Auto nº 160/13 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456710958

Auto nº 160/13 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-741/09

A160-13 Auto 160/13 Auto 160/13

Referencia: Incidente de desacato de la sentencia T-741 de 2009 (T-2309859), promovido ante la Corte Constitucional.

Magistrado ponente: N.P.P..

Bogotá, D.C., julio veintiséis (26) de dos mil trece (2013).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. La señora A.M.G. de Montiel presentó incidente de desacato de la sentencia T-741 de octubre 19 de 2009, proferida por la entonces Sala Séptima de Revisión de esta corporación.

  2. Como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre el particular, en el fallo T-458 de junio 5 de 2003, M.P.M.G.M.C., se expresó:

    “La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.”

  3. El juzgado de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-1094 de 2012, fue el Promiscuo Municipal de Ayapel.

  4. Según el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

    Por tanto, según se precisó en sentencia T-086 de febrero 6 de 2003, M.P.M.J.C.E., “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”.

    Muy excepcionalmente la Corte Constitucional mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo, en asuntos intrincados o de gran trascendencia social, por ejemplo “en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a las nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada”.

  5. De nuevo puede afirmarse que en este caso no se advierte la necesidad de que la Corte directamente tramite el incidente de desacato, si se requiriere asegurar el cumplimiento de la sentencia T-741 de 2009, sin perjuicio de que, en el evento de no ser atendida, esté bajo el conocimiento y responsabilidad de la solicitante acudir ante la autoridad disciplinaria respectiva para instaurar la queja a que pudiere haber lugar.

    En consecuencia, como corresponde al juzgado de primera instancia dentro del proceso de tutela conocer del incidente de desacato y disponer las medidas a las que eventualmente hubiere lugar, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: NO ASUMIR la petición de iniciar incidente de desacato, presentada por la señora A.M.G. de Montiel.

Segundo: REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel la solicitud de abrir el incidente de desacato frente a la sentencia T-741 de 2009, para que determine lo que estime pertinente.

Tercero: INFORMAR a la solicitante esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

N. y cúmplase

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR