Auto nº 177/13 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457778330

Auto nº 177/13 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2013

Número de sentencia177/13
Número de expedienteICC-1908
Fecha14 Agosto 2013
MateriaDerecho Constitucional

A177-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 177/13

Referencia: expediente ICC-1908

Acción de tutela presentada por D.T.M., quien actúa como representante legal de TIRADO MEJÍA y CIA S.C.S. en liquidación, contra la Alcaldía Municipal de Nechí y la Policía Nacional

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El señor D.T.M., actuando como representante legal de la sociedad TIRADO MEJÍA y CIA S.C.S., presenta acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Nechí (Antioquia) y la Policía Nacional, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la falta de ejecución de la medida provisional ordenada dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión, iniciado por la invasión ilegal llevada a cabo por personas indeterminadas en el predio de propiedad de dicha firma conocido como V.J. en inmediaciones del citado municipio.

    1.2. Agrega que la orden dispuesta hace relación con el desalojo por medio de la fuerza pública, una vez vencido el término prescrito para el desalojo voluntario, el cual a pesar de que se libraran los correspondientes oficios a la Policía nacional, aún no se ha llevado a cabo.

    1.3 En tal virtud, el peticionario solicita el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso y que se ordene a las autoridades accionadas de manera conjunta, la práctica del desalojo ordenado mediante resolución núm. 003 del 19 de marzo de 2013, en tanto su desconocimiento configura, a su juicio, un defecto sustantivo.

  2. Decisiones que suscitaron el conflicto de competencia

    2.1. Actuando como oficina de reparto, dando aplicación a lo establecido al Decreto 1382 de 2000, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia, Antioquia, considerando que las dos entidades accionadas en este caso “son del orden municipal, por ende, no es competencia de los Juzgados de Circuito conocer de esta tutela”, ordena mediante auto del 20 de mayo de 2013, disponer la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí.

    2.2. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, mediante auto del 23 de mayo de 2013, remite la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que efectúe el reparto y asuma el conocimiento por ser de su competencia. A su juicio, la Policía Nacional independientemente del nivel territorial en el que se encuentre, “siempre integrará la Rama Ejecutiva en el Orden Nacional”[1], para lo cual se apoya en el artículo 5 de la Ley 62 de 1993 que la define como “un cuerpo armado instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación”[2], por lo que para efectos de dirección y mando, depende del Ministerio de Defensa, el cual se encuentra según la Ley 489 de 1998, dentro de las entidades que integran la rama ejecutiva del poder público en el sector central. Así mismo, indica que “de conformidad con el DECRETO 1382 DE 2000, el cual no solo contiene las reglas de reparto, sino que además reglamentó la competencia consagrada en el ARTICULO 37 del DECRETO 2591 DE 1991”[3], en el caso particular se debe establecer la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada, ya que según sea su clasificación dentro de los organismos de la administración pública, se determinará entonces el funcionario judicial a quien debe ser repartida, para que asuma su trámite y decisión.

    2.3. Reasignado el asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ANTIOQUIA, Sala Civil-Familia, mediante auto del 5 de junio de 2013, resuelve enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia, a fin de que asuma el conocimiento del conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, reiterando (i) que la acción de tutela está dirigida contra autoridades del orden municipal y (ii) que esa agencia judicial no se le asignó para su conocimiento la solicitud de amparo, sino que actuó desde el inicio o como oficina de reparto razón por la cual “se resolvió direccional la tutela a quien se creyó en su momento era el competente para conocer de la misma como en efecto se hizo”[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[5]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[6].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[7].

    1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[8].

  2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

    2.1. Este tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[9]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[10].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[11]

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

    En relación con la última regla anotada, este tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

    También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[12], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este tribunal expresó:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[13] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

III. CASO CONCRETO

  1. Como quedó expuesto en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común. Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la jurisprudencia[15], dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es garantizar la tutela judicial efectiva.

