Sentencia de Tutela nº 228A/13 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457347310

Sentencia de Tutela nº 228A/13 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3661134 Y OTRO ACUMULADOS

T-228A-13 SENTENCIA N° T- de 2013 Sentencia T-228A/13

Referencia: expedientes T-3661134 y T-3724209, acumulados.

Acciones de tutela instauradas, mediante apoderado, por J.C.T. (expediente T-3661134) y F.F.L. (expediente T-3724209), contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Magistrado sustanciador: N.P.P..

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.J.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las acciones de tutela instauradas, mediante apoderado, por J.C.T. (expediente T-3661134) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Industria Militar, en adelante INDUMIL; y F.F.L. (expediente T-3724209), contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco C. S.A..

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisiones que hicieron las Salas inicialmente mencionadas, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selección N° 12 de la Corte los eligió para revisión y dispuso su acumulación, mediante auto de diciembre 7 de 2012.

I. ANTECEDENTES

A.H. y relatos efectuados en las respectivas demandas.

Las solicitudes de amparo fueron interpuestas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá e INDUMIL (expediente T-3661134), y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y C. Colombia S.A., en adelante C. (expediente T-3724209), al considerar las partes actoras vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, así:

EXPEDIENTE T-3661134.

1. En la demanda formulada a nombre del señor J.C.T. se afirmó que él tiene 78 años de edad, padece cáncer de próstata y laboró para INDUMIL entre febrero 16 de 1960 y abril de 1976, percibiendo como último salario $10.353.55, equivalente a 6.64 veces el salario mínimo legal mensual de la época. Mediante Resolución 123 de abril 20 de 1990, INDUMIL le reconoció pensión de jubilación a partir de julio 28 de 1989, en cuantía de $32.559.60, suma que correspondía a “(1) salario mínimo mensual vigente de la época” (f. 2 cd. inicial respectivo).

2. Señaló que para obtener la indexación de la primera mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral, resuelta por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo de agosto 6 de 2010, condenó a INDUMIL al pago de la indexación, desde julio 27 de 1989, decisión que fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en marzo 30 de 2012, revocó integralmente el fallo de primera instancia, indicando que “las pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada” (f. 76 ib.).

3. Por ello presentó acción de tutela en julio 3 de 2012, tras estimar que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al negar el derecho a la indexación, vulnerando así los derechos a la igualdad, al no tener en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional que resuelven casos similares, y al mínimo vital, pues lo que recibe el actor como pensión “no le permite continuar disfrutando de la calidad de vida” (f. 7 ib.).

EXPEDIENTE T- 3724209.

1. El apoderado del señor F.F.L. tiene 77 años de edad y laboró para C., entre marzo 15 de 1959 y julio 30 de 1980, percibiendo como último salario $47.370, equivalente a 10.52 veces el salario mínimo legal mensual de la época. C. le reconoció pensión de jubilación al aquí accionante a partir de enero 19 de 1991, en cuantía de $51.720, suma equiparable al salario mínimo legal entonces vigente.

2. Señaló que para obtener la indexación de la primera mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral, ante la cual el Juzgado 6° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, en fallo de mayo 30 de 2008, que al ser apelado confirmó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en noviembre 28 de 2008, expresando que solamente procede “la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión respecto de las pensiones reconocidas de orden legal y convencional, con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991” (f. 33 cd. inicial respectivo).

3. Presentado recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de marzo 6 de 2012, no casó, indicando también que es improcedente la indexación de las mesadas pensionales reconocidas con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución.

4. Ello dio lugar a que se incoará la acción de amparo, al considerar que la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho “por grave yerro de carácter sustantivo”, al desconocer el derecho a la indexación que le asiste al actor, conculcando así los derechos a la igualdad, ya que no ha recibido el mismo trato otorgado a otros pensionados que se hallan en las mismas circunstancias, y al mínimo vital, pues “ha padecido el deterioro de su ingreso pensional obtenido a partir de 1991 en un salario mínimo, que le ha determinado una precaria y adversa situación económica” (f. 4 ib.).

  1. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES.

T-3661134.

1. Sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en agosto 6 de 2010 (fs. 52 a 68 cd. inicial respectivo).

2. Sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en marzo 30 de 2012 (fs. 69 a 77 ib.).

3. Poder otorgado por el actor para incoar la acción de tutela (f. 15 ib.).

4. Cédula de ciudadanía del señor J.C.T., donde consta que nació en julio 27 de 1934 (78 años de edad, f. 16 ib.).

5. Constancia médica de la IPS Centro de Control de Cáncer Ltda., de Bogotá, de noviembre 28 de 2011, denotando el cáncer de próstata (f. 126 ib.).

T-3724209.

1. Fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en enero 30 de 2008 (fs. 17 a 26 cd. inicial respectivo).

2. Fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en noviembre 28 de 2008 (fs. 27 a 34 ib.).

3. Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en marzo 6 de 2012 (fs. 55 a 58 ib.).

4. Poder otorgado por el actor para incoar la acción de tutela (f. 16 ib.).

5. Cédula de ciudadanía del señor F.F.L., donde consta que nació en enero 19 de 1936 (77 años de edad, f. 60 ib.).

6. Constancia médica de la Clínica del Country en Bogotá, de abril 18 de 2012, donde se lee que el actor padece alteración del ritmo cardíaco y requirió implante de marcapaso (f. 62 ib.).

C. ACTITUD Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES VINCULADAS

T-3661134.

La demanda fue dirigida contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá e INDUMIL. Mientras las dos primeras guardaron silencio, mediante escrito de julio 16 de 2012 el gerente general de INDUMIL pidió declarar improcedente la acción de tutela, por estimar que se “actuó en derecho al proferir el fallo motivo de la presente controversia” (fs. 20 a 25 cd. 2 respectivo).

T-3724209.

La demanda fue dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y C..

En primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, mediante fallo de mayo 10 de 2012, indicando que el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional procede “exclusivamente para las pensiones causadas a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, requisito que no cumplía el actor por haberla obtenido antes” (fs. 30 a 55 cd. 2 respectivo).

Al ser impugnada esa decisión, la Sala de Casación Civil, en providencia de mayo 28 de 2012, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento del amparo y no admitió a trámite la acción de tutela, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose.

Por lo anterior, la parte actora acudió al Consejo Seccional de la Judicatura, amparándose en el auto 100 de abril 16 de 2008 de la Corte Constitucional, mediante el cual se dispuso que “por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección”.

Mediante auto de junio 25 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por el apoderado del señor F.F.L. y recibió las siguientes contestaciones:

En comunicación de julio 6 de 2012, el apoderado de C. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela señalando, entre otras observaciones, que “la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral tomó una decisión fundamentada y con amplio sustento jurisprudencial, tanto de su propia jurisprudencia como de la Corte Constitucional” (fs. 76 a 100 ib.).

En escrito de julio 5 de 2012, los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expusieron que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca “carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” y que “las motivaciones jurídicas y fácticas de las decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA quedan plasmadas en el cuerpo de sus providencias como lo ordena la ley, sin que haya lugar a explicaciones adicionales” (fs. 61 a 66 ib.).

  1. SENTENCIAS DE INSTANCIA.

EXPEDIENTE T-3661134.

Primera instancia.

En fallo de julio 23 de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, dado que el actor no interpuso casación, pudiendo hacerlo pues el monto de las pretensiones superaba “los $68´004.000, equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 43 de la Ley 712 de 2001” (fs. 27 a 33 cd. 2 respectivo).

Impugnación.

En escrito de agosto 9 de 2012, el apoderado del actor recurrió el fallo y solicitó tener presente que el actor “padece de cáncer de próstata, que requiere tratamientos costosos, con medicamentos que incluso están por fuera del Plan Obligatorio de Salud, situación que no puede realizar con una pensión de salario mínimo (a pesar de haber trabajado toda su vida con ingresos muy superiores)” (fs. 40 a 49 ib.).

Segunda instancia.

En sentencia de septiembre 19 de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo, reiterando que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales (fs. 3 a 11 cd. 3 respectivo).

EXPEDIENTE T-3724209.

