Sentencia de Tutela nº 326/13 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 454824010

Sentencia de Tutela nº 326/13 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2013

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3762301

T-326-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T- 326/13 Referencia: expediente: T-3762301. Acción de tutela instaurada por: L.M.M.P. contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil trece (2013).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido en única instancia por el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por L.M.M.P. contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

  1. Hechos.

1.1 La señora L.M.M. de P. es una persona de 70 años de edad, madre de M.H.P.M.. Éste último cotizó 142 semanas al Sistema de Seguridad Social en el Régimen de prima media del año 1994 hasta el 2009, anualidad en la que falleció el día 8 de diciembre.

1.2 Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia de su difunto hijo, en la medida que ella dependía económicamente de M.H.P.M..

1.3 El 21 de junio de 2011 por medio de la resolución No 24551, el ISS negó la postulación de la pensión de sobrevivencia, toda vez que la petente se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en salud al momento del fallecimiento de su hijo, hecho que evidencia que la peticionaria no dependía económicamente del causante.

1.4 Una vez interpuesto los recursos de reposición y apelación, a través del acto administrativo 02424 de julio de 2012, la entidad demandada confirmó su decisión con los mismos argumentos.

1.5 La señora L.M.M. de P. manifestó que aporta al Sistema de Seguridad Social en salud, en razón a que recibe como único ingreso una pensión de invalidez, la cual asciende a $ 687.098.oo. Esta suma de dinero es insuficiente para atender sus gastos de manutención y los de su hijo menor, que consisten en: i) matrícula del colegio; ii) la cuota del crédito de la casa en que habita; iii) el pago a seguridad social; iv) los servicios púbicos domiciliarios; y v) la alimentación del núcleo familiar. Las erogaciones reseñadas tienen un valor de $ 1.160.000.oo. La actora afirmó que la diferencia entre sus ingresos y egresos eran cubiertos por M.H.P..

1.6 En tal virtud, el 10 de octubre de 2012, la señora L.M.M. de P. promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la subsistencia, a la seguridad social, al mínimo vital, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, porque la actora cotizó al sistema de seguridad social en salud al momento de la muerte de su hijo, el señor P.M..

2 Intervención de la parte demandada.

2.1 Instituto de Seguros Sociales (ISS) en liquidación.

2.1.1 A.C.A.Z., asesora jurídica de la presidencia del ISS en liquidación contestó de forma extemporánea el amparo. En tal escrito pidió vincular al proceso de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, comoquiera que ésta es la institución competente para resolver de fondo el asunto sometido a la competencia del juez de tutela, además de cumplir con cualquier orden que él expida. Lo anterior se sustentó en que el Decreto 2013 de 2012 suprimieron el objeto social del Instituto de Seguro Social, al igual que ordenaron que dicha institución asumiera la defensa de las acciones de tutela interpuestas al 28 de septiembre de 2012, de modo que no tiene posibilidad jurídica de acceder o efectuar la pretensión de la actora.

2.2 La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no respondió el amparo promovido por la señora M. de P..

3 Actuaciones procesales y sentencia de tutela de única instancia.

3.1.1 Por medio de auto del 5 de octubre de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la actora y vinculó a Colpensiones al proceso de la referencia, con el fin de que se pronunciara frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de la peticionaria.

3.1.2 En sentencia proferida el 16 de octubre de 2012, el Juez de única instancia decidió negar el amparo, porque no se configuró la vulneración a los derechos fundamentales de la petente. Esta decisión se basó en que el ISS adelantó el procedimiento administrativo con el respeto al derecho al debido proceso. Frente al derecho de seguridad conceptuó que no había sido quebrantado, en la medida que existen otros medios de defensa judicial que protegen esa garantía. Con relación a la igualdad y al mínimo vital, el funcionario judicial estimó que no existen pruebas en el expediente que demuestren la afectación a esos derechos fundamentales.

3.2 El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso.

4 Pruebas relevantes aportadas al proceso.

4.1 . Pruebas aportadas por el accionante:

4.1.1 Copia de las resoluciones 024551 de julio de 2011 y 02424 de julio de 2012 por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales denegó la pensión de sobrevivencia a la señora L.M.M. de P., comoquiera que no dependía económicamente del causante, conclusión que se derivó de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en salud por la actora, al momento de la muerte de su hijo (Folios 14-17 Cuaderno 2).

4.1.2 Copia de la cedula de ciudadanía de la actora, que muestra que tiene 70 años de edad (Folio 20 Cuaderno 2).

4.1.3 Copia del registro civil de nacimiento de J.F.P.M., que ejemplifica que es hijo de la tutelante. Además que en la actualidad tiene 18 años de edad.

4.1.4 Copia de la historia laboral del señor M.H.P.M., que evidencia que cotizó 100,71 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, el 8 de diciembre de 2009 (Folios 6 Cuaderno 2)

4.1.5 Copias de diferentes recibos que demuestran la situación económica de la solicitante entre los que se encuentran:

4.1.5.1 El desprendible de pago de la pensión de invalidez de la tutelante, la cual asciende a $687.098.oo. Sin embargo, esa suma de dinero queda reducida a $344.774 luego de los descuentos correspondientes a salud ($82.400), al pago a ASPENCAJANAL ($ 3.435.oo) y al crédito adquirido por la vivienda en que habita la peticionaria a favor de Coop-produzamos ($ 256.489) (Folio 13 Cuaderno 2).

4.1.5.2 Copia de la cuenta de cobro expedida por el Colegio San Juan de Avila por concepto de los costos educativos de J.F.P.M., deuda que asciende a $ 970.000.oo (Folio 19 Cuaderno 2).

4.1.5.3 Copia del estado de cuenta de la tarjeta éxito, en la cual la actora debía cancelar $ 1.051.495.oo a agosto de 2012 (Folio 11 Cuaderno 2).

4.1.5.4 Copia de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de luz y gas por las que la solicitante debía cancelar $ 93.749.oo en el mes de agosto de 2012 (Folios 8-10 Cuaderno 2).

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

  1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, de acuerdo con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), expedido por la S. de Selección número Dos de esta Corporación, que escogió el expediente para revisión.

