Auto nº 114/13 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 454824018

Auto nº 114/13 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2013

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-053-12

A114-13 Auto 114/13 Auto 114/13

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-053 de 2012, en la que se resolvió la acción de tutela interpuesta por J.E.T.A. contra la Inspección 9ª A de Policía, Consejo de Justicia de Bogotá – Secretaria de Gobierno – de la Alcaldía de Bogotá y Construcciones los Sauces LTDA.

Magistrado ponente:

L.E.V.S..

B.D., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por el apoderado especial de Construcciones los Sauces LTDA respecto de la Sentencia T-053 de 2012 proferida por la S. Novena de Revisión el 8 de febrero de ese año, y sobre el desistimiento de dicha solicitud presentada posteriormente por conducto del mismo profesional en derecho.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1 El 8 de junio de 2011, el señor J.E.T.A. instauró acción de tutela contra la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá, porque aplicaron en el proceso policivo adelantado en su contra el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, normas que no estaban vigentes ya que habían sido subrogadas por el Decreto Ley 1355 de 1970. El trámite policivo versó sobre la supuesta ocupación por parte del actor de un predio urbano ubicado en la localidad de Fontibon del que Construcciones Los Sauces es titular del derecho de dominio.

    1.2 Por lo anterior, el petente estimó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia solicitó declarar la nulidad de todo el proceso policivo de lanzamiento por ocupación surtido en su contra. Así mismo, pidió ordenar “la restitución de la posesión que venía detentando sobre el lote denominado VILLEMAR INTERMEDIO, ubicado en la localidad de Fontibón, hasta tanto se profiera sentencia definitiva y con el lleno de los requisitos legales y constitucionales por parte del Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial donde cursa un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio”[1].

    1.3 El apoderado de Construcciones Los Sauces indicó al responder la tutela que en el caso concreto se configuró cosa juzgada constitucional con la sentencia T-560 de 2009. Además, aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez exigido para su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en razón a que su presentación se produjo un año después de las sentencias C-241 del 7 de abril de 2010, la cual aclaró que el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930 fueron subrogados por el decreto Ley 1355 de 1970.

    1.4 Por su parte, la jefe asesora jurídica (E) de la Secretaría de Gobierno, actuando en representación de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá D.C, la Inspección 9ª A Distrital de Policía y el Consejo de Justicia, se opuso a la acción de tutela aduciendo que la autoridad de primera instancia del proceso policivo actuó en cumplimiento de sus facultades y atribuciones legales. Igualmente, destacó que sus representadas atendieron la normatividad aplicable para la fecha en que se tramitó el procedimiento. Por último, sostuvo que lo pretendido por el accionante con la demanda de tutela, era “ventilar nuevamente una controversia conocida y resuelta por el más alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional el cual (sic) en sentencia T-560 de 2009”[2].

    1.5 Analizada la información que reposaba en el expediente, la S. Novena de Revisión identificó los problemas jurídicos del asunto bajo estudio así:

    “En el presente asunto le corresponde a la S. establecer si la Inspección 9ª A de Policía, el Consejo de Justicia de Bogotá y Construcciones los Sauces Ltda. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de J.E.T.A., al aplicar al proceso policivo iniciado por la querella 593-2006 el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, normatividad subrogada y modificada por el Decreto ley 1355 de 1970. Al respecto, es preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades del caso y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, dentro del anterior problema jurídico, subyacen varios cuestionamientos que debe abordar la S. previamente, los cuales responden a determinar si:

    (i) ¿Existe cosa juzgada constitucional o temeridad respecto de la controversia planteada en la presente acción de tutela?

    (ii) ¿Se presenta el cumplimiento del principio de inmediatez, en tanto que la parte demandada consideró que la acción de tutela fue presentada por fuera del plazo razonable que se tiene para el efecto?

    Luego de ello, solo en caso de que establezca que la acción es procedente, la S. deberá analizar si (iii) se conformó un defecto procedimental absoluto por cuanto la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá aplicaron al proceso de la referencia una legislación subrogada, que no se encontraba vigente”.

