del Decreto 1073 de 2002 “Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a mesadas pensionales”.

[13] Sobre la inembargabilidad del salario, el Código Sustantivo del Trabajo dispone: ARTÍCULO 154. REGLA GENERAL. No es embargable el salario mínimo legal o convencional. ARTÍCULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.

[14] Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2006 (M.P.Á.T.G..

[15] Sentencia T-581A de 2011 (M.P.M.G.C.).

[16] Ver la sentencia T- 827 de 2004 (M.P.R.U.Y.. A propósito de un caso de deducciones efectuadas a la mesada pensional del accionante, que redujeron su ingreso mensual a un valor inferior al salario mínimo, la Corporación explicó sobre sobre el concepto cualitativo y no cuantitativo del mínimo vital que: “(…) el mínimo vital no se restringe a un concepto cuantitativo sino cualitativo que debe ser objeto de valoración en cada caso particular, de acuerdo con las condiciones específicas de quien solicita el amparo. Esto implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual éste entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba el hoy pensionado, en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional[16]. Al respecto indicó la sentencia SU-995 de 1999: “[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional”.”.

[17] Corte Constitucional, sentencia T-512 de 2009 (M.P.L.E.V.S.. Ver en el mismo sentido las sentencias T-664 de 2008 (M.P.R.E.G.) y T-152 de 2010 (M.P.J.I.P.C..

[18] Corte Constitucional, sentencia T-1139 de 2005 (M.P.A.B.S.). Al respecto también se pueden estudiar las consideraciones hechas por esta Corporación en la sentencia T-746 de 2008 (M.P.J.A.R.).

[19] Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, artículo 31: Conciliación extrajudicial en materia de familia: “la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991

[20] Folio 2.

[21] Folios 12 a 19 del cuaderno de revisión de tutela.

[22] Folio 21 del cuaderno de revisión de tutela.

[23] Folios 23 y 24 del cuaderno de revisión de tutela.

[24] Folios 26 a 29 del cuaderno de revisión de tutela.

[25] Folio 21 del cuaderno de revisión de tutela.

3 sentencias

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