    Problemas jurídicos.

  2. En el presente asunto le corresponde a la S. establecer si el Instituto de Seguro Social en liquidación vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de L.M.M. de P., una persona discapacitada, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, porque cotizaba al sistema de seguridad social en salud al momento del fallecimiento de su hijo, situación que demostró la falta de dependencia económica de aquella frente a éste.

    Cabe resaltar que la peticionaria manifestó que aporta al sistema de seguridad social en salud, dado que recibe una pensión de invalidez. Por eso, dentro del problema jurídico planteado esta Corte debe determinar si: i) las pensiones de sobrevivencia e invalidez son compatibles; y ii) existe dependencia económica de una madre frente a su hijo cuando aquella recibe un ingreso adicional, por ejemplo una pensión.

    Para abordar el problema descrito, la S. comenzará por reiterar la procedibilidad la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia. A continuación, hará referencia a los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia en el caso de los ascendientes de los causantes. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto.

    La procedibilidad la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia.

  3. Para el estudio de este tema la S. advertirá que a pesar de que el derecho a la seguridad social es de raigambre fundamental, la acción de tutela en principio es improcedente para obtener una pensión. No obstante, señalará que dicha regla tiene excepciones que se manifiestan cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces. Sobre el particular, esta Corporación explicará que el juez constitucional ha amparado la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad. Incluso, precisará que el estudio de tales requisitos jurisprudenciales se flexibiliza en los eventos en que nos encontramos en presencia de sujetos con especial protección constitucional, por ejemplo las personas en condición de discapacidad.

    3.1. En la jurisprudencia constitucional la seguridad social[1] trascurrió por un proceso de transmutación que implicó dejar de reconocerlo como un derecho social, para concebirlo como uno fundamental. Lo que es más importante, es posible distinguir entre el carácter esencial de un derecho –fundamentalidad- y la procedencia de la tutela para su protección –justiciabilidad-. Esta diferencia implica que el hecho que un derecho cuente con requisititos de procedibilidad para su amparo no le quita su carácter de fundamental. Por ello, la S. procederá a estudiar los requisitos de justiciabilidad del derecho fundamental a la seguridad social.

    3.2. El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en principio la acción de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico[2]. Esta regla que se deriva del carácter excepcional y residual de la acción de tutela cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en[3]: i) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como mecanismo principal, lo que ocurre en la situaciones en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante[4].

    3.2.1. En el primero de los eventos, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio irremediable se presenta “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[5]. Al respecto, la Corte ha identificado las caracterizas de dicha institución en: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[6]

    3.2.2. En la segunda de las hipótesis esbozadas, esto es, cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia ha advertido que el juez constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante[7]. Lo anterior con el fin de concluir si el amparo desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicción laboral y contenciosa. En ese sentido, el precedente ha identificado ciertos elementos que permiten afirmar que el amparo es procedente, como son: i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, verbigracia el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo.

    Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha precisado que en desarrollo del principio de igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan dichos individuos. De ese modo “el análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la S. estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acción de tutela es presentada por personas de especial protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”[8].

    Empero, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que en materia pensional la tutela sea procedente. Por ello, las S.s de Revisión han construido varias reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión, que consisten en:

    “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

    b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

    c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[9] y

    d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”[10].

    3.3. Ahora bien, las S.s de Revisión han precisado que la pretensión de sustitución pensional o pensión de sobrevivencia, aunado con una debilidad manifiesta del solicitante torna ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, porque estas acciones no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social[11].

    3.4. En suma, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a través de amparo -transitorio o definitivo- a ciertos requisitos jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentre en presencia de sujetos de especial protección constitucional.

    Los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia[12] en el caso de ascendientes y análisis de condición de dependencia económica frente al causante.

  4. La Corte mostrará que la pensión de sobrevivencia es una prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y tiene la finalidad de cubrir el riesgo en que quedan los familiares del pensionado o del cotizante, cuando éste fallece. Luego, advertirá que la ley identificó a los titulares de dicho beneficio, así como los requisitos necesarios para acceder a la pensión. Además, esta Corporación indicará cómo el precedente ha estudiado y analizado cada una de las condiciones que permiten la sustitución pensional, de modo que ha construido reglas jurisprudenciales en cada uno de esos supuestos, en especial en la dependencia económica del peticionario con relación al causante[13].

    4.1. La sustitución pensional es un desarrollo del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. A su vez, la pensión de sobrevivencia ha sido definida como aquella prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximo del pensionado o afiliado que fallece[14]. De ahí que su finalidad responde a cubrir el riesgo de vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante. En otras palabras, tiene “por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[15].

    Lo expuesto evidencia un vínculo indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y los derechos al mínimo vital además de la vida digna, puesto que esa prestación otorga a los beneficiarios la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado[16]. En efecto, bajo estas condiciones la sustitución pensional es un contenido de derecho fundamental al derecho a la seguridad social[17]. Esta naturaleza convierte a la pensión de sobrevivencia en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en sí mismo, es decir, solo existe la prescripción de las mesadas pensionales y no de la prestación. El termino extintivo se configura a partir de los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.[18]

    4.2. Frente a la regulación legal, el legislador estableció en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 –modificados por la Ley 397 de 2003- la sustitución pensional o pensión de sobreviviente tanto para el régimen solidario de prima media como para el de ahorro individual.

    Además, el artículo de la Ley 793 de 2003 establece que gozarán de esa prestación los miembros del grupo familiar del causante ya sea pensionado o cotizante. Específicamente, los titulares de la pensión de sobrevivencia son: “i) el (la) cónyuge o compañero (a) permanente o supérstite; ii) los hijos menores de 18 años; iii) los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante; iv) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; v) los padres del causante que dependieran económicamente de él, sólo en el caso de no existir cónyuge, compañero (a) permanente e hijos; vi) a falta de cónyuge, compañero (a) permanente, padres e hijos, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”[19]. (Subrayado por fuera del original)

    4.3. De acuerdo con las circunstancias del caso sometido a revisión, la S. solo se pronunciará respecto de la titularidad de la sustitución pensional que tienen los ascendientes que dependían económicamente del causante.

    Esta hipótesis tiene la finalidad de proteger a quien necesitó del auxilio de otra persona (su hijo) para satisfacer sus necesidades básicas, puesto que las condiciones de edad u otras situaciones de debilidad manifiesta les impide obtener los recursos e ingresos para tal fin. La pensión de sobrevivencia adquiere una relevancia constitucional en estos destinatarios, toda vez que protege a personas con especial protección constitucional.

    Con base en la ley, la jurisprudencia[20] ha advertido que los padres que pretendan obtener la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, deberán acreditar la dependencia económica con relación al ascendiente pensionado o afiliado al momento de su muerte. Así mismo, el peticionario deberá cumplir con la condición general que responde a que el causante debió cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores de su muerte. Sobre estos requisitos, la S. procederá hacer algunas precisiones:

    4.3.1.1. En primer lugar, la Corte Constitucional no ha considerado desproporcionado o regresivo exigir al interesado que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte (artículo 46 No 2 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 793 de 2003)[21]. En contraste ha estimado de manera reiterada y uniforme que es inconstitucional que una autoridad aplique o requiera los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003[22], mediante los cuales se buscó instaurar un requisito de fidelidad para adquirir la pensión de sobrevivientes[23]. Lo expuesto en razón de que la sentencia C-556 de 2009[24] declaró inexequible las normas referidas porque eran regresivas, al punto que vulneraban el principio de progresividad. Cabe acotar que la infracción a las normas superiores se advirtió desde la expedición del artículo en comento, en la medida que la exigencia de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”[25].

    4.3.1.2. En segundo lugar la ley exige a quien pretende obtener una pensión de sobrevivencia la dependencia económica del causante, al momento de su muerte. Este requisito ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en sede de control abstracto y concreto tal como se mostrará a continuación. Sobre el particular debe precisarse que el precedente de esta condición se conforma con la verificación de la dependencia económica de los padres y de los hijos inválidos con relación al causante, ya que estos titulares son dos sujetos de especial protección constitucional, los primeros por pertenecer a la tercera edad, los segundos por la pérdida de capacidad laboral. Este elemento es más preponderante que las diferencias que pueden presentarse entre estas personas. Entonces en virtud del derecho a la igualdad, las reglas jurisprudencias producidas en uno y otro evento son aplicables al caso sub-judice[26].

    4.3.1.2.1. La sentencia C-111 de 2006[27] precisó qué grado de dependencia económica deben exigir los fondos de pensiones para acceder a la prestación estudiada. En esa oportunidad la S. Plena estudió la demanda instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto objeto de censura disponía que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario supérstite –padres- debía acreditar total y absoluta dependencia económica del causante[28].

    El Tribunal Constitucional concluyó que ese requisito era una medida adecuada y conducente para alcanzar objetivos constitucionalmente válidos como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Sin embargo la dependencia económica total y absoluta desconocía el principio de proporcionalidad frente a los derechos al mínimo vital y los deberes del Estado de Solidaridad[29], puesto que dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguardar el mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación.

    “En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación[30], el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos”[31].

    En tal virtud, la Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”. Al mismo tiempo, advirtió que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.

    Por último, la Corte identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, criterios que se pueden sintetizar en los siguientes términos:

  5. “Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[32].

  6. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[33].

  7. No constituye independencia económica recibir otra prestación[34]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[35].

  8. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[36].

  9. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[37].

  10. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[38]”[39].

    4.3.1.2.2. En sede de tutela, existe una sólida línea jurisprudencial que ha interpretado los requisitos de la dependencia económica.

    De esta manera, la sentencia T-401 de 2004[40] reconoció de manera definitiva la pensión de sobrevivientes a una persona que pertenecía a la tercera edad, quien además sufría de retardo mental congénito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia. Así mismo, el actor de ese entonces estaba en una precaria situación económica, pues no poseía algún ingreso económico a causa de su imposibilidad de acceder al mercado laboral. En esta ocasión se afirmó que negarle la prestación requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”.

    Más adelante, la Corte estudió el caso de un hijo en condiciones de discapacidad a quien la Universidad y la Gobernación del Atlántico le negaron la pensión de sobrevivencia de su señora madre porque no existían pruebas contundentes que demostraran la minusvalía del tutelante y su dependencia económica con la causante[41]. En esa oportunidad la S. ordenó a las entidades accionadas tomar la decisión de fondo del reconocimiento pensional después de que el actor fuese evaluando por la junta de calificación y de que aportara las pruebas necesarias que demostraran la dependencia económica con su progenitora.

    La sentencia T-396 de 2009[42] analizó la negativa por parte del ISS de conceder la sustitución pensional solicitada a favor de una madre, en la medida que no demostró la dependencia económica respecto a su hija, al existir el pago de una cuota de alimentos que cancelaba el esposo de la interesada. La S. reprochó que la institución accionada exigiera una total y absoluta dependencia económica de la accionante de ese entonces con relación a su progenitora, dado que ese requisito había sido declarado inexequible por la Corte. De ahí que reconvino al ISS por no evaluar una dependencia económica parcial.

    Además, advirtió que: “en varias ocasiones esta Corte ha indicado que las investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales, como la dependencia económica, deben reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios administrativos les está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa[43]. Una actuación semejante puede llegar a violar no sólo los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social sino también el derecho fundamental al debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución)”[44]. (Subrayado por fuera de texto).

    Luego, la sentencia T-198 de 2009[45] confirmó la regla jurisprudencial establecida en la providencia C-111 de 2006 que consiste en que la dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres o de quien solicita la sustitución pensional (indigencia), de modo que tal condición se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestación en su favor, siempre que éstas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento. En consecuencia, esta condición se cumple cuando es evidente la necesidad de la prestación y la existencia de la dependencia económica. Incluso, precisó que este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento. En esa ocasión la S. analizó la decisión del Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte de negar la solicitud de sustitución pensional a los padres del causante, porque en las declaraciones extrajuicio se señaló que sus ingresos económicos ascendían a $800.000 mensuales y que su hijo fallecido les colaboraba con $100.000, también mensuales. Para esa entidad pensional, la declaración demuestra que no existía dependencia económica de la accionante respecto de su hijo. En dicho proveído se concedió el amparo a partir de un análisis del contexto del asunto, además se relevó a los actores de demostrar la dependencia económica total y absoluta frente al causante.

