Sentencia de Tutela nº 509/13 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457347222

Sentencia de Tutela nº 509/13 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3832817

T-509-13 SENTENCIA T-de 2012 Sentencia T-509/13

Referencia: expediente T-3832817.

Acción de tutela instaurada por B.G. de S., mediante apoderado y obrando como agente oficiosa del señor A.M.S.D., contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.

Procedencia: S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado sustanciador: N.P.P..

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por la señora B.G. de S., mediante apoderado y obrando como agente oficiosa de A.M.S.D., contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.

El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó la secretaría de dicha S., en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la S. Cuarta de Selección, por auto de abril 15 de 2013, lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado y obrando como agente oficiosa de su esposo A.M.S.D., la señora B.G. de S., promovió acción de tutela en diciembre 13 de 2012, contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, aduciendo violación del derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

  1. El apoderado señaló que al señor A.M.S.D., a quien se le reconoció pérdida de capacidad laboral del 82.17%, el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, negó la pensión de invalidez en mayo 3 de 2011, aduciendo el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema.

  2. Indicó que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante fallo único de instancia de diciembre 7 de 2011, concedió al aquí agenciado el amparo de sus derechos al “mínimo vital, igualdad, dignidad humana, integridad física, salud en conexidad con la vida y la seguridad social” (f. 1 cd. inicial).

  3. Anotó que en las consideraciones finales del citado fallo, dicho Juzgado ordenó al ISS, “por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez al señor A.M.S.D., debiendo cubrir en ese mismo término los valores causados desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral” (f. 34 ib.).

  4. Agregó que, sin embargo, en la parte resolutiva de ese fallo se ordenó al ISS que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a retrotraer el procedimiento administrativo en el cual se le negó el reconocimiento a la pensión de invalidez al tutelante y que se tenga en cuenta no sólo la prueba sino el principio de favorabilidad en las normas que sean propias al caso en controversia” (f. 34 ib.).

  5. Mencionó que promovió incidente de desacato en enero 18 de 2012, pues el ISS no cumplió dicha orden; no obstante, el Juzgado accionado lo archivo en auto de agosto 13 siguiente, al haberse proferido la “Resolución N° 7054 de 4 de julio de 2012 donde en cumplimiento del fallo de tutela que dio origen a este incidente, analizando lo ordenado por este despacho y retrotrayendo lo actuado y volviendo a revisar el caso del accionante (folios 49 al 54), por lo que observa el Juzgado que los hechos que dieron origen al presente incidente ya no existen, o lo que es lo mismo carece de objeto por estar el hecho que la motiva superado” (negrilla y subraya en el texto original, f. 34 ib.).

  6. Expresó que dicha resolución expedida por el ISS en cumplimiento de la sentencia tutela, confirmó la 010903 de agosto 30 de 2011, que negó la pensión de invalidez del actor, aduciendo no cumplirse con el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social (f. 29 ib.).

  7. Mencionó que la decisión del Juzgado accionado durante el incidente de desacato “es absurda… porque una autoridad judicial no puede en trámite posterior, cambiar el sentido de una decisión o negar un derecho que ya reconoció o tuteló”. Solicitó entonces amparar el debido proceso y, en consecuencia, ordenar al Juzgado anular el auto de agosto 13 de 2012.

    B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

  8. Poder otorgado por la señora B.G. de S., como agente oficiosa de su esposo A.M.S.D., para la interposición de la presente acción de tutela (f. 8 ib.).

  9. Dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, emitido por el ISS, donde consta que perdió el 82.17%, por secuelas de enfermedad cerebrovascular isquémica (f. 10 ib.).

  10. Resolución 10903 de agosto 30 de 2011 del ISS, que negó la pensión al agenciado, aduciendo que “no es procedente eximir el requisito de fidelidad” (fs. 11 a 14 ib.).

  11. Fallo de diciembre 7 de 2011 del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, que tuteló los derechos invocados por el aquí agenciado (fs. 15 a 20 ib.).

  12. Resolución 7034 de julio 4 de 2012 expedida por el ISS, en la cual se dice dar cumplimiento al fallo de tutela, pero se confirma la negación de la pensión de invalidez del señor A.M.S.D. (fs. 28 a 30 ib.).

  13. Auto de agosto 13 de 2012 proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual se da por terminado el incidente de desacato (fs. 55 a 57 ib.).