    En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se tiene que el supuesto conflicto de competencia está trabado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia. De allí, que el superior funcional sobre el que recae la facultad de dirimir la controversia propuesta, vendría a ser la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. No obstante, la circunstancia de que hayan transcurrido tres meses aproximadamente desde que la acción de tutela fue sometida a reparto por parte del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia[16], es un principio de razón suficiente para avocar el conocimiento y dictar la decisión que corresponda, lo cual redunda en garantizar la efectividad del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución)[17], postura que encuentra respaldo en los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 3°). De otra manera, se desnaturalizaría el carácter célere de este mecanismo constitucional, que por expreso mandato superior “en ningún caso podrá transcurrir más de diez días ente la solicitud de tutela y su resolución” (art. 86).

  2. Ahora bien, en el asunto objeto de estudio la Corte debe advertir que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, en la medida en que la discusión ha gravitado alrededor de la aplicación de las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000. Al respecto, valga recordar como quedó indicado en la parte dogmática de esta decisión, que la citada normativa no establece reglas de competencia sino de reparto, razón por la cual ninguna autoridad judicial puede abstenerse de asumir el conocimiento de acciones de tutela; declarar la nulidad de lo actuado; o proponer conflictos de competencia en razón de su desconocimiento. La única posibilidad de que ello proceda es cuando se ponga en entredicho el factor territorial, lo cual no ocurre en esta oportunidad.

    De allí, que el reparto efectuado por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia haya sido acertado, en la medida en que la solicitud de tutela está dirigida contra autoridades del orden municipal, y es en Nechí donde se pueden estar produciendo los efectos de la supuesta vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso, alegada por la sociedad TIRADO MEJÍA y CIA S.C.S, más allá de que su domicilio contractual sea en la ciudad de Medellín[18]. Por tanto, la discusión relativa a la naturaleza jurídica de la Policía Nacional se torna inane, en tanto lo que debe tenerse en consideración es el ámbito en el cual se puede estar presentando la conculcación alegada que, en este caso, es la actividad de policía que debe desplegar ese cuerpo en jurisdicción de Nechí, con el fin de darle cumplimiento al acto administrativo emitido por la Inspección de Policía y Tránsito.

    Así las cosas, la Corte aplicará la regla prevista en el auto 124 de 2009 en virtud de la cual” en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo [aplicación del Decreto 1382 de 2000], el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[19].

  3. Por lo anteriormente expuesto, la Corte con el fin de que la acción de tutela promovida por el señor D.T.M., quien actúa en representación de la sociedad TIRADO MEJÍA Y CIA S.C.S. en liquidación, contra la Alcaldía Municipal de Nechí y la Policía Nacional, sea decidida con la debida prelación constitucional y, sin más dilaciones, dispondrá que el expediente ICC-1908 sea remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, para que adopte el fallo de fondo de primera instancia a que haya lugar, como ha debido hacerlo desde el primer momento.

    En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el auto dictado el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, mediante el cual dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Para concluir, será necesario advertirle al citado despacho judicial que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte, sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, el 23 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el señor D.T.M., quien actúa como representante legal de la sociedad TIRADO MEJÍA Y CIA S.C.S en liquidación (otrora Inversiones El Triunfo Ltda.), contra la Alcaldía Municipal de Nechí y la Policía Nacional (Inspección de Policía y Tránsito de Nechí).

Segundo.- REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por la sociedad accionante, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo de primera instancia a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de la Corte, sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, la decisión adoptada en la presente providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] F. 25 del cuaderno principal.

[2] Ídem.

[3] F. 25 del cuaderno principal.

[4] F. 44 ibídem.

[5] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[6] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[7] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[8] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[9] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[10] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[11] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[12] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[13] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[14] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[15] Ver autos 231 de 2012 y 103 de 2013.

[16] Según obra en el expediente, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 20 de mayo de 2013 (folio 18 ibíd.).

[17] C-426 de 2002, C-227 de 2009 y T-799 de 2011.

[18] F. 3 ibíd.

[19] Auto 124 de 2009.

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