    En el mismo sentido, el fallo T-361 de 2010[46] analizó el caso de una madre que solicitó la pensión de sobrevivencia al ISS cuando su hijo falleció por causas violentas. Sin embargo, la institución accionada negó esa prestación, debido a que el esposo de la actora de ese entonces con quien estaba separado hace 30 años recibía el incremento pensional por cónyuge, hecho que según dicha entidad desvirtúa la dependencia absoluta de la peticionaria frente a su hijo. La S. confirmó que el requisito exigido a la solicitante fue declarado inconstitucional por esta Corporación. Así mismo, indicó que la interesada no queda relevada de acreditar la dependencia económica con relación a su descendente, condición que debe ser evaluada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias del caso. De manera que precisó que la tutelante es independiente económicamente de su exesposo, en razón de que se encuentra separada de aquel hace tres décadas, al punto que no le suministra el incremento que recibe por conyugue. De igual forma esta condición se acreditó, comoquiera que la solicitante acudió a una comisaría de familia para regular los alimentos con su exmarido, institución en la que se acordó que él suministraría una suma de $115.000.oo. Esta Corte admitió que ese dinero aliviaba la situación financiera de la petente, empero no significaba la independencia económica con relación a su hijo. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia.

    Otra providencia relevante en la línea jurisprudencia sobre la dependencia económica del causante es la T-557 de 2010[47]. En dicho asunto la S. estudió el caso de un hijo inválido a quien el ISS y otra institución le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que no dependía económicamente del causante. Esta tesis se basó en que el actor de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y se encontraba emancipado legalmente. El falló precisó que “cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional”.

    Adicionalmente, ese fallo reiteró que la independencia económica es “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[48] o, como “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”[49]. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido por parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la persona en condición de discapacidad[50].

    Por tanto, amparó los derechos del actor y concluyó que los ingresos ocasionales de un hijo inválido no eran una razón suficiente para negar una solicitud de sustitución pensional. Lo expuesto significa que el único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente en condición de discapacidad responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado.

    Es oportuno, traer a colación la sentencia T-136 de 2011[51], fallo que revisó una tutela que solicitaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia para los padres de un pensionado, porque la entidad encargada de reconocerla negó esa petición, argumentando que no existía dependencia entre el actor y su hijo fallecido. Esta decisión se sustentó en que las contribuciones del cotizante al hogar del peticionario eran ayudas de un buen hijo de familia y no un aporte considerable del cual dependiera cabalmente este último, además, porque sus ingresos como radio técnico eran suficientes para su autosostenimiento. En esa oportunidad, la S. estimó que el petente tenía una dependencia parcial y razonable respecto de su hijo, hecho que lo hacía beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada. Al mismo tiempo, la Corte reiteró que un fondo administrador de pensiones no puede negar el reconocimiento de una prestación de sobrevivientes por no encontrar una dependencia económica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la situación del peticionario y contemplar la dependencia económica en términos de contribución para evitar una existencia indigna.

    Posteriormente, la S. expidió el fallo T-353 de 2011[52], providencia que analizó el caso de un hijo invalido que le fue negada la sustitución de la pensión de vejez de su padre, dado que no demostró la dependencia económica frente a su progenitor. Al respecto, el Tribunal Constitucional estimó que el tutelante dependía económicamente del causante. Esta consideración se basó en tres declaraciones extrajuicio que al unísono informaron que el peticionario requería del auxilio dinerario de su padre para mantener una subsistencia digna.

    En el año 2012, la S. Séptima de Revisión concedió la pensión de sobrevivencia a una madre de 92 años de edad, a quien el ISS le negó esa prestación, dado que recibía otra pensión de sobrevivencia de su difunto esposo, la cual ascendía al salario mínimo legal vigente[53]. Para la entidad este hecho demostró que la actora no tenía dependencia económica con relación a su hijo. El fallo confirmó que “para probar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna”[54]. Por eso, sintetizó en el caso concreto que la pensión de sobrevivencia que recibía la tutelante no es suficiente para mantener su subsistencia, de modo que era evidente que su hijo apoyaba su sostenimiento. Decisión que se sustentó en una valoración cualitativa del mínimo vital y móvil.

    Más adelante, la sentencia T-973 de 2012[55] instó a que en cada caso de dependencia económica de padre o madre con su hijo o hija “se debe definir si a partir de la muerte del hijo que daba el aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían”. La S. Octava de Revisión estudió la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia expedida por un fondo de pensión y de una aseguradora, petición que fue presentada por la madre del causante. Las entidades demandadas argumentaron que no había dependencia económica con el causante, al comprobar que la peticionaria recibía ayuda económica de otra hija. La Corte concedió el amparo al considerar que la situación financiera de la petente se deterioró poco a poco con la muerte de su hijo, además reprochó que las instituciones accionadas no atendieran las declaraciones extrajuicio que manifestaban la dependencia económica de la actora frente a su descendiente.

    En forma reciente, esta S. de Revisión expidió la sentencia T-140 de 2013[56] por medio de la cual se amparó el derecho a la seguridad de una hija invalida, a quien CAJANAL negó la sustitución pensional argumentando que su hermana (la curadora legitima) no demostró la dependencia económica con relación al padre de la tutelante. En la providencia la Corte reiteró la jurisprudencia señalada y advirtió que “el único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de una descendiente minusválida responde a identificar la satisfacción plena de sus necesidades básicas”. Al mismo tiempo reprochó la actuación de la entidad demandada, quien sin tener certeza de la independencia económica de la tutelante negó la pensión de sobrevivencia.