    1.6 La S. respondió a cada uno de estos cuestionamientos de la siguiente manera:

    (i) Frente a la existencia de la temeridad en acción de tutela concluyó que: “con base en las circunstancias fácticas del caso sub-judice, se evidencia que si bien se presentaron dos acciones de tutela, una que culminó en la sentencia T-560 de 2009 y otra que se está resolviendo a través de la presente providencia, no se constituye con ello un actuar doloso y de mala fe del requirente, toda vez que no existe identidad de hechos, en las partes o en la causa petente. Así, la ausencia de los referidos elementos negativos se muestra en la manifestación del actor en el escrito de la demanda de un previo amparo constitucional. Incluso, la presentación de la nueva acción de tutela por parte del señor T. es motivada por la consagración de una doctrina constitucional planteada en la sentencia C-241 de 2010 que reconoce una posible vulneración del derecho al debido proceso en el procedimiento de policía adelantado por la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá (Supra 4.1.3). Por lo anterior, se concluye que en el caso bajo estudio no se configuró temeridad alguna, pues el actor no actuó de forma dolosa, ni de mala fe al presentar la actual demanda”.

    Así mismo, la S. sintetizó que no había cosa juzgada del caso objeto de estudio con relación a la sentencia T-560 de 2009, porque en esta oportunidad se analizaba si las entidades demandadas actuaron dentro de la cuerda procesal vigente; mientras en el fallo expedido en 2009 se pronunció sobre la procedencia de la apelación en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en la ciudad de Bogotá.

    Al mismo tiempo, afirmó que: “según el precedente constitucional, en el presente caso se advierte la existencia de un hecho jurídico nuevo [C-241 de 2010] – la expedición de una sentencia de la Corte Constitucional – aplicable a una situación no consolidada en la que se subsiste la amenaza o vulneración del derecho fundamental (Supra 4.2.5). Si la causa petendi, como se enunció en la parte motiva de esta providencia está constituida por las razones de hecho y de derecho que sustentan la petición formulada, la sentencia citada por el recurrente son nuevos hechos jurídicos que facultan el estudio del caso concreto. En suma, no existe cosa juzgada en la sentencia T-560 de 2009 con relación a este asunto, en la medida que no se presenta una identidad de los hechos, la causa petente y las partes que la configure”.

    (ii) En el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez consideró que: “la presentación de la actual demanda aparentemente sobrepasa la razonabilidad para impugnar un proceso que culminó hace más de tres años. Sin embargo, conforme las reglas jurisprudenciales planteadas se reitera, que el amparo solicitado por el señor T. cumple con la inmediatez requerida pese a que en principio sobrepasa el tiempo razonable, porque el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales en el año de 2008, pues ello solo fue evidente a partir de la sentencia C-241 de 2010 (Supra 6.1.3.1). De hecho, la acción de tutela fue interpuesta el 8 de junio de 2011, un plazo no muy alejado de la fecha en que la comunidad en general tuvo la oportunidad de conocer la providencia C-241, el 11 de Junio de 2010, es decir, transcurrió menos de un 1 año entre uno y otro evento. Interregno que no es amplio si se tiene en cuenta la especial situación de indefensión del actor, derivado de su baja formación académica, que le impedía enterarse rápidamente del fallo de control constitucional y elaborar una acción contra providencias judiciales que implica un minucioso conocimiento del derecho”.

    (iii) Para resolver el cuestionamiento sobre la configuración del defecto procedimental absoluto, la Corte precisó las siguientes reglas jurisprudenciales sobre las normas que rigen los trámites policivos urbanos:

    1) “La expedición de la regulación de los procesos policivos posesorios son el ejercicio del poder de policía, en virtud del cual se emiten normas abstractas generales e impersonales emitidas por el Congreso y subsidiariamente por las Asambleas Departamentales y C.D..

    2) La función de policía es de carácter administrativa por medio de la que se emiten actos administrativos que concretan el poder de policía. Aunque, cuando las autoridades aplican las normas generales abstractas e impersonales en casos concretos, sus decisiones son de naturaleza jurisdiccional.

    3) La Ley 57 de 1905 es un acto de rango legal, que fue proferida por la Asamblea Nacional Constituyente, norma que no fue subrogada por el artículo transitorio E del Acto Legislativo 03 de 1910.