Primera instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en fallo de julio 9 de 2012, negó el amparo, expresando que el fallo de casación contiene “consideraciones reposadas, claras, coherentes y debidamente razonadas, dando puntual cuenta del por qué no hay lugar al quiebre de la decisión de primer grado. La lectura detenida de tales planteamientos, sin lugar a equívocos arroja que el fallo de casación cuestionado no cualifica como vía de hecho” (fs. 109 a 128 cd. 2 respectivo).

Impugnación.

En julio 12 de 2012, el apoderado del accionate recurrió el fallo del a quo, reafirmando que los jueces incurren en una vía de hecho cuando no acceden a indexar una pensión como la aquí reclamada (fs. 135 a 139 ib.).

Segunda instancia.

En fallo de agosto 14 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión recurrida, señalando que dicha sentencia fue proferida “conforme no sólo a derecho, sino a la libre interpretación de las normas” (fs. 23 a 42 ib.).

Uno de los integrantes de dicha Sala salvó su voto, al considerar que “consultaba más los precedentes judiciales y por sobre todo, los intereses constitucionales del ciudadano FONSECA LÓPEZ -real y efectivamente lesionados con las decisiones judiciales del ámbito laboral- conceder en su favor la tutela a sus derechos fundamentales” (fs. 54 cd. 3 respectivo).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Debe definirse si han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso de los dos accionantes, al igual que la igualdad y el mínimo vital, al negárseles el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, argumentándose que el derecho a la pensión se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

A fin de resolver el asunto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) reiteración del precedente sobre la garantía de indexación de la primera mesada pensional también a favor de quienes adquirieron el derecho antes de la expedición de la Constitución de 1991; (ii) la procedencia excepcional de este amparo contra providencias judiciales; (iii) el derecho a la igualdad en materia judicial; (iv) con esas bases, serán decididos los dos casos concretos.

Tercera. Indexación de la primera mesada pensional también a favor de quienes adquirieron el derecho con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. En términos del fallo SU-1073 de diciembre 12 de 2012, M.P.J.I.P.C., “la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento”.

En esa dirección, se indicó que no existía razón alguna para dar un trato diferenciado a las personas que consolidaron su situación pensional bajo la carta política anterior, pues también sufren una grave afectación a su mínimo vital, al recibir una suma significativamente inferior a la que percibieron inicialmente y a la que recibieron durante su vida laboral activa[1].

3.2. Así mismo, en dicha sentencia de unificación se estudió la manera de contabilizar la prescripción en relación con la indexación de las pensiones causadas antes de 1991, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, “pues la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la determinación del momento a partir del cual la prestación es exigible. En efecto, sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto”.

Para establecer el término de la prescripción, esta corporación también analizó en el fallo SU-1073 de 2012 que de ordenarse el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo el artículo 48 superior (modificado por el artículo 1° del Acto L.lativo 1 de 2005), que consagra la obligación del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Así, la Corte determinó que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe establecer el término de prescripción, en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que preceptúa: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

3.3. En consecuencia, esta corporación concluyó que “pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible” (negrilla en el texto original).

Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

4.1. Como se está planteando “la posibilidad de anulación de la sentencia”, debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[2].

En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

4.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

4.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

4.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

4.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.

4.6. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[3], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[4].

4.7. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

4.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).

En esa misma providencia se expone previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

4.9. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”[5], siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    4.10. Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    4.11. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[14].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

    Quinta. Derecho a la igualdad en materia judicial.

    5.1. Siguiendo los mandatos constitucionales, incluidos los internacionalmente aportados en el llamado bloque de constitucionalidad, esta corporación ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jurídico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado[15], sin importar la existencia de diversidades específicas por razones culturales, políticas, filosóficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, etc., correspondiéndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

    En tal sentido, esta corporación en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M.P.R.E.G., refiriéndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el ámbito judicial, señaló (no está en negrilla en el texto original):

    “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.”

    5.2. Está claro que la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la trasgresión de ese derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento[16].

    Sexta. Análisis de casos concretos.

    Disponiendo de los elementos constitucionales, jurisprudenciales y fácticos a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la Sala analizará si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al igual que, eventualmente, la igualdad y el mínimo vital de los actores, al negárseles el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, debido a que el derecho reclamado se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

    6.1. En el expediente T-3661134 se observa que al señor J.C.T., de 78 años de edad y quien padece cáncer de próstata, le fue negada la indexación de la primera mesada pensional por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de marzo 30 de 2012 que revocó el dictado en agosto 6 de 2010 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, indicando que “las pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada”.