    4.4. Ahora bien, la S. aclara que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, toda vez que protegen riesgos, al igual que fines disímiles. Así, la primera prestación cubre la vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante y su fin responde atender a las personas que sufren el desamparo al fallecer quien era su sostén económico. Mientras que la segunda pensión salvaguarda las “contingencias que provocan [los] estados de incapacidad”[57] y pretende subsanar las necesidades básicas de quien no puede laborar, debido a sus condiciones de discapacidad. De ahí que no existen supuestos que excluyan esas prestaciones entre sí. Incluso, el hecho que una persona devengue la pensión de invalidez no le impide que reciba la de sobrevivientes, comoquiera que en ésta no se exige al interesado una dependencia absoluta con relación al pensionado o cotizante fallecido. Por ello, si el interesado demuestra que a pesar de que recibe la prestación de invalidez necesitaba de la ayuda económica del hijo para satisfacer sus necesidades básicas, también será titular de la pensión de sobrevivencia.

    Al mismo tiempo, las cotizaciones en que se apoyan las referidas prestaciones son diferentes, dado que la de sobrevivencia se sustenta en lo aportado por el causante, de otro lado la invalidez descansa en las cotizaciones del afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio de solidaridad.

    En utilización legitimo del precedente, esta S. de Revisión considera necesario traer a colación las reglas jurisprudenciales expuestas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia y de vejez. Al respecto ese Tribunal señaló que “en cuanto a que la , soporte de la pensión de sobrevivientes otorgada, desaparece al concedérsele la pensión de vejez, como lo sostiene la censura, contrario a tal inferencia, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la “indigencia”, por lo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, porque los ingresos les resultan insuficientes para lograr autosostenerse, no por ello puede afirmarse que al entrar a disfrutar otra prestación económica, la persona se constituya en autosuficiente económicamente, además de que las señaladas prestaciones vitalicias de sobrevivencia y de vejez tienen origen y finalidad diferentes, incluidas las cotizaciones en que se apoyan para su otorgamiento. Por otra parte, es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable. (…) Tampoco es cierto que la concesión de las dos pensiones a la actora atenta contra los principios de solidaridad y de unidad a que se refiere el artículo 2o de la Ley 100 de 1993. El principio de solidaridad, según el referido precepto, está definido como “práctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuete hacia el más débil” y ninguna de esas situaciones acontece en el asunto bajo examen. Mucho menos se desconoce el principio de unidad, pues las dos pensiones reconocidas tienen causa y finalidad diferente, ya que la pensión de sobrevivientes cobija a la persona que sufre el desamparo al fallecer quien era su sostén económico, mientras que la pensión de vejez favorece al ciudadano o ciudadana que por el correr del tiempo sufre los avatares normales de la senectud”[58].

    En virtud de la analogía, dichos argumentos son aplicables a la compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia e invalidez, en razón de que muestran que aquella no se excluye cuando una persona recibe otro ingreso. Ello por cuanto no exige una dependencia económica absoluta y exclusiva del causante, lo cual permite evaluar la satisfacción de necesidades básicas del interesado.

    4.5. De lo expuesto y reiterando las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia T-140 de 2013, con relación al requisito de la dependencia económica que debe tener el solicitante frente al causante, la S. Novena concluye que:

    i) Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían.

    ii) El principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas.

    iii) Los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensiónales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada, con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa.

    iv) La dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados o ascendientes.

    v) Las pensiones de sobrevivencia y de invalidez son compatibles, porque cubren riesgos diferentes, además tienen una finalidad disímil y se apoyan en cotizaciones distintas.

    vi) El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido o del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado.

    vii) Este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las declaraciones extrajuicio.

    4.6. En suma, la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad en que quedan quienes dependían económicamente del causante, entre ellos los padres de aquel. La sustitución pensional adquiere el carácter de fundamental debido al vínculo que tiene con el derecho al mínimo vital. Ahora bien para que el peticionario discapacitado supérstite acceda a este beneficio debe acreditar una dependencia económica de forma total o parcial frente al causante, la necesidad de los recursos de la pensión de sobrevivencia para satisfacer su subsistencia, o el deterioró de su situación económica desde la muerte del cotizante. Por otra parte los funcionarios que estudian las sustituciones pensionales solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación.

Caso concreto

  1. En el asunto que ahora ocupa la atención de la S., se discute si el Instituto de Seguro Social en liquidación vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de L.M.M. de P., una persona invalida, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, porque cotizaba al sistema de seguridad social en salud al momento del fallecimiento de su hijo, situación que demostró la falta de dependencia económica de aquella frente éste.

    Cabe resaltar que la peticionaria manifestó que aporta al sistema de seguridad social en salud, dado que recibe una pensión de invalidez. Por eso, dentro del problema jurídico planteado esta Corte debe determinar si: i) son compatibles las pensiones de sobrevivencia e invalidez; y ii) existe dependencia económica de una madre frente a su hijo cuando aquella recibe un ingreso adicional, por ejemplo una pensión.

    5.1. Como se anunció desde el planteamiento del problema jurídico, la S. abordará estos puntos de manera sucesiva empezando por examinar la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. Para continuar con el estudio de fondo respecto de la vulneración alegada por la demandante a sus derechos fundamentales.

    Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.

  2. En este acápite de la providencia se evaluará el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte motiva de esta providencia sobre procedibilidad de la acción de tutela para ordenar pensiones (Supra 3.2.2).

    6.1. El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en principio la acción de tutela es improcedente siempre que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial (Supra 3.2). Esta regla cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en: i) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y ii) la falta de idoneidad o de eficacia de la acción ordinaria para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.

    La S. considera que dado al estado de vulnerabilidad de la petente solo puede analizarse si concede el amparo de forma definitiva, ya que no puede supeditarse a un proceso ordinario a una persona de 70 años de edad, quien además es una persona en condiciones de discapacidad (folio 13 Cuaderno 2). En este supuesto, la Corte ha precisado que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario deben evaluarse atendiendo a las circunstancias específicas del caso. Así mismo, la S. estima que las condiciones enunciadas flexibilizan el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en la medida que la actora es sujeto de especial protección constitucional (Supra 3.2.2).

    6.1.1. En primer lugar, con base en las circunstancias fácticas obrantes en el plenario, la S. considera que la falta de pago de la prestación solicitada genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales de la peticionaria, en particular del derecho al mínimo vital, comoquiera que es una persona que si bien tiene un ingreso que asciende a $687.098, éste no alcanza para sufragar sus gastos y los de su hijo menor. De hecho, la actora remitió varias deudas que superan el monto que recibe de mesada pensional, en la medida que los gastos cotidianos que la tutelante debe atender tienen mayor valor que la pensión de invalidez (Folios 8-13 Cuaderno 2).