    4) El Código Nacional de Policía derogó y modificó el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, dado que el Decreto ley 1355 de 1970 en su artículo 125 y siguientes, reguló integralmente la materia a que se refería aquél. Incluso, amplió su objeto a todo tipo de perturbación sobre la posesión y la tenencia, y autorizó la defensa del ocupante no sólo a partir de la demostración de la tenencia sino también de la constatación de cualquier otro título que justifique válidamente la ocupación. En efecto, la norma que regulaba el proceso policivo por ocupación de hecho es insubsistente desde la expedición y publicación del Código Nacional de Policía, de modo que la Corte se inhibió de producir una decisión de mérito por carencia actual de objeto.

    5) En los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho adelantados con la Ley 57 de 1905 por casi 30 años, se configuró la cosa juzgada. Estos solo podrán impugnarse a través de acción de tutela con fundamento en la aplicación de un régimen no vigente, siempre y cuando cumplan con el requisito de inmediatez que se determinará a partir de la expedición de la sentencia C-241 de 2010.

    6) El régimen jurídico aplicable a los procesos policivos de perturbación de la posesión se compone principalmente por el Decreto ley 1355 de 1970 y subsidiariamente por los Códigos Departamentales y D. de Policía”.

    Con base en lo antepuesto, la S. concluyó que: “conforme a lo establecido en el expediente se ejemplifica que, toda la actuación adelantada por la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá adolece de un defecto procedimental absoluto, comoquiera que las autoridades se apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite del asunto de la referencia porque siguieron un procedimiento por completo ajeno al pertinente (desvió el cauce del asunto), pues aplicaron la Ley 57 de 1905 norma que fue subrogada y modificada por el Código Nacional de Policía (Supra 6.1.4.1.1.)”.

    1.7 La S. Novena de Revisión ordenó con base en las premisas antes expuestas:

    “Primero. CONFIRMAR, la sentencia del 15 de Julio de 2011, proferida el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, que ratificó el fallo emitido el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Setenta y Dos (72) Municipal Civil de la misma ciudad, el cual amparo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia del señor J.E.T.A., y ordenó la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo iniciado con la querella 593-2006.

    Segundo. ADICIONAR, a las decisiones de instancia que el señor J.E.T.A. mantiene la posesión sobre el predio ubicado en la carrera 96 No. 16 G de la localidad de Fontibón en Bogotá; inmueble que también se identifica con la nomenclatura Carrera 94 No 20-01, L.B., hasta tanto se decida sobre la misma en el marco del proceso policivo de perturbación de la posesión adelantado con la normatividad vigente.”

    1.8 Más adelante por medio del Auto 197 de 2012, la S. de Revisión subsanó una duda presentada en el segundo ordinal del resuelve establecido en el fallo referido, de modo que dispuso:

    “Primero.- ACLARAR que solo para efectos de la sentencia T-053 de 2012 por el vocablo “posesión” contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, la S. aludió al sentido gramatical o común del término y no al concepto jurídico establecido en el Código Civil. Así las cosas, la S. se refirió en la Sentencia T-053 de 2012 a la tenencia del predio ubicado en la carrera 96 No. 16 G de la localidad de Fontibón en Bogotá; inmueble que también se identifica con la nomenclatura Carrera 94 No 20-01, L.B.”.

  2. La solicitud de nulidad de la sentencia T-053 de 2012.

    2.1 Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de julio de 2012, el apoderado de Construcciones los Sauces LTDA solicitó la nulidad de la sentencia T- 053 de 2012, proferida por la S. Novena de Revisión. No obstante, el profesional en derecho precisó que esta petición “supone que la sentencia T-053 de 2012 no fue aclarada como lo he solicitado respetuosamente en otro escrito presentado a la S. Novena de Revisión”.

    2.2 El abogado de la empresa demandada manifestó que la sentencia impugnada significó una trasgresión significativa del derecho al debido proceso porque: i) decidió modificar el estatus del actor de ocupante a poseedor de forma incongruente con relación a la parte motiva del fallo y sin fundamento probatorio alguno. Tal actuación incide de forma directa al caso, en la medida que se puede concluir que el actor de la sentencia analizada tiene la calidad de poseedor y que la autoridad policiva será la encargada de decidir quién tiene la posesión del predio, excluyendo a la justicia civil de esa determinación; y ii) “el cambio del estatus jurídico del ocupante respecto del bien inmueble (…) representa también un desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación tanto en la S. Plena como en la S. de Revisión, respecto del alcance jurídico que tiene el cambio en la cuerda procesal a partir de la de la Subrogación de la Ley 57 de 1905 con la entrada en vigencia del Código Nacional de Policía de 1970”.