    6.1.1. La falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación, argumento de los jueces de instancia para no conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor, es exigencia que resulta excesiva e inidónea en este caso, pues, prima facie y como se constata frente al asunto acumulado que en seguida será analizado en concreto, deviene ineficaz para obtener lo pretendido, atendiendo “la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991”[17]. Por tanto, el único recurso judicial efectivo al alcance del actor era la interposición de la presente acción de tutela que, dadas las circunstancias del caso, está llamada a prosperar[18].

    Adicionalmente, siendo claro que la acción de tutela solamente procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 Const.), ha reiterado ampliamente esta corporación que tal medio tiene que ser apto, expedito y oportuno, lo cual notoriamente no está ocurriendo con la casación laboral, trámite que al tener “una duración aproximada de 3 a 5 años… no es idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata”[19] de los derechos fundamentales del señor J.C.T., es persona de avanzada edad y sufre cáncer de próstata.

    Tanto es así, que se ha proyectado que a la Sala de Casación Laboral le sea adscrita “una sala transitoria de descongestión, por ocho años”, compuesta por seis nuevos magistrados[20].

    Téngase en consideración, de otra parte, que entre los derechos reclamados se incluye el mínimo vital, sustento apremiante contra el cual nada arguye INDUMIL, ni refuta la corporación judicial accionada.

    Esta corporación ha concebido que el objeto del fundamento de tal derecho al mínimo vital, es “garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia”[21], anotando luego que “es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo[22], verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana”[23], apuros que palmariamente chocan con imponerle a un señor de la tercera edad esperar más de tres años, adicionales al tiempo perdido en el frustrado anhelo de que la empresa para la cual laboró le reconociera la indexación, como ha debido hacer de manera expedita, y que las instancias de la jurisdicción laboral ordinaria declararan el patente derecho, reconocido en la primera pero desestimado por la segunda.

    6.1.2. Determinantemente, esta corporación ha reiterado que “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio”[24], lo cual, además por respeto al derecho a la igualdad (art. 13 Const.), debe ser reiterado como línea jurisprudencial que es.

    6.1.3. Acorde con todo lo consignado, será revocado el fallo proferido en septiembre 19 de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó el dictado en julio 23 del mismo año por la Sala de Casación Laboral, negando el amparo pedido por el apoderado del señor J.C.T., el cual debe ser concedido para tutelar sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.

    En consecuencia, debe ser dejado sin efecto el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en marzo 30 de 2012, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el aquí accionante contra INDUMIL, a la que en aras de hacer efectivo el derecho a la indexación se ordenará, por intermedio de su gerente general o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.C.T. y realice el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente cubiertos y el monto de la mesada indexada, correspondientes a los tres (3) años anteriores a la expedición de la SU-1073 de diciembre 12 de 2012.

    6.2. El otro caso, expediente T- 3724209, atañe al señor F.F.L., de 77 años de edad, a quien tampoco le fue reconocida la indexación de la primera mesada pensional, ni en el trámite ordinario ni en el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de agosto 14 de 2012, que confirmó el adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en julio 9 del mismo año, indicando que el fallo de la Sala de Casación Laboral, dictado en marzo 6 de 2012, “no cualifica como vía de hecho”.

    Sobre la procedencia de la acción, encuentra la Sala que en este caso, el accionante no cuenta con recursos ordinarios, ni extraordinarios, para hacer valer sus derechos, al haber agotado el recurso extraordinario de casación. Por tanto, el único recurso judicial efectivo a su alcance era la presentación de la presente acción de tutela que, dadas las circunstancias del caso, está llamada a prosperar.

    Reiterando lo expuesto frente al asunto anterior, recuérdese que la negativa de indexación de la primera mesada pensional ocasiona graves efectos contra el mínimo vital de jubilados que se encuentran recibiendo una suma inferior a la que tienen derecho, que no corresponde al esfuerzo que realizaron en su vida laboral activa y los coloca en desigualdad frente a pensionados que accedieron ulteriormente al derecho, estando jurisprudencialmente determinado que la indexación es aplicable a todas las categorías, inclusive la de los reconocidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.

    Por tanto, será revocado el fallo proferido en agosto 14 de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento confirmó el dictado en julio 9 del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negando la tutela pedida en favor del señor F.F.L., la cual debe ser concedida para amparar sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.

    En consecuencia, al estar demostrado que se ha desconocido un sólido precedente ampliamente reiterado, lo que conlleva vulneración a la igualdad jurídica y, por ende, quebrantamiento de la Constitución Política, se declarará sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en marzo 6 de 2012, en cuanto no casó la adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en noviembre 28 de 2008, que confirmó la dictada por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad en mayo 30 del mismo año, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor F.F.L. contra C..

    Así, en aras de hacer efectivo el derecho a la indexación, se ordenará a C., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor F.F.L. y realice el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente cubiertos y el monto de la mesada indexada, correspondientes a los tres (3) años anteriores a la expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.

    Séptima. Decisión.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. En el expediente T-3661134, REVOCAR la sentencia dictada en septiembre 19 de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Bogotá, mediante la cual confirmó la denegación del amparo proferida por la Sala de Casación Laboral de dicha corporación, en fallo de julio 23 del mismo año. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital del señor J.C.T..

Segundo. DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en marzo 30 de 2012, dentro del proceso laboral ordinario promovido contra Industria Militar, INDUMIL.

Tercero. ORDENAR a Industria Militar, INDUMIL, por intermedio de su gerente general o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.C.T. y realice el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente cubiertos y el monto de la mesada indexada, correspondientes a los tres (3) años anteriores a la expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.

Cuarto. En el expediente T-3724209, REVOCAR la sentencia dictada en agosto 14 de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento confirmó la dictada en julio 9 del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital del señor F.F.L..

Quinto. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en marzo 6 de 2012, en cuanto no casó la adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en noviembre 28 de 2008, que confirmó la dictada por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad en mayo 30 del mismo año, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor F.F.L. contra C. Colombia S.A..

Sexto. ORDENAR a C. Colombia S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor F.F.L. y realice el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente cubiertos y el monto de la mesada indexada, correspondientes a los tres (3) años anteriores a la expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.

Séptimo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

J.I.P.C.

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En relación con la procedencia de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas con anterioridad a 1991, ver también T-457 de julio 9 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-628 de septiembre 4 de 2009; M.P.G.E.M.M.; y T-362 de abril 11 de 2010, M.P.J.C.H.P..

[2] Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[3] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012.

[4] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R.; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[5] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M.P.J.A.R.; T-555 de agosto 19 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-549 de agosto 28 de 2009, M.P.J.I.P.P.; y T-268 de abril 19 de 2010, M.P.J.I.P.P..

[6] “Sentencia T-173/93

[7] “Sentencia T-504/00

[8] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[9] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”.

[10] “Sentencia T-658-98

[11] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[12] "Sentencia T-522/01."

[13] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.

[14] T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[15] Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M.P.E.M.L.; T-216A de febrero 29 de 2008, M.P.R.E.G.; T-948 de octubre 2 de 2008, M.P.C.I.V.H.; y T-529 de agosto 6 de 2009, M.P.J.I.P.P., entre otras.

[16] Cfr. T-679 de septiembre 2 de 2010, T-330 de mayo 4 de 2011, T-614 de agosto 16 de 2011, T-106 de febrero 20 de 2012 y T-812 de octubre 12 de 2012, todas con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[17] SU-1073 de diciembre 12 de 2012, ya citada.

[18] Cfr. T-046 de enero 24 de 2008, M.P.M.G.M.C. y la precitada SU-1073 de 2012, que concedieron el amparo a accionantes que no habían interpuesto el recurso de casación, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo hacía ineficaz.

[19] T-714 de septiembre 22 de 2011.

[20] Tomado de ambitojuridico.com, L., abril 8 de 2013.

[21] T-458 de septiembre 24 de 1997, M.P.E.C.M..

[22] “Cfr. Sentencia T-338 de 2001

[23] T-581-A de julio 25 de 2011, M.P.M.G.C..

[24] C-862 de diciembre 19 de 2006, M.P.H.A.S.P..

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