    1. Actuación procesal.

      Mediante auto de diciembre 13 de 2012, la Magistrada sustanciadora de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para que ejerciera su defensa (f. 92 ib.).

    2. Respuesta del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.

      En diciembre 18 de 2012, el Juez Sexto de Familia de Cartagena pidió declarar improcedente la acción, pues “lo que plantea el accionante como una violación al debido proceso no es sino una falacia, ya que si bien el despacho en la parte considerativa explicó ‘esta judicatura concederá la tutela y se ordenará… reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez’ dicha afirmación no es más que una consideración especifica que obedece a una interpretación anterior donde se explicó entre otras cosas que… tampoco es de recibo el argumento de la entidad accionada de no aplicar la jurisprudencia (sentencia C-428 de 2009) al caso en estudio, argumentando que el accionante solicitó la pensión de invalidez antes de la sentencia” (sic).

      Agregó que “a pesar de la interpretación que le da este despacho en la parte considerativa, no es menos cierto que la Corte Constitucional” ha reiterado que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales (fs. 100 a 109 ib.).

    3. Respuesta de Colpensiones.

      En comunicación de diciembre 26 de 2012, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, estimando que existen otros medios de defensa para hacer valer los derechos fundamentales cuya vulneración es alegada (fs. 113 a 115 ib.).

    4. Sentencia de primera instancia.

      En enero 16 de 2013, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, indicando que “examinada la parte resolutiva del fallo en cuestión, el juzgado NO reconoció pensión alguna al señor A.M.S.D., sino que ordenó anular el procedimiento por parte del ISS y analizar nuevamente el caso del actor” (fs. 136 a 145 ib.).

      G.I..

      En escrito de enero 22 de 2013, el apoderado del actor reiteró lo expresado en la acción de tutela y agregó que “ si consideramos que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena no concedió la pensión en la sentencia como lo alega, entonces nos preguntamos ¿Qué se quiso entonces proteger con el fallo tutelando los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana, integridad física, salud en conexidad con la vida y la seguridad social si NO concede la pensión de invalidez?... o explíqueme cómo se protege el mínimo vital si no se reconoce el otorgamiento de recursos económicos (pensión) para solventar necesidades básicas?”.

      Recordó que el señor A.M.S.D. actualmente tiene 67 años de edad, requiere ayuda para realizar las mínimas actividades personales y no cuenta con ingresos que le permitan solventar su alimentación, ni la de su familia, viviendo de la caridad de familiares y amigos que se han compadecido de su situación (fs. 150 a 161 ib.).

    5. Sentencia de segunda instancia.

      Mediante fallo de febrero 20 de 2013, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó, indicando que aunque se ha admitido, de modo extraordinario, la procedencia de la tutela contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan agraviados con lo resuelto, lo cual no se presenta en este caso, pues no se está alegando violación al debido proceso por falta de notificación, sino la inconformidad de la parte actora con el contenido del auto que resolvió la solicitud incidental, “aspecto que rebasa el radio de acción del presente mecanismo de protección” (f. 13 cd. 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en S. de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Según lo expuesto, esta S. resolverá si la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, al proferir el auto de agosto 13 de 2012, mediante el cual dio por terminado el trámite del incidente de desacato, restringió el alcance de la tutela inicialmente otorgada, mediante el fallo de diciembre 7 de 2011, al señor A.M.S.D..

La cuestión que se plantea debe precisar (i) la naturaleza del desacato, la inoperancia de la protección de derechos fundamentales y la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones que se adopten en desarrollo de ese incidente; (ii) los límites y facultades del juez al resolver una acción de tutela contra la providencia que pone fin a un incidente de desacato; (iii) por último, será esclarecido el caso concreto.

Tercera. Naturaleza y posible afectación de derechos fundamentales en el incidente de desacato. Procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones que a su término se adopten. Reiteración de jurisprudencia.

Ha reiterado esta corporación que uno de los elementos básicos del Estado social de derecho, instituido por la carta política de 1991, y del derecho de acceder a la administración de justicia a que se refiere su artículo 229, es el cabal cumplimiento de las decisiones judiciales.

Esta Corte ha precisado también que uno de los supuestos de la supremacía constitucional, cuya guarda le ha sido encomendada, es la real y efectiva protección de los derechos fundamentales instituidos en la carta política, para lo cual es imperativo asegurar el exacto cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas en protección de tales derechos, para el caso, dentro del marco de la acción de tutela establecida en el artículo 86 superior.