    2.2.1 En primer lugar, el apoderado de Construcciones los Sauces aseveró que la sentencia objeto de análisis es incongruente entre la parte motiva y el resuelve porque:

    i) la decisión de calificar al ocupante como poseedor carece completamente de de fundamentación y relación con el objeto de estudio. Así, el solicitante consideró que el problema jurídico del fallo versó sobre la posible vulneración del derecho al debido proceso del señor J.E.T.A., al haberse tramitado el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho con una normatividad derogada. Para el abogado, la S. determinó que la utilización de la cuerda procesal que no estaba vigente implicó la configuración de un defecto procedimental absoluto. Por lo anterior, no existe razón alguna para que la Corte hubiese concedido el estatus de poseedor al tutelante. De ahí que estimó que esa calificación es contraría a lo sostenido en toda la providencia. Al mismo tiempo, el cambio referido se presentó sin motivación, en la medida que la S. no desplegó la actividad probatoria para analizar quien era poseedor, ni analizó los elementos que componen esta institución, como son el corpus y el animus. Con ello el fallo impugnado vulneró el derecho al debido proceso.

    ii) A juicio del abogado la afirmación de que las autoridades de policía decidirán sobre la posesión del inmueble ubicado en la localidad de Fontibón se contradice abiertamente con lo expuesto en la sentencia impugnada. Esta conclusión se sustenta en que el proveído en su parte motiva manifestó que la autoridad de policía brinda un amparo provisional al status quo y no decide la titularidad de un bien. En contraste en la parte resolutiva de la decisión, la S. ordenó mantener la posesión del ocupante hasta tanto las autoridades de policía decidan sobre la misma, premisa que excluye que los jueces civiles determinen quien goza del derecho de dominio y de la calidad de poseedor.

    2.2.2 En segundo lugar, el apoderado de la empresa demandada manifestó que con la modificación del estatus jurídico del señor J.E.T.A. de ocupante a poseedor del bien en disputa se desconoció el precedente establecido en las sentencias C-241[3] y T-423[4] de 2010.

    La primera providencia analizó la demanda ciudadana presentada contra el artículo 15 de la Ley 57 de 1905. La S. Plena de la Corte constitucional se inhibido, dado que concluyó que a partir de la entrada en vigencia del Código Nacional de Policía se produjo una subrogación de la norma censurada que regulaba el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho. Lo antepuesto se basó en que el nuevo proceso trató de forma integral la materia que se refería a la disposición acusada, al punto que amplió su objeto a todo tipo de perturbación frente a la posesión y a la tenencia.

    En la sentencia T-423 de 2010[5], la S. Primera de Revisión estudió la afectación del derecho al debido proceso del propietario de un bien rural que fue despojado de la posesión de su predio a través de un proceso policivo adelantado con el artículo 15 de la Ley 57 de 1905. Esta Corporación reiteró la subrogación de la norma referida y señaló que haber tramitado el proceso policivo de ocupación de hecho con la legislación que no se encontraba vigente constituyó un defecto procedimental absoluto. En esa oportunidad se dejó sin efecto lo actuado en el proceso policivo y se dispuso que debía volver a tramitarse con la normatividad vigente.

    El profesional en derecho adujo que la S. Novena de Revisión en la sentencia T-053 de 2012[6] desconoció el precedente reseñado, toda vez que propuso “adicionar una nueva regla jurisprudencial según la cual (vii) el cambio en la cuerda procesal vigente para llevar acabo los procesos policivos contra las ocupaciones de hecho, también dota al juez de tutela de una competencia adicional para calificar el estatus juridicos del ocupante, ya sea como tenedor, poseedor, o propietario”. Esta subregla es contradictoria con las decisiones previas de la Corte, pues establece “una nueva competencia en cabeza de los jueces de tutela quien pueden calificar el estatus jurídico del tutelante y lo que es aún más sorprendente, cambiar el estatus jurídico de ocupante a poseedor”.

    Desistimiento del incidente de nulidad.