    6.1.2. En segundo lugar, la accionante ha desplegado cierta actividad administrativa con el objeto de obtener la prestación reclamada, por ejemplo agotó la vía gubernativa con relación a la petición de pensión de sobrevivencia, la cual se desató a través de las resoluciones 024551 de julio de 2011 y 02424 de julio de 2012, por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales denegó la pensión de sobrevivencia a la señora L.M.M. de P., comoquiera que ella no dependía económicamente del causante, conclusión que se derivó de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en salud por la actora, al momento de la muerte de su hijo (Folios 14-17 Cuaderno 2).

    6.1.3. En tercer lugar, esta Corte concluye que en la tutela se acreditaron las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Estas consistieron en la especial protección constitucional de la que es destinataria L.M.M. de P., calidad que impide que se someta a un proceso judicial ordinario. De hecho, la avanzada edad de la actora, su invalidez, y su condición económica hacen desproporcionado exigirle que agote los demás medios de control que tiene a su disposición.

    Adicionalmente, el caso sub-judice supera el requisito de la subsidiariedad porque la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar la pensión de sobrevivencia, prestación que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en que la accionante es una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una disminución física.

    6.1.4. En cuarto lugar, para esta S. de Revisión existe mediada certeza del derecho a la pensión de sobrevivencia para la actora, toda vez que su hijo cotizó al sistema de seguridad social en pensiones antes de su muerte y alega una dependencia económica frente a su descendiente, condición que en principio no se desvirtúa con la pensión de invalidez que recibe. Por tanto debe analizarse con base en las circunstancia del caso si se presenta el requisito reseñado.

    Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar prestaciones a través de amparo. El Tribunal pasará a estudiar si la petente cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia.

    Estudio de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar la pensión de sobrevivencia a favor de L.M.M. de P.. En especial la dependencia económica con relación a su hijo.

  3. Superado el anterior juicio de procedencia de la acción de tutela, la S. centra su atención en la tercera verificación, concerniente a si las pensiones de sobrevivencia y de invalidez son compatibles y si el derecho que le asiste a la tutelante para reclamar la pensión de sobrevivientes de su hijo.

    La S. recuerda que las pensiones de sobrevivencia y de invalidez son compatibles, porque cubren riesgos diferentes, además tiene una finalidad disímil y se apoyan en cotizaciones diferentes (Supra 4.4). De esta manera se entrará analizar el cumplimiento de los requisitos de fondo de la peticionaria para obtener la pensión pretendida por la actora. Al respecto debe advertirse que un padre es beneficiario de esa prestación cuando el causante no tiene conyugue, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Al mismo tiempo se reitera que los requisitos que deben observar los peticionarios supérstites son uno general y otro especial. El primero señala que el causante debió haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte. El específico obliga a que el peticionario sea dependiente económico del hijo cotizante o pensionado al momento de que éste fallezca.

    7.1. inicialmente, la S. constata que no existe un beneficiario con mejor derecho que la actora, en la medida que el causante no tiene hijos, esposa, compañero o compañera permanente. Este hecho se encuentra probado dentro del procedimiento administrativo adelantado ante la entidad demandada, ya que las resoluciones que estudiaron la petición de sobrevivencia no hallaron beneficiarios con mejor derecho.

    7.2. Con base en el expediente administrativo, esta Corporación estima que el hijo de la solicitante, el señor M.H.P. cotizó las 50 semanas requeridas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. De este modo, el causante aportó 100,71 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dentro de los tres años anteriores a su muerte, el 8 de diciembre de 2009 (Folios 6 Cuaderno 2). Adicionalmente, las instituciones demandadas en ningún acto del procedimiento administrativo y del presente proceso judicial afirmaron que el causante incumplió ese requisito.

    7.3. Para finalizar, la S. considera que contrario a lo sostenido por la institución demandada, sí existía la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, al momento que él falleció. Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del causante que daba el aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían (Supra 4.5). Además la dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los ascendientes.

    En tal virtud, atendiendo el principio de buena fe que se predica de las actuaciones de los particulares frente a las autoridades, las circunstancias y las pruebas obrantes en el plenario, la S. concluye que se cumple el requisito de la dependencia económica de la actora frente a su hijo, toda vez que la situación económica de aquella se deterioró desde la muerte de éste. Así, las deudas de la peticionaria aumentaron desde el fallecimiento del señor P.M., por ejemplo la imposibilidad de pago de los costos de educación del otro descendiente de la actora, la tarjeta de crédito además del descuento de nomina del crédito hipotecario, valores que ascienden a $ 256.489.oo, $ 970.000.oo y $ 1.051.495.oo respectivamente. Estas sumas de dinero sobrepasan el monto bruto de la pensión de invalidez recibido por la actora que responde a $ 687.098.oo (Folios 8-19 Cuaderno 2). Cabe subrayar que la situación financiera de la petente se agrava si se tiene en cuenta que la actora recibe neto de mesada pensional $344.774.oo luego de los descuentos correspondientes a salud ($82.400.oo), al pago a ASPENCAJANAL ($ 3.435.oo) y al crédito adquirido por la vivienda en que habita la peticionaria a favor de Coop-produzamos ($ 256.489.oo) (Folio 13 Cuaderno 2). A todas luces, esta suma de dinero es insuficiente para que la señora M. de P. y su hijo J.F.P.M. subsistan, máxime cuando el 35% del ingreso referido se ocupa en el pago de los servicios públicos domiciliarios de luz y gas (Folios 8-10 Cuaderno 2).

    Lo expuesto evidencia el desequilibrio económico en que quedó la tutelante y su núcleo familiar, a pesar de la existencia de ingresos regulares, puesto que éstos no son suficientes para atender las necesidades básicas de aquellos. Cabe acotar que esa situación no se habría concretado con la ayuda económica del causante.

    Así mismo, la peticionaria tenía dependencia económica con relación a su hijo, comoquiera que ella echa de menos los aportes que realizaba el causante para satisfacer su manutención y la de su hijo menor. Lo antepuesto se sustenta, en que la única forma que tenía la señora M. de P. de cubrir la reseñada diferencia entre sus ingresos y egresos era con el auxilio económico que el señor M.H.P. le prestaba. Por lo tanto carecer de ese aporte financiero, significó para la demandante el deterioró de su situación y dejar de pagar ciertas obligaciones. Incluso como se mostró nunca habría podido cubrir con su único ingreso los créditos enunciados.

    Entonces, para la S. existe dependencia económica de la señora L.M.M. de P. con relación a su hijo, toda vez que: i) se deterioró en forma grave la situación financiera de la actora; y ii) a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, la tutelante ha experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.

    La S. reitera que el único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de una ascendiente responde a identificar la satisfacción plena de sus necesidades básicas. El ISS no atendió el criterio mencionado en el curso del procedimiento administrativo porque:

    i) No verificó cuales son las razones que llevó a la señora M. de P. aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud. De hecho la petente informó que devengaba una pensión de invalidez. Esta actuación muestra una negligencia por parte de la entidad demandada en la verificación del requisito estudiado, pues no ejerció una actividad probatoria tendiente a determinar con certeza si la peticionaria satisfacía sus necesidades básicas sin la pensión de sobrevivencia solicitada (Folios 14-17 Cuaderno 2).

    ii) No tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio presentadas en el procedimiento administrativo para negar la postulación de la prestación objeto de estudio. Es más, dentro de los actos administrativos no existe un pronunciamiento sobre dichas manifestaciones, ya sea desechándolas o contrastándolas con otros medios de probatorios recaudados en sede administrativa (Folio 14 Cuaderno 29).

    iii) El acto administrativo que resolvió el recurso de apelación de la vía gubernativa, y que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia señaló de forma contradictoria e incongruente que: “es de aclarar, que si bien es cierto conforme a la investigación administrativa la solicitante sí dependía económicamente del causante, también lo es que obra dentro del expediente prueba de la consulta realizada al FOSYGA en la cual establece que la solicitante al momento del fallecimiento del causante se encontraba cotizando en el sistema general de salud, razón por la cual con dichas pruebas se permite deducir que no dependía económicamente del causante”.

    El deber de establecer la satisfacción plena de las necesidades de la interesada era exigible a la institución accionada, dado que es la única forma de negar una postulación que tiene efectos sobre el goce de derechos fundamentales de las personas, como la seguridad social o el mínimo vital. Por ende, el Instituto de Seguro Social tomó la decisión de negar la pensión de sobrevivencia a una persona inválida sin contar con la certeza de que la señora M. de P. tuviera cubiertas sus necesidades básicas, lo que por sí solo es una actuación reprochable, debido a que vulneró derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional que se halla en un alto grado de vulnerabilidad.

    7.4. Por las razones expuestas, esta S. concluye que el ISS vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de L.M.M. de P. al negar la sustitución pensional, olvidando que es una persona en condiciones de discapacidad y que dependía económicamente de su hijo al momento que éste falleció.

  4. En tal virtud, la S. revocará la decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito, que negó el amparo, y en su lugar, concederá la protección al derecho a la seguridad social de L.M.M. de P.. En consecuencia se dejarán sin efecto los actos administrativos que negaron la sustitución pensional a la actora y ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- que, por conducto de sus representantes legales o quienes hagas sus veces que, si no lo han realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, a favor de la peticionaria madre del fallecido cotizante M.H.P.M..

    Esta orden se dirige a Colpensiones y no al ISS, comoquiera que el actual obligado a asumir el cumplimiento de la sentencia es la primera entidad. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso que “El Instituto de Seguros Sociales en liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a Colpensiones entidad que continuará con el trámite respectivo”. Además, la S. resalta que el juez de única instancia vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones al proceso de la referencia, de modo que le es oponible cualquier decisión que se adopte en esta providencia.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de única instancia proferida el 12 de octubre de 2012, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, que negó el amparo, y en su lugar, CONCEDER la tutela definitiva al derecho a la seguridad social y el mínimo vital de L.M.M. de P..

Segundo. DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones 024551 de julio de 2011 y 02424 de julio de 2012 por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales denegó la pensión de sobrevivencia a la señora L.M.M. de P..

Tercero. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por conducto de sus representantes legales o quienes haga sus veces que, si no lo han realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que corresponda, a favor de la señora L.M.M. de P., madre del fallecido cotizante M.H.P.M..

Cuarto. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., N., insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

M.G. CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] Sentencia T-293 de 2011 M.P.L.E.V.S..

[2] T-162 de 2010 M.P.J.I.P.P., T-034 de 2010 M.P.J.I.P.P. y T-099 de 2008 M.P.M.J.C.E.

[3]T-623 de 2011 M.P.H.A.S.P., T-498 de 2011 M.P.L.E.V.S., T-162 de 2010 M.P.J.I.P.P., T-034 de 2010 M.P.J.I.P.P., T-180 de 2009 M.P.J.I.P.P., T-989 de 2008 M.P.C.I.V.H., T-972 de 2005 M.P.J.C.T., T-822 de 2002 M.P.R.E.G., T-626 de 2000 M.P.A.T.G. Y T-315 De 2000 M.P.J.G.H.G..

[4] Sentencia T-235 de 2010 M.P L.E.V.S..

[5] Sentencia T-634 de 2006 M.P C.I.V.H..

[6] Sentencia T-131 de 2011 M.P.M.V.C.C.. Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 M.P.V.N.M.. Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”

[7] Sentencia T-721 de 2012 y T- 142 de 2013 M.P.L.E.V.S..

[8] Sentencia T-1093 de 2012 M.P.L.E.V.S..

[9] Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, M.P.L.E.V.S..

[10] Sentencia T-721 de 2012 M.P.L.E.V.S..

[11]Sentencia T-354 de 2012 M.P.L.E.V.S..