Así, es claro que una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho fundamental, la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, obligan a quien esté dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera oportuna, en los términos que se hubiere establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Sin duda, la vigencia de los derechos fundamentales quedaría gravemente comprometida si, frente al poderoso rol protector de la acción de amparo, los destinatarios de las órdenes que se impartan pudieren sustraerse a su efectiva ejecución, sin consecuencias.

Para ello, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, dentro de los cuales se destacan las facultades que le atribuye el artículo 27 de esta norma, conforme al cual puede, entre otras medidas, solicitar la iniciación de investigaciones disciplinarias contra las autoridades renuentes. El mismo precepto establece que el juez “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Otro mecanismo para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, es el procedimiento de desacato, del cual trata el artículo 52 del antes citado Decreto, que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es una sanción a aplicar dentro de los topes de multa y arresto allí previstos, que se adopta al término de un incidente que el demandante debe promover al efecto, cuya inminencia se espera que obre como apremio al responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado[1].

La Corte Constitucional ha precisado las diferencias existentes entre el desacato y las demás medidas dirigidas al cumplimiento del fallo, resaltando que si bien el procedimiento conducente a la imposición de esta sanción ciertamente busca hacer cumplir la orden de tutela pendiente de ejecución que, en el evento de ser tardía, no conlleva que se deje de aplicar la sanción. Ha reconocido también la posibilidad de que, a raíz de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan hacer efectiva la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que puedan afectar otros derechos de la misma naturaleza, particularmente el debido proceso.

Tal circunstancia puede afectar a quien pidió el amparo, si la renuencia del demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya tutela fue judicialmente ordenada y el despacho judicial que conoce del incidente no actúa como corresponde. De otra parte, la eventual trasgresión al debido proceso también puede lesionar al demandado, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos exigidos para ello.

Por todo lo anterior, en varias oportunidades esta corporación[2] ha reconocido que, excepcionalmente, es posible cuestionar mediante acción de tutela el resultado del incidente de desacato promovido por el actor de otra tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que lo incoó[3]. En relación con la situación de este último, en sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, M.P.M.G.M.C., se señaló:

“Del texto subrayado (se refiere al art. 27 del Decreto 2591 de 1991) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.

Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.

Tercero, y último, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner en marcha todas las medidas procesales para que la materialización de la protección sea un hecho.

Si por el irrespeto del debido proceso en el trámite del incidente de desacato se ve truncada la plena realización del derecho constitucional consagrado en el artículo 229 C.P., el accionante estará legitimado para pedir la protección del debido proceso a través de tutela.”

Ahora bien, del texto del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 emerge que contra la decisión del incidente de desacato no procede recurso alguno, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta, únicamente si se ha resuelto sancionar al probable renuente.

Así, particularmente frente a la decisión que descarta la existencia de desacato, no habrá ninguna posibilidad de reconsideración. Ello significa, en términos del artículo 86 superior, que no existe otro medio de defensa judicial, circunstancia que milita a favor de la procedibilidad de la tutela frente a un caso como el que se analiza.

Cuarta. Facultades y límites del juez cuando resuelve una acción de tutela contra la providencia que pone fin a un incidente de desacato.

La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate realizado con ocasión de la tutela anterior, pues su análisis se encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante[4]; por tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes desacatadas, con relación a las cuales opera el fenómeno de cosa juzgada.

De igual forma, esta corporación ha reiterado que el juez que conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis, habiéndose garantizado el debido proceso y, si fuere del caso, imponiéndose la sanción sin incurrir en arbitrariedad alguna. Así se lee, por ejemplo, en la sentencia T-171 de marzo 18 de 2009, M.P.H.A.S.P.:

“Según la jurisprudencia trazada por esta Corporación, el juez constitucional cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar:

(i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;

(ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,

(iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.”

Bajo este derrotero, la Corte Constitucional igualmente ha precisado que el juez en estos casos, para poder determinar si existió alguna vulneración de los derechos fundamentales, debe verificar la autoridad a quien estaba dirigida la orden, el término otorgado para ejecutarla, el alcance de la misma y si el incumplimiento fue integral o parcial.