  3. El 20 de noviembre de 2012, el apoderado especial de Construcciones los Sauces LTDA presentó desistimiento expreso del incidente de nulidad, iniciado el 4 de julio de ese año contra la sentencia T-053 de 2012. Esta postulación se fundamentó en que “la solicitud de nulidad carece de objeto una vez aclarada la sentencia T-053 de 2012 (…) en todos los aspectos que podrían concluir a su nulidad mediante Auto 197 de 2012”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

  1. La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad que se presenten contra las sentencias de tutela expedidas por las distintas S.s de Revisión, según se deduce de lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y lo ha reconocido su jurisprudencia. De ello se desprende que la misma S. Plena es también competente para decidir respecto de las demás situaciones que surjan con ocasión de dicho incidente, entre ellas el desistimiento.

    El desistimiento en la acción de tutela.

  2. La Corte Constitucional ha precisado que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido. Además, ha reiterado que el actor del proceso de tutela tiene la posibilidad de utilizar esa figura procesal. Sin embargo, la aceptación del desistimiento depende de la etapa en la que se encuentra el proceso, al igual que de la naturaleza y la trascendencia de los derechos en discusión. Así mismo la jurisprudencia ha indicado que las partes del trámite de amparo tienen la facultad de desistir de cualquier recurso o incidente que promuevan, tal como ocurre en el evento en que el interesado renuncia a la petición de nulidad promovida contra las sentencias de tutela expedidas por esta Corporación.

    2.1. Con base en la doctrina, el precedente constitucional[7] señaló que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación “de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos que haya interpuesto”[8]. Adicionalmente, subrayó que el desistimiento puede tener relación con la satisfacción del actor por haber obtenido lo que esperaba, en algunos casos sin decisión judicial.

    Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano el desistimiento tiene dos alcances: i) uno amplio, evento en que se renuncia a todas las pretensiones de la acción, lo cual significa la terminación del proceso; ii) otro restringido, cuando se desiste de recurso, de un incidente o de algunas pretensiones de la demanda, situación que permiten que el proceso siga su tránsito normal.

    En cualquier caso para que pueda ser tramitado, el desistimiento en sentido amplio debe reunir las siguientes características[9]:

    “

    1. Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C.

    b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales.[10]

    c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no.

    iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”[11].

    2.2. A partir de la interpretación del artículo 26 del decreto 2591 de 1991[12], la Corte ha advertido[13] que la aceptación del desistimiento de la tutela depende de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso y de la naturaleza además de la trascendencia de los derechos cuya protección se pretende salvaguardar a través de la acción.

    Así, el desistimiento de la acción de tutela no procede en la etapa de revisión, porque dicha fase procesal no es una instancia propiamente dicha, sino un trámite de interés público. La Corte Constitucional revisa los fallos de instancia con el fin de que los derechos de los asociados sean efectivamente protegidos, al igual que se produzca la consolidación y la unificación de la jurisprudencia en materia de derechos humanos.

    De otro lado, esta Corporación ha precisado que el desistimiento no opera en las acciones de tutela en que se ven afectados los derechos de un amplio número de personas o en los asuntos de interés general, pues el actor individual no puede disponer de las garantías de los demás ni impedir un pronunciamiento de fondo[14].

    El desistimiento en el incidente nulidad.

  3. La Corte Constitucional en tres ocasiones ha admitido el desistimiento de las solicitudes de nulidades promovidas contra sus decisiones de tutela. Esta decisión ha ocurrido cuando el incidente contra la sentencia carece de objeto, tal como se mostrará a continuación:

    En primer lugar, el Auto 345 de 2010[15] aceptó el desistimiento presentado por el actor del proceso de tutela contra la nulidad de la sentencia T-910 de 2009[16], porque los hechos que originaron la vulneración de los derechos del peticionario desparecieron. Así, en la sentencia impugnada se analizó la negativa de la entidad bancaria accionada a liquidar un fideicomiso en garantía previamente constituido por el tutelante, el señor J.G.B., a propósito de un negocio jurídico celebrado desde el año 1997 entre el solicitante de ese entonces y otras personas naturales y jurídicas (de una parte) y el entonces denominado Banco Industrial Colombiano S. A. – BIC (de la otra). La S. Séptima de revisión declaró improcedente el amparo porque se trataba de discusiones meramente contractuales. Luego de la presentación del incidente de nulidad, las partes del proceso de tutela allegaron un memorial en el que manifestaron que “los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, y a su impugnación, de carácter estrictamente contractual, fueron superados por las partes en virtud de un acuerdo de la misma naturaleza contractual entre ellas, razón por la cual el apoderado del señor J.G.B. desiste de la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia de la referencia”.