[12] Esta S. considera adecuado precisar los conceptos de sustitución pensional y pensión de sobrevivencia, tal como lo hizo en la sentencia T-110 de 2011 M.P.L.E.V.S.. En esa oportunidad la Corte advirtió que la doctrina nacional ha distinguido entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestación de tipo económico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que venía disfrutando. En este caso no se trata de una pensión nueva, sino de una subrogación o sustitución pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se identifica como aquella asistencia, también de carácter económico, que se reconoce a los beneficiarios de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión. En este evento, la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los presupuestos de reconocimiento de cada una de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la expedición de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposición jurídica (Art. 46), asignándoles un mismo nombre: pensión de sobrevivientes. Es por esta razón que la S. al exponer los rasgos de esta garantía, hará referencia a uno u otro término indistintamente.

[13] En esta oportunidad, la S. Novena de Revisión reiterará las reglas jurisprudenciales y los argumentos establecidos en la sentencia T-140 de 2013 M.P.L.E.V.S., providencia en la cual se estudió el cumplimiento de del requisito de dependencia económica de una peticionaria invalida con relación a su padre.

[14] Los indicados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Esto lo ha reconocido la sentencia T-361 de 2012 M.P.J.I.P.P..

[15] Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensión de sobrevivientes y en todas ellas se ha resaltado la importancia de evitar el abandono económico al que se verían sometidos los beneficiarios del causante ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente contribuían a proveer lo necesario para su sustento. Sobre el contenido y alcance de la pensión de sobrevivientes ver las sentencias de constitucionalidad C-451de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006, C-1043 2006, C-1043 de 2006 C-1094 de 2003, C-1176 de 2001, C-080 de 1999, C-002 de 1999, C-081 de 1999 entre otras. En sede de tutela, ver el fallo T-578 de 2012 M.P.H.A.S.P..

[16] Sentencia T-140 de 2013 M.P.L.E.V.S..

[17]Sentencia T-692 de 2006 M.P.J.C.T..

[18] Sentencia C-624 de 2003 M.P.R.E.G..

[19] Sentencia T-124 de 2012 M.P.J.I.P.C..

[20] Sentencias T-198 de 2009 M.P.C.P.S.; T-361 de 2010 M.P N.P.P., T-136 de 2011 M.P M.V.C..

[21] Sentencias T-056 de 2013 M.P.M.V.C., T-038 de 2013 M.P.J.I.P.P.; T-730-2009 M.P.H.A.S.P..

[22] a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

[23]Sentencias SU-132 de 2012 M.P.A.J.E.; SU-158 de 2013 M.P.M.V.C.C..

[24]M.P.N.P.P..

[25]Sentencias T-730 de 2009 M.P H.S.P.; T-846 de 2009 M.P.J.I.P.C.; T- 950 de 2009 M.P.M.G.C.; T-166 de 2010 M.P G.E.M.M.; T-755 de 2010 M.P.J.I.P.P.; T-950 de 2010 M.P.N.P.P.; T-995 de 2010 M.P MP. L.E.V.S.; T- 772 de 2011 M.P. MP. J.C.H.P. y T-718 de 2010 M.P MP. M.V.C.C..

[26] Este argumento fue utilizado en las sentencia T-577 de 2010 M.P.L.E.V.S., fallo en el cual la S. trajo mutandis mutandi los criterios de dependencia económica establecidos en la C-111 de 2006 M.P.R. escobar G. para el caso de padres del causante a la situación de los hijos inválidos que dependían parcial o totalmente del causante. En ese sentido en la sentencia T-140 de 2013, La S. Novena de Revisión utilizó el precedente sobre dependencia económica de padres frente a sus hijos, para identificar las reglas jurisprudenciales de la materia y conceder la sustitución pensional a una hija invalidad, al existir dependencia económica con relación a su padre pensionado. A similar conclusión llegó la Corte en el caso de la estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas y de madres gestantes, en la valoración de la notificación al empleador del estado de embarazo o de la enfermedad que aqueja al peticionario y en la configuración de la protección objetiva del referido derecho fundamental. Ver sentencias T-294 de 2011, T- M.P.L.E.V.S. y T-1083 de 2007 M.P.H.A.S.P..

[27]M.P.R. escobar G..

[28] El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003 establece: “[a] falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios (a la pensión de sobrevivientes) los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”. El aparte subrayado y en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 (M.P.R.E.G., unánime), bajo el entendido que: “(…) dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de [Derecho]”.

[29] Ibídem.

[30] Sentencia C-237 de 1997. M.P.C.G.D..

[31] Sentencia C-111 de 2006 M.P.R.E.G..

[32] Sentencia T-574 de 2002. M.P.R.E.G..

[33] Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D..

[34] Sentencia T-281 de 2002. M.P.M.J.C.E..

[35] Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”

[36] Sentencias T-574 de 2002 M.P.R.E.G. y T- 996 de 2005 M.P.J.C.T.. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: C.I.N..

[37] Sentencia T-076 de 2003 M.P.R.E.G. y Auto 127A de 2003 M.P.R.E.G..

[38] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360.

[39] Sentencia C-111 de 2006 M.P.R.E.G..

[40]M.P.R.E.G..

[41] Sentencia T-912 de 2006 M.P.J.M.C.E..

[42] M.P H.A.S.P..

[43] Sentencias T-1065 de 2005 además de T-701 de 2006 M.P.A.T.G.. y T-836 de 2006 M.P.H.A.S.P.

[44]Sentencia T-396 de 2009 M.P.H.A.S.P..

[45]M.P.C.P.S..

[46]M.P.N.P.P..

[47]M.P.L.E.V.S..

[48] Sentencia T-281 de 2002. M.P M.J.C.E..

[49] Sentencia C-111 de 2006 M.P.R.E.G..

[50] Sentencia T-577 de 2010 M.P.L.E.V.S.

[51] M.P.M.V.C.

[52] M.P.J.C.H.P..

[53] Sentencia T-732 de 2012 M.P.J.I.P.C.

[54] Ibídem.

[55] M.P.A.J.E..

[56]M.P.L.E.V.S..

[57] Sentencia C -227 de 2004 M.P.M.J.C.E..

[58]Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, sentencia del 24 de mayo de 2011,M.P.L.G.M.B., radicación no. 37595, acta no. 015

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