En este punto, se hace necesario precisar que el juez para conocer el alcance de la orden de tutela y poder determinar si la autoridad judicial que conoció del trámite incidental de desacato actúo de conformidad, deberá, en aquellos casos en que la orden sea compleja o poco precisa, identificar la ratio decidendi, entendiendo por ella la formulación del principio, regla o razón que constituyen la base de la decisión específica.

Quinta. Caso Concreto.

5.1. Corresponde a esta S. revisar si la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, al proferir el auto de agosto 13 de 2012, mediante el cual resolvió dar por terminado el trámite del incidente de desacato al cual se viene haciendo referencia, restringió el alcance de la protección inicialmente otorgada al señor A.M.S.D., hacia cuya dilucidación serán analizadas las partes motiva y resolutiva del fallo dictado por dicho Juzgado en diciembre 7 de 2011, y la respuesta emitida en el trámite incidental por el ISS (resolución 7054 de julio 4 de 2012).

5.2. Al finalizar la motivación de dicho fallo se indicó, en forma acorde con lo sustentado previamente (f. 34 cd. inicial, trascripción textual, está en mayúscula y negrilla en el texto original, al igual que en la cita subsiguiente):

“Por todo lo anterior, esta judicatura concederá la tutela y se ordenará al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez al señor A.M.S.D., debiendo cubrir en ese mismo término los valores causados desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral.”

A partir de ahí, en la parte resolutiva se dispuso, en términos que podrían dar lugar a que se considere incoherente lo determinado en los numerales primero y tercero frente al segundo, y este segundo ante la parte motiva:

“Primero. TUTELAR los Derechos Fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD FÍSICA, SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y SEGURIDAD SOCIAL del cual es titular el señor A.M.S.D. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.-

Segundo. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Y/O SU REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS VECES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a retrotraer el procedimiento administrativo en el cual se le negó el reconocimiento a la pensión de invalidez del tutelante y que se tenga en cuenta no sólo la prueba sino el principio de favorabilidad en las normas que sean propias del caso en controversia.

Tercero: PREVENIR a la entidad entutelada para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados.

… … …”

Dicha sentencia, que no fue impugnada, contiene estas otras motivaciones:

“En este caso el accionante sí cumple con el requisito de las semanas cotizadas, tal como lo demuestra la Resolución N° 10903 del 30 de agosto de 2011… En cuanto al requisito de fidelidad al sistema, utilizado por la entidad accionada como argumento para no reconocer la pensión de invalidez al accionante, encuentra este despacho que tal requisito desapareció del mundo jurídico, puesto que… fue declarado inexequible por la Corte mediante sentencia C-428 de julio 1° de 2009…

Encuentra este despacho judicial que tampoco es de recibo el argumento de la entidad accionada de no aplicar esta jurisprudencia… argumentando que el accionante solicitó la pensión de invalidez antes de la sentencia C-428 de 2009… siendo esto contrario y violatorio de los principios de Progresividad y Favorabilidad ya que la exigencia de ese requisito por parte de la entidad accionada, al accionante para el reconocimiento de su pensión de invalidez hace más gravoso el acceso al beneficio pensional, convirtiéndose en una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez.”

Teniendo en cuenta lo expuesto y no obstante la figurada incongruencia entre la motivación y lo indicado en el numeral segundo de la resolución, en esa sentencia de diciembre 7 de 2011, claramente se deduce que la orden del juez de tutela sí estaba encaminada a reconocer la pensión de invalidez a que indiscutiblemente tiene derecho el señor A.M.S.D., al acreditar las 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, y ser inconstitucional exigirle el así llamado requisito de fidelidad.

5.3. Con todo, el incidente de desacato erradamente fue concluido mediante el auto de agosto 13 de 2012, acogiendo el Juzgado lo expuesto en la resolución 7054 de julio 4 de ese año, en cuanto el ISS supuestamente cumplió lo ordenado en la acción de tutela, cuando en realidad “reitera, que aunque el Asegurado cumple con uno de los requisitos para acceder a la Pensión de Invalidez, valga decir, con lo relacionado a las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, más no así con la fidelidad de cotización para con el Sistema sea al menos del veinte por ciento (20%)” (f. 29 ib.), “fidelidad”, cuya inexequibilidad expresamente había resaltado el propio Juzgado que, sin embargo, permitió que le revivieran.