    En otra ocasión, el Auto 163 de 2011[17] admitió el desistimiento a la nulidad parcial iniciado por el actor contra el fallo T-628 de 2009[18]. En esa oportunidad, la S. Cuarta de Revisión estudió la tutela promovida contra un empleador que reconoció una pensión al trabajador por un valor inferior respecto del salario que éste devengaba al momento de la terminación laboral producto de la perdida adquisitiva de la moneda colombiana. La providencia atacada concedió las pretensiones del actor y ordenó que se reliquidara su pensión atendiendo la indexación correspondiente. El actor de esa ocasión promovió nulidad contra el proveído T-628 de 2009, porque se desconoció el precedente de la Corte, al no ordenar el pago de las mesadas pensiónales que no hubiesen prescrito. Sin embargo, presentó desistimiento de dicho incidente bajo los términos del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. La S. Plena advirtió que “la manifestación expresa de desistir del incidente de nulidad corresponde a la renuncia de sus pretensiones y de la acción que las contiene, razón por la cual dicha acción carece actualmente de objeto”. Aunado a lo anterior, precisó que la vulneración a los derechos del actor se desvaneció en la medida que la sentencia objeto de censura concedió las pretensiones de la demanda.

    En tercer orden, en el proveído 008 de 2012[19] esta Corporación admitió el desistimiento de solicitud de nulidad del Auto 275 de 2011[20], providencia que sancionó a la entidad demandada por incumplir lo ordenado en las providencias T-724 de 2003[21] y en el Auto 268 de 2010[22] sobre la Licitación Pública No. 001 de 2011. Esta licitación tenía por objeto “(…) concesionar[,] bajo la figura de Áreas de Servicio Exclusivo, la prestación del servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de B.D. – Colombia, en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y todas las actividades de orden financiero, comercial, técnico, operativo, educativo y administrativo que ello conlleva”[23]. La decisión que aceptó el desistimiento se basó en que la institución accionada en el proceso de tutela renunció de la solicitud de nulidad, dado que estaba cumpliendo las órdenes decretadas en el Auto impugnado.

    En suma, para S. el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones del incidente de nulidad, en razón de que la parte que lo promovió considera que se desvaneció la vulneración a su derecho de defensa. Por su parte el juez constitucional acepta esa petición al estimar que carece de objeto su pronunciamiento.

    La nulidad de oficio decretada por la Corte Constitucional.

  4. La Corte Constitucional ha declarado en cuatro ocasiones la nulidad de oficio, en las cuales ha tomado esa decisión de forma excepcional siempre y cuando el fallo observó un error de tal magnitud y evidencia que vulnera los derechos al debido proceso además de defensa de una de las partes del proceso.

    En el Auto 050 del 17 de mayo del 2000[24] la Corte declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-157 de 22 de febrero de 2000[25] por encontrar que existía una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia. En esa oportunidad la S. precisó que el cambio del sentido de la ponencia sumado a un inadvertido error del Despacho había generado el error de concordancia entre las consideraciones y la resolutiva de la sentencia.

    En similar sentido, puede consultarse el Auto 015 de 29 de enero de 2007[26], en el que el pleno de esta corporación declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 24 de noviembre de 2006[27], al verificar una ausencia de congruencia entre la parte motiva y parte parcial de la resolutiva, al punto que las hacía contradictoria. De este modo mientras en las consideraciones del fallo se afirmó categóricamente la improcedencia de la solicitud de reintegro al cargo, incluso como mecanismo transitorio, en el resuelve de aquél se ordenó “hasta tanto no se hayan resuelto las acciones que contra el acto de desvinculación tiene el señor P.S. ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

    Igualmente, mediante Auto 062 de 21 de junio de 2000[28], la S. Plena decretó la nulidad de oficio de la sentencia C-642 de 31 de mayo de 2000[29] por cuanto había sido aprobada por cuatro magistrados de la corporación, olvidando que normativamente se exigía la votación afirmativa de más de la mitad de los miembros de la Corte Constitucional, es decir, de cinco de sus magistrados.

    Por último, a través del Auto 82 del 5 de mayo de 2010[30], la S. Plena declaró la nulidad de Auto 333 de 2009[31], el cual rechazó por extemporáneo el recurso de suplica presentado contra la providencia que a su vez rechazó una demanda ordinaria de constitucionalidad, porque se presentó un error en el conteo del plazo que tiene el ciudadano para promover el referido recurso extraordinario.

    En tal virtud, para la S. Plena la facultad que surge de la declaratoria de nulidad oficiosa de los fallos de éste Tribunal Constitucional procede excepcionalmente, cuando se encuentra frente a errores garrafales, además de evidentes que afecten derechos fundamentales.

Caso Concreto

  1. En esta oportunidad correspondería a la S. estudiar la petición de nulidad contra la sentencia T-053 de 2012. No obstante, se observa que la entidad demandada en el proceso de tutela a través de apoderado especial presentó la solicitud de desistimiento de la referida petición de nulidad. Esta postulación se fundamentó en que “la solicitud de nulidad carece de objeto una vez aclarada la sentencia T-053 de 2012 (…) en todos los aspectos que podrían concluir a su nulidad mediante Auto 197 de 2012”. Entonces, la S. establecerá si acepta el desistimiento de la solicitud del incidente de nulidad.

5.1. En primer lugar, la Corte constata que quien presentó tanto la nulidad como el desistimiento de la misma se encontraba facultado para hacerlo, en la medida que Construcciones Los Sauces fue parte en el proceso que originó la providencia impugnada. Además, el abogado actuó por medio de poder especial conferido por esa persona jurídica (Folio 43 Cuaderno Incidente).

5.2. En segundo lugar, la S. Plena de esta Corporación entrará a estudiar si la solicitud de nulidad carece de objeto con el fin de establecer si acepta el desistimiento.

Cabe resaltar que Construcciones los Sauces a través de su apoderado especial no consideró que la sentencia T-053 de 2012 incurra en alguna causal que haga anulable el fallo. De este modo, la parte demandante reconoció la existencia del defecto procedimental absoluto cuando se adelanta un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho con base en el artículo 15 de La ley 57 de 1905, toda vez que dicha norma está derogada (Folio 25-28 Cuaderno Incidental). Incluso señaló en el escrito de desistimiento que “Construcciones Los Sauces podrá ejercer sus derechos en los procesos policivos y civiles, sin que alguien pueda alegar que la Corte Constitucional ya definió que J.E.T.A. era jurídicamente poseedor. Corresponde a las autoridades en los procesos policivos y civiles, especialmente en este caso el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, adoptar las decisiones pertinentes con base en las pruebas que le sean presentadas, sin que deban partir de la premisa de que J.E.T.A. es poseedor. Así las cosas, la sentencia T-053 de 2012 con el auto 197 de 2012 que aclara el sentido y alcance de la misma, no desconoce el debido proceso de construcciones de Los Sauces LTDA”. (Subrayado por fuera de texto - Folio 81 Cuaderno Incidental)

Adicionalmente, los cargos de nulidad se sustentan en consideraciones erróneas sobre la sentencia T-053 de 2012. Éstos consisten en que el fallo impugnado: i) es incongruente entre la parte motiva y la resolutiva, puesto que: a) le otorgó el estatus de poseedor al actor, cuando ello no fue objeto de discusión dentro de esa providencia; y b) afirmó en el resuelve que las autoridades de policía deciden sobre la posesión del inmueble, cuando en el cuerpo de la providencia expresó que esas autoridades solo conceden un amparo transitorio, además quienes deciden en forma definitiva sobre la posesión son los jueces civiles; y ii) desconoció el precedente constitucional sobre el alcance de la subrogación del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 al adicionar una regla jurisprudencia, según la cual el juez de tutela es competente para determinar quien es el poseedor de los bienes objeto de disputa en el marco de un proceso policivo por ocupación de hecho.

Estas interpretaciones fueron aclaradas por la S. Novena de Revisión en el Auto 197 de 2012, el cual señaló que “la expresión ‘posesión’ contenida en el resuelve de la sentencia T-053 de 2012 presenta una perplejidad representada en que las partes pueden concluir que la S. calificó de poseedor a J.E.T., cuando ello no fue objeto de estudio por la S.. Así las cosas, se procederá a aclarar que por tal palabra se entenderá la tenencia del inmueble, en la medida que, como no se estudió sobre la titularidad del derecho de posesión, le estaba vedado a la Corte calificar o reconocer un status determinado con relación al predio en disputa”. Además indicó que “la sentencia T-053 de 2012 solo se analizó la cuerda procesal bajo la cual se adelantó el proceso policivo, más no el civil. Entonces, lo que se decidió en la acción de tutela no puede influir el curso del proceso de pertenencia u obstaculizar lo que se decida en éste, pues son dos trámites con fines y alcances diversos”. Por ende, la sentencia objeto de censura: i) no otorgó la posesión al actor del predio ubicado en la Localidad de Fontibon, además no excluyó al juez civil del conocimiento de la demanda de pertenencia en la que se decida la titularidad de derecho de dominio; y ii) no construyó regla jurisprudencial alguna, pues no modificó el estatus del actor con relación al inmueble. Lo anterior se sustentó en que la S. Novena de revisión aclaró a que se refirió cuando empleó la palabra posesión.

Por lo tanto, el desistimiento se acepta porque la petición del incidente de nulidad carece de objeto. Ello en razón de que el interesado consideró que no se configuraron las causales de nulidad que vulneren sus derechos fundamentales, y el abogado se basó en consideraciones erróneas del fallo atacado.

5.3. Así mismo, la Corte considera que no es necesario entrar a estudiar si es procedente decretar de oficio la nulidad de la sentencia T-053 de 2012, puesto que no se evidencia en el fallo un error grave además de cierto que la faculte a la S. para proceder a ese análisis (Supra 4). Lo expuesto se fundamenta en que los cargos de nulidad presentados por el apoderado de la compañía demandada carecen de certeza, en la medida que surgen de una interpretación errada del fallo impugnado que no es cierta, y que fue aclarada por la S. Novena de Revisión en el Auto 197 de 2012.

Teniendo en lo cuenta lo anterior y constatado que no existe en el presente caso situación alguna que amerite pronunciamiento de fondo, como tampoco la eventual anulación de la sentencia T-053 de 2012 que en su momento se solicitó, la S. se abstendrá de decidir el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de sociedad Construcciones los Sauces LTDA.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- Aceptar el desistimiento de la solicitud de nulidad promovida contra la sentencia T-053 de 2012, proferido por la S. Novena de Revisión de esta Corporación. Por ende, abstenerse de decidir la petición de nulidad de la referencia.

Segundo.- Informar que contra esta providencia no procede recurso alguno.

C., notifíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

LUIS GUILLERMO GUERRERO

Magistrado

Ausente en comisión

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en vacaciones

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

L.E.V.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia T-053 de 2012 M.L.E.V.S..

[2] I..

[3] M.J.C.H.P..

[4] M.M.V.C.C..

[5] I..

[6] M.L.E.V.S..

[7] P.A.J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 A de 2003 M.C.I.V.H. y Auto del S. Plena 163 de 2011 M.J.I.P.P..

[8] P.A.J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 A de 2003 M.C.I.V.H..

[9] S. Plena Auto 163 de 2011 M.J.I.P.P.

[10] S. Plena Auto 345 de 2010 M.N.P.P..

[11]L.B., H.F.. Procedimiento Civil. Parte General, t.I., Colombia, D., Editores, 2007, págs. 1007 a 1013.

[12] Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

[13] Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M.P.J.G.H.G., T-433 de 1993 (M.P.F.M.D., T-294 de 1994 (M.P.A.M.C., T-412 de 1998 (M.P.H.H.V.) y T-129 de 2008 (M.P.H.A.S.P., además de los autos A-313 de 2001 (M.P.A.B.S.) y A-314 de 2006 (M.P.C.I.V.H.. En forma reciente S. Plena Auto 345 de 2010 M.N.P.P..

[14]S. Plena Auto 345 de 2010 M.N.P.P.. En esa oportunidad el señor Magistrado G.E.M. presentó salvamento de voto. A pesar de esa decisión dividida, la S. Plena adoptará la posición de la mayoria respecto de aceptar el desistimiento sobre el incidente de nulidad.

[15]I..

[16] M.N.P.P.

[17] M.J.I.P.P..

[18] M.G.E.M.M..

[19] M.J.C.H.P..

[20] I..

[21] M.C.I.V.H..

[22] M.J.C.H.P..

[23] Auto 180 de 2011 M.J.C.H.P..

[24] M.J.G.H.G..

[25] S. Quinta de Revisión.

[26] M.H.A.S.P..

[27] S. Séptima de Revisión.

[28] M.J.G.H.G..

[29] I..

[30] M.N.P.P..

[31] I..

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