Así, la respuesta emitida por el ISS con la citada resolución de ninguna manera satisfacía lo ordenado sino, más bien, lo burlaba, generando una flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al provocar que se diera por terminado el incidente de desacato, dejando al señor A.M.S.D. sin mecanismo judicial efectivo para hacer cumplir la tutela de diciembre 7 de 2011 y alcanzar la justicia material que le es debida.

5.4. Para enmendar tal situación, será revocado el fallo proferido en febrero 20 de 2013 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el adoptado en enero 16 del mismo año por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, negando el amparo pedido que, en su lugar, será concedido en protección del derecho fundamental al debido proceso, al igual que al mínimo vital denotado por la no controvertida penuria a que en seguida se hará mención.

En consecuencia, se dejará sin efecto la actuación surtida en agosto 13 de 2012 por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, dentro del frustráneo incidente de desacato, que desacertadamente ordenó “dar por terminado” y archivar, situación que directamente debe corregir la Corte Constitucional para no prolongar más la negación del legítimo medio de subsistencia de quien padece pérdida de capacidad laboral de 82.17 %, hallándose sin ingresos “que le permitan siquiera solventar su alimentación, ni la de su familia”, viviendo actualmente “de la caridad” (f. 4 cd. inicial). Esa grave situación fue reconocida por dicho Juzgado de Familia, al punto de merecerle “protección excepcional por parte del juez constitucional” (f. 19 ib.) que, sin embargo, terminó desatendiendo.

5.5. Dentro de ese apremio, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Civil Familia, vinculó a Colpensiones (receptora de las obligaciones del ISS en liquidación), para que ejerciera su defensa (f. 92 ib.), que en efecto asumió y mediante escrito “recibido 11/01/2013” (f. 125 ib.) pidió que se ordenara al ISS lo que directamente ha debido procurar: “la entrega inmediata o en un término máximo de 4 horas” del expediente administrativo del señor A.M.S.D.. Adujo además que una persona con pérdida de capacidad laboral de 82.17 %, “tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales” (f. 114 ib.).

Así, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha realizado, reconozca y pague efectivamente al señor A.M.S.D. la pensión de invalidez a que tiene derecho, en la suma que corresponda, la cual empezará a cubrir en la periodicidad debida, erogando dentro de ese mismo término todo lo causado a partir de mayo 3 de 2011, cuando acudió al Instituto de Seguros Sociales, ISS.

II.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en febrero 20 de 2013 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el adoptado en enero 16 del mismo año por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negando el amparo pedido mediante apoderado por la señora B.G. de S., obrando como agente oficiosa de su esposo A.M.S.D., a cuyo favor y en su lugar se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la actuación surtida en agosto 13 de 2012 por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que al dar por terminado el incidente de desacato y ordenar el archivo de tal actuación, dio origen a la presente acción de tutela.

Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha realizado, reconozca y pague efectivamente al señor A.M.S.D. la pensión de invalidez a que tiene derecho, en la suma que corresponda, la cual empezará a cubrir en la periodicidad debida, erogando dentro de ese mismo término todo lo causado a partir de mayo 3 de 2011, cuando acudió al Instituto de Seguros Sociales, ISS.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. sobre el concepto de desacato, entre otras, las sentencias T-554 de octubre 23 de 1996, M.P.A.B.C.; T-766 de diciembre 9 de 1998, M.P.J.G.H.G.; T-684 de julio 22 de 2004, M.P.C.I.V.H. y T-465 de mayo 6 de 2005, M.P.J.C.T..

[2] Cfr. entre otras, T-763 de diciembre 7 de 1998, M.P.J.A.R.; T-188 de marzo 14 de 2002, M.P.A.B.S.; T-1113 de octubre 28 de 2005, M.P.J.C.T.; T-994 de noviembre 21 de 2007, M.P.J.A.R.; T-652 de agosto 30 de 2010, M.P.J.I.P.P.; T-463 de junio 9 de 2011, M.P.N.P.P. y T-527 de julio 9 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[3] Cfr. específicamente sobre la legitimación por activa de la persona que promovió la inicial acción de tutela, T-188 de marzo 14 de 2002, M.P.A.B.S.; T-086 de febrero 6 de 2003, M.P.M.J.C.E. y T-1113 de octubre 28 de 2005, M.P.J.C.T..

[4] Cfr. T-512 de junio 30 de 2012, M.P.J.I.P